Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 153º

Parte querellante: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.208.

Apoderados judiciales de la parte querellante: D.H. y Seiler Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 121.830 y 62.717, respectivamente.

Ente querellado: Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte).

Representantes judiciales del ente querellado: J.C.F. y R.V.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 5.930 y 68.163, respectivamente.

Motivo: Querella funcionarial (Desmejora).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría de este Despacho Judicial el día 5 de agosto del mismo año, y quedó distinguida con la nomenclatura Nº 3036-11.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó reformular el recurso interpuesto, la cual fue presentada según escrito de fecha 10 de agosto del mismo año. Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. La presente querella fue contestada en fecha 9 de enero diciembre de 2012, por la apoderada judicial del organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 13 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó que “en vista a la vía de hecho” se declare con lugar la presente reclamación, y que producto de ello se le restituya el salario que venía devengando en el código de ubicación 304, y se ordene la cancelación de las diferencias dejadas de percibir de acuerdo al aumento en la tabla de sueldos y salarios del personal administrativo (Según decreto publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011) y la reposición de los siguientes montos: La cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 88,50) correspondiente a la quincena del 15 de mayo de 2011, la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 88,50) correspondiente al pago realizado el 30 de mayo de 2011, y la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 177,00) por cada mes que transcurra sin que sea restituida al código de ubicación que tenía asignado desde el 2006; a su vez recalcó que dicha “cantidad incide en todos los demás conceptos laborales, y que los cuales deben ser calculados en base al salario mensual del código de ubicación 304 que [le] corresponde”.

También solicitó la parte querellante que la declaratoria sea con efecto “ex tun (sic) ordenándose al mismo tiempo el pago de la diferencia de salario (Correspondiente al código de ubicación Nº 304) desde [su] ilegal e inconstitucional desmejora hasta [su] efectiva restitución [al] salario [que] venía devengando con su respectivo incremento salarial (Código de ubicación Nº 304) incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o incidencia de otros conceptos laborales canceladas a los funcionarios de la Unearte”. En otro sentido, solicitó la condena en costas de la parte demandada, y que para el cálculo de los montos adeudados, sea ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo.

A los efectos de sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte) fue creada según instrumento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.924 de fecha 8 mayo de 2008.

Que los trabajadores administrativos de la Universidad Nacional Experimental de las Artes, se rigen por las disposiciones contenidas en el reglamento ejecutivo que dictó el precitado ente, y están identificados por un “código de ubicación”, código este que, a su decir, se asigna “de acuerdo al grado de instrucción que tengan y al cargo que ocupen”, y según los cuales se percibe un monto de salario determinado.

Que en fecha 25 de junio de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales y de manera subordinada para el Instituto Universitario de Danzas, el cual pasó a formar parte de lo que ahora es la Universidad Nacional Experimental de las Artes.

Que el último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo, cargo que, a su decir, se encuentra identificado con el código de ubicación Nº 304, y le fue asignado de acuerdo a lo establecido en la comunicación de fecha 31 de octubre de 2006.

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., en el Área de Coordinación Académica (Producción y Creación de Saberes), y devengó “como último salario básico mensual hasta el 30 de abril de 2011 la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1440,00)”.

Que según Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011, fue aprobada la “tabla de sueldos aplicables al personal administrativo que presta servicio en las Universidades Nacionales a partir del primero de mayo de 2011”.

Que de conformidad con lo previsto en el referido Decreto Presidencial su sueldo -por el desempeño del Código de Ubicación Nº 304- debió incrementarse de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1440,00), a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.471,00); a su vez señaló que el referido aumento debió ser cancelado a partir del 17 de mayo de 2011.

Que en fecha 13 de mayo de 2011 le fue depositado el salario del Código de Ubicación Nº 304 -sin el aumento de salario publicado en la referida Gaceta Oficial- y que si bien en fecha 17 de mayo de 2011 le fue cancelada la diferencia de salario correspondiente al aumento presidencial decretado, lo cierto es que el pago de la diferencia en cuestión fue ejecutado en base al salario asignado al “Código de Ubicación Nº 302”.

Que “desde ese momento sé (sic) da la desmejora de salario, ya que se debió hacer el aumento y pago de salario en base al código de ubicación que desde hace tiempo [ostentaba], es decir, el Código de Ubicación Nº 304, cuyo salario actual es de Bs. 2.471,00, y no en base al Código de Ubicación Nº 302, cuyo salario actual es de Bs. 2.294, resultando una diferencia mensual -entre ambos sueldos- de Bs. 177,00”.

