Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: Empresa mercantil La Castellana Country Club, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 18-A de fecha 15 de julio de 1997, Cuarto Trimestre.

APODERADO: C.A.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.235.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.306.

QUERELLADO: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.4707.

APODERADAS: G.S.d.D., Heily L.N.C. y J.E.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.473, V-16.230.083 y V-2.560.585 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.912, 115.889 y 118.912 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO DE LA POSESIÓN. (Apelación sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2.007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia definitiva en la cual declaró totalmente con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por la empresa mercantil LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, C.A., en contra del ciudadano J.C.P.R.. Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en doble efecto.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16 de marzo de 2006 fue recibido el expediente original en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 156), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventarió (f. 157)y se dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Ambas partes presentaron informes en fecha 10 de abril de 2007. Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 18 de mayo de 2.007 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto. Y por cuanto el último día de los tres que se dieron a las partes para ejercer el derecho de recusación venció el mismo día en que vencía el lapso legal para sentenciar, este juzgado, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de diferimiento por tres días para proferir sentencia definitiva y no habiendo sido recusado, y encontrándose en el lapso de diferimiento pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal efecto, observa que hubo una condena total en primera instancia y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandada, se planteó sin ninguna limitación, queda, por consiguiente investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de examinar el mérito. Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y a lo dispuesto en la sentencia Nº 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de mayo de 2.001 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, creando el acto de contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente después de citado el querellado. Igualmente ha podido verificar que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ni por absolución de instancia, ni contradicción que impida una eventual ejecución o que impida saber qué fue lo decidido, ni tampoco es condicional, ni contiene ultrapetita.

I.-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante alega que el demandado, ciudadano J.C.P.R. la despojó de parte, de un inmueble de su propiedad que venía poseyendo, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de veinticinco mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados (25.633 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: LOTE B: NORTE: del punto I con rumbo sur-este hasta conseguir el Punto P-2, con mejoras de la vendedora, mide ochenta y cuatro metros con treinta y ocho centímetros (84,34 mts); ESTE: Partiendo del Punto P-2 y rumbo sureste, aguas arriba de la quebrada La Potrera hasta conseguir el Punto P-3 en línea quebrada por el margen oeste de dicha quebrada mide trescientos metros (300 mts) aproximadamente; del Punto P-8 y rumbo sur hasta conseguir el Punto P-9 con terrenos que fueron de la vendedora hoy de varios propietarios, mide ciento cincuenta y cinco metros (155 mts); del punto P-10 rumbo sur hasta conseguir el Punto P-11 que está ubicado en la margen que conduce al hospital militar y Cueva del Oso, con antigua vía Tanque del INOS, mide cuarenta y nueve metros (49 mts); SUR: Del punto P-3 y rumbo suroeste por la margen norte de la vía que conduce al Tanque del INOS, hasta conseguir el Punto P-4, mide once metros (11 mts); del Punto P-5 y rumbo oeste hasta conseguir el Punto P-6 con la margen norte de la vía que conduce al Tanque del INOS, mide treinta y ocho metros (38 mts); del Punto P-7, y rumbo oeste hasta conseguir el Punto P-8 con terreno de M.S.M., mide cincuenta y dos metros (52 Mts); del Punto P-10, y rumbo oeste hasta conseguir el Punto P-8 con terreno de M.S.M., mide cincuenta y dos metros (52 Mts); del Punto P-10 y rumbo oeste hasta conseguir el Punto P-9 con terrenos de E.M.d.L. y J.O.L., mide cincuenta y dos metros (52 Mts); del Punto P-11 y rumbo oeste siguiendo la margen norte de la vía que conduce al Hospital Militar hasta conseguir el P-12, mide treinta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (34,79 Mts); del Punto P-14 y rumbo oeste hasta conseguir el Punto P-15, mide ciento veintiséis metros (126 Mts) aproximadamente, con terrenos de la vendedora; Oeste: del Punto P-1 y rumbo sur hasta conseguir el Punto P-15 con terrenos de Inversiones Lecar C.A. mide ciento veinticinco metros (125 Mts) del Punto P-14 con rumbo sur hasta conseguir el Punto P-13, con terrenos de la vendedora, mide ciento ochenta y cinco metros (185 Mts); del Punto P-13 rumbo sureste hasta conseguir el Punto P-12 que está ubicado en la margen norte de la vía que conduce al Hospital Militar, con terrenos de S.M., mide cincuenta y cuatro metros (54 Mts); del Punto P-6 y rumbo nor-este hasta conseguir el Punto P-7, mide treinta y un metros (31 Mts); del Punto P-4 y rumbo noroeste hasta conseguir el Punto P-5, mide cuarenta y ocho metros (48 Mts); siguiendo la margen este de la vía que conduce al Tanque del INOS.

