Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia definitiva (fuera del lapso)

Exp.: 25.136 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: la ciudadana C.A.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.824.857.

APODERADOS JUDICIALES: N.M.D.K. y M.L.B., abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.277 y 21.959 respectivamente.

DEMANDADA: el ciudadano R.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.464.064.

APODERADO JUDICIAL: no tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos y se encuentra representada por la defensora judicial I.C.S.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.900.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 03 de abril de 2002 por la representación judicial de la ciudadana C.A.G., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano R.A.P.B..

Este Tribunal en fecha 17 de junio de 2002, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado para comparecer a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, concediéndosele un día más como término de la distancia.

En fecha 12 de febrero de 2003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

Infructuosas como fueron todas las gestiones pertinentes para lograr la citación del demandado, la misma se logró a través de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas como fueron las formalidades de la citada norma, se le nombró defensor judicial a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada I.C.S.G., quien estando debidamente citada, en fecha 03 de diciembre de 2003, consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierta como fue a pruebas la causa, solamente la representación judicial de la accionante hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente, en virtud de lo cual el Tribunal pasa a decidir el mérito con fundamento en las consideraciones siguientes:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada y el ciudadano R.A.P.B., en fecha 16 de noviembre de 1995, firmaron un documento de promesa bilateral de compra-venta, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Asimismo alega que el inmueble objeto de la promesa bilateral esta constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-5, situado en el piso quinto (5) ángulo noreste del edificio Dalia, que forma parte del Conjunto Residencial Los Jardines, sector B-1, ubicado en la calle 11, cruce con Avenida Intercomunal de El Valle (José A.A.), sector los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Sostiene que el apartamento objeto de la promesa bilateral de compra venta tiene una superficie de 100,17m2, y consta de recibo comedor, cuatro habitaciones, dos baños, cocina, lavandero y un closet, un puesto de estacionamiento identificado con el No. 17-5, y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio que da hacia la zona de estacionamientos de la unidad residencial; SUR: apartamento B-5; ESTE: fachada que da hacia la zona de estacionamiento de la unidad residencial y OESTE: apartamento número C-5, sala de ascensores y pasillo de circulación y le ha sido asignado un porcentaje especifico de condominio de 0,00422% sobre los gastos y las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de abril de 1974, y registrado bajo el No. 20, tomo 24, protocolo primero. Y el documento de propiedad del inmueble está registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1993, registrado bajo el No. 47, tomo 15, protocolo primero.

Alega que el valor de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) de los cuales al momento de la firma del contrato canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Agrega que su representada pagó la cantidad restante y hasta la presente fecha han transcurrido seis años y medio sin que el ciudadano R.A.P.B. le haya firmado el documento de venta, manifestando éste algunas veces que se encuentra enfermo y no puede ir a firmar el documento, y en otras, manda al hijo a manifestarle que no va a firmar ningún documento ya que el apartamento en la actualidad tiene un consto elevado, a menos que le haga entrega de veinte millones de bolívares más.

En la oportunidad de la contestación la defensora judicial I.S.G. negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada en contra de su representado.

II

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Durante la secuela probatoria, la demandante promovió: 1.- En original, documento contentivo del negocio de compra venta celebrado entre las partes en fecha 16 de noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este instrumento allegado por la representación judicial de la parte actora, no fue tachado ni impugnado de manera alguna por lo que merece fe y surte por tanto todo su valor probatorio para este Tribunal, pues, con el mismo queda demostrada la existencia de la relación contractual invocada por la actora en su demanda. 2.- También ofreció prueba testimonial que consistió en las declaraciones de los ciudadanos G.P., H.R., M.S. y T.E., de los cuales sólo comparecieron los dos primeros y como hechos pertinentes para la solución de la litis declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante; que les consta que la demandante vivía alquilada en el apartamento A5 del edificio Dalia, así como que ésta compró al demandado el mencionado inmueble; que les consta que el demandado no entregó a la actora las letras de cambio que había firmado; que de la misma manera les consta que el demandado no firmó el documento de compra del inmueble porque le decía que ya había firmado la opción; los deponentes fueron contestes en sus afirmaciones y no hay contradicción de sus dichos con respecto a las otras pruebas del juicio y en razón de ello se les otorga valor a sus declaraciones. 3.- La demandante promovió la prueba de exhibición a cuyos fines se ordenó la intimación del demandado, quien intimado personalmente no compareció al acto de exhibición, de donde debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tenerse como ciertas las menciones indicadas por la promovente que contendrían las cambiales cuyas copias fueron consignadas por éste y, así se declara. 4.- Finalmente fue ofrecida la prueba de inspección judicial, la cual no fue evacuada y por ende queda desechada del procedimiento.

Entablado como ha quedado el contradictorio, deduce el Tribunal que la pretensión argüida por la querellante se contrae a solicitar el cumplimiento del contrato de promesa de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 16 de noviembre de 1995.

En tal sentido, encuentra oportuno quien aquí decide atender al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

El efecto normal y típico de las obligaciones es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída.

Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de marras, se está ante una promesa bilateral de contratar, pues por medio del contrato que se promete, surgen obligaciones para ambas partes contratantes, con la particularidad de que cada una está obligada frente a la otra, es decir, son recíprocamente deudores y, así lo ha definido la ley adjetiva en el artículo 1.134:

El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente

.

Ante el incumplimiento total y definitivo del deudor, el acreedor puede compelerlo al cumplimiento forzoso y, exigir el pago de los daños y perjuicios compensatorios. Tratándose de un contrato bilateral, el fundamento jurídico de la acción para exigir el cumplimiento es el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En el caso bajo examine, tenemos que el precio de la venta del inmueble se estipuló en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00). La oferida, ciudadana C.A. se comprometió a pagar el precio pactado para la venta en tres porciones, la primera de Bs. 2.000.00 que pagaría al momento de firmar la oferta; la segunda de Bs. 1.000.000 a los 120 días contados desde la fecha de suscripción de la oferta y la última de Bs. 1.000.000 a los 240 días contados desde esa misma data.

La demandante señala que no obstante haber pagado el precio de la venta, sin embargo, el demandado se ha negado en diversas oportunidades a la firma del referido contrato de compra-venta y, es esto lo que constituye el fundamento de su acción.

En tal sentido, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de Ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1354 del Código Civil, norma que dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Ahora bien, la demandante logró probar haber dado cabal cumplimiento a sus obligaciones de pago lo que hace procedente su pretensión de cumplimiento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

DEL DISPOSITIVO

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana C.A.G. contra el ciudadano R.A.P.B., ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar que en fecha 16 de noviembre de 1995, el demandado vendió a la demandante el inmueble identificado en punto anterior de esta decisión conforme al contrato de promesa bilateral de compraventa arrimado con la demanda, la cual equivale a venta por haber consentimiento de las partes en cuanto a la cosa y al precio;

TERCERO

como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al demandado a otorgar el documento de compra-venta ante la oficina de registro público correspondiente;

CUARTO

cargar las costas del juicio al demandado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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