Que en horas de la tarde del día 18 de mayo de 2011 la Directora de Talento Humano, ciudadana Jusmarys Jiménez, le indicó que “se realizó un ajuste y que por tanto no [le] correspon[día] el código de ubicación Nº 304, sino el código de ubicación Nº 302”.

Que en la precitada fecha la Directora de Talento Humano “[le] entregó un documento en el que no se identificada ni lugar ni fecha, sin número, sin membrete, sin identificación ni sello de la oficina emisora, y sin el nombre del funcionario del cual emanó, en la que se indicaban: [Sus] datos como trabajadora (Apellido y nombre, cédula de identidad y dependencia administrativa), el cargo: Asistente Administrativo, nivel: 302, sueldo base: 2.294 (Escala 2011. Resolución 1069 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.673 del 13-05-2001, perfil del cargo, en el que se indicó [su] nivel de educación y experiencia… [documento] que [le] fue entregado sin memorándum, violentándose de esta manera los requisitos que sobre comunicaciones internas deben seguir los órganos de la Administración Pública conforme lo preceptúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, y al debido proceso respetando las garantías y derechos del querellante, lo cual configuró [a su decir] una clara vía de hecho”.

Que al momento de la entrega del referido documento la Directora de Talento Humano insistió que se identificara con sus datos y que firmara el documento que me entregaba como “conforme”, documento que, en su criterio, es distinto a la resolución emanada del C.D. del antiguo Instituto Universitario de Danza -uno de los entes transferidos a la Universidad Nacional Experimental de las Artes en el año 2008- donde se le otorgó el código de ubicación Nº 2304; además de ello destacó que “en aquel momento de transición no se cuestionó, revisó o consideró el código de ubicación del cargo”.

Que “sólo fir[mó] como (recibí solo informativo) la notificación a la que [hizo] alusión, aclarando no estar conforme con dicho documento”.

Que el código de ubicación cambió del 304 al 302, aunque el cargo sigue siendo el mismo (Asistente Administrativo), más no así el salario, pues “el salario del código de ubicación Nº 304 es de Bs. 2.471,00 y el salario del código de ubicación 302 es de Bs. 2.294”, es decir, inferior, por lo que es notorio que dicho cambio de código de ubicación implica una desmejora salarial”.

Que tras el depósito del aumento presidencial decretado fue cuando se percató del cambio de ubicación señalado, modificación que a todas luces se traduce en una desmejora de su salario, y que de los documentos pertenecientes a dicho pago (Recibo de pago) puede evidenciarse que la Administración ejecutó el pago de aumento en base al salario de del código de ubicación Nº 302, en franca contravención al código de ubicación -304- que tenía asignado desde octubre de 2006.

Que de las “Tablas de Sueldos del Personal de Apoyo Administrativo -Técnico Superior- Profesional Universitario, vigentes a partir del 1 de enero de 2007 y del 1 de enero de 2008 (Que [se] mantu[vieron] hasta el 30 de abril de 2011) [puede observarse que el salario que devengaba] corresponde efectivamente al código de ubicación número 304, de Técnicos Superior (sic) Universitarios”.

Que “violentar derechos adquiridos laborales como lo es el derecho a la estabilidad en el código de ubicación Nº 304, con la finalidad de realizar ajustes, y asignar un código de ubicación inferior (302) que implica una desmejora salarial… viola todos [sus] logros socio económicos protegidos constitucionalmente, al degradar[le] como funcionario y designar[le] a un código de ubicación inferior… aunado al hecho de que no existe un acto motivado mediante el cual el Estado (Unearte) demuestre tener un derecho constitucional superior que proteger…”.

Que “en vista de la situación, los trabajadores afectados emitie[ron] un comunicado que presenta[ron] y entrega[ron]… ante la Rectora de la Universidad… el día 27 de mayo de 2011”.

Que no han recibido respuesta de la solicitud interpuesta, o al menos no se les ha participado, mediante oficio, cual fue el procedimiento que se aplicó para tomar la decisión de cambiar el código de ubicación a más de veinte (20) trabajadores de la Unearte.

Que en “octubre de 2009… también fue objeto de un cambio de código de ubicación, lo que implicaba un salario inferior al que venía percibiendo, pero, en ese caso, la Unearte reconsideró el error que cometía y [le] envío [una] comunicación sencillamente dejando sin efectos el cambio de código de ubicación que implicaba una desmejora salarial”… [sin embargo] pretende una vez más la Unearte cambia arbitrariamente el código de ubicación Nº 302, desemejando (sic) [su] salario y demás acreencias laborales”.