Que el despojo consistió en una invasión y la construcción de una serie de ranchos de madera y hojalata, en el sector que posee su representada y que está destinada a ser la entrada principal del Club. Que con dicha invasión su representada se ha visto severamente afectada desde hace aproximadamente 30 días. Fundamentó la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

También alegó que se produjo la confesión ficta de la parte demandada porque consta en autos que el ciudadano J.C.P., estuvo presente al momento de practicar la medida de secuestro negándose a firmar el acta de la misma, considerándose, la practica de la medida como un acto del proceso. Que de ese modo el demandado quedó citado en el momento en que fue practicada la medida. Y que, la contestación no fue realizada dentro de los dos días siguientes a que constara en autos la citación, por lo que solicitó la declaratoria de la confesión ficta.

La parte querellada alegó la perención de la instancia porque, según afirma, desde el día 16 de septiembre de 2005, fecha de la admisión de la demanda hasta el día 06 de junio de 2.006 en que se formalizó su citación, transcurrieron doscientos sesenta y tres días, sin que la parte demandante hubiese realizado ningún acto para impulsar procesalmente que se le citara como parte demandada, por lo que solicitó la declaratoria de la perención de la instancia.

Asimismo opuso como cuestión previa la caducidad legal, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 783 y 709 del Código Civil, ya que, en su opinión, el interdicto de despojo que debía ejercerse dentro del año del despojo, se interpuso mucho después de pasado el año, pues alega vivir en el inmueble que dice es propiedad de la ciudadana G.L.R., desde hace aproximadamente 14 años.

Igualmente, opuso la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

De la misma manera, opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, por el hecho de no haberse cumplido con el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haber indicado la demandante su domicilio procesal, pues, se limitó a indicar una referencia: “Séptima avenida, torre unión piso 2 oficina 2-C”.

Y finalmente, negó que la demandante empresa mercantil Castellana Country Club, fuese poseedora legítima de la vivienda que junto con el terreno sobre el cual está construida es propiedad y vive la ciudadana G.L.R.. Alegó además, que la acción interdictal fue incoada sobre una totalidad de terreno de 25.633 Mts2 y la que ocupa su suegra y donde él vive, sólo tiene un área de 12 metros de frente por 19 metros de fondo, es decir, 228 metros cuadrados.

II.-LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PRIMER PUNTO PREVIO:

Respecto de la perención de la instancia, la parte querellada alegó que en el presente caso se produjo la perención de la instancia por cuanto la demanda incoada por la Castellana Country Club fue admitida el 16 de septiembre de 2005 por el a quo y fue hasta el día 06 de junio de 2006 fecha en la que se materializó la citación, transcurriendo doscientos sesenta y tres días (263) que a su decir, la parte querellante no realizó ningún acto para impulsar la citación.

Al respecto, pasa esta alzada a considerar dicho alegato en la forma que a continuación se explana:

El juicio interdictal posesorio se encuentra regulado en el Título III “De los juicios sobre la propiedad y posesión”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, CAPÍTULO II, Sección Segunda, “De los interdictos posesorios” del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Resaltado propio)

...Omissis...

