Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 10 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002390

ASUNTO: KP11-P-2010-0002390

Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 10 de febrero de 2011, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 3 de noviembre de 2010, este Tribunal de Control 10º decretó ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano R.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.108, Ahora bien, en fecha 07 de Febrero de 2011, mediante oficio Nº S/N, de fecha 07/02/2011, anexando a dicho oficio Acta de Investigación Policial y demás recaudos, la cual corre inserto al folio 97 al 101, donde dejan constancia los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación de Carora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del ciudadano de autos.

Realizada la audiencia el día 10 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien señala: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Realización de un hecho punible en la cual se le imputa al imputado de autos HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: D.J. GOYO GOYO Y M.A.N., por lo que solicita la Medida de Privación de Libertad por cuanto se encuentran los extremos contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP, asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario,.Es Todo. Acto seguido la Juez le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron de manera separada y libre de presión, apremio y coacción que: “yo para esa fecha estaba en una fiesta yo tengo testigos y todo yo me fui a acostar a las 2 de la manan no se porque me están acusando de eso, no se porque me están metiendo en ese problema, los oficiales dijeron que yo estaba solicitado y yo me vine a presentar por mi vía legal yo no me he dejado de presentar en la medida que tengo, yo no hice nada de eso como yo voy a andar con el Micky el mas bien me hizo daño a mi, yo tengo testigos tengo todo, tengo como probar que estoy trabajando en Valencia me estoy presentando en la quinta Hortensia y aquí mismo, yo me estoy presentado estoy cumpliendo, no se porque me trajeron aquí, es Todo. El fiscal pregunta y a estas responde: la fiesta era en la calle 3 en una fiesta de un primo mío, la señora dueña de la fiesta es testigo, de que yo estaba allí, esa señora se llama Candida eso es en la calle 3, era la fiesta de un primo de 4 años ya había terminado la fiesta de los niños y seguimos los adultos yo me retire a las 2 de la mañana, yo andaba con mi novia D.V., yo llegue como a las 8 de la noche y ella mi novia llego mas temprano con un niño, yo trabajo en Valencia con contrata que le hacen a un esposo de una p.m., no es fijo, yo tuve un problema con Micky el me disparo con un arma, solo lo conozco por sobrenombre, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: yo vivo en la F.T. yo tenia un año en Valencia y yo iba y venia a presentarme, habían varias personas en esa fiestas, Candida, Gennibel, yo no recuerdo como andaba vestido ese día. La Juez pregunta y a estas responde: yo me retire a las 2 de la mañana con mi esposa, me fui a casa de mi esposa por hay mismo cerca de la fiesta por la calle 2, vereda 14 de F.T., C.R. es mi abuela donde yo vivía hay, y me fui hace como un año, para Valencia, yo después que llegue a mi casa no volví a salir, el micky me hirió hace dos años porque teníamos problemas, yo no conozco a Jakcson J.L. apodado el menor no lo conozco, a D.J.G. si lo conozco y Chande también jugaba fútbol conmigo yo no tenia ningún problema con ellos, ellos no se metían con nadie, yo me entere en la mañana, porque habían matado a un primo mío ese mismo día a las 10 de la mañana, yo me entere porque llegan los oficiales diciendo que yo estaba solicitado por ese homicidio ellos me llegaron el mismo día diciendo que yo estaba solicitado, por ese homicidio, yo me venia a presentar al tribunal y me agarraron, Felipe el del CICPC, el metió a mi hermano para Uribana el una vez me sembró droga y ahora la agarro conmigo, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa pública quien expone: esta defensa me opongo a la privativa existen contradicciones con los testigos Víctor solo limita que observaron dos muchachos morenos y nos les vio el rostro R.M. que vio a un adolescente en una moto, no señala a mi representando se observa, en las actas que existen 2 declaraciones de las ciudadanas P.M. y Meléndez Cordero Vicniali, y señalan a Micky y Denny que cargaban armas solcito se imponga detención domiciliara en virtud que existen dudas en cuanto a la participación del mismo, es todo.

DECISION

Acto seguido y una vez escuchada las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Vista la magnitud del delito, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público imputa al ciudadano R.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.108 como es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, este Tribunal acuerda la Medida de Privación de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, y se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Uribana, asimismo se acuerda se siga la causa por el procedimiento ordinario. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10,

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR