Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente R.A.R.C.

Expediente Nº AA10-L-2007-000042

I

Mediante oficio número 545 de fecha 28 de febrero de 2007, de la Sala de Casación Social de este M.T., fue recibido en esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado L.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.969, actuando en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la inscrita el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo., contra el ciudadano T.A.L., titular de la cédula de identidad número 4.788.535, a los fines de conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 11 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (distribuidor), contra el ciudadano T.A.L., antes identificado, solicitando el cumplimiento de las obligaciones surgidas con motivo de la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes mencionadas; la primera en carácter de arrendadora y la segunda en carácter de arrendatario; así como la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Por decisión de fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haber perdido sobrevenidamente competencia en materia laboral, declinó “…la competencia en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo…”.

Mediante oficio Nº 883-779 de fecha 21 de junio de 2005, fue remitido al Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2005, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como Tribunal distribuidor, remitió el expediente de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Por decisión de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consideró que en el presente caso la competencia correspondía a la jurisdicción civil y no a la laboral, por lo que declaró el conflicto negativo de competencia, remitiendo la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Sala Político-Administrativa se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social, la cual, en fecha 14 de diciembre de 2006, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2005, se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando su competencia en la jurisdicción laboral, señalando lo siguiente:

(...) La demanda que da origen a este juicio (…) por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, y que este contrato de arrendamiento de vivienda nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ‘…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...’.

Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela. Concluye este sentenciador que no debe pronunciarse sobre la admisión ordenada en la interlocutoria de la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta unida al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez natural

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2006, planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que la jurisdicción competente es la civil, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

(…) el Legislador venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción (sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta es la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (sic), es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico (…). Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil (sic) (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y laboral), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el ciudadano T.A.L., contrato que se celebró con ocasión de la relación laboral existente entre las partes.

En tal sentido, esta Sala Plena se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de numerosos casos análogos al de autos, siguiendo el criterio expuesto, entre otras, en la decisión número 19, de fecha 4 de octubre de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) lo pretendido por la actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que ‘… el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…’ .

En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.

Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social...’.

Tomando en consideración los preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencial de los tribunales laborales en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala la doctrina ‘La competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto…’ (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Nuevo P.L.V.. Ediciones Liber. 2º edición actualizada. Caracas, 2004. p. 114).

Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

Así pues, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, observa esta Sala que en el caso de autos, aparecen reproducidos los elementos fácticos o presupuestos de hecho que motivaron la decisión en referencia, como sería la existencia de una relación contractual arrendaticia en el marco de un vínculo laboral, razón por la cual se reitera el criterio expresado y, en tal sentido, con base en lo dispuesto en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

V DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano T.A.L., antes identificado, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VOTO CONCURRENTE

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

En el último párrafo del capítulo II, relativo a los antecedentes del presente caso se indicó que el 24 de mayo de 2006, la Sala Político-Administrativa se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social, la cual remitió el expediente a esta Sala Plena el 14 de diciembre de 2006, “en aplicación del criterio fijado por esta Sala en la sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, constató, quien aquí concurre en su voto, que la remisión del expediente a esta Sala Plena por parte de la Sala de Casación Social tuvo lugar, además, por haberse considerado incompetente para conocer del referido conflicto.

Lo anterior revela que, antes de que se recibiera el expediente en la Sala Plena, ya otras dos Salas de este Tribunal Supremo de Justicia se habían declarado incompetentes para conocer del caso, de allí que, lo ajustado a derecho hubiese sido que la última de las mencionadas Salas planteara el correspondiente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitiera los autos a la Sala Constitucional y no a esta Sala Plena, por cuanto es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional decidir los conflictos de cualquier naturaleza entre Salas, en los términos contenidos en el cardinal 3 y el primer aparte de su artículo 5, que literalmente expresan lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

Primer aparte:

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (...)

En casos similares al de autos, esta Sala Plena ha hecho referencia expresa a ello y a asumido la competencia en virtud de que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y porque que, en definitiva, ésta Sala Plena es la competente para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó, de allí que ha debido incluirse en el capítulo IV, correspondiente a las consideraciones para decidir un punto previo sobre el particular, tal como se hizo en sentencia de esta Sala Plena Nº 155/2007, del 07.06, caso: Mariauris S.H., ratificada entre otras, en sentencias de esta misma Sala números 246/2007, 12/2008; 13/2008 y 14/2008.

