Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 15.971

PARTE ACCIONANTE: CASTELLANOS EXPOSITO R.M.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:

Abg. A.A.L., IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, por el ciudadano CASTELLANOS EXPOSITO R.M., Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.745.774, asistido por la abogada A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por presuntas actuaciones materiales ejecutadas por el Director General de la Policial del Estado Carabobo, que lesionan la esfera de sus derechos como funcionario policial.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Alega que le fue suspendido su salario desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2015, sin que le haya sido participado o notificado del porque de dicha acción, por lo que tal hecho a su parecer, violenta lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Expresa que ciertamente se le da inicio a una averiguación administrativa OCAP-2015, por unos hechos ocurridos supuestamente en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, alegando que el acta de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la cual apertura una averiguación iniciada por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. P.V.V.B., en su carácter de director de la referida oficina, arguyendo que la misma no se encuentra suscrita por su persona, alegando que solo fue firmada por seis (06) funcionarios cuando eran once (11) funcionarios que conformaban la comisión, alegando que a su parecer, violenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa de igual manera que no hubo cronología en las horas de las actas y las actuaciones, alegando que a su parecer se violenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional, arguyendo seguidamente falso supuesto.

Expresa seguidamente que:

Al no existir DESTITUCIÓN, debidamente notificada de acuerdo al Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial

.

Alega el querellante que fue violentado el artículo 59 de la ley del Estatuto de la Función Policial, fundamentando su pretensión en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conjuntamente con los artículos 49, 89 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana.

Solicita el querellante a este Jurisdicente, que le sea acordada su reincorporación inmediata a través de un a.c.s., debido a que expresa que es el único sostén de su familia.

Por lo que solicita su reincorporación al cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en las mismas condiciones y beneficios, de igual manera que se le apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole, le sean cancelados los salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la segunda quincena de mes de noviembre del 2015 hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados.

Alegatos del querellado:

En fecha veinte (20) de Abril de 2016, la ciudadana Abogada Yraida Yecnimar M.O., titular de la cédula de identidad Nro.V-19.588.189, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.213.781, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Sobre el supuesto incumplimiento del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

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Expresa el querellado que el artículo 18 de la LOPA, está referido a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, por ello cita lo establecido en el numeral 7 del referido artículo, alegando que la P.A.N.. 089/2015, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se desprende claramente a su parecer, tomó en consideración todas las actuaciones realizadas por el supervisor Jefe (CPEC) P.V.V.B., jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, arguyendo que ello se desprende en las documentales que cursan en el expediente Administrativo, negando la supuesta violación del artículo 18 de LOPA, en cuanto a la falta de suscripción que menciona el querellante, alegando que la omisión que esgrime el querellante no afecta de nulidad el acto administrativo definitivo, expresando la referida acta policial, cuenta con la suscripción de la totalidad de los integrantes que conformaron la comisión policial designada en fecha veintidós (22) de mayo del 2015, expresando que la mencionada acta policial constituye un acto preparatorio, y no definitivo, y que su contenido se encuentra avalado por el Jefe de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

Sobre la Supuesta Falta de Notificación de la P.A.

Expresa el querellado que en el acta de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, suscrita por el Jefe (CPEC) W.L., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, las diligencias realizadas para la práctica de la notificación personal de la P.A.N.. 087/2015, arguyendo el querellando que el demandante se negó a recibirla.

Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

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Alega el querellado que la Administración respeto todas las garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso en el curso del procedimiento que dio origen al acto de destitución, esgrimiendo que dicha actuación se evidencia en el expediente administrativo, describiendo seguidamente el querellado todas y cada una de las actuaciones que formaron parte del expediente administrativo.

Del Derecho Constitucional al Trabajo

.

Esgrime el querellado que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto, expresando que a su parecer, se encuentra sometido a ciertas restricciones o limitaciones legales, alegando que no se le ha infringido al querellante el mencionado derecho, debido a que el acto administrativo de destitución no le impide al querellante procurarse de una ocupación productiva para ejercer su derecho al trabajo.