Que “la Unearte violó flagrantemente principios constitucionales de primera generación, al designar[le] arbitrariamente, sin procedimiento legal alguno un código de ubicación inferior (302), al que legalmente [le] habían designado (304) mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2006”.

En virtud de lo expuesto anteriormente, la parte querellante solicitó que este Tribunal se sirviera declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por otra parte, la profesional del derecho J.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 5.930, dio contestación a la presente querella con el carácter de apoderada judicial del ente querellado > bajo la exposición de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Como punto previo solicitó a este Juzgado que suspenda la causa, ya que existe un procedimiento administrativo que se encuentra en fase de decisión, y donde la hoy querellante denunció, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur Oeste, la desmejora que fuera descrita en el escrito libelar; el objeto de la precitada solicitud tiene como fundamento el evitar que existan decisiones contradictorias sobre el mismo asunto y los mismos sujetos, así como evitar daños en el patrimonio de su representada, toda vez que, a su decir, se configura el elemento procesal de la prejudicialidad.

De seguidas, negó, rechazó y contradijo los alegatos sostenidos en el escrito recursivo por falsos e infundados.

Señaló que la desmejora descrita no es cierta, y que por el contrario, su representada aumentó el salario de la querellante al base al ajuste de remuneración (Descrito en las tablas de sueldos y salarios, Mayo 2011- Personal Administrativo), establecido mediante resolución Nº 1.069 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.673 de fecha 13/05/2001, el Manual Descriptivo de Cargos de la Opsu, y el Tabulador Salarial Ajustado de las Universidades Nacionales (Aprobado por decreto presidencial Nº 8.168 del 25/04/2011 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 39.660 de fecha 26/04/2011).

Explicó que su representada, con motivo del incremento salarial vigente a partir del 01/05/2011, ejecutó varias acciones, en su decir: i) Un análisis de la estructura de los cargos de apoyo administrativo, técnico superior universitario y profesional universitario; y ii) Una revisión del porcentaje de aumento previsto en las tablas de sueldos y niveles de remuneración establecido en la resolución Nº 109 de fecha 17-05-2011, relativa a los lineamientos para la aplicación del aumento salarial en las Universidades Nacionales a partir del 1 de mayo de 2011.

Destacó que “conforme a los instrumentos presentados, todo cargo tiene su valor dentro de la escala de sueldos y el sueldo que corresponderá al trabajador, es el otorgado por el nivel del cargo que le ha sido asignado… [y que] para el caso de los trabajadores que alegan desmejora salarial, tal desmejora no existe, pues, se les incremento (sic) efectivamente no en máxima proporción, por cuanto venían devengando sueldos superiores a los contemplados para los cargos ocupados”.

Elaboró un recuadro donde se observan los siguientes datos: “Cédula: 11992208; Nombre: Casariego Matos, M.A.; Fecha de ingreso: 25/06/2001; Descripción del Cargo: Asistente Administrativo; Sueldo y nivel: 2008 (Correcto) Nivel 302, Sueldo Base Bs. 1.283,00, 2008 (Errado) Nivel 304, Sueldo Base: 1.440,00); Diferencia mensual ubicación 2008 (Errada) Bs. 157,00; Ajuste según nivel del cargo: 2011 (Correcto) Nivel 302, Sueldo Base Bs. 2.294,00, 2008 Correcto Nivel 304, Sueldo Base Bs. 1.440,00; Incremento Mensual 2011 Bs. 854,00; Porcentaje de incremento: 59,31%”.

Expuso que la hoy querellante ingresó al extinto Instituto Universitario de Danza (IUDAN) en fecha 25 de junio de 2011 con el cargo de “Asistente Administrativo”.

Sostuvo que el extinto Instituto Universitario de Danza (IUDAN), según comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, le informó a la hoy querellante que “se le asigna el código de ubicación 304”.

Manifestó que según el registro de información del cargo de fecha 09/07/2009, se evidencia que las tareas que la querellante ha venido efectuando, corresponden al nivel 302 de la escala de cargo, y así ella misma lo corrobora al señalar de modo manuscrito la descripción de sus tareas como “Asistente Administrativo”, la cual suscribió conforme conjuntamente con el Decano de Danza.

Destacó que conforme a lo previsto en el ajuste de remuneración, el manual descriptivo de cargos, así como el tabulador salarial ajustado de las Universidades Nacionales, a la hoy querellante le fue asignado el cargo de “Asistente Administrativo, nivel 302, con un sueldo de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.294,00)”.

Precisó que el porcentaje de aumento otorgado a la hoy querellante se calculó de la siguiente manera: “Al salario base del 2011, correspondiente al nivel del cargo 302 (Bs. 2.294,00) se le restó el monto equivalente al nivel 304 (Bs. 1.440,00) que la trabajadora venía devengando desde el año 2006, siendo la diferencia Bs. 854. Dicha diferencia se multiplicó por 100, que da un total de 85.400, que dividido entre el monto de Bs. 1.440,00 (Salario base correspondiente al nivel del cargo 304) a nivel porcentual representa un porcentaje de 59,31%, que efectivamente es el aumento concedido por [su] representada a la querellante”.

Indicó que “[su] representada no desmejoró la situación laboral, ni desmejoró le salario de la querellante, todo lo contrario, se le incrementó el salario, considerando que devengaba un sueldo superior al que realmente le correspondía”.

Reveló que “mediante el ajuste de remuneración ejecutado según tablas de sueldos y salarios (Mayo 2011 – Personal Administrativo)… la Universidad Nacional Experimental de las Artes… en ejercicio pleno de la potestad revocatoria y el principio de autotutela….corrigió el error incurrido de cancelarle un salario del nivel de cargo 304, cuando el nivel que correctamente le corresponde es el 302, [ya que la querellante] devengaba un salario ubicado dos niveles por encima del correspondiente. [Y es] por ello [que] a la trabajadora [se le] ajustó su salario según el nivel del cargo 304, sin disminuir el salario que venía devengando de Bs. 1440,00, salario este que se tomó como base para aplicar el ajuste según la escala de cargo 2011”.

Puntualizó que “el cargo que la trabajadora querellante ejerce es el de 304, desde su ingreso el 25 de junio de 2011, y a este cargo le correspondiente el nivel 302, según los instrumentos [del] Manual Descriptivo de Cargos de la Opsu y el Tabulador Salarial Ajustado de las Universidades Nacionales”.

Finalmente, la dicha representación solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre la prejudicialidad invocada, y que la presente querella fuera declarada sin lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte), dado que al criterio de la hoy querellante la Administración desplegó una vía de hecho que lesiona sus derechos, y desmejora sus condiciones de remuneración. Siendo esto así, y como quiera que la presente acción guarda relación con la relación de servicio público que existe entre la hoy querellante y el ente querellado, quien hoy sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a la resolución del mérito de la presente controversia, quien hoy sentencia estima pertinente entrar a resolver el punto previo propuesto por la representación judicial del ente querellado, referente a la prejudicialidad invocada; en efecto, recuerda este Tribunal que la parte querellada refiere que la hoy querellante interpuso, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur Oeste, una reclamación con el objeto de solicitar la reposición de la situación al estado anterior a la desmejora, y que como quiera que dicho procedimiento se encuentra en fase de decisión, a su decir, se configura la existencia de la figura procesal de la prejudicialidad, sobre la cual se entiende que la decisión de este Juzgado se encuentra intrínsecamente vinculada a aquella; en tal sentido, dicha representación solicitó que este Tribunal se sirva suspender el curso de la causa hasta tanto se decida el procedimiento que cursa en la precitada inspectoría, ello con el objeto de evitar decisiones contradictorias y salvaguardar el patrimonio de su defendida.

Establecido lo anterior, estima este Juzgado que resulta necesario traer a los autos el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha instaurado sobre la prejudicialidad, su determinación y sus efectos en el proceso; así, vale citar el criterio sentado en sentencia Nº 01106 de fecha 16 de mayo del año 2000 (Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: R.D.M.L.), discernimiento ratificado en sentencia Nº 00546 de fecha 27 de mayo de 2004 (Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: La Facultad Bar Restauran):

La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra, del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes. (Negritas y destacada de este Tribunal).

En el caso bajo análisis, no encuentra este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de la parte querellada, que le hagan deducir la existencia de un proceso instaurado ante la sede administrativa que obligue a esta sentenciadora a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando.

Vista esta circunstancia, este juzgado hace suyo el criterio sentado por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no cursa a los autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, declara improcedente el punto previo de prejudicialidad opuesto por la representación judicial de la parte querellada. Y así se declara.

Resuelto lo anterior, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la pretendida declaración de ilicitud de la vía de hecho ejecutada por la Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte), cuando modificó el código de ubicación (Del Nº 304 al 302) del cargo desempeñado por la hoy querellante (Asistente Administrativo), y calculó el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en base a la remuneración de un código inferior (302) al código (304) que le había sido asignado desde el mes octubre del año 2006; en razón de lo cual pretende el reintegro de las diferencias salariales -y demás conceptos laborales- calculadas desde la fecha en la cual ocurrió la desmejora hasta que se logre la restitución del salario que le corresponde, con la inclusión de todos los aumentos salariales o incidencia de otros conceptos laborales cancelados a los funcionarios de la Unearte, y por último solicitó la condena en costas de la parte demandada, así como la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos adeudados.

Por su parte, consta que la representación judicial del ente querellado reconoce haber ejecutado el cambio delatado por la parte querellante, pero lo justifica al manifestar que ello debió al ejercicio de la potestad de autotutela -como facultad otorgada a la Administración para corregir aquellos actos que, a pesar de crear derechos, adolecen de nulidad absoluta- por cuanto las funciones contenidas en los distintos instrumentos jurídicos y la propia afirmación de la parte querellante, permiten concluir, en su decir, que la misma desempeñaba funciones propias del cargo identificado con el código 302; por otra parte dicha representación expresó que no existe la desmejora alegada, por cuanto su patrocinada ejecutó los cálculos del incremento salarial, primero, conforme al sueldo que venía percibiendo la hoy querellante, y segundo, a los efectos de lograr que el sueldo erradamente percibido por la hoy querellante se ajustara al que, según los instrumentos, realmente le corresponde.

Establecido lo anterior, este Despacho Judicial deja por sentado que resulta un hecho controvertido, la procedencia o improcedencia de la modificación de la clasificación del correspondiente al cargo desempeñado por la hoy querellante, pues mientras que la parte accionante refiere que tal práctica se realizó en desconocimiento de derechos legales y constitucionales, la Administración refiere que ostentaba una facultad suficiente para ejecutar dicho cambio (En base a la potestad de autotutela), y que dicho cambio se debió a que la hoy querellante no realizaba las funciones propias del código de ubicación 304, sino del código de ubicación 302; y los efectos de la ejecución de tal modificación, todo ello con el fin de determinar si esta se traduce en una desmejora de las condiciones remunerativas de la hoy querellante, lo cual debe ser analizado tras la resolución del argumento relativo a la procedencia u improcedencia de tal variación.

Ahora bien, estima esta juzgadora que a los efectos de resolver el primer punto controvertido entre las partes (La procedencia o improcedencia de la clasificación) es menester traer a colación los artículos 23 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas disposiciones prevén lo siguiente:

Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

De los precitados artículos se desprende que los funcionarios tienen el derecho de recibir la remuneración según el cargo que desempeñen, y que a su vez, el cargo, es la expresión mínima de la estructura organizativa de la Administración en la cual se definen el conjunto de atribuciones, funciones, actividades y responsabilidad, que debe realizar la persona natural que lo ocupe, o mejor dicho, que lo desempeñe; además de ello, la propia ley señala que el manual descriptivo de clases de cargos es aquel instrumento básico y obligatorio, para la administración del sistema de clasificación de cargos, de los órganos y entes de la Administración Pública.

Ahora bien, la disposición normativa 2.2.1 del Manual de Cargos Administrativos dictado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, prevé lo siguiente:

2.2.1 El trabajador que tenga un nombramiento que no se corresponde con las tareas que ejecuta, se evaluará para clasificarlo en el cargo que concuerde con las mismas, sin desmejorar su remuneración.

La referida disposición es relevante para resolver el caso de marras ya que establece las facultades para reclasificar a los funcionarios cuyas tareas no se correspondan con su nombramiento, en un cargo que corresponda con las mismas, pero con la condición de no desmejorar su remuneración, lineamientos que fueron dictados por la Oficina competente, y resultan de obligatoria observancia, sin que puedan derribarse sus efectos.

A los efectos de resolver la denuncia, se hace imperativo analizar el contenido de los medios probatorios cursantes en autos, a los efectos de verificar la identidad del cargo desempeñado por la parte querellante; así, se observa que:

Al folio 23 de las actas procesales corre inserta documental fechada al 31 de octubre de 2006 y suscrita por la Directora del extinto Instituto Universitaria de Danza, donde a la hoy querellante le fue participado que “después de examinadas sus credenciales, considerada su antigüedad y el resultado de la Evaluación de Eficiencia realizada en el mes de junio del año en curso, el C.D.… aprobó reubicarle en el nivel 304 de la Tabla de Personal Técnico Superior de los Institutos y Colegios Universitarios correspondientes para el año 2006, con su mismo cargo a partir del 01-10-2006”.