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se infiere que el legislador estableció en forma categórica y expresa, que una vez practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda en fecha 16 de septiembre de 2005, en la cual decretó la restitución del inmueble objeto del interdicto. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2006 el a quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble en virtud de que la parte querellante manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía exigida, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisionó al Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 41 y 42.

En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de medidas ejecutó la medida sobre el bien objeto del interdicto (fs. 49 al 52.)

En diligencia de fecha 26 de abril de 2006, la parte demandante, una vez practicada la medida de secuestro acordada por el tribunal, solicitó se ordenara la citación del querellado. (Fl. 57). Siendo acordado por el a quo en auto de fecha 08 de mayo de 2006 de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. (Fl. 58).

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 58, auto de fecha 8 de mayo de 2006 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por el abogado C.A.U.R., con el carácter acreditado en autos, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, este Tribunal dada la especialidad del presente procedimiento, ordena la citación del querellado J.C.P.R., para que el segundo día de despacho siguiente, después de que conste en autos su citación, de contestación a la demanda. Líbrese (sic) Boleta.- (Resaltado propio)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que practicada la medida de secuestro en fecha 3 de abril de 2006, por el Juzgado Ejecutor de medidas, posteriormente el a quo ordenó la citación del querellado en fecha 8 de mayo de 2006, a fin de que diera contestación a la demanda, razón por la cual, en el presente caso no operó la perención de la instancia de treinta días alegada por J.C.P.R. parte querellada. Así las cosas, tal y como está previsto en la Ley procesal y dada la especialidad del presente procedimiento, es forzoso para esta alzada concluir que en el presente caso no se configuró la perención alegada por la parte querellada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Este juzgador sigue el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 132 del 22 de mayo de 2.001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el sentido que si bien se pueden plantear las cuestiones previas, porque el mismo no es inmune a vicios y defectos que puedan afectar su validez y regularidad, sin embargo, tales cuestiones previas no se tramitan como una incidencia, sino que, como muy bien lo dispuso la juez a quo, se deciden en la oportunidad de la definitiva como punto previo a fin de evitar mayores demoras en el curso del mismo que dilaten la resolución de un asunto que interesa al orden público, como es el statu quo y la paz social, presuntamente alterada por el despojo. De modo que, seguidamente, pasa este juzgado, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado en su contestación.

Sobre el alegato que formula J.C.P.R. acerca de que en este procedimiento se incurrió en el defecto de citarlo a él con el carácter de representante del demandado, sin tener tal carácter. Considera esta alzada que, basta leer la querella interdictal, para verificar con toda claridad, que el ciudadano J.C.P.R. es la persona demandada. Lo mismo se puede comprobar del auto que acuerda su citación y de la boleta de citación. Por lo tanto, se desestima el presente alegato, y así se decide.

En cuanto al defecto de forma que alega la parte demandada, referente a la falta de indicación del domicilio procesal del demandante. Esta controversia quedó resuelta con el escrito que presentó la parte demandante que riela a los folios 82 al 84, donde en el folio 84 indica que su domicilio procesal es: “séptima avenida, torre unión, piso 2, oficina 2-C, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela”.

CON RELACIÓN AL ALEGATO DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte actora alegó que el demandado incurrió en confesión ficta por no haber contestado oportunamente la querella. Este juzgador es del criterio que en este procedimiento especialísimo, no es posible, bajo ninguna circunstancia, que se configure la confesión ficta, por cuanto la carga de la prueba reside siempre en cabeza del querellante quien debe probar su posesión y el despojo. La parte demandada lo que está llamada a hacer, es a contraprobar los hechos alegados por el demandante, y podrá oponer en cualquier estado del trámite procesal, excepciones perentorias de derecho, que estén fundadas en hechos que no requieran de prueba. Por eso es que, técnicamente este procedimiento fue concebido originalmente, sin acto de contestación de la demanda. Y en todo caso, para que se diera la citación presunta de la demandada, era necesario que ya se hubiese acordado por auto la citación de la demandada, y ello aún no había ocurrido, cuando el demandado estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro.