De la Solicitud del Pago de los Sueldos Dejados de Percibir y otros Beneficios

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Expresa el recurrido que no se incurrió en daños y perjuicios causados por un hecho ilícito, alegando de que el procedimiento administrativo disciplinario efectuado al querellante estuvo apegado a derecho y de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Policial y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Improcedencia del Amparo Cautelar Solicitado

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Alega que el acto a través del cual fue destituido el querellante fue dictado en estricto acatamiento a la norma especial y por tanto a su parecer, revestido de legalidad, expresando que en el caso en cuestión, no existe una amenaza que pueda configurar el periculum in mora, por lo que a su parecer considera que no existe riesgo de que el presunto daño sea irreparable o de difícil reparación.

Concluye el querellado solicitando que sea declarada sin ligar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano POSSO G.Y.E..

-III-

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe en actuaciones materiales ejecutadas por el Director General de la Policial del Estado Carabobo, que lesionan la esfera de sus derechos como funcionario policial, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

    En consecuencia, en lo que respecta a la medida Cautelar contra el acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

    -V-

    C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

    Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Es el caso que el ciudadano CASTELLANOS EXPOSITO R.M., Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.745.774, debidamente asistido por la abogada A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.83, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por presuntas actuaciones materiales ejecutadas por el Director General de la Policial del Estado Carabobo, mediante las cuales fue supuestamente despojado de su derecho a percibir el salario, y se alteraron las condiciones de su relación de trabajo.

    Asimismo, el querellante manifiesta tener conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo seguido en su contra, cuya nomenclatura es OCAP-2015- (SIC), señalando que el acta de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la cual apertura una averiguación iniciada por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. P.V.V.B., en su carácter de director de la referida oficina, no se encuentra suscrita por su persona, y que solo fue firmada por seis (06) funcionarios cuando eran once (11) funcionarios que conformaban la comisión, alegando que a su parecer, violenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expresa de igual manera, que no hubo cronología en las horas de las actas y las actuaciones, alegando que a su parecer se violenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional, arguyendo seguidamente falso supuesto, y que no fue notificado del acto de destitución.

    Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ente querellado consignó en fecha 20 de Abril de 2016, Copia Certificada del Expediente Administrativo sustanciado en contra del querellante de autos, del cual se constata entre otras cosas que la administración consideró que el mismo, se encontraba inmerso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la administración le atribuye al querellante la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. De igual manera, se le atribuye al querellante falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, en virtud de que en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se constituyó una comisión Policial de los órganos de control interno, integrada por los funcionarios policiales de la oficina de Desviaciones Policiales y la OCAP, a los fines de realizar la supervisión a diferentes comandos, en la cual se encuentra incurso en un procedimiento ilegal la estación policial de catedral, en la cual se encontraba adscrito el querellante, debido a que el mismo tuvo conocimiento de la aprehensión de tres (03) personas sin causa justificada, y no trascribió tal hecho en el libro de novedades, y les solicitó a los tres (03) ciudadanos aprehendidos la cantidad de cien (100,000,00) mil Bolívares, a cambio de su libertad.

    Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, a diferencia de lo que alega el querellante, existe un acto administrativo dictado, que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano CASTELLANOS EXPOSITO R.M., Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.745.774, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, en razón de que el recurrente alega los siguientes vicios:

    1) Violación al artículo 18 de la LOPA.

    2) Violación de Debido Proceso.

    3) Falso Supuesto.

    4) Defecto en la Notificación.

    Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha veinte (20) de Abril de 2016 por la Abogado Yraida Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.781, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo.

    En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la valides o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo y en tal sentido, encontramos que el autor español, R.O., en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

    Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.

    , pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

    De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

    Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:

    El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla

    , disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

    En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

    Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”

    Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”

    Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”

    Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

    Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio, teniéndolo por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto al primer alegato argüido por el querellante, en cuanto a que el acta que da apertura a la averiguación iniciada por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. P.V.V.B., en su carácter de Director de la referida oficina, no se encuentra suscrita por su persona, alegando que solo fue firmada por seis (06) funcionarios cuando eran once (11) funcionarios que conformaban la comisión, esgrimiendo que a su parecer, violenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

    Por ello, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando está, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

    Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.

    Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

    En caso de autos, la parte accionante alega que el acta policial que corre inserta en los folios Nro. 41 al 47, viola el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no estar firmada por el ciudadano Abg. P.V.V.B., en su carácter de director de la referida oficina, y que solo fue firmada por seis (06) funcionarios cuando eran once (11) funcionarios que conformaban la comisión, ante el referido alegato, expresa el querellado que el artículo 18 de la LOPA, está referido a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, por ello cita lo establecido en el numeral 7 del referido artículo, alegando que la P.A.N.. 089/2015, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se desprende claramente a su parecer, tomó en consideración todas las actuaciones realizadas por el supervisor Jefe (CPEC) P.V.V.B., Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, arguyendo que ello se desprende en las documentales que cursan en el expediente Administrativo, negando la supuesta violación del artículo 18 de LOPA.

    En cuanto a la falta de suscripción que menciona el querellante, el ente querellado alega que la omisión que esgrime el accionante no afecta de nulidad el acto administrativo definitivo, expresando que la referida acta policial, cuenta con la suscripción de la totalidad de los integrantes que conformaron la comisión policial designada en fecha veintidós (22) de mayo del 2015, expresando que la mencionada acta policial constituye un acto preparatorio, y no definitivo, y que su contenido se encuentra avalado por el Jefe de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

    Ahora bien, es preciso señalar que el acta Policial controvertida efectivamente cumplió el fin por el cual nació, en el sentido que, puso en conocimiento al órgano competente la irregularidad que se estaba presentado en la Estación Policial “La Catedral”, en ese sentido, observa este Jurisdicente que la ausencia de suscripción de la totalidad de los funcionarios, no invalida la referida acta policial, toda vez que cuenta con los elementos estructurales suficientes para que su contenido ponga de manifiesto la situación que se presentaba en la refería Estación de Policía. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud de que el querellante no reconoce la existencia de la P.A.N.. 089/2015, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, dictada por el Director General de la Policial del Estado Carabobo, este Jurisdicente entiende, que el mismo está atacando las actuaciones materiales desarrolladas por la Administración Pública, las cuales están caracterizadas como “vías de hecho”. Ello no obsta para que la pretensión sea ventilada por el procedimiento de querella funcionarial, toda vez que la polivalencia de las mismas, permite la tramitación de cualquier forma de pretensión, siempre que de ella se derive una relación jurídica estatutaria. Así se decide.

    De este modo, se procede a establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo será posible dilucidar el fondo de la controversia planteada.

    En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.

    Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.

    Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.

    Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.

    En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.

    De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: E.J.L., Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:

    (….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados

    Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.

    En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por V.R.H. – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:

    “(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.

    Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del C.d.E.f., y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

    Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

  3. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

  4. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

  5. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

    En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

    En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Así las cosas, es necesario traer a colación el fundamento fáctico sobre el cual el querellante fundamenta su pretensión, el cual es del tenor siguiente:

    (…) me fue suspendido mi salario desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2015, sin que se me haya participado o notificado el porqué de dicha acción por parte de la Policía, violentando mi derecho a percibir mi remuneración y derecho laborales de acuerdo a lo pautado en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Aun cuando si bien es cierto se me inicio una averiguación administrativa bajo el Nº. OCAP-2015 (sic) yo de 2015, donde el acta de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, que apertura una averiguación levantada por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. P.V.V.B., en su carácter de director de dicha oficina, no se encuentra suscrita por su persona, y fue firmada por seis (06) funcionarios cuando eran once (11) que conformaban la comisión, y dato curioso en el folio 14 donde indica los funcionarios actuantes, violenta lo establecido en el artículo 18 de la LOPA, asimismo no hubo cronología en las horas de las actas y las actuaciones, violentando lo establecido en el artículo 49 de la CONSTITUTCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, configurándose en todo momento el vicio de falso supuesto

    Al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Justificado violentando mi estabilidad Absoluta como funcionario policial(…)

    (Resaltado del original y subrayado de este Juzgado)

    Asimismo, la representación judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