Al folio 24 de las actas procesales corre inserta copia de los recibos de pago correspondiente al abono del pago correspondiente a los períodos (Del 01/04/2001 al 15/04/2011, y del 16/04/2011 al 30/04/2011) y conceptos allí indicados. De las precitadas documentales se desprende que el sueldo base de la hoy querellante, para los períodos allí señalados, alcanzaba la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 720,00).

Al folio 24 de las actas procesales corre inserta copia de los recibos de pago correspondiente al abono del pago correspondiente al período (Del 01/05/2001 al 15/05/2011) y conceptos allí indicados. De la precitada documental se desprende que el sueldo base de la hoy querellante, para el período allí señalado, alcanzaba la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 720,00).

Del folio 31 y 32 cursa un estado de cuenta emanado del Banco Provincial con relación a la cuenta corriente Nº 0108-0031-54-0100170050 suscrita a favor de la ciudadana querellante; no obstante, tal probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y como quiera la referida instrumental no fue ratificada a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la desecha para la resolución del mérito de la controversia.

Al folio 33 de las actas procesales riela copia de los recibos de pago correspondiente al abono del pago correspondiente al período (Del 16/05/2001 al 31/05/2011) y conceptos allí indicados. De la precitada documental se desprende que el sueldo base de la hoy querellante, para el período allí señalado, alcanzaba la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.147,00).

Al folio 42 de las actas procesales cursa copia de la comunicación Nº DTH-N503/2009 a través de la cual la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes le participó a la querellante que “los cambios referido (sic) a su clasificación y nivel de remuneración (De 304 a 302)… procesados en la nómina del 31-10-2009, quedan sin efecto… [y que] se repondrá la condición vigente para el momento de realizar el cambio (Al código de ubicación 304)”.

Al folio 43 de las actas procesales corre inserta copia de un documento intitulado constancia de trabajo, a través del cual la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes asentó que la hoy querellante prestó sus servicios en el Instituto Universitario de Danza desde el 25/06/2001 hasta el 31/12/2008 ocupando el cargo de Asistente Administrativo, y que a partir del 01/04/2009 formaba parte del personal de la Universidad Nacional Experimental de las Artes.

Del folio 120 al 121 de las actas procesales corre inserta reproducción fotostática de la Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, a través de la cual la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria “aprobó la tabla de sueldos aplicables al personal administrativo que presta servicios en las Universidades Nacionales, a partir del mayo de 2011… Código de Ubicación… Técnico Superior Universitario… 302 Bs. 2.294… 304 Bs. 2.471…”.

Del folio 148 al folio 158 de las actas procesales cursa inserto informe suscrito por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes, a través del cual se deja constancia del cambio de código de ubicación aplicado a la hoy querellante, y a través del cual se explica que de conformidad con lo previsto en el Manual de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, el cargo de asistente administrativo (Agrupado en la categoría de cargos de índole Técnico Superior Universitario, categoría identificada con el número 3) ostenta un nivel de remuneración grado 2, tal y como se lee en el folio 150 de las actas procesales.

Al folio 159 de las actas procesales corre inserto tabla descriptiva a través de la cual la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes, deja constancia que “11.991.208… Casadiego Matos María… Cargo Asistente Administrativo… Nivel 304… Salario 1.440,00 [Correcciones] Asistente Administrativo 302 Salario 2.294,00… Grado Académico Bachiller… Años de experiencia en el área 10 años… Perfil del Cargo (Opsu) A) Educación: Técnico Superior Universitario en Administración. Experiencia: Un (1) año de experiencia progresiva de carácter operativo en funciones de ejecución y tramitación de procesos administrativos… B) Educación: Bachiller Mercantil, más curso de Técnicas de Oficina y Computación de por lo menos seis (6) meses. Experiencia: Cinco (5) años de experiencia progresiva de carácter operativo en funciones de ejecución y tramitación de procesos administrativos… Observaciones: Cumple con el perfil académico y con la experiencia exigida para el cargo ocupa, aunque actualmente no ejerce las funciones del mismo…”. La presente documental se valora como un documento público administrativo por cuanto en su formación participó una funcionaria adscrita a la Administración Pública, en tal sentido, se le concede valor probatorio y autenticidad a la referida instrumental, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, señala este Tribunal que de la precitada instrumental se desprende el nivel académico y de experiencia de la hoy querellante, y que la Administración refiere que la hoy querellante no desempeñaba las funciones inherentes al cargo de asistente administrativo con código de ubicación Nº 304.

Del folio 160 al folio 162 de las actas procesales corre inserto Registro de Información del Cargo del cual se desprende que la parte querellante reconoció «En el desempeño del cargo denominado asistente administrativo con código de ubicación Nº 304» la ejecución de las siguientes tareas: “Atención general (Estudiantes, personal administrativo – obrero para información, en ocasiones, aunque no se corresponde a tareas administrativas ni profesionalmente [tiene] formación para suministrar medicamentos; registrar atenciones en formato y transcribir información a base de registro mensual (Médica, medicamentos, constancias médicas, etc); entregar tickets almuerzo estudiantes, registrar en formato información, transcribir datos, almuerzos servidos; realizar [y] redactar memos internos y externos; realizar solicitud de materiales - bienes - insumos de uso diario [de] oficina; archivar documentos varios correspondencias de todo tipo, interna y externa, los expedientes creados a estudiantes (Médico - psicológicos); suministrar información [ilegible] a quien lo solicite y armar expediente del caso que lo requiera… En general tareas administrativas básicas según lo requiera la unidad desarrollo estudiantil, nada relacionado con mi perfil y formación académica profesional… Fecha: 19/07/09”.

Al folio 171 al 173 de las actas procesales cursa reproducción mecánica e impresa del Manual Administrativo de Cargos emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la precitada documental se desprende que para el cargo de Asistente Administrativo (Con nivel de remuneración Nº 2) se tiene prevista la ejecución de las siguientes funciones actividades y/o tareas: “Asiste en el desarrollo de los programas y actividades de la unidad; participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la unidad; participa en el estudio y análisis de nuevos procedimientos y métodos de trabajo; elabora proyectos de compromiso por concepto de alquileres, pago de condominios, pago de asignaciones a la Federación de Centros Universitarios, Centro de Estudiantes y otras asignaciones varias; realiza los descargos o pagos contra cada proyecto de compromiso; llena formatos de órdenes de pago por diferentes conceptos; realiza seguimiento a los pagos para su cancelación oportuna; controla los pagos efectuados al personal administrativo u obrero por diversos beneficios; realiza solicitudes de dotación de equipos y materiales para la dependencia; lleva registro y control de los recursos financieros asignado a la dependencia; realiza registro contable; recibe y revisa las facturas y comprobantes de los gastos efectuados con los avances a justificar; elabora y tramita solicitudes de autorización de modificación presupuestaria; entrega cheques correspondientes a la nómina y revisa los recibos y envía al archivo general; tramita los depósitos bancarios mantiene registro de los mismos; suministra materiales y equipos de trabajo al personal de la dependencia y controla la existencia de los mismos; recibe y tramita solicitud de servicios de mantenimiento; redacta y transcribe correspondencia y documentos diversos; lleva control de la caja chica; brinda apoyo logístico en actividades especiales; recopila, clasifica y analiza información para los planes y programas; lleva y mantiene actualizado archivo de la unidad; mantiene actualizados registros, libros contables, entre otros; atiente e informa al público en general; llena formatos diversos relacionados con el proceso de compras; verifica la disponibilidad presupuestaria de las unidades solicitantes; recibe licitaciones; calcula los datos para las órdenes de compras y órdenes de pago; informa a los proveedores sobre la cancelación de las facturas; lleva registros y el archivo de expedientes de proveedores; mantiene informado al supervisor sobre las actividades realizadas y/o cualquier irregularidad presentada; revisa y/o liquida planillas de impuesto sobre la renta; envía planillas de recaudación de impuesto al Ministerio de Hacienda; controla que se haga efectiva la retención de impuestos; recibe oficios, formatos y otros documentos de solicitud de viáticos…”, entre otras funciones.

Tras adminicular las probanzas precitadas, quien hoy sentencia arriba a las siguientes consideraciones: i) Que la hoy querellante desempeña el cargo de Asistente Administrativo; ii) Que la administración -tras la práctica de una exploración para verificar las actividades efectivamente desempeñadas por la hoy querellante- concluyó que la hoy accionante no desempeña, en su totalidad, las funciones propias del cargo de asistente administrativo; y iii) Que de conformidad con lo previsto en el Manual de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, el cargo de asistente administrativo, posee un nivel de remuneración con código de ubicación 302.

Precisado todo lo anterior este Juzgado concluye que la Administración, con la práctica del levantamiento del Registro de Información del Cargo, demostró cabalmente haber ejecutado la evaluación a la que se refiere la disposición normativa 2.2.1 del Manual de Cargos Administrativos dictado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, y tras haber demostrado la falta de correspondencia entre las funciones efectivamente ejercidas, con las que habitualmente debería desempeñar la hoy querellante, ello daba lugar, en principio, a la procedencia de una modificación en la clasificación del cargo desempeñado por la hoy querellante.

Sin embargo, queda por resolver lo atinente al segundo de los requisitos contenidos en la normativa referida ut supra, y para ello, deben verificarse cuales fueron los efectos que tuvo el haber aplicado una modificación en la clasificación del cargo desempeñado por la parte querellante.

En efecto, recuerda este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante refiere que al cambiar la clasificación del cargo por ella desempeñado -de un código de ubicación 304 a un código de ubicación 302- ello arrojó una disminución significativa de su remuneración mensual, máxime cuando en el transcurso del tiempo había percibió la remuneración asignada al código de ubicación 304; además de ello refiere la parte querellante que la Administración -tras la ejecución de un aumento salarial- niveló su salario en una proporción errada, pues, a su decir, “se debió hacer el aumento y pago de salario en base al código de ubicación que desde hace tiempo [ostentaba], es decir, el Código de Ubicación Nº 304, cuyo salario actual es de Bs. 2.471,00, y no en base al Código de Ubicación Nº 302, cuyo salario actual es de Bs. 2.294”. Tras la formulación de la presente premisa, dicha representación sostiene que la Administración le adeuda el pago de las diferencias peticionadas en el escrito libelar.

Por otra parte, apunta este Juzgado que la representación judicial de la parte querellada explicó que su defendida, aplicó una fórmula matemática para ajustar el salario que la trabajadora venía percibiendo (Equivalente al código de ubicación 304), al salario que fue fijado como el aumento del código de ubicación 302; que en todo caso no hubo desmejora salarial por cuanto no se desmejoró el salario de la querellante, quien, a su decir, devengaba un sueldo superior al que realmente le correspondía; que su defendida -en el uso de la potestad de autotutela- corrigió el código de ubicación (Nivel de remuneración) asignado al cargo desempeñado por la hoy querellante, el cual, a su decir, ostenta un código de ubicación 302; y finalmente, que “a la trabajadora [se le] ajustó su salario según el nivel del cargo 304, sin disminuir el salario que venía devengando de Bs. 1440,00, salario este que se tomó como base para aplicar el ajuste según la escala de cargo 2011”.

Sin embargo, estima pertinente esta Juzgadora referir que el propio texto de la disposición normativa 2.2.1 del Manual de Cargos Administrativos dictado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, refiere que la condición para la ejecución de la clasificación correspondiente, es que la misma no se traduzca en una desmejora, o lo que es lo mismo, en una mengua o desvalorización de las condiciones laborales.

Con relación al caso de autos, quien hoy sentencia aprecia que el sueldo base anterior a la práctica de la modificación, alcanzaba la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.440,00), tal y como se desprende de los recibos de pago insertos al folio 135 de las actas procesales; y que posterior a la variación cuestionada, el mismo sufrió un incremento y se situó en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.294,00) exactos, tal y como se desprende del recibo de pago inserto al folio 126 de las actas procesales.

Al ser esto así, estima este Juzgado que el ajuste en mención no trajo consigo la aplicación de una desmejora sobre la remuneración percibida por la hoy querellante, quien en todo caso, tal y como lo relatare la representación judicial de la parte querellada, ahora percibe un salario superior en quantum al que percibía previo a la modificación. Además de ello, debe aclarar este Juzgado que la pretensión de la parte querellante «Sobre la cual solicita que su salario se ajuste al nivel de remuneración actual del código de ubicación Nº 304» en modo alguno encuentra un asidero jurídico, por cuanto, en primer lugar, los funcionarios o funcionarias públicos [tienen] derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen (Artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en segundo lugar, porque el nivel de remuneración otorgado al cargo de asistente administrativo, es el correspondiente al código de ubicación 302, y en tercer lugar, porque es cierto que permaneció incólume el derecho a percibir una remuneración mensual, y en todo caso, existió un aumento sustancial del salario base.

En base a todo lo anterior, y como quiera que no se desprende la desmejora alegada por la parte querellante, quien hoy sentencia desestima el mérito de la querella presentada, y la declarará sin lugar en base al razonamiento sentado en páginas precedentes. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.A.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.991.208, debidamente asistida por los profesionales del derecho D.H. y Seiler Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 121.830 y 62.717, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte). Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte), y a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al décimo séptimo (17º) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, al décimo séptimo (17º) día del mes de abril del año dos mil doce (2012) siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

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