RESPECTO AL ALEGATO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL

El artículo 783 del Código Civil consagra la pretensión interdictal de despojo en los siguientes términos:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera del propietario, que se le restituya en la posesión.

(Resaltado propio)

De la citada norma se desprenden los presupuestos que deben darse para obtener una sentencia favorable con relación a este interdicto, así: 1) El despojo del bien, el cual puede ser total o parcial; 2) Que el querellante para el momento del despojo, tuviere la posesión o la simple tenencia del bien, no importa por qué tiempo; 3) Que se ejerza la acción interdictal dentro del año a contar del despojo.

En este mismo sentido el profesor J.L.A.G. sistematiza tales supuestos, que él llama de procedencia:

  1. El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.

    Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el consentimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia.

  2. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

  3. Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo mediante engaños) (COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., Caracas 2001, Págs. 210 a 211)

    LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    1. - A los folios 6 al 13, copia simple del acta constitutiva de la Castellana Country Club, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de julio de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 18-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De la misma se evidencia que en la referida fecha se constituyó la Castellana Country Club, C.A., y que su presidente es el ciudadano C.A.U.R..

    2. - A los folios 14 al 22, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 4 de noviembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. El mismo se refiere a una venta pura y simple que se hizo a la empresa mercantil La Castellana Country Club, C.A, el cual, en criterio de este juzgador, no presta mérito probatorio para acreditar los hechos fundamento de la pretensión interdictal, como son: la posesión del área del terreno que específicamente fue objeto del despojo y a la vez, la posesión por parte del querellante sobre esa misma área, al momento del despojo.

    3. - A los folios 24 al 32, original del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de agosto de 2005, el cual fue ratificado en el proceso, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las correspondientes declaraciones evacuadas ante el a quo, las cuales se analizan a continuación:

      3.1.-A los folios 91 y 92, testimonial del ciudadano H.G.V.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.105, evacuada en fecha 19 de junio de 2006, quien a preguntas contestó: Que si conoce la Castellana Country Club y sabe que C.A.U.R. es el Presidente. Que sí sabe que la Castellana Country Club es poseedora legitima del terreno y que fue el ciudadano J.C.P.R. quien invadió los terrenos que quedan en la entrada del club. Que si le consta que la invasión fue hecha en forma violenta y que el querellado construyó una serie de ranchos en madera y hojalata en la parte que le despojò al querellante. Que si le consta que la invasión fue hecha hace menos de un año. Que si le consta que la Castellana Country Club ha ejercido posesión del terreno. Que él trabaja en el Pasaje Cumana entre calles 9 y 10, en un taller de mecánica, trabaja con su papá que es el ciudadano L.F.V., el taller es de su propiedad.

      3.2.- A los folios 94 y 95, testimonial del ciudadano W.d.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.605.903, evacuada en fecha 20 de junio de 2006, quien ratificó el justificativo de testigos rendido ante el Tribunal de los Municipios Urbanos, en fecha 5 de agosto de 2005, corriente al folio 31 del expediente. Asimismo, a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que si es cierto que la Castellana Country Club es poseedora legítima del terreno ubicado en la Aldea el Paramillo, Parroquia San J.B. y que fue objeto de invasión en una de sus entradas por el ciudadano J.C.P.R.. Que si es cierto que la invasión fue hecha en forma violenta por el mencionado ciudadano quien construyó una serie de ranchos en madera y hojalata. Que si es cierto que la invasión fue hecha en contra de la voluntad de la Castellana Country Club y a través de la seguridad intentaron desalojarlo varias veces y que el ciudadano J.C.P.R. se ha opuesto en forma violenta. Que si es cierto que la invasión se produjo hace menos de un año, es decir, en el mes de agosto de 2005. Que es verdad que la Castellana Country Club siempre ha ejercido la posesión de dichos terrenos, que lo han limpiado y charapiado. Que él trabaja independientemente en el área de seguridad.