    (…) Ciudadano Juez, informamos que al ex funcionario CASTELLANOS EXPOSITO R.M., Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.745.774, se le apertura un procedimiento que dio lugar al acto de su destitución según Providencia Nº 089/2015; dicho procedimiento se inicio con ocasión de la remisión de las ACTUACIONES de la INVESTIGACION ADMINISTRATIVA - DISCIPLINARIA, distinguida con la nomenclatura “ORDP-FLAGRANCIA/ 0007-2015, de fecha 22-05-2015, realizada por el SUPERVISOR JEFE (CPEC) P.V.V.B., Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 270/2015, de fecha 05 de junio de 2015, dirigido al comisionado Jefe (CPEC) W.L., Director de la Oficina de Control de actuaciones Policial; en la se objeta la conducta de los funcionarios policiales: 1.-) SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) R.M. CASTELLANO EXPOSITO, C.I.V- 15.745.774; 2.-) SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) SUAREZ SUAREZ MARCOS C.I.V-9.243.218; 3.-) SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) DUARTE QUERALES J.V. C.I.V- 10843110; 4.-) OFICIAL (CPEC) C.M.J. C.I.V- 20.161.884 5.-) OFICIAL (CPEC) POSSO G.Y.E.. C.I. V- 15.745.523, 6.-) OFICIAL (CPEC) S.M.J.A., C.I.V- 13.810.037, adscritos a la estación policial “CATEDRAL” de este Cuerpo de Cuerpo Policial, por la presunta comisión de falta (s) tipificada (s) en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo Nº OCAP: 0055-2015 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante P.A.N.. 089/2015, de fecha 28 de octubre de 2015, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas (Sic)

    Ahora bien, tal y como lo alegó la representación del Estado Carabobo, en contra del querellante se instauró un procedimiento disciplinario, del cual se evidencia lo siguiente:

    1. Notificación del “INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, debidamente recibida por el querellante en fecha 21 de agosto de 2015. (Folios 151 al 155 del Expediente Administrativo).

    2. Acto de “FORMULACION DE CARGOS”, de fecha 28 de agosto de 2015, debidamente notificada en la referida fecha. (Folios 158 al 171 del Expediente Administrativo)

    3. Consta “CONSIGNACION DE PODER”, mediante el cual el hoy querellante, otorga facultades de representación suficientes a la Abg. A.A.L., a los fines de que ejerza su defensa en el proceso de investigación seguido en el expediente administrativo OCAP-55/2015. (Folio 173 del Expediente Administrativo)

    4. Consta “ESCRITO DE DESCARGO”, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, consignado por la representante legal del funcionario investigado. (Folios 176 al 179 del Expediente Administrativo)

    5. Consta “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS” y anexos, de fecha once (11) de septiembre de 2015, consignado por la apoderada del funcionario. (Folios 183 al 187 del Expediente Administrativo).

    6. Auto de “REMISION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2015. (Folios 213 del Expediente Administrativo).

    7. Consta “PROYECTO DE RECOMENDACIÓN Nº SSC-DGPC-DAJ/79/2015”, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. (Folios 214 al 225 del Expediente Administrativo).

    8. Consta “ACTA Nº 084/15” emanada del C.D.d.C.d.P.d.E.C., de fecha 13 de octubre de 2015 mediante la cual resuelven declarar PROCEDENTE LA DESTITUCION del hoy querellante. (Folios 228 al 234 del Expediente Administrativo).

    9. Consta “ACTA” de fecha 05 de noviembre de 2015, mediante la cual el Comisionado Jefe (CEPC) W.E.L.S., Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de haberse apersonado al recinto penitenciario (Comandancia General de la Policía de Carabobo, unidad de los calabozos y Reseñas) donde se encontraba recluido el hoy querellante, a los efectos de practicar la notificación de la P.A. Nº 089/2015 y el mismo se negó a recibirla. En este sentido, el funcionario CASTELLANOS EXPOSITO R.M., procedió a dejar constancia de tal circunstancia en el libro de novedades, a los efectos de que su negativa de suscribir la mencionada Providencia, no impida que la misma se tenga por válidamente notificada. (Folios 236 al 242 del Expediente Administrativo).

    Visto el anterior recuento del expediente administrativo, es necesario dejar establecido que el querellante en su escrito libelar solicita la reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el respectivo pago de los salarios caídos, fundamentado su petición en presuntas actuaciones materiales ejecutadas por el Director General de la Policial del Estado Carabobo, que lesionan la esfera de sus derechos como funcionario policial y por consiguiente alega, la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento en todo momento, de que en su contra se seguía un procedimiento de destitución, al cual tuvo acceso, en virtud de que fue debidamente notificado de todas y cada una de las etapas, ejerciendo su debido derecho a la defensa.

