Sentencia nº 01588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1997-14211

El abogado G.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.179, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R.C., con cédula de identidad Nº 7.571.011, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de noviembre de 1997, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 565 del 24 de septiembre de 1996, emanado del MINISTRO DE JUSTICIA (hoy MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), notificado el 29 de mayo de 1997, que confirmó la medida disciplinaria de destitución del cargo de detective que ocupaba su representado, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

El 2 de diciembre de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Justicia, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia del 13 de agosto de 1998, el abogado G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.179, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio de Justicia (hoy, Ministerio del Interior y Justicia) informó que el expediente administrativo relacionado a este caso, se encontraba en esta Sala anexo al expediente Nº 13575 y por tanto, solicitó que fuese remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión, lo cual fue acordado por la Sala el 16 de septiembre de 1998.

En auto de fecha 14 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia e igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento y oficiar al Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

Cumplidas las notificaciones antes mencionadas, en fecha 10 de marzo de 1999, se libró el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado por el apoderado judicial del recurrente, en la oportunidad legal correspondiente.

El 6 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a las actuaciones, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente y el 18 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado las admitió.

En fecha 2 de junio de 1999, concluida como fue la sustanciación de la causa, se ordenó pasar las actuaciones a la Sala.

Recibido el expediente, el 8 de junio de 1999 se dio cuenta y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el quinto (5to.) día de despacho para comenzar la relación, la cual tuvo lugar el 17 del mismo mes y año y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 6 de julio de 1999, tuvo lugar el acto de informes y compareció la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.312, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó el escrito respectivo y se ordenó la continuación de la relación.

El 22 de septiembre de 1999, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Sala en fecha 27 de diciembre de 1999, por la incorporación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z., se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Adjunto a Oficio Nº DFGR-DGSSJ-DCCA-10602 del 21 de marzo de 2000, el ciudadano Fiscal General de la República remitió a la Sala la opinión del Ministerio Público.

En fecha 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala, con la incorporación del Magistrado Hadel Mostafá Paolini y la Magistrada Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En diligencia del 3 de mayo de 2001, la abogada L.B. de Osorio, actuando como representante de la Procuraduría General de la República, solicitó se declarase la perención en el presente juicio, alegando que había transcurrido un lapso mayor de un año desde la última actuación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto del 1º de junio de 2006, la Sala dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I ANTECEDENTES

A partir del 14 de abril de 1992 y a instancia del Jefe de la División General contra Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se inició un procedimiento administrativo disciplinario por ante la División de Disciplina de ese cuerpo policial, tendente a constatar presuntas infracciones al Reglamento Disciplinario, cometidas por el funcionario M.A.R.C.. Dentro del mencionado procedimiento, el Director General del organismo policial impuso al citado funcionario encausado, el 7 de septiembre de 1993 la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario de dicho cuerpo policial, por haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 14, literal d), artículo 16, literal c) y artículo 23, literal g), del citado Reglamento.

Contra el acto de destitución, el accionante ejerció el recurso de reconsideración, desestimado mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 1993 e impugnada dicha decisión a través del recurso jerárquico que fuera declarado sin lugar por la Resolución Nº 565 de fecha 24 de septiembre de 1996, dictada por el Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), notificada en Oficio Nº 9700-104 RC-08328 de fecha 29 de mayo de 1997, siendo ésta la decisión que se recurre ante la Sala, la cual declaró que el funcionario M.A.R.C., participó en actos violatorios del Régimen Disciplinario del organismo policial, en sus artículos 14: “Son faltas de extralimitación de funciones… d) Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios”, 16: “Son faltas contra la moral y el decoro social…c) Solicitar o aceptar de personas o entidades obsequios, dádivas o promesas en asuntos relacionados con el servicio” y 23: “Son circunstancias agravantes…g) Cometer varias faltas a la vez”.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señaló el apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo, que el presente caso se inició así:

En fecha catorce (14) de Abril de 1.992, el Jefe de la División General contra Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitó ante el Jefe de la División de Disciplina de este mismo cuerpo, la apertura de una Averiguación Administrativa a objeto de establecer responsabilidades, referentes a los ciudadanos (…) y mi mandante (…).- Por cuanto los recaudos que le sirvieron de fundamento, fue la Declaración rendida en fecha (…), por una ciudadana identificada como (…), se inicia el Procedimiento Administrativo el cual quedó signado (…). En fecha Primero (01) de Marzo de 1993, la Licenciada Carmen Mireya Pacheco encargada de la División General de Personal, le notificó a mi poderdante (…), que por disposición de la superioridad de ese Organismo ha sido destituido del cargo (…) por infringir el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo, en sus artículos 14, literal d) (…), Artículo 16 literal c) y Artículo 23, literal g) (…). Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 19 de Marzo de 1992, mi mandante M.R. y los funcionarios (…), salieron de Comisión, relacionado con el Servicio que le prestaba al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hora 4:30 P.M., a practicar un Procedimiento en la Octava Transversal de Maripérez, específicamente en el Taller ‘RAVILUZ’ a objeto de practicar la detención de un ciudadano identificado como R.G., quien se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicos…

Contra el acto impugnado esgrimió razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En primer lugar, señaló que el citado acto administrativo era impreciso, porque no se comprobó la perpetración del acto irregular, por consiguiente tampoco su autoría; que eran falsas, referenciales y contradictorias las declaraciones de los testigos; que se le negó el derecho a obtener copia del expediente disciplinario y no se evacuaron las pruebas que promovió en la oportunidad correspondiente y de esa manera, según afirmó, se le había violado su legítimo derecho constitucional a la defensa.

En segundo lugar, sostuvo que el procedimiento previo a la destitución fue llevado “subjetivamente”, omitiéndose la consulta que debía efectuar el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) al ciudadano Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento del Régimen Disciplinario.

En tercer lugar, indicó que tardó más de un (1) año desde que se inició el procedimiento en fecha 14 de abril de 1992 hasta el día 8 de septiembre de 1993, cuando fue notificado y que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de estos asuntos no podrán exceder de cuatro (4) meses; en consecuencia, a decir del recurrente, estas circunstancias viciaron el acto administrativo de ilegalidad.

.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada L.B. de Osorio, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informes, en primer lugar, solicitó a la Sala declarase inadmisible el recurso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “…resulta ininteligible, pues no indican con toda precisión los hechos y el derecho en el que se fundamenta la acción, así como las disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas sino que el recurrente se limita a citar reiteradamente una serie de hechos y normas sin orden ni concierto…”. En el supuesto negado de que se desestimara este pedimento, expuso la opinión de la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes:

En cuanto a que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad, por considerar que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa, afirmó que no se había incurrido en tal violación, por cuanto según se evidencia del expediente, al funcionario destituido se le inició averiguación disciplinaria mediante auto de proceder emanado de la División General Contra Drogas, con la finalidad de determinar el grado de culpabilidad del indiciado en los hechos que se le imputaron, se le instruyó el expediente respectivo, que una vez visto y analizado por la Inspectoría General del citado cuerpo policial, le fue notificado al funcionario recurrente que habían quedado demostrado en autos los hechos imputados y por consiguiente se le solicitó al Director General del referido organismo, la medida de destitución. Que posteriormente, a través de oficio le fue designado al recurrente un defensor, quien presentó su escrito de defensa respectivo y además, el citado organismo policial realizó una actividad probatoria a través de testimoniales, como consta en el expediente respectivo.

De esa manera, para la Procuraduría General de la República quedó demostrado que el funcionario destituido ejerció cabalmente su derecho a la defensa.

En lo que respecta al alegato del recurrente, en el sentido de que la administración dejó transcurrir más de un (1) año antes de tomar la decisión que lo destituyó del cargo que ocupaba en el organismo policial, aprecia la representante de la República que al ciudadano M.A.R.C. se le siguió todo un procedimiento de investigación por los hechos ocurridos en marzo de 1992, dentro del lapso correspondiente que acuerda la Ley “…como bien lo deja claro el funcionario que dictó el acto, en el recurso de reconsideración que ratifica la medida de destitución; por error involuntario se colocó 1991 en la declaración, pero como es lógico si la detención se efectuó en marzo de 1.992, es de suponer que la denuncia es formulada en abril 1.992 (folios 20 y 21 del expediente administrativo)”.

Con relación al alegato de que el procedimiento fue subjetivamente llevado y que se violó incluso el mandato legal de someter a consulta del ciudadano Ministro de Justicia, el acto administrativo de destitución, sostuvo la representación de la República, que los procedimientos administrativos se regulan de manera preferente por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que siendo este recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares, la citada Ley dispone que una vez dictado, el particular debe intentar un recurso de reconsideración ante el órgano que dictó el acto y una vez modificado o ratificado, deberá intentarse el recurso jerárquico ante el superior, y se evidencia del expediente administrativo que el recurrente ejerció todos los citados recursos, cumpliendo con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.E.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.632.279, actuando con el carácter de Fiscal General de la República, provisorio, en el escrito de informes, expuso lo siguiente:

En lo que se refiere al alegato del recurrente, según el cual el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la defensa, al atribuírsele imputaciones imprecisas, expresó que al funcionario destituido le fueron descritas con exactitud en la notificación los hechos que dieron lugar al acto impugnado, tipificándolos en los supuestos de los artículos 14, literal d), 16, literal c) y 23, literal g) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que consta en las actas procesales, que el accionante participó activamente en el procedimiento, tuvo acceso al expediente administrativo que se le instruyó, declaró en relación a los hechos imputados y ejerció los recursos administrativos y judicial previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto afirmó que la Administración basó su decisión en hechos precisos y probados, por lo cual no se configuró el vicio alegado.

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación que alegó el recurrente, expuso el representante de la Fiscalía que no existía en el caso bajo análisis, indefensión por inmotivación, que como antes se señaló, el ciudadano M.A.R.C., tuvo acceso al expediente administrativo y conoció en su oportunidad, las causas por las cuales la Administración le impuso la sanción de destitución; en tal virtud, no se configuró en este caso el vicio de indefensión por inmotivación.

Respecto al vicio de ilegalidad sostenido por el apoderado judicial del recurrente, al señalar que hubo omisión en la etapa constitutiva del acto, de la formalidad procedimental prevista en el artículo 36 del Reglamento de Régimen Disciplinario del cuerpo policial citado, en el sentido de que debía notificarse al ciudadano Ministro de Justicia la destitución del recurrente, expresó que debía tomarse en consideración la finalidad del trámite omitido, que es confirmar o no la decisión emanada del Director del referido cuerpo policial y además, este trámite no es de los llamados esenciales, cuya inobservancia cause la nulidad absoluta del acto impugnado, sino su anulabilidad y señaló, que si bien fue cierto que se obvió un acto de trámite previsto en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), no era menos cierto, que tal circunstancia no quebrantó ni en forma alguna disminuyó el derecho a la defensa del afectado, por lo que siendo el Ministro de Justicia el funcionario jerárquicamente superior y con facultad para decidir, la omisión quedó subsanada al interponerse el recurso jerárquico ante el Ministro, quien confirmó la destitución del recurrente imputado.

La Sala para decidir, observa:

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera de las violaciones que se le atribuye al acto recurrido, es la del derecho constitucional a la defensa, la cual, al decir del recurrente, se podría resumir en falta de precisión, concordancia, existencia de contradicciones y certeza en los hechos que se le atribuyeron, todo lo cual le impidió, según él -se deduce de un libelo confuso- un cabal conocimiento de los hechos imputados y en consecuencia, la imposibilidad de defenderse. Como se observa, el vicio de inconstitucionalidad denunciado no encuentra su fundamento en la existencia de una actividad u omisión, tendente a impedir al funcionario imputado el ejercicio de su defensa en el procedimiento administrativo, circunstancia ésta define el vicio de violación al derecho a la defensa.

Por el contrario, a los folios 16 y 17 del expediente se encuentra la notificación que le hizo la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), al recurrente mediante oficio Nº 9700-104.RC-15442, en fecha 8 de septiembre de 1999, donde le informó:

“…ha sido DESTITUIDO del cargo que ha venido desempeñando en esta Institución, de conformidad a decisión tomada por el ciudadano Director General del Cuerpo (…), por infringir el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo, en sus artículos: 14.- ‘SON FALTAS DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES’, literal d) ‘Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios’; 16.- ‘SON FALTAS CONTRA LA MORALIDAD O EL DECORO SOCIAL’, Literal c) ‘Solicitar o aceptar de personas o entidades obsequios, dádivas o promesas en asuntos relacionados con el servicio; 23.- ‘SON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES’, Literal g) ‘Cometer varias faltas a la vez.

Dicha medida obedece a que quedó demostrado en autos que en fecha 19-03-92, cuando detienen al ciudadano R.G. lo despoja de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000), y de un reloj, no dejando constancia de tal decomiso (…) . En razón de lo expuesto, su conducta quedó subsumida en las disposiciones contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo en los artículos señalados anteriormente..

Asimismo signifícale que tiene un lapso de (15) días para intentar el Recurso de Reconsideración por ante el ciudadano Director General del Cuerpo, según lo contemplado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De esta notificación se observa que se le informó al recurrente de la sanción impuesta, así como su motivo derivado de las infracciones legales que allí se mencionan; e igualmente se le informó de los recursos legales y el lapso de que disponía para ejercer su derecho a la defensa.

Que en su escrito recursivo el recurrente expresó que, a pesar de muchos obstáculos, su defensor introdujo en fecha oportuna el escrito de defensa, que declaró en el procedimiento administrativo y ejerció todos los recursos que a su favor establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, consta en el expediente que el recurrente participó activamente en el transcurso del procedimiento, que declaró en relación a los hechos que se le atribuyeron, refutando todos y cada uno de los señalamientos que le fueron imputados, es decir, tuvo un cabal conocimiento de las imputaciones y por tanto todas las posibilidades de defenderse. Por consiguiente, en este caso, la decisión administrativa se basó en hechos ciertos, concordantes y comprobados, que no lograron ser desvirtuados por el recurrente en el curso del proceso.

Por tales razones, la Sala concluye que no existió en el procedimiento administrativo disciplinario interno violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En cuanto al vicio de ilegalidad denunciado por haberse omitido en la etapa constitutiva del acto la formalidad procedimental prevista en el artículo 36 del Reglamento del Régimen Disciplinario, que dispone: “Las sanciones que imponga el Director son inapelables, pero éste deberá consultar con el Ministro, los casos de destitución”, se observa que el referido trámite tiene su justificación en la idea de que en la aplicación de la máxima sanción disciplinaria, debe participar, a través de la expresión de su voluntad consultada, el ciudadano Ministro de Justicia. Tal como se evidencia de las actas que comprenden el expediente disciplinario, el ciudadano Ministro de Justicia participó en el procedimiento interno, es el acto derivado de su actuación el que se somete a revisión en el presente recurso y aunque ciertamente no participó por vía consultiva, sino como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, se logró de esa manera, en aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanar la omisión de la consulta. Así se decide.

Respecto al alegato del recurrente, de que la Administración dejó transcurrir más de un (1) año antes de tomar la decisión que lo destituyó del cargo que ocupaba en el organismo policial, la Sala evidencia de las actas procesales, que al recurrente se le siguió un procedimiento completo de investigación por los hechos ocurridos en marzo de 1992, dentro del lapso que acuerda la Ley; que si bien hubo un error involuntario al decir que se inició en una declaración del 13 de abril de 1991, sin embargo en una ampliación de la denuncia se señala que la referida declaración fue tomada el 13 de mayo de 1992, como lo dejó claro el funcionario que dictó el acto, al decir que “…si bien es cierto que la fecha plasmada en la declaración es 13-04-91, no es menos cierto que posterior a la mencionada denuncia se efectúan las averiguaciones pertinentes, se constata efectivamente la detención del ciudadano R.A.G.P., siendo esta practicada por los funcionarios cuestionados; hecho ocurrido en Marzo del 92, por lo (sic) es lógico suponer que la denuncia fue formulada en Abril del 92 y por un error involuntario se colocó 91, amén de que la propia denunciante menciona la fecha de su denuncia en una ampliación que le fue tomada en fecha 13-05-92, la cual cursa (…), y donde al ser interrogada: Primera Pregunta: ¿Diga usted, la fecha exacta en que rindió la declaración en la División Contra Drogas? CONTESTÓ: EL DÍA 13-04-92 (…), es más, está el detalle de los años correspondientes a la Independencia y Federación, fueron colocados correctamente, es decir 181 y 132, los cuales corresponden al año 92, y son los mismos que coloca R.M.R., en su informe (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). Por lo tanto, la Sala considera que la averiguación realizada en contra del ciudadano M.A.R.C. fue efectuada dentro del lapso que acuerda la Ley. Así se declara.

En tal virtud, por estar suficientemente motivado y legalmente dictado por el ciudadano Ministro de Justicia, el acto mediante el cual el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destituyó al funcionario imputado, ciudadano M.A.R.C., resulta improcedente la pretensión anulatoria. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.A.R.C., contra la Resolución Nº 565 del 24 de septiembre de 1996, emanado del MINISTRO DE JUSTICIA (hoy MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el recurrente contra la Resolución Nº 9700-1001-3693 de fecha 3 de noviembre de 1993.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01588, la cual no esta firmada por la Magistrada E.M.O., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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