Decisión nº KP02-N-2010-000095 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000095

En fecha 27 de abril del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2010/177, de fecha 12 de abril del 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.777.917, asistida por el abogado P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 94.918, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA).

Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 17 de febrero del 2010, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 17 de febrero del 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

La Ley Sobre la Creación de la Corporación de Turismo del Estado Lara riela en copia simple, del folio 90 al 122–pp-, ente con personalidad, patrimonio propio y las prerrogativas fiscales y procesales del Estado Lara (Artículo 8). Su estructura, organización, funcionamiento y administración lo determinan la propia Ley y su Reglamento (Artículo 11). El Presidente y los directores de la Corporación son de libre nombramiento y remoción (Artículo 18); y al primero de ellos corresponde nombrar, dirigir, supervisar y remover al personal (Artículo 28, Nº 5).

Por otra parte, el cargo de Gerente de Promoción, Divulgación y Servicios Turísticos –que ocupaba la demandante- es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Corporación, a tenor de lo previsto en el Artículo 36 de la Ley que lo rige.

El Artículo 67 de la Ley que rige al ente demandado, establece que “el personal adscrito a la Dirección de Turismo, deberá ser evaluado para proceder a su reubicación en CORTULARA, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Como se puede apreciar, la Ley Sobre la Creación de la Corporación de Turismo del Estado Lara refiere en sus múltiples disposiciones a regulaciones típicas del estatuto de la función pública e inclusive ordena el traslado de personal, conforme a la Ley especial de la materia; situación que se intensifica al referirse al cargo de la demandante, que califica de libre nombramiento y remoción.

Todo lo anterior provoca la activación de los presupuestos del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la competencia para dirimir conflictos de funcionarios o empleados públicos; es decir, el régimen jurisdiccional aplicable es el previsto para la carrera administrativa (general o especial), lo cual respalda la sentencia Nº 01314 del 29 de octubre del 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

También debe referirse, que el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no incluye dentro de la competencia de los tribunales laborales los conflictos generados en las relaciones de empleo público.

Por razonamientos expuestos este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta por la actora plenamente identificada en autos, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 19 de octubre del 2006, la ciudadana E.E.C.G., ya identificada, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que el 01 de febrero del 2005, empezó a prestar sus servicios personales para la Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA) en el cargo de Gerente de Promoción, Divulgación y Servicios Turísticos, hasta el 11 de octubre del 2006, cuando mediante comunicación le manifestaron que prescindían de sus servicios en el cargo que venía desempeñando.

Que “…la función específica desempeñada por mi persona, obedecía a lineamientos, ordenes e instrucciones cónsonas de un empleado de nivel medio inferior, en otras palabras como conclusivo, un “Empleado Operativo”, dado que por la naturaleza, aunado a las diversas fallas gerenciales presentadas por la administración, a pesar de tener quien suscribe un “Cargo Gerencial”, era simplemente la “Forma”, pues los “Hechos” denotaban otro propósito, completa y radicalmente a un personal de Dirección. En presencia de un caso de un empelado convencional, como lo es el que hoy narro, que no aplica el Decreto de Inamovilidad Laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional Vigente, más si toca el hecho de accionar ante un Tribunal competente…”.

Alegó que no existe un cargo gerencial de dirección y mucho menos de confianza, pues en ninguna de las facetas realizadas se asemeja a labores jerárquicas, sino de un empleado operativo, por lo que debe aplicarse el principio de supremacía de la realidad sobre los hechos.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción y sea restituida al cargo que venía desempeñando para la Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se observa lo siguiente:

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…la Ley Sobre la Creación de la Corporación de Turismo del Estado Lara refiere en sus múltiples disposiciones a regulaciones típicas del estatuto de la función pública e inclusive ordena el traslado de personal, conforme a la Ley especial de la materia; situación que se intensifica al referirse al cargo de la demandante, que califica de libre nombramiento y remoción.

Todo lo anterior provoca la activación de los presupuestos del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la competencia para dirimir conflictos de funcionarios o empleados públicos; es decir, el régimen jurisdiccional aplicable es el previsto para la carrera administrativa (general o especial)…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que independientemente de la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana E.E.C.G., la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrera” y tampoco se observa que la Institución Pública para la cual prestó sus servicios sea una de las excluidas en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentra excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por lo que habría que determinar la forma de ingresó de la querellante a la Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA), pues de desprenderse de autos la existencia de un contrato de trabajo, la consecuencia será la aplicación de la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, no observa este Juzgado Superior el modo de ingreso de la ciudadana E.E.C.G. al cargo de Gerente de Promoción, Divulgación y Servicios Turísticos que desempeñó en la Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA), salvo la notificación de fecha 10 de octubre del 2006, suscrita por la ciudadana Yermanda De Bolívar, en su condición de Presidenta de la referida Corporación, de donde se desprende que procedió de conformidad con el artículo 28 ordinales 1, 5 y 12 de la Ley Sobre la Creación de la Corporación de Turismo del Estado Lara, a prescindir de los servicios de la hoy querellante.

Así las cosas, se tiene que en los términos en se produjo la separación del cargo de Gerente de Promoción, Divulgación y Servicios Turísticos, a saber, la notificación de fecha 10 de octubre del 2006, y de las facultades invocadas por la máxima representación de dicha institución, específicamente la del ordinal 12, artículo 28 “Nombrar, dirigir, supervisar y remover al personal de la Corporación…” se infiere en esta oportunidad la no existencia de un contrato de trabajo por medio del cual la ciudadana E.E.C.G. haya ingresado en fecha 01 de febrero del 2005 a prestar sus servicios para la querellada.

A mayor abundamiento, de la misma Ley Sobre la Creación de la Corporación de Turismo del Estado Lara, se evidencia en su artículo 36, que para el cargo de Gerente de Promoción, Divulgación y Servicios Turísticos, “…Su nombramiento o remoción estará a cargo del Presidente o Presidenta de la Corporación de Turismo del Estado Lara.” .

En consecuencia, y en atención al denominado principio de paralelismo de las formas, según el cual los actos se modifican o extinguen por el mismo procedimiento en que han sido concebidos, se estima que en el presente caso conforme a lo que consta en autos, específicamente de la notificación de fecha 10 de octubre del 2006 que riela al folio 06, y del citado artículo 36 de la Ley Sobre la Creación de la Corporación de Turismo del Estado Lara, que la relación de servicio aducida por la querellante no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana E.E.C.G., mantuvo una relación de empleo público para la Corporación de Turismo del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la la ciudadana E.E.C.G., fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde la admisión hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, respectivamente, materializándose cada oportunidad y lapso procesal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, lo anterior necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues las actuaciones realizadas por los Juzgados Laborales, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia funcionarial y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para la Ley Especial que lo regula. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por los Juzgados supra mencionados desde la admisión de la causa hasta la declinatoria de competencia efectuada, exclusive.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que la acción incoada por la ciudadana E.E.C.G., cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público y tampoco se desprende de autos que la misma esté caduca.

Finalmente, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar a los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y Presidente de la Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA), a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a ambos citados un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa.

Ofíciese al ciudadano Presidente de la Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA), a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Lara, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia, y a la citación del Presidente de la Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA), de copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte recurrente, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por E.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.777.917, asistida por el abogado P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 94.918, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA).

Segundo

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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