Sentencia nº 0343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, que interpusiera la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CASQUILLO, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Rivas Mazzei y J.A.J.P., contra el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2006, dictado en sesión N° 16-06, en el cual se dictó una medida cautelar de aseguramiento, y contra el acto de fecha 2 de marzo de 2006 originado en sesión N° 71-06, conforme al que se acordó declarar ocioso o inculto las tierras de la Hacienda Bucarito e inicio del procedimiento de rescate sobre las referidas tierras, ubicadas en la Parroquia Sarare, Municipio S.P. del estadoL., ambos actos proferidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados J.S., G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., J.D.C.R., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., J.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., R.C., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., Yurmi Terán, O.D., J.T.P., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, W.C., L.D.V.R., Vicmary Cardoza, A.D.J.A., A.R., R.C., K.S., R.G., R.C. y B.F..

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2008, conforme al cual, se declara: Sin Lugar el recurso de nulidad; Inadmisible la presente acción, y No tener materia sobre la cual decidir (sic).

En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

La audiencia oral de informes fue fijada para el día 15 de marzo de 2010, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante; así como la de la accionada.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2006, la sociedad mercantil Agropecuaria El Casquillo, propone ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativo dictados por el Instituto Nacional de Tierras, el primero proferido el día 2 de marzo de 2006 originado en sesión N° 71-06, conforme al que se acordó declarar ocioso o inculto las tierras de la Hacienda Bucarito, con una extensión de 5.094 hectáreas, e inicio del procedimiento de rescate sobre 2.377 hectáreas del referido fundo, ubicadas en la Parroquia Sarare, Municipio S.P. delE.L.; y el segundo de los actos impugnados, emitido el día 29 de junio de 2006, en sesión N° 16-06, mediante el cual se da inicio al procedimiento de rescate sobre 2.377 hectáreas de la citada extensión terrenal, y medida cautelar de aseguramiento en éstas.

Alega la parte actora que el acto impugnado de fecha 2 de marzo de 2006, reconoce como de origen privado 2.716 hectáreas con 600 metros; así como también reconoce la actividad agropecuaria ejercida en el predio afectado.

Con respecto al acto de fecha 29 de junio de 2006, señala, previas consideraciones al procedimiento de rescate de tierras establecido en la Ley que regula la materia, que el acto incurre en falso supuesto de derecho, derivado de la errónea aplicación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la medida acordada es de carácter indeterminado y sometido a una condición resolutoria, “es decir, el legislador condiciona la posibilidad de dictar la medida al hecho que se fije un tiempo determinado para su vigencia, no como lo hizo en nuestro caso la Administración . Al no observar la forma prevista en la Ley se viola la Ley expresa, incurriendo como consecuencia en la nulidad del acto, como en efecto pedimos lo declare el Tribunal”.

En relación al acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2006, expresa la parte accionante que se incurrió en falsos supuestos de hecho y de derecho.

Alega:

(…) en primer término, no existe en el expediente administrativo prueba alguna que el Ejecutivo Nacional hubiera dictado planes de seguridad agroalimentaria concretos a los cuales debió, mi representada, someter su actividad, como lo exige el numeral 5 del artículo 2°, eiusdem. E, inclusive, tampoco el INTI ha publicado, en Gaceta Oficial alguna, los productos o rubros agroalimentarios, correspondientes a la clase de vocación de uso de la tierra y subclases que deberán ser producidos y a los cuales “Agropecuaria El Casquillo, C.A.”, como productora de alimentos primarios debía sujetar su actividad, como se establece en el artículo 5° del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Usos de la Tierra Rural. (…) No es sustentable establecer, como arbitrariamente lo hace el acto impugnado, que una capacidad de carga de 0,9 Unidades Animal por hectárea, en la zona donde está ubicado el predio “Bucarito”, pueda ser considerado como infrautilización.

(…)

También incurre el acto administrativo en falso supuesto de derecho, porque al no ser ciertos los elementos en que dice haberse basado, no podía aplicar las normas que refiere, vale decir, por no darse los supuestos de hecho concretos no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas.

En consecuencia, señala que el acto impugnado es nulo conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Luego, refiriéndose a los requisitos para iniciar el procedimiento de rescate establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte que en el presente caso no estamos en presencia de una ocupación ilegal o ilegítima, y que la Hacienda Bucarito es de origen privado.

Indica que el acto incurre en falso supuesto por cuanto señala que, según documento de fecha 5 de marzo de 1832, se reconoce sólo una porción de tierras de las que se afectan por el acto recurrido como de origen privado; sin embargo, en dicho documento “no se indica ninguna área determinada, lo que constituye a la luz de la jurisprudencia constante y doctrina unánime el vicio de falso supuesto de hecho.”

Se acusa también la existencia del falso supuesto en la cual incurre el acto recurrido al analizar el lote Valle Hondo, integrante de Bucarito.

Argumenta que hay vicios como la indefensión o violación al derecho a la defensa, como parte del debido proceso, ya que no fueron apropiadamente analizados los elementos traídos por el accionante, para la determinación técnico-jurídica de ociosidad del fundo Bucarito, por lo que se considera que el acto recurrido debe ser declarado nulo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido “porque la imposibilidad de acceder de manera independiente al lote de terreno sobre el cual se dictó la medida precautelar de Aseguramiento obligaría al tránsito ilegal e indiscriminado a través de la parte de la finca “Bucarito” reconocida como de origen privado por el Instituto Nacional de Tierras, en el mismo acto impugnado, lo que a su vez causa perjuicios irreparables de llegar a ejecutarse, todo conforme lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitido a sustanciación el recurso propuesto, ordenando las notificaciones correspondientes.

Practicadas las notificaciones ordenadas por el tribunal de la causa, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, comparece en fecha 9 de febrero de 2007 ante esa instancia, y participa sobre el procedimiento para otorgar Cartas Agrarias a varias cooperativas dentro de las tierras afectadas por el acto impugnado. Información que es comunicada nuevamente mediante escrito de fecha 7 de febrero suscrito por el Coordinador General de la ORT-Lara.

En fecha 12 de febrero de 2007, el a quo practica en el fundo Bucarito inspección judicial, con la asistencia del Juez, las partes y el ingeniero Valmore Parra C., como perito evaluador designado por el tribunal.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte accionada solicita se deseche la “solicitud de suspensión del acto administrativo de medida de aseguramiento.”

En fecha 27 de febrero de 2007, el ingeniero Valmore Parra consigna ante el tribunal de la primera instancia, Informe Técnico de Inspección Judicial practicado sobre el Fundo Bucarito. Y en fecha 1° de marzo de 2007, la representación judicial del ente accionado solicita se deseche el mismo, por ser sesgado e interesado.

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2007, los apoderados judiciales del INTI consignan escrito en el cual hacen oposición al recurso de nulidad propuesto y alegan que el acto recurrido no contiene falso supuesto, por cuanto tiene como causa hechos debidamente constatados, los cuales se han adecuado a las normas atributivas de competencia (sic).

Señalan que no se configura el falso supuesto de hecho, ya que las conclusiones a las cuales llegó la administración no partieron de simples conjeturas, sino de un examen de los niveles de productividad del fundo.

Con respecto a la indefensión alegada, explican que al particular se le respetaron todas las garantías durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

En fecha 18 de abril de 2007, el tribunal de la causa emite auto suscrito por el abogado C.E.N.G., en el cual señala que se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado juez de ese tribunal. Indica que se continúe el procedimiento en el estado en que se encuentra, luego de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

La representación judicial de la parte actora, consigna en fecha 14 de agosto de 2007, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales del INTI solicitan la reposición de la causa, al estado en que se notifiquen a los terceros interesados, petición que es acordada por el a quo, conforme auto de fecha 26 de septiembre de 2007.

La representación judicial del ente accionado consigna, nuevamente, escrito de oposición al recurso en fecha 15 de noviembre de 2007, por cuanto la consignación anterior había sido dejada sin efecto por el tribunal de la causa, al igual que el escrito de pruebas presentado por la parte actora, razón por la cual es consignado nuevamente en fecha 21 de noviembre de 2007.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el ente accionado materializa su actividad probatoria consignando el correspondiente escrito; y en fecha 26 de noviembre de 2007, hace oposición a pruebas promovidas por la accionante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Superior Tercero Agrario dicta sentencia en fecha 7 de octubre de 2008, titulada Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, cuyo dispositivo es el siguiente:

(…) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Aseguramiento, incoado por la empresa Agropecuaria El Casquillo, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras. INADMISIBLE la presente acción. En consecuencia, este tribunal considera NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, conforme a los razonamientos emitidos en el presente fallo.

La decisión ut supra identificada, se sostiene en el siguiente criterio:

(…) la parte actora tiene la carga de aportar a los autos copia certificada de los documentos que acrediten la titularidad del derecho real que reclama al interponer el recurso de nulidad; en este caso, la parte demandante debió consignar copia certificada de los documentos que le otorgan la pertenencia de la Hacienda Bucarito, instrumentos estos que fueron aportados en copias fotostáticas simples, que cursan a los folios 22 al 35 y del 60 al 107 del presente juicio (…)

Así mismo, este Tribunal en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173, ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) reza lo siguiente:

(omissis).

(…) Por lo tanto, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar fehacientemente la titularidad del bien que se le está afectando y es el motivo por el cual este Tribunal considera Inadmisible la presente acción, como así se decide.

(…)

En el caso que nos ocupa, aun cuando ya ha culminado la sustanciación de la causa, este tribunal concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Inadmisible de conformidad con el artículo 173 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así se decide.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL APELANTE

La representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra el fallo definitivo emanado del tribunal de la causa, argumentando que el mismo contiene el vicio de indeterminación objetiva, ya que es imposible conocer cual es el sentido de la decisión, dado el contenido de la parte dispositiva.

Continúa y aduce que el interés y la cualidad ad causam la fundamenta el recurrente en dos circunstancias, una el haber participado en el procedimiento administrativo, y además en el hecho de ser propietario. “Este hecho, por cierto, de la propiedad sobre parte de la finca, le fue reconocido al recurrente en el acto administrativo impugnado cuyo valor se ratificó durante la promoción probatoria (…)”.

Explica el apelante:

La particular interpretación del ciudadano Juez de la causa, sólo hace referencia a la necesidad de demostrar el interés procesal, con copia certificada del título de propiedad (fue aportado copia simple), a pesar que reciente sentencia de la Sala Social dice expresa e indubitablemente que no es fundamental la presentación de tal recaudo. En efecto, en el Expediente N° AA60-S-2007-000317, sentencia del 15 de abril del 2008 (Flor Tosta de Matheus Vs. INTI, Fundo La Orurita), la Sala dijo (…)

Esta sentencia que constituye un antecedente jurisprudencial aplicable por la similitud (…) debe conocerla el ciudadano juez de la causa, primero, porque es su obligación mantenerse al día con las orientaciones de la Sala Social como máximo interprete en la materia agraria. En segundo lugar, por lo reciente de la decisión del a quo, en relación a la sentencia dictada por la Sala (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el asunto cuyo estudio nos ocupa, observa esta Sala que la decisión objeto del presente recurso declara: Sin Lugar la acción de nulidad propuesta, Inadmisible dicha acción, y No Tener Materia Sobre La Cual Decidir.

Visto el contenido de la parte dispositiva del fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aprecia que el mismo es anómalo, por cuanto se sostiene en tres decisiones diferentes y excluyentes entre sí, lo cual se convierte en un error cometido por el tribunal de la causa, que acarrearía la nulidad de la sentencia por su inviabilidad en el mundo jurídico.

No obstante, y del texto inserto en la parte motiva del referido fallo se distingue que el mismo se direcciona hacia la declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto la parte actora no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción, ello conforme al numeral 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Aclarado lo anterior, se observa de las notificaciones de los actos recurridos, cursantes del folio 36 al 59, que en estos se hace saber a la sociedad mercantil Agropecuaria El Casquillo sobre el contenido de las referidas decisiones administrativas, señalándole:

En tal sentido, quien suscribe, J.C.L., en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (…) le informo que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio (…)

Así, se aprecia que es el ente agrario demandado quien le indica al accionante que puede proponer el recurso correspondiente, reconociéndole la legitimidad activa que tiene para tal fin.

Esta Sala, en sentencia N° 475 de fecha 15 de abril de 2008, al conocer de un asunto de características similares al que nos ocupa, expresó:

Aclarado lo anterior, se distingue que el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consideró que el recurso de nulidad era inadmisible, conforme al numeral 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 6 del artículo 173 eiusdem, en tanto y cuanto no se consignaron las copias certificadas que acrediten la titularidad aludida por la parte actora, y concluye señalando que no se acompañó copia certificada de la cadena titulativa (sic).

Así las cosas, se observa que el ente agrario accionado dicta el acto administrativo recurrido en nulidad, notificando a la ciudadana C.T.D.M., en su carácter de interesada en el lote de terreno denominado La Orurita, señalándole de forma expresa: “En tal sentido, quien suscribe J.C.L., en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, y a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”

Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no era documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto la presentación de copias certificadas de documento que acredite la titularidad que advierte el sentenciador de la causa, ya que la misma se evidencia de la notificación efectuada por el ente agrario accionado, esto es, al notificarse el acto administrativo se le reconoce al administrado la titularidad de un derecho a efectos de ejercer la defensa de este ante los tribunales competentes.

Por lo tanto, y visto que en el presente asunto el Instituto Nacional de Tierras, le reconoce a la parte accionante la titularidad de un derecho para ejercer el recurso que nos ocupa, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, por cuanto existe una evidente infracción al numeral 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo el tribunal de la causa decidir sobre el mérito de la pretensión, conforme a todos los elementos cursantes en autos; y sin incurrir nuevamente en el error de establecer en su parte dispositiva cuestiones distintas y excluyentes entre sí. Así se decide.

Se deja sentado que el tribunal de la causa deberá dictar nueva decisión con la finalidad de salvaguardar el principio de la doble instancia, por cuanto en el fallo que se anulará no hay pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, y los motivos sobre los cuales se sustenta la misma, son equívocos. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanadoterlocutorio te actorasibles unas pruebas causa. del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2008; 2°) NULA la precitada decisión, 3°) se ORDENA al tribunal de la causa dictar nuevo fallo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

_________________________ ________________________________

J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.A. Nº AA60-S-2008-01837

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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