Sentencia nº RC.00208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000607

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización de siniestro, intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho T.P.R., J.A.C. y S.G.M., contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión O.C.S., O.E.O. G, L.F.Á.D.L. A, Á.G.R., O.C.A., R.C.A., J.O.S., D.S.R., M.O.V., E.Y.S.N., G.A.A.T. e I.C.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo en reenvío, en fecha 14 de enero de 2008, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la demanda, modificando la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la demanda por indemnización de siniestro y finalmente condenó a la parte demandada al pago de las costas.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de contradicción en los motivos.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…La sentencia impugnada configura contradicción entre lo expresado en la narrativa y las motivaciones para decidir. En la primera de ellas, la sentencia señala la pretensión de la actora contenida en la reforma de la demanda del reclamo indemnizatorio del siniestro de incendio ocurrido el día 01(sic) de julio de 1998, a las 9 y 15 aproximadamente de la mañana, en el depósito que este tenía en Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuando un incendio destruyó la totalidad de las mercancías que allí se encontraban aseguradas según contrato de póliza de seguros Nº 75-65200074 suscrito con la demandada; que la pérdida de la mercancía siniestrada ascendía a la suma de Bs. 16.509.931,97, reclamando además la indemnización o corrección monetaria y los intereses mercantiles del 12% anual por haber sido sustentada la demanda en las disposiciones del Código de Comercio. (folio 6, pieza 3 del expediente).

En la misma narrativa señala la recurrida que, en la contestación de la demanda reformada la accionada negó los hechos ausentes y el derecho invocado en la reforma de la demanda y en especial negaron, rechazaron y contradijeron el acontecimiento del siniestro cubierto por la póliza de seguros suscrita por la actora con la demandada y negaron, rechazaron y contradijeron que en el supuesto negado de haber acontecido tal siniestro el mismo haya estado amparado por dicha póliza (f 7, pieza 3) y esto último lo ratifica en las motivaciones para decidir, cuando la recurrida deja establecido al referirse a la contestación presentada por la demandada lo siguiente:

…Todo ello aparece negado y contradicho de manera muy puntual por la demandada, quien detallada y sistemáticamente, negó, contradijo y se excepcionó en su contestación a la demanda en los alegatos y defensas que mas adelante uno a uno se indican

(f 24, p 3).

En las mismas motivaciones para decidir, queda configurada la contradicción en los motivos, cuando la impugnada declara:

…Siendo que no consta que se debata acerca de la existencia del siniestro o no, así como tampoco resulta controvertida la causa del incendio ya que el reclamo aparece rechazado por no haber llevado la sociedad mercantil los libros de contabilidad conforme a la ley

. (f 30, p3).

Como se observa, no establece la recurrida en que momento o estado de la causa la demandada conviene o acepta la ocurrencia del siniestro de incendio y que este se encontraba amparado por la póliza suscrita por la actora para excluirlos del contradictorio, siendo que estos hechos fueron negados y contradichos en la contestación de la demanda para luego declarar en contradicción que no consta se debata la existencia del siniestro ni la causa del incendio en una acción indemnizatoria de siniestro donde la misma sentencia los establece como negados y contradichos y donde la ley mercantil ante la negativa exigen sean establecidos la ocurrencia del siniestro y su causa para determinar la responsabilidad del asegurador frente al asegurado…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de contradicción en los motivos, ya que según sus dichos el juzgador de la recurrida señaló en primer lugar que la pretensión de la actora contenida en la reforma de la demanda era el reclamo indemnizatorio del siniestro de incendio, luego indicó que la parte demandada negó tales hechos y por último concluyó que “no consta que se debata acerca de la existencia del siniestro o no, así como tampoco resulta controvertida la causa del incendio”.

Respecto al vicio denunciado, la Sala, en decisión Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 7 de junio de 2005, en el caso V.V.I., contra L.A.L.R. y otros, señalo lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

. (Subrayado de la Sala)

En el mismo sentido, en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-481, esta Sala, estableció lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...

.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida al respecto:

…IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Así pues, el thema decidendum en el presente caso se refiere únicamente a la pretensión actora de que la sociedad mercantil accionada le pague la suma de Bs. 16.508.931,97 que afirmó correspondía al monto de las mercancías totalmente siniestradas en el local depósito ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con ocasión del incendio sufrido el día 01 de julio de 1998 a las 9,15 minutos, aproximadamente, mercancías éstas que se encontraban aseguradas según contrato de póliza de seguros contra riesgo de incendio que las partes tenían suscrito con el No. 75-652200074, el cual fue expedido el día 03 de marzo de 1998 y se encontraba vigente así como pagada su correspondiente prima. También pretendió el pago del interés corriente al 12% sobre el monto de lo demandado, desde el día del siniestro -01 de julio de 1998- hasta la fecha definitiva de pago y, finalmente, que tanto la indemnización demandada como sus intereses fuesen debidamente indexados, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la cancelación de lo adeudado, por lo que ello igualmente fue pretendido en pago. Ello, aparece negado y contradicho de manera muy puntual por la demandada, quien detallada y sistemáticamente negó, contradijo y se excepcionó en la forma siguiente: ** Negó que el siniestro de incendio aludido estuviese cubierto por la póliza que tenía suscrita con la accionante; afirmó que la actora no alegó en su reforma el siniestro, por lo que negó la ocurrencia del mismo; negó haber evadido pagar el monto indemnizatorio…

(…Omissis…)

TERCERO: Resuelto lo anterior, corresponde ahora dirimir todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos en el presente juicio, los cuales básicamente se refieren a la pretensión actora de que la sociedad mercantil accionada le pague la suma de Bs. 16.508.931,97 que afirmó correspondía al monto de las mercancías totalmente siniestradas en el local depósito ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con ocasión del incendio sufrido el día 01 de julio de 1998 a las 9,15 minutos, aproximadamente; mercancías éstas que se encontraban aseguradas según contrato de póliza de seguros contra riesgo de incendio que las partes tenían suscrito con el No. 75-652200074, el cual fue expedido el día 03 de marzo de 1998 y se encontraba vigente así como pagada su correspondiente prima. También pretendió el pago del interés corriente al 12% sobre el monto de lo demandado, desde el día del siniestro -01 de julio de 1998- hasta la fecha definitiva de pago y, finalmente, que tanto la indemnización demandada como sus intereses fuesen debidamente indexados, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la cancelación de lo adeudado, lo cual igualmente fue pretendido en pago. Todo ello, aparece negado y contradicho de manera muy puntual por la demandada, quien detallada y sistemáticamente negó, contradijo y se excepcionó en su contestación a la demanda, con base a los alegatos y defensas que más adelante uno a uno se indican.

(…Omissis…)

Siendo que no consta que se debata acerca de la existencia del siniestro o no, así como tampoco resulta controvertida la causa del incendio, ya que el reclamo indemnizatorio aparece rechazado por no haber llevado la sociedad mercantil actora los libros de contabilidad conforme a ley y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, tal y como contractualmente se establece en el condicionado general de la póliza suscrita entre las partes; por lo que los medios probatorios aportados por la parte actora en etapa de evacuación de pruebas resultan impertinentes y, así se declara.

(…Omissis…)

Adicionalmente, resulta imperativo señalar que la parte demandada primeramente negó la ocurrencia del siniestro de incendio así como que el mismo estuviese cubierto por la póliza que tenía suscrita con la actora, por cuanto ello no fue alegado en la reforma total de la demanda. Ello se declara improcedente por quien aquí decide, dado que si consta que tanto el incendio aludido como su cobertura por la referida póliza de seguro sí fue alegado por la parte demandante en su reforma total de libelo de demandada. Así se declara…

. (Negritas del texto Subrayado de la Sala)

De la trascripción de la recurrida se constata que el juez de la recurrida señala que tanto el incendio, como su cobertura por la póliza de seguro fueron alegadas por el demandante en la reforma del libelo, asimismo indica que ello aparece negado y contradicho por la demandada, sin embargo, arguye que “no consta que se debata acerca de la existencia del siniestro o no, así como tampoco resulta controvertida la causa del incendio”.

De tal manera que lo anterior es contradictorio, pues afirma que se alegó la existencia de un siniestro que fue contradicho por la demandada, más sin embargo no considera lo alegado como controvertido.

De esta forma, la Sala declara que lo establecido por la recurrida en el fallo resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, pues de lo dicho por la recurrida se desprende que los hechos alegados por la demandante, son los mismos contradichos por la demandada y a pesar de ello no considera tales hechos como controvertidos, lo cual hace evidente la contradicción en los motivos del fallo, no permitiendo con ello a las partes el control de la legalidad de la decisión, configurándose de esta manera un grave defecto de motivación.

Todo lo antes expuesto, evidencia que el fallo recurrido es nulo por inmotivación al ser contradictorio en sus motivos, de tal forma que hace que sus razonamientos se destruyan por ser inconciliables entre si.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto esta Sala estima pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000607

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR