Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

G.Q.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.296, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C.

FISCAL

Abogado MARYOT E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARYOT E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado G.Q.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 21 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 26 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, al respecto observa:

Primero

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado G.Q.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el (sic) Q.R.G. no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señala que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma (sic) no presenta conducta predelictual, esta dispuesta (sic) a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: Q.R.G., reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide

.

Por otra parte, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto titulado “AUTO MOTIVADO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA”, expresó lo siguiente:

En fecha 11 de Agosto De (sic) 2009 este Tribunal Tercero de Ejecución decide otorgar al penado Q.R.G., el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de que llena los requisitos para ello, aunado de que posee un informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo con conclusión FAVORABLE.

Cabe destacar que el articulo (sic) 60 de la Ley especial que rige la materia, contiene unos requisitos los cuales el penado Q.R.G. cumple, aunado a ello el Código Orgánico Procesal Penal no lo excluye de que pueda disfrutar del beneficio solicitado, aunado a ello el pe4nado (sic) Q.R.G. fue condenado a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo que hace procedente el disfrute del beneficio.

La cantidad de droga incautada en el procedimiento fue de (483,1g) y al penado Q.R.G. le fue imputado el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR.

Considerando esta juzgadora que no solo (sic) le atenúa la pena al ciudadano Q.R.G., por su participación como facilitador, sino que se debe tomarse (sic) en cuenta la cantidad de droga incautada que en el presente caso no pasa de los 1000 gramos que establece la ley especial, por el contrario la conducta del (sic) hizo que la dosimetría que realizo (sic) el juez que le sentencio (sic) le diera una pena de DOS 02) (sic) AÑOS DE PRISION. Entonces si este ciudadano a mi parecer cumple todos los requisitos tanto de la ley especial como de la ley adjetiva penal, es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, asimismo el equipo técnico que le evaluó considera que posee todas las condiciones para hacer vida social extramuros, lo que cumple con los principios de progresividad e inserción a la sociedad de los reclusos

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado MARYOT E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, si bien es cierto que para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena se deben analizar los requisitos legales establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que se deben corroborar los tipificados en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la presente causa se enmarca en el ámbito de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Expresa el recurrente que se desprende de las actas procesales, que el penado Q.R.G., fue sentenciado a la pena de dos (02) años de prisión por el delito de tráfico en la modalidad de transporte, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal; que por tal motivo independientemente de la adhesión al procedimiento especial de la admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, el mismo fue condenado por el tribunal a quo, con base al artículo que establece una pena de seis (06) a ocho (08) años, incumpliéndose así el cardinal 4 del mencionado artículo 60, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis (06) años.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación en cuanto al incumplimiento por parte de la recurrida del cardinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la dosimetría establecida para el delito por el cual fue condenado el penado, excede de los seis años en su límite máximo; que dicha situación no fue constatada por el Juez a quo, al observar la pena en concreto (pena impuesta), obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el cual fue condenado.

En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

En el presente caso nos encontramos con que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2008 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto del 2008), el cual establecía lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal

.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal fue recientemente modificado mediante la reforma parcial publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.536), quedando su contenido redactado en la siguiente forma:

Artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

Ahora bien, de lo expuesto se colige la variación sustancial en cuanto a los requisitos establecidos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del cardinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.

En este orden de ideas, por cuanto el penado fue condenado por el delito de tráfico en la modalidad de transporte, en grado de facilitador, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2008), igualmente el solicitante del beneficio debe cumplir acumulativamente con los establecidos en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

. Resaltado es propio.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

En el caso concreto, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal, para el cual se solicita el beneficio, no exceda de seis años, es decir, deberá observar la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que el penado fue condenado por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte, -en grado de facilitador-, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión. Sin embargo, al ser en grado de facilitador, su pena en concreto, se reduce en atención a su participación en el hecho criminal.

Conforme se aprecia, la pena in abstracto excede de seis años de prisión, por lo que se traspasa el límite previsto, razón por la que considera la Sala que se incumple el requisito establecido en el cardinal 4 del artículo 60 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho, debiendo ordenarse la captura del penado a los fines del cumplimiento de pena impuesta por el tribunal de mérito. Y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARYOT E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  2. REVOCA la decisión dictada el 11 de agosto de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado G.Q.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse la captura del penado a los fines del cumplimiento de pena impuesta por el tribunal de mérito.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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