    En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.

    A propósito del fraude a la ley, el autor J.G.P. señala, que el mismo existe siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no, la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3• Edición, Civitas, Madrid /España, 1999, Pág. 27 y ss).

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2361 del 03 de octubre de 2002 (Caso: municipio Iribarren del estado Lara), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló respecto al fraude a la ley, lo que se indica a continuación:

    El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

    Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudemagere, diverso de la violación directa, contra legemagere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, H.T.. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legemfacit, qui id facit, quodlexprohibet; infraudem vero, quisalvisverbis, sententiame juscircumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.

    Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)

    A.N. (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. S.d.C.. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

    el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia

    . (Resaltado y subrayado del original)

    Con vista a lo anterior, resulta valido puntualizar que el fraude a la ley es una figura de gran trascendencia jurídica dado su carácter multidisciplinario, pues, tiene eficacia y aplicación en todos los ámbitos y ramas del derecho. De modo que la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá considerarse fraude, y por ende, podrá tenerse como ilegal o inconstitucional el acto constitutivo del mismo, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este órgano jurisdiccional.

    Por las razones anteriormente expuestas, es menester mencionar que ante la evidencia de que el querellante ha pretendido defraudar la Ley, sus argumentos para instaurar la demanda carecen de todo asidero jurídico, toda vez que se ha podido determinar lo siguiente:

    1. El ciudadano CASTELLANOS EXPOSITO R.M., tenía conocimiento del procedimiento de averiguación disciplinaria que se seguía en su contra.

    2. El referido ciudadano, ejerció su legítimo derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de la consignación del Escrito de Descargo y Escrito de Promoción de Pruebas que corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo.

    3. La instauración de la presente Querella Funcionarial por presuntas actuaciones materiales, pretendía generar la falsa apariencia de la vulneración de los derechos del querellante.

    4. La Administración, cumplió a cabalidad con su obligación de iniciar y culminar el procedimiento Administrativo de Destitución, según los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios. En este sentido, debe precisarse que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos

    En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación

    La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.

    Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.

    Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: G.P. PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:

    … La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses

    Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.

    Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose en el libro de novedades (Folio 238 del expediente Administrativo) que el querellante se encontraba DETENIDO, en la comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, específicamente en la unidad de calabozos y reseñas, encontrándose privado de libertad, tal y como consta en Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad (Folio 95 y 96 del Expediente Administrativo) por el delito de Concusión en grado de perpetrador y Privación Ilegitima de Libertad, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2015, y el mismo se negó a firmar la notificación de destitución del cargo, por lo que ante su negativa al Oficina de Control de Actuación Policial Procedió a levantar un “Acta” (Folio 236 del Expediente Administrativo) y a dejar constancia en el libro de novedades.

    Sin embargo, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: A.J. PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

    Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse.

    Por tales razones, debe indicarse que el querellante de autos pretendió, desconocer la validez de la P.A. alegando desconocía la existencia de la misma, lo cual no puede servir de base para que el Acto Administrativo de Destitución pierda su validez y eficacia, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de destitución, éste se entiende válidamente notificado, razón por la cual se ratifica la validez de la Providencia 089/2015 en todo su contenido. Así se declara.

    Es por ello que debe puntualizarse una vez más, que aun cuando el querellante alega no haber tenido conocimiento del Acto de Destitución, quedo evidenciado que tal afirmación deviene, como ya se dijo, del ánimo de defraudar la Ley, lo cual pretendió con su negativa de suscribir la Notificación Personal que la Administración intentara en la oportunidad correspondiente. Dicho en otras palabras, el Tribunal pudo constatar que el querellante ha incoado la presente demanda con el objeto de que le sea resarcido su derecho a trabajar, alegando la comisión de Vías de Hecho, pues afirma en su escrito libelar, desconocer las razones por las cuales la administración le suspendió el sueldo y de manera muy contradictoria, asevera conocer que en su contra se sustanciaba un procedimiento disciplinario. Es por ello que una vez más se reitera, que las intenciones del querellante fueron en todo momento, eludir las consecuencias de la Providencia 089/2015 que contenía su destitución, pues ¿Bajo qué contexto podría entenderse que el querellante alegue la comisión de vías de hecho, cuando se defendió a lo largo del procedimiento de destitución? ¿Cuál sería la lógica que debería aplicarse para comprender las razones que llevaron al hoy querellante, a instaurar una demanda alegando desconocer la existencia del Acto de Destitución, cuando quedó demostrado que el mismo se negó a recibir la notificación de la Providencia? Las respuestas a todas estas preguntas se encuentran resumidas en una sola, el querellante ha pretendido, incluso antes de iniciar la presente querella, generar todo un panorama que indujera a este sentenciador al error, creando la apariencia de la vulneración de sus derechos con el único y verdadero propósito de defraudar la Ley de tal manera, que le permitieran eludir las responsabilidades que la Administración había considerado justas para destituirlo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer una vez más, que no se produjeron las Vías de Hecho denunciadas, que no existe violación del derecho a la defensa y que la suspensión de sueldo que alega el querellante, corresponde a la consecuencia lógica de la destitución a la que fue justamente sometido. Así se decide.

    Seguidamente el querellante de forma escueta alega “Configurándose en todo momento el vicio de falso supuesto de hecho”, no especificando sobre que estriba esa falsa apreciación de la Administración, si es sobre los hechos o sobre una norma que le fue aplicada, obligando a este Tribunal a efectuar un análisis amplio y especifico de los hechos, cuando sencillamente podía especificar la falsa apreciación que a su parecer la Administración incurrió.

    Ante ello, es preciso señalar que en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .

    No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).”

    Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:

    …el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…

    (Subrayado de este Tribunal Superior).”

    De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto de hecho y de derecho se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.

    En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de los hechos y la norma aplicada por la administración para destituir al ciudadano CASTELLANOS EXPOSITO R.M., suficientemente identificado, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual se logró observar en el expediente administrativo lo siguiente:

    Se desprende en copia fotostática de acta de denuncia de fecha ventados (22) de Mayo de 2015 que riela inserta en los folios N° 84 al 88 del expediente administrativo realizada por el ciudadano LOWIS I.B., Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.021.522, en la cual se evidencia que:

    …Omissis…Los funcionarios policiales que nos trasladaron a ese comando, y un funcionario policial de apellido “POSSO” que estaba uniformado en el comando, comenzaron a solicitarme la cantidad de 100.000,00 Bs. para no enviarnos a fiscalía…Omissis…siempre nos mantuvieron en un dormitorio que al mismo tiempo funge como oficina interior de esas instalaciones, estando allí, llego un funcionario policial a quienes ellos decían JEFE, y lo mencionaban con el apellido de “CASTELLANOS” a quienes ellos le narraban los pormenores de nuestra aprehensión, y este no tomo ninguna acción por lo menos en preguntarnos nada sobre nuestra aprehensión…Omissis… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro obtener conocimiento sobre la identidad de los funcionarios policiales responsables de su aprehensión y traslados y traslados y permanecía en las instalaciones policiales, durante el desarrollo del hecho del hecho que narra en este acto? CONTESTO: Si, durante el curso de nuestra aprehensión, y estando en el comando, puede obtener los apellidos de los funcionarios policiales responsables de lo que ellos llamaban procedimiento, de hecho, ellos, se comunicaban el PRIMERO como “SUAREZ”, el SEGUNDO como “CHAVEZ” y el TERCERO como “SANCHEZ”, así como, el efectivo policial de apellido “POSSO”, quien no participo en nuestra aprehensión, pero a nuestro ingreso a ese comando, este efectivo policial, se incorporo a los tres (3) efectivos policiales responsables de lo que ellos llamaban procedimiento y entre los cuatro (4) pedían la cantidad de 100.000,00 Bs. f, para no enviarnos a la orden a la orden de la FISCALIA, es más, estos efectivos le narraron a un superior de apellido “CASTELLANOS” todo los detalles de nuestra aprehensión, así que de los cinco (5) funcionarios policiales, cuatro (4) fueron trasladaron hasta la ORDP, específicamente el funcionario de apellido “POSSO”, y el funcionario de apellido “CASTELLANOS” dado que el efectivo policial de apellido “SANCHEZ” y el seria quien estaba pendiente de la llegada de mi amigo lo llamaban yecsu no estaba en el COMANDO, así como, también junto a nosotros y funcionarios policiales…Omissis…(Resaltado de este Juzgado)

    De igual manera se observa en copia fotostática de acta de entrevista de fecha ventados (22) de Mayo de 2015 que riela inserta en los folios N° 89 al 92 del expediente administrativo realizada al ciudadano C.P.L.A., Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.938.555, en la cual se evidencia que:

    …Omissis…Nos dirigimos hacia los lados del centro de valencia por la gobernación a buscar el jinete el señor Roguir Cermeño nos paramos en una esquina cerca de la plaza de la gobernación del centro de valencia mi compadre ya había preparado su tabaco de crispi y empezó a fumarselo y en ese momento iba pasando una patrulla de la policía de Carabobo nos pusimos nerviosos y nos montamos en el carro y arrancamos y la patrulla nos siguió y nos mandaron a bajar del carro más adelante como a las cuatro cuadras de la plaza de la gobernación, nos revisaron a los tres y al carro y le consiguieron lo que le quedaba del tabaco de cripi al compadre lowis en sus manos, y de allí nos llevaron al comando la catedral, nos pidieron la cedula nos radiaron a los tres a mi compadre lowis la novia y a mi persona y pasaron el carro, nos dijeron que todo estaba bien con las cedulas y el carro, y nos mandaron a pasar a un área que fungía como oficina y dormitorio y el compadre lowis me dijo que había hablado con funcionarios y les dijo que le diera 100.000,00 bs y nos iban a dejar ir y que de lo contrario nos pasarían a la orden de fiscalía del ministerio publico… Omissis… y pasado diez minutos a (SIC) llegaron unos funcionarios al comando y el policía que estaba allí con nosotros nos pidió que no dijéramos nada que solo fingiéramos que éramos amigos, estos oficiales se identificaron como integrantes de un órgano de control y que nos trasladarían a su oficina…Omissis… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro obtener conocimiento sobre la identidad de los funcionarios policiales responsables de su aprehensión y traslados y permanecía en las instalaciones policiales, durante el desarrollo del hecho del hecho que narra en este acto? CONTESTO: Si, durante el curso de nuestra aprehensión, y estando en el comando, puede obtener los apellidos de los funcionarios policiales responsables de lo que ellos llamaban procedimiento, de hecho, ellos, se comunicaban el PRIMERO como “SUAREZ”, el SEGUNDO como “CHAVEZ” y el TERCERO como “SANCHEZ”, así como, el efectivo policial de apellido “POSSO”, quien no participo en nuestra aprehensión, pero a nuestro ingreso a ese comando, este efectivo policial, se incorporo a los tres (3) efectivos policiales responsables de lo que ellos llamaban procedimiento y entre los cuatro (4) pedían la cantidad de 100.000,00 Bs. f, para no enviarnos a la orden a la orden de la FISCALIA, es mas estos efectivos le narraron a un superior de apellido “CASTELLANOS” , todo los detalles de nuestra aprehensión, así que de los cinco (5) funcionarios policiales, cuatro (4) fueron trasladados hasta la ORDP, específicamente el funcionario de apellido “SUAREZ” el efectivo de apellido “CHAVEZ” y el funcionario de apellido “CASTELLANOS” dado que el efectivo policial de apellido “SANCHEZ” y seria quien estaba pendiente de la llegada de mi amigo lo llamaban yecsu no estaba en el COMANDO, así como, también junto a nosotros y funcionarios policiales …Omissi…(Resaltado de este Juzgado)

    En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el querellante se encontraba de servicio en fecha veintidós (22) de mayo de 2016, en la estación policial la Catedral, en el momento que ocurrieron los hechos, tal y como consta en copia fotostática del libro de novedades que corre inserto en el folio 68, de igual forma la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo logró comprobar los hechos ocurridos en los cuales el querellante desarrollo su conducta al solicitar dinero a los ciudadanos ciudadano C.P.L.A., Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.938.555, y LOWIS I.B., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.021.522, quienes se encontraban presuntamente consumiendo sustancias ilícitas, por lo que se pudo comprobar que el querellante fue sorprendido en flagrancia por parte de los organismos de control interno de la Policía del Estado Carabobo al momento en que se encontraban estos ciudadanos en una oficina en compañía del querellante, se pudo evidenciar que no se transcribió en el libro de novedades la entrada de estos ciudadanos, y no se notifico de manera inmediata al Ministerio Publico sobre su detención, es por ello, que se logró comprobar que el querellante incurrió en la causal de destitución, al solicitar dinero a los ciudadanos antes identificados, y no realizar el procedimiento de detención conforme a los parámetros legalmente establecidos, aunado a ello, se evidencia con preocupación que el querellante desconoce los valores éticos y morales fundamentales, de los cuales como funcionario policial debe desempeñar, entre los cuales se encuentran la honestidad, la lealtad, y la transparencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho este Jurisdicente observa que el acto administrativo de destitución se fundamenta en las siguientes normas:

    …Omissis…

    CONSIDERANDO:

    Que de los hechos se desprenden que el Funcionario investigado anteriormente identificado HA TRANSGREDIDO el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

    Articulo 97. Son causales de la medida de destitución las siguientes:

    2. “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

    6. “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

    10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

    Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 86.- Serán causales de destitución:

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

    …Omissis…

    Conexo con lo anterior, se evidencia que ciertamente se pudo probar en sede administrativa, es que el querellante realizó la comisión de un hecho delictivo que afecto la prestación del servicio policial, que trajo como consecuencia la privación inmediata de su libertad por parte del Ministerio Publico, por los delitos de concusión y privación ilegitima de libertad, ya que en actos de servicio solicitó una cantidad de dinero a los tres (3) ciudadanos anteriormente identificados, a cambio de no presentarlos ante el Ministerio Publico, abusando de su poder y desviándose del propósito del servicio policial, demostrándose en su conducta, su falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo al solicitar dinero, configurándose los supuestos de hecho establecidos en el artículo 97, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también, lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho.

    Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que “(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    Por ello, observa este Jurisdicente que el querellante inobservó los principios éticos y morales que rigen el ejercicio de su cargo, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración apreció y calificó los hechos de forma correcta, debido a que los mismos se corresponden con los previstos en artículo 97, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también, lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual refleja el poder jurídico de actuación, efectivamente los hechos existen, figuran en el expediente, y la Administración realizo una correcta apreciación y calificación de los mismos. Así se decide.

    Vistas las alegaciones del querellante, las consideraciones que anteceden y el recuento cronológico de las actuaciones que reposan en el Expediente Administrativo, ponen de manifiesto que el querellante al denunciar las supuestas violaciones de sus derechos en los términos en que fue planteada, es decir, sin indicación especifica de las razones de hecho y de derecho que fundamenten tal argumentación, ocasiona que este Sentenciador infiera, que el querellante al establecer su defensa, lo hace sin miramiento de la importancia y responsabilidad que su accionar tiene en esta sede judicial.

    Respecto a este particular, es preciso citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual indica lo siguiente:

    Artículo 253.

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)

    Del artículo anteriormente citado, se evidencia la forma en que el legislador incluye a los abogados, debidamente facultados para el ejercicio, como parte integrante del sistema de justicia, adjudicándoles la responsabilidad de ejercer sus funciones en estricto cumplimiento de las normas jurídicas y morales que el ejercicio del derecho trae consigo. Por tal razón, se EXHORTA a la parte querellante a no incurrir en este tipo de prácticas y a ejercer su derecho a activar el órgano jurisdiccional de forma prudente y responsable, en aras de no ir en detrimento de la celeridad procesal, al utilizar herramientas legales que en definitiva, generan un sobrecargo de trabajo para este Juzgado Superior. Así se decide.

    Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

    Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

    En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

    Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

    En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

    Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

    En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.

    Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los f.d.E. en la búsqueda de la paz social.

    Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.

    En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

    Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.

    En consecuencia este Juzgador considera, que el querellante incurrió en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también, lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al solicitar dinero a cambio de no presentar ante el Ministerio Publico a los ciudadanos, C.P.L.A., Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.938.555, y LOWIS I.B., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.021.522, que se encontraban presuntamente consumiendo sustancias ilícitas, por lo que se pudo comprobar que el querellante fue sorprendido en flagrancia por parte de los organismos de control interno de la Policía del Estado Carabobo al momento en que se encontraban estos ciudadanos en una oficina en compañía del querellante.

    Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.

    A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano CASTELLANOS