Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-X-2003-000013

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, los ciudadanos S.C., L.B. y A.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.097.739, 3.249.081 y 635.787, respectivamente, actuando con el carácter de Asociados de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), asistidos por la abogada Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.859, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso de elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Caja de Ahorros que culminó el 2 de diciembre de 2002 con el Acta de Proclamación y Juramentación de los funcionarios I.B.D. y F.L. para el cargo de Presidente y Tesorero respectivamente del C. deA. deC. deA.S.E.P..

El 5 de mayo de 2003, el ciudadano Y.R.D., Superintendente de Cajas de Ahorro, y los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos, consignaron ante esta Sala los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, anexo a los cuales remitieron recaudos relacionados con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas y a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), así como la publicación de un cartel en el diario “EL NACIONAL” emplazando a todos los interesados.

En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada y el 8 de mayo de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

I

Los recurrentes señalaron en su escrito recursivo que la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante Oficio DS(OAL)-5395 de fecha 24 de octubre de 2002, ordenó “...que se restituya a la Comisión Electoral compuesta por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G. y continúe el proceso electoral en el estado en que se encontraba cuando fue suspendido...”, dejando “...vigente a los actuales Directivos, para postularse como candidatos a participar en el P.E....”.

Adujeron, que la decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se fundamentó en una sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pero que la interpretación dada a la misma fue errada, por lo que consideraron que “...no hay coherencia entre el fallo y la interpretación de la Superintendencia”.

Por otra parte, sostuvieron que en el proceso electoral en referencia, resultaron reelectos los ciudadanos I.B.D. y F.L. como Presidente y Tesorero del C. deA. deC. deA.S.E.P. (Casep), respectivamente, siendo juramentados el 2 de diciembre de 2002, los cuales -según alegan- se encuentran incursos en las causales de inelegibilidad previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Ahorro, por cuanto infringieron los artículos 39, 41, 44 y 47 de los mencionados Estatutos y por cursar ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, indicaron que a pesar de la prohibición establecida en el artículo 41 de los Estatutos de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos, el C. deA. contrató como apoderada de la Caja de Ahorros a la ciudadana N.S. deB., esposa del ciudadano I.B. y que igualmente, la Caja de Ahorros ha celebrado contratos con empresas donde los Accionistas y Directivos son familiares del mencionado ciudadano.

Manifestaron, que el C. deA. dejó de sesionar por mas de diez (10) meses, por cuanto el Presidente se negaba a convocar las mismas, lo cual constituye una violación de los artículos 44 y 47 de los Estatutos de Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos. Además, indicaron que los ciudadanos I.B. y F.L. “...con sus faltas...” estarían dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 44 de los referidos Estatutos, el cual establece: “...La falta injustificada de cualquier miembro a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) sesiones en el término de noventa (90) días, será considerada vacante permanente a los efectos del artículo 49 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 45 de su Reglamento”.

Por otra parte, arguyeron que la Superintendencia de Cajas de Ahorro había comunicado a la Comisión Electoral de Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos, sobre la no procedencia de la reelección de las autoridades de dicha Caja de Ahorros, y “...ordenaron notificar a los miembros del C. deA. la no aceptación de su postulación por estar excedidos en su período de gestión”; sin embargo, señalaron que, “dichos ciudadanos fueron postulados en contravención de la norma, dejando de esta manera completamente viciado el proceso de elección o escogencia”.

Señalaron que el C. deA. de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos, se ha negado presentar a la Asamblea la Memoria y Cuenta correspondiente al ejercicio del año 2001, lo cual constituye una violación de los artículos 15 de la Ley de Cajas de Ahorro y 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que el C. deA., conculcó los artículos 20 y 42 de la Ley de Cajas de Ahorro, al pagar dividendos a los socios sin haber sido aprobado por la Asamblea de Asociados la memoria y cuenta y los estados financieros de ese ejercicio, y por comprar “...a Desarrollos Regefall Chacao, C.A. una oficina por la cantidad de Quinientos sesenta mil quinientos Dólares americanos ($ 560.500,00), sin la autorización de la Asamblea ni la autorización previa de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Todas estas irregularidades constituyen causales de inelegibilidad de estos funcionarios, vician el proceso electoral y lo que es más grave aún crean dudas y desconfianza en la administración electa”.

