Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-000115

En fecha 21 de noviembre de 2005, los ciudadanos E.M. y S.C., actuando con el carácter de asociados y candidatos a la Presidencia del C. deA. de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos del “…MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICCLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, (CASEP)…” asistidos por la Abogada M.L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.321, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la actuación de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, mediante la cual permitió la postulación como candidato del ciudadano I.B. y lo proclamó como presidente de la misma, en fecha 10 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, pasa esta Sala a hacerlo en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO

Señalaron los accionantes, que mediante sentencia número 167 de fecha 8 de octubre de 2002, esta Sala permitió a los ciudadanos I.B. y F.L. “…permanecer por un periodo más de dos (2) años hasta el año 2004, para alargar su permanencia de siete (7) años como directivos…”. Añadió, que en esa oportunidad esta Sala estableció que los directivos electos por dos (2) periodos consecutivos no tienen posibilidad de optar a cargos en ningún consejo directivo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión, y a pesar de ello el ciudadano I.B., “…desconociendo dicha sentencia se ha postulado para presidir a CASEP por tres (3) años más sin cumplir con el mandato establecido.”

Igualmente, invocaron la sentencia número 78 de fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual esta Sala ordenó la celebración de un proceso electoral para la renovación de los miembros directivos de la aludida caja de ahorros. Al respecto acotó que la decisión de este tribunal estuvo motivada por “…la decisión arbitraria cometida por el consejo de administración presidido por el ciudadano I.B. al negarse a realizar el proceso de elecciones una vez concluido su segundo período en el año 2004.”. Añadió, que el referido ciudadano “…respaldado por la Comisión Electoral Principal de CASEP, que él designó y controló a su libre albedrío se reeligió para otro período violando y desacatando la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y las dos (2) sentencias de esta Sala Electoral.”

Siguiendo el marco jurisprudencial, arguyeron que mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2005, esta Sala determinó que la aludida Comisión Electoral no era imparcial ni objetiva y por ende se evidenciaba la transgresión de los principios constitucionales de transparencia, confiabilidad e imparcialidad.

Ahora bien, los accionantes esbozaron en su escrito que la Comisión Electoral, no tomó en cuenta lo establecido por las sentencias antes referidas y en fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano P.C., actuando con el carácter de presidente de la misma, solicitó la determinación por parte de esta Sala del ámbito de aplicación temporal de la nueva Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, publicada en Gaceta Oficial número 38.286 de fecha 4 de octubre de 2005, pretensión esta que, según su criterio, tenía como finalidad el cambio en la condición de inelegibilidad en la que se encuentra incurso el ciudadano I.B., puesto que la nueva ley establece condiciones distintas a la normativa derogada que regula la materia. En este sentido, manifestaron que esta Sala declaró improcedente la solicitud formulada por el ciudadano P.C. y al respecto estableció que las decisiones de esta Sala serán cumplidas conforme a lo establecido en las mismas, de lo cual concluyó que se evidencia la condición de inelegibilidad del ciudadano I.B..

Continuaron señalando, que contrario al criterio establecido por esta Sala y a las denuncias interpuestas por ellos ante la Comisión Electoral y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, fue aceptada la postulación del ciudadano I.B., fue incluido por la Comisión como candidato encabezando la nómina número 1 y en fecha 11 de noviembre de 2005, lo proclamó como presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP).

Denunciaron que nunca hubo respuesta de las denuncias interpuestas ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro y la referida Comisión electoral, en cuanto a la condición de inelegibilidad del ciudadano I.B..

Por los hechos antes narrados, denunciaron como violado el principio de alternabilidad en los cargos de elección consagrado en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el “…sagrado mandato de la cosa juzgada emanado de múltiples fallos dictados por esta Sala Electoral que son del conocimiento de los agraviantes.”

Así mismo, solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida en el sentido de que “…se obligue al ciudadano I.B. abstenerse de participar en al proceso electoral como candidato a presidir el C. deA. de CASEP y respetar las decisiones dictadas por esta Sala Electoral y la de obligar a la Comisión Electoral de CASEP respetar los citados fallos e impedir (…) que violen el principio de alternabilidad de los cargos de elección. En el mismo orden [solicitaron] que una vez declarada la inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro del ciudadano I.B., ordene convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades de CASEP, con el inicio de un nuevo cronograma electoral donde se respete el principio de alternabilidad de los cargos tanto del C. deA. como el de Vigilancia y el derecho al sufragio de todos los Asociados.”

Continuaron su exposición, indicando como agraviantes al ciudadano I.B., tal y como fue demostrado anteriormente, y a los miembros integrantes de la Comisión electoral de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP).

Ahora bien, aunado a la interposición de la presente acción de amparo, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “…en el sentido de que se le prohíba al citado ciudadano actos de disposición que comprometan los bienes de CASEP…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo incoada, para lo cual se observa:

De la lectura realizada al escrito, se desprende que la petición formulada consiste en que esta Sala “…obligue al ciudadano I.B. abstenerse de participar en al proceso electoral como candidato a presidir el C. deA. de CASEP y respetar las decisiones dictadas por esta Sala Electoral y la de obligar a la Comisión Electoral de CASEP respetar los citados fallos e impedir (…) que violen el principio de alternabilidad de los cargos de elección. En el mismo orden [solicitaron] que una vez declarada la inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro del ciudadano I.B., ordene convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades de CASEP, con el inicio de un nuevo cronograma electoral donde se respete el principio de alternabilidad de los cargos tanto del C. deA. como el de Vigilancia y el derecho al sufragio de todos los Asociados.”

En este sentido, esta Sala observa que la pretensión de los accionantes tiene como finalidad la nulidad del proceso electoral mediante el cual resultó proclamado como Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), el ciudadano I.B. y en consecuencia se convoque a un nuevo proceso comicial. Ello, fundamentado en la supuesta condición de inelegibilidad en que se encuentra incurso el referido ciudadano.

Ahora bien, esta Sala debe destacar como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, que el amparo constitucional detenta un carácter extraordinario, el cual implica que dicha acción está destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados y su admisibilidad está condicionada por la circunstancia de que los medios ordinarios existentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando el procedimiento de los mismos no sea eficaz para la protección inmediata y la reparación del daño ocasionado.

En este sentido, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé al recurso contencioso electoral como un medio de impugnación “…breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos”.(Subrayado de la Sala)

Así las cosas, se desprende de la norma transcrita, que el recurso contencioso electoral dispone de la sumariedad, brevedad y eficacia que caracteriza al amparo constitucional, así como del fin de controlar la legalidad de los actos emanados del órgano administrativo electoral y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello, esta Sala observa que la pretensión formulada no contiene el carácter excepcional exigido para su admisión. En efecto, la pretensión esgrimida escapa del objeto del amparo constitucional, por cuanto el interés postulado contiene un fin anulatorio incongruente con el ámbito de tutela de dicho medio extraordinario de impugnación, dado que su petición tiene como fundamento la supuesta condición de inelegibilidad del ciudadano I.B. que vicia de nulidad el proceso eleccionario impugnado y hace necesario que esta Sala ordene la reposición del mismo al estado de una nueva convocatoria y depuración del registro de candidatos postulados a integrar el consejo deA. de la aludida Caja de Ahorro.

En consecuencia, debe esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que existe legalmente un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida. Así se decide.

Visto la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los ciudadanos E.M. y S.C., asistidos por la Abogada M.L.H..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (24) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000115

FRVT/.-

En veinticuatro (24) de noviembre de 2005, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 182.

El Secretario,

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