Queda así expresado el criterio concurrente de la Magistrada.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000042

V.C. CZM/rm

Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto concurrente, pues comparte y suscribe la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, pero difiere de uno de los motivos que sustentan dicha decisión, tal como a continuación se expone:

En el fallo que antecede se analiza la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir la regulación correspondiente al conflicto de competencia planteado en la presente causa, omitiendo que en la tramitación del conflicto en cuestión se habrían declarado incompetentes dos Salas de este máximoT., cuyo conflicto debía ser resuelto previamente por la Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Entiende quien suscribe, que aun cuando corresponda a esta Sala Plena conocer del conflicto entre los tribunales de instancias, por ser del ámbito de sus competencias, ya que no hay un tribunal superior común a los que están en conflicto; resulta pertinente invocar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia número 155/2007, caso: Mariauris Silva, en el cual se puntualizó que el pronunciamiento de esta Sala Plena sólo puede justificarse atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado Disidente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-00042

El Magistrado Dr. F.A.C.L., concuerda con la mayoría sentenciadora, tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo que antecede, pero discrepa en la forma como la presente decisión pasa por alto el conflicto de competencia negativo surgido entre la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social de este M.T..

Lo anterior se evidencia del propio texto del fallo, donde se señala expresamente que una vez surgido el conflicto de competencia primigenio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, mediante decisión del 31 de enero de 2006, “consideró que en el presente caso la competencia correspondía a la jurisdicción civil y no a la laboral, por lo que declaró el conflicto negativo de competencia, remitiendo la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia”.

Luego se observa que en fecha 24 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado, ordenando la remisión a la Sala de Casación Social, quien a su vez, el 14 de diciembre de 2006, ordenó la remisión a esta Sala Plena, quien sin ningún tipo de alusión al conflicto presentado entre las Salas mencionadas, decidió el presente asunto.

Ahora bien, lo antes expuesto adquiere relevancia por cuanto el presente caso, debió ser remitido a la Sala Constitucional, la cual de conformidad con el artículo 5, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer de los conflictos de competencia planteados entre diversas Salas del M.T., sin embargo, la Sala Plena, mediante sentencia No. 155/2007, expresamente asentó el siguiente criterio:

“Como punto previo observa esta Sala que tanto la Sala Político-Administrativa como la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se declararon incompetentes para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en el caso de autos, de allí que, lo ajustado a derecho hubiese sido que la última de las mencionadas Salas planteara el correspondiente conflicto de competencia y, en consecuencia, remitiera los autos a la Sala Constitucional y no a esta Sala Plena, por cuanto es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional decidir los conflictos de cualquier naturaleza entre Salas, en los términos contenidos en el cardinal 3 y el primer aparte de su artículo 5, que literalmente expresan lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

Primer aparte:

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (...)

Ahora bien, como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que, en definitiva, ésta Sala Plena es la competente para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en el juicio por cobro de honorarios, la Sala pasa a decidir el presente asunto….”.

En consecuencia, en el caso de autos, la decisión debió contener un punto previo que señalara expresamente que no se realizó la remisión a la Sala Constitucional, por cuanto el caso concreto se trata de un conflicto de competencia entre tribunales de instancia, surgido en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que por razones de celeridad y economía procesal, la Sala acordó no hacer la respectiva remisión por cuanto en casos similares así lo ha establecido, en virtud de que en definitiva es ésta la competente para conocer del conflicto de competencia primigenio, que trajo el presente asunto al conocimiento de este M.T., todo ello a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Concurrente

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

07-0042

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

No obstante, consta en la actuaciones que, previamente a cuando el expediente fue remitido, a esta Sala Plena, tanto la Sala Político-Administrativa como la Sala de Casación Social de este M.T. deJ. se declararon incompetentes, lo que dio lugar a un conflicto entre Salas, el que correspondería conocer a la Sala Constitucional, situación que no fue referida en la sentencia antecedente.

En casos idénticos al de autos –demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó PDVSA PETRÓLEO S.A. contra ex trabajadores- esta Sala que, en definitiva es la competente, ha obviado la remisión del expediente a la Sala Constitucional por razones de celeridad y economía procesales, pues el juzgamiento de aquella Sala no será otro que la atribución de competencia al Tribunal en Pleno (Cfr. s.S.P. n.° 13 de 14 de febrero de 2008), lo cual ha debido hacerse, también, en este caso.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-0000042

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