Asimismo, alegaron que el Presidente y el Vicepresidente de la Caja de Ahorros, sin someter a consideración del C. deA. aprobaron las siguientes transacciones: “1) Incremento de precios a la empresa Muro Construcciones, C.A. por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Novecientos sesenta y siete mil tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.967.003.20), en la construcción de veintitrés (23) viviendas unifamiliares que realiza dicha empresa para la caja, ubicadas en el Conjunto Residencial Gran Jardín en Barinas. 2) Adquisición de certificado de ahorro a la institución bancaria Central, E.A.P., por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000.00). 3) Pago de anticipo de anualidad a la empresa Coprena, C.A. por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000.00)”; lo cual constituye una violación del artículo 26 de la Ley de Cajas de Ahorro.

Argumentaron, que como consecuencia de los hechos expuestos solicitaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la nulidad de las elecciones celebradas en la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de interposición del recurso.

En virtud de lo antes expuesto, solicitaron la nulidad del proceso de elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Caja de Ahorros que culminó el 2 de diciembre de 2002 con el Acta de Proclamación y Juramentación de los funcionarios I.B.D. y F.L. para el cargo de Presidente y Tesorero respectivamente del C. deA. deC. deA.S.E.P., quienes se encuentran incursos en causales de inelegibilidad.

Por otra parte, solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión en el ejercicio de sus funciones del C. deA. que fue electo de manera irrita, y se convoque a una Asamblea General de Asociados para que ésta designe un C. deA. provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral.

II

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2003, el Superintendente de Cajas de Ahorro presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló como punto previo, que el 28 de mayo de 2002 se efectuó en la Sede de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos, la continuación de la Asamblea Extraordinaria de Delegados para la designación de la Comisión Electoral, la cual había quedado suspendida el 10 de mayo del mismo año.

Por otra parte, indicó, que los directivos que participaron en el proceso electoral período 2002-2004, fueron proclamados en fecha 26 de febrero de 1997, utilizando como basamento legal la Ley General de Asociaciones Cooperativas aplicable por analogía a las Cajas de Ahorro. Que en virtud de “...la falta de basamento legal, que regulara el funcionamiento de las cajas de ahorro, se aplicó la jurisprudencia para resolver la mayoría de sus casos”.

En este sentido, transcribió extractos de las sentencias números 90 y 103 de fechas 26 de julio de 2000 y 23 de mayo de 2002 respectivamente, dictadas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último expresó, que “[s]obre la base de los hechos narrados y precisando las anteriores tesis jurisprudenciales, ésta Superintendencia considera que sus actos administrativos dictados en el desarrollo del proceso comicial celebrado en la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP) período 2002-2004 y que culminó con el acto de proclamación y juramentación de fecha 02 de diciembre de 2002, están ajustados a derecho”.

III

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2003, los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos, presentaron informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señalaron que el 15 de febrero de 2002, se efectuó la VI Asamblea General Extraordinaria de Delegados, en la cual se designó la Comisión Electoral que llevaría a cabo las elecciones de las nuevas autoridades del C. deA. y del C. deV. y Delegados de la Caja de Ahorros en referencia.

Indicaron que mediante providencia administrativa N° DS-128 de fecha 16 de abril de 2002, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dejó sin efecto la designación de la Comisión Electoral efectuada el 15 de febrero de 2002, por cuanto se obvió la realización de las Asambleas parciales de Asociados. Que una vez realizadas las referidas Asambleas parciales, el 28 de mayo de 2002, se eligió una nueva Comisión Electoral, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Á.G., E.G. y W.C., como miembros principales y, J.O., S.C. y L.B. como miembros suplentes.

Continuaron señalando, que una vez instalada la Comisión Electoral, se efectuó el proceso “...de revisión de requisitos, inscripciones y postulaciones de los candidatos, incluyendo a los miembros del C. deA. y Vigilancia activos para ese momento, por mandato expreso de la Superintendencia según P.A. N° DS-364 del 29-07-2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.517 del 30-08-2002”.

Adujeron que esa Comisión Electoral fue impugnada, por lo que realizaron una nueva elección para la conformación de dicha Comisión. En este orden de ideas, indican que mediante oficio DS(OSL)-5395 de fecha 24 de octubre de 2002, la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenó restituir a la Comisión Electoral compuesta por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., y la continuación del proceso electoral en el estado que se encontraba cuando fue suspendido.

Manifestaron igualmente, que la Comisión Electoral “...siempre actuó apegada a las leyes y procedimientos tanto del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro como de los Estatutos vigentes de CASEP y prueba de ello son las comunicaciones enviadas y recibidas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

Por otra parte sostuvieron que la denuncia interpuesta por los recurrentes “se trata de una querella personal” contra los ciudadanos I.B. y F.L., “...ya que por ninguna parte aparecen los nombres de los otros candidatos elegidos tanto del C. deA. como del C. deV.”.

Asimismo, alegaron que del escrito libelar no se observan dudas específicas contra la actuación de la Comisión Electoral, “...por lo que se da por un hecho, que todo el proceso en sí fue totalmente lícito y transparente”.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la solicitud interpuesta.

IV

Una vez analizadas las actas contenidas en autos, esta Sala pasa de seguida a pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspenda del ejercicio de sus funciones al C. deA. “...que fue electo de manera irrita...”, y se convoque a una Asamblea General de Asociados para que ésta designe un C. deA. provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza innominada de la medida requerida, debe atenderse en razón del reenvío hecho por los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, los cuales exigen, a los fines de la procedencia de dicha medida, el cumplimiento concurrente de cuatro (4) requisitos, a saber:

  1. - Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. -Prueba de los dos anteriores.

  4. -Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En este orden de ideas, cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente.

Así, este juzgador observa en cuanto al periculum in mora, o el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que no basta el simple argumento de que pueda producirse un daño, sino que su amenazador perfeccionamiento con antelación a la emisión de la decisión final, debe ser alegado y demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente se limitó a afirmar que “...esta comprobado los daños causados al patrimonio de la Caja de Ahorro, así como el riesgo de producirse daños mayores periculum in mora y finalmente el temor de que estos funcionarios puedan lesionar gravemente o de difícil reparación al patrimonio de la Caja de Ahorro y a nuestro propio patrimonio...”, respecto a lo cual se observa, que los recurrentes señalaron en el libelo que el C. deA., conculcó los artículos 20 y 42 de la Ley de Cajas de Ahorro, al pagar dividendos a los socios sin haber sido aprobado por la Asamblea de Asociados la memoria y cuenta y los estados financieros de ese ejercicio y por comprar “...a Desarrollos Regefall Chacao, C.A. una oficina por la cantidad de Quinientos sesenta mil quinientos Dólares americanos ($ 560.500,00), sin la autorización de la Asamblea ni la autorización previa de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Todas estas irregularidades constituyen causales de inelegibilidad de estos funcionarios, vician el proceso electoral y lo que es más grave aún crean dudas y desconfianza en la administración electa”; asimismo indicaron que el Presidente y el Vicepresidente de la Caja de Ahorros, violaron el artículo 26 eiusdem ya que, sin someter a consideración del C. deA. aprobaron las siguientes transacciones: “1) Incremento de precios a la empresa Muro Construcciones, C.A. por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Novecientos sesenta y siete mil tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.967.003.20), en la construcción de veintitrés (23) viviendas unifamiliares que realiza dicha empresa para la caja, ubicadas en el Conjunto Residencial Gran Jardín en Barinas. 2) Adquisición de certificado de ahorro a la institución bancaria Central, E.A.P., por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000.00). 3) Pago de anticipo de anualidad a la empresa Coprena, C.A. por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000.00)”.

En este sentido, esta Sala observa que si bien es cierto que en el escrito libelar se hizo referencia a unas posibles irregularidades cometidas por el C. deA. y por el Presidente y Vicepresidente de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos, no es menos cierto que los recurrentes no aportaron al expediente elementos probatorios suficientes que permitan constatar a este Órgano Jurisdiccional los daños ocasionados por las mencionadas irregularidades.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos, los recurrentes no aportaron elementos suficientes que permitan constatar en esta etapa del proceso los potenciales daños que se producirían en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada y que no podrán ser reparados por la decisión de fondo, y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por los ciudadanos S.C., L.B. y A.B., actuando con el carácter de Asociados de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), asistidos por la abogada Z.C., en el sentido de que se suspenda del ejercicio de sus funciones al C. deA. “...que fue electo de manera irrita...”, y se convoque a una Asamblea General de Asociados para que ésta designe un C. deA. provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado Ponente

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

AA70-X-2003-000013

En veinte (20) de mayo del año dos mil tres, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 56.-

El Secretario,

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