      3.3.- A los folios 96 y 97, declaración del ciudadano O.Z.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.853, quien en fecha 21 de junio de 2006, ratificó la declaración contenida en el justificativo de testigos celebrado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos, de fecha 5 de agosto de 2005, corriente al folio 32 del expediente. Igualmente al ser interrogado por el apoderado de la parte querellante manifestó: Que es cierto que la Castellana Country Club es la propietaria y poseedora legítima del terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., el cual fue invadido en la entrada principal del club por el ciudadano J.C.P.R.. Que la invasión fue hecha en forma violenta, construyendo una serie de ranchos en madera y hojalata. Que es cierto que la invasión fue hecha en contra de la voluntad de C.A.U.R. y el ciudadano J.C.P.R. se ha opuesto en forma violenta. Que la invasión fue hecha en el mes de agosto de 2005. Que la posesión del terreno la ha ejercido La Castellana Country Club, que son los que han limpiado, charapiado y vigilado constantemente el terreno. Que él trabaja en la Cooperativa Acrecer como metalúrgico.

      Sobre las anteriores declaraciones, este juzgador, siguiendo los parámetros señalados por el legislador en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorarlas, y lo hace del siguiente modo: Los testigos deben declarar sobre los hechos respecto de los cuales se les interroga, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y señalando la forma cómo llegó a su conocimiento. En el presente caso, quien juzga observa que, los testigos W.d.J.V. y O.Z.Q. se limitan a contestar de manera lacónica y escueta un “si es cierto” o “si es correcto”, a unas preguntas elaboradas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, tornándose los testigos, como dice el profesor J.P.Q. en una suerte de diafragma del que pregunta. Además de ello, estos dos testigos, en el justificativo que ratifican (fs. 31 y 32), presentan unas coincidencias asombrosas en cuanto a la percepción de los hechos y en cuenta a la narración de los mismos. Una muestra de ello, es la respuesta a la pregunta cuarta del justificativo (f. 26) “Que digan si les constan que el ciudadano J.C.P.R. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.644.407, ha invadido y me ha despojado una parte determinada del bien que poseo, en forma violenta, construyendo una serie de ranchos de madera y hojalata tal y como se puede apreciar en las fotografías que formalmente le exhibo y que serán agregadas al presente escrito de justificativo, en el sector que posee mi representada y que está destinada a ser la entrada principal del club, reflejada en los planos de la institución que presento en este acto.” A lo que contestó el testigo W.d.J.V. (f.31) “Si me consta, porque vi cuando ese señor J.C.P.R. estaba levantando el rancho con hojas de zinc y madera, como seis metros de largo por ocho de ancho, piso de tierra y se corresponde a las fotografías que me ponen a la vista.” Y la respuesta de O.Z.Q. (f.32):” Si me consta, porque vi cuando ese señor J.C.P.R. estaba construyendo el rancho con hojas de zinc y madera, es grande y tiene aproximadamente como seis metros de largo por ocho de ancho, piso de tierra y se corresponde a las fotografías que en este acto me ponen a la vista.” A más de ello, ninguno de los tres testigos señala la razón por la cual le consta lo que declaró, lo cual es muy grave, considerando, de acuerdo a los generales de ley, que todos viven y trabajan en lugares muy distantes del lugar, donde presuntamente se produjo el despojo y donde ejerce actos posesorios el querellante. Y todavía más: No especifican en el tiempo, el momento en que tuvo lugar el despojo, pues a la pregunta quinta del justificativo: “Diga el testigo si sabe y le consta que la invasión se produjo hace menos de un año en el mes de agosto del año 2.005,”. Ambos contestaron que sí era cierto. Así tampoco, pudieron precisar la parte precisa del terreno objeto del despojo ni el área precisa que comprende. Y finalmente, en la respuesta al particular séptimo del justificativo, remontan el momento del despojo al mes de junio de 2.005.

      Por lo tanto a este juzgador no le merece la más mínima credibilidad ninguna de estas tres declaraciones y así se decide.

    4. - A los folios 98 al 103, riela acta de inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., en la vía que conduce al hospital militar, sector la Castellana, Municipio San C.d.E.T., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2006. La referida inspección se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata lo siguiente: Que en el lugar se encontraba presente la ciudadana G.L.R., asistida por el abogado J.E.D., a quien se le notificó la misión del tribunal. Que se designó al ciudadano J.V.Z.R., con la finalidad de que asesorara al tribunal en la inspección judicial, quien juró cumplir firmemente con la misión encomendada. Que el espacio físico es un terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce al hospital militar de San Cristóbal, que en la esquina tomando como punto de referencia un poste amarillo que se encuentra como a veinte centímetros (20 cms) del poste que sostiene los cables de la luz al terreno donde está constituido el tribunal hay aproximadamente cincuenta y tres (53) metros por la calle que conduce a la entrada del club la castellana y de la esquina siguiente que conduce a la entrada del club al sitio donde se encuentra constituido el tribunal partiendo del poste plateado que sostiene cables de luz al sitio donde está constituido el tribunal hay ochenta y uno metros con diez centímetros (81,10 mts). Que la calle que pasa por el frente del terreno está ubicado en el Sur-Este. Que en el inmueble se encuentra construido una vivienda de paredes de acerolit y otras de lata de zinc. Que tiene un anexo construido de lata de zinc y una pared de bloque con techo de zinc, que existe un aviso donde se menciona que se hacen avisos y vallas publicitarias. Que el inmueble que ocupa la ciudadana G.L.R. está ubicado en el extremo Sur Occidental de donde está ubicada la Castellana Country Club, exactamente al costado izquierdo de una vía pública que en sentido Sur Norte conduce a la entrada del Country Club La Castellana, vía pública antiguamente denominada vía La Sardina, que mal puede atribuírseles actos de ocupación ilegal a J.C.P.R.. Pero en todo caso, dicha inspección judicial no presta mérito probatorio al hecho del despojo ni al de la posesión, para el momento en que ésta presuntamente se produjo. Y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    5. - A los fines de demostrar que se dio la perención de la instancia reprodujo el valor probatorio marcado “A” de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en copia simple a los folios 70 al 73. Al respecto debe señalarse que la perención de la instancia no constituye un medio probatorio. Dicho alegato quedó resuelto con anterioridad.

    6. - A los fines de demostrar la caducidad, reprodujo el valor probatorio de:

      2.1- Al folio 78, carta de residencia emitida por la Junta Parroquial San J.B., en fecha 12 de mayo de 2006, a nombre de J.C.P.R., residenciado en el inmueble ubicado en el hospital militar entrada a la Castellana sector la Cueva, desde hace 14 años.

      2.2.- Al folio 79, constancia emitida por la directiva de la junta de vecinos de Paramillo, La Cueva y El Páramo, en fecha 28 de enero de 2005, a nombre de J.C.P.R., residenciado en el sector Paramillo, entrada a la Castellana, casa S/N, desde hace 13 años aproximadamente.

      Dichas constancias no reciben valoración por provenir de terceros extraños al proceso y no haber sido ratificadas en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      2.3.- Al folio 80, copia simple de la constancia de trabajo emanada de la Castellana Country Club, en fecha 31 de enero de 2005 a nombre del ciudadano J.C.P.R., inserta en original al folio 108. La anterior copia simple no recibe valoración, por cuanto la misma fue desconocida por la parte querellante mediante escrito de fecha 13 de junio de 2006, dentro del lapso señalado en la referida norma, sin que la parte querellada hubiera solicitado su cotejo.

    7. - A los folios 109 al 113, relación semanal del control de entrada y salida del personal de la Castellana Country Club, donde se evidencia el nombre del ciudadano J.C.P.R.. Dicha probanza es desechada por cuanto la misma no guarda relación con la litis planteada como lo es la querella interdictal de despojo, y del referido control de asistencia no se constata ningún membrete de la Castellana Country Club.

    8. - A los folios 114 al 116, riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en fecha 26 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 41, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos F.J.M.Q. y L.M.L., en calidad de pisatarios y la firma mercantil Pacho Moros e hija María de los Andes Moros de Rey C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano C.A.U.R., en calidad de adquiriente, celebraron convenio, mediante el cual los pisatarios dejaron constancia que desarrollaron diferentes cultivos agrícolas, trabajando y cuidando ininterrumpidamente y en forma personal durante más de veinte años, el terreno propiedad de la adquiriente, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con una extensión de once hectáreas cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco metros (11 Has 4.475 mts). Se desecha dicha prueba por no aportar ningún elemento a la solución de la litis planteada.

    9. - A los folios 117 y 118, copia certificada del instrumento privado referente al contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 1993, mediante el cual la ciudadana L.M.L. dio en arrendamiento a H.D.M. el lote de terreno sobre el cual tiene derechos como pisatario, alinderado así: NORTE: En ciento cincuenta metros (150 mts); SUR: En doscientos metros (200 mts) ESTE: En doscientos veinte metros (220 mts) OESTE: En ciento setenta y nueve metros (179 metros) limitado por todos los costados con terrenos del arrendador. Se desecha dicha prueba por no aportar ningún elemento a la solución a la litis planteada.

      6- Invocó y adujo el valor probatorio de la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 21 de junio de 2006, inserta a los folios 98 al 103. Dicha probanza ya recibió valoración con las pruebas promovidas por la parte querellante.

      Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este juzgador encuentra que no fue probado ninguno de los presupuestos necesarios para la declaratoria con lugar de la demanda interdictal de despojo, pues ni siquiera se precisó en el tiempo ni en el espacio el hecho del despojo: no se dijo que días específicamente ni donde estaba localizada con exactitud la parte del terreno que presuntamente fue objeto del despojo, ni que área comprendía. Incluso, en la querella interdictal (fs.1 al 5), que tiene sello de recibida por el tribunal distribuidor de 16 de junio de 2.005, se habla ya, en el folio 2, párrafo penúltimo, de un justificativo de testigos Nº 2693, de fecha 5 de agosto de 2.005. Y se señala que la invasión tuvo lugar hace aproximadamente treinta días, lo que significaría, partiendo de que la querella tiene fecha de 16 de junio de 2.005, que el despojo ocurrió el 16 mayo de 2.005. A su vez, los testigos dicen en el justificativo, que es de fecha 5 de agosto de 2.005, que “desde hace como dos meses está ese problema”, o sea, desde junio. Y finalmente, la propia querellante cuando formula el interrogatorio a los testigos W.d.J.V. y O.Z., en la pregunta quinta, afirma que el despojo fue en el mes de agosto de 2.005, a lo cual asienten los testigos en su respuesta.

      Y no habiéndose configurado la pretensión interdictal posesoria, sobra considerar cualquier excepción perentoria dirigida a enervar la pretensión

PARTE DISPOSITIVA

Por consiguiente, no habiendo podido probar la parte querellante los supuestos de hecho del artículo 783 del Código Civil, para reclamar sus efectos jurídicos, como es la restitución y siendo de ella la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por todo lo cual, que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL de despojo, interpuesta por la empresa mercantil LA CASTELLANA COUNTRY CLUB C.A, representada por el abogado C.A.U.R., en contra del ciudadano J.C.P.R..

Por lo tanto, queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2007.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadano J.C.P.R., mediante diligencian de fecha 01 de marzo de 2007.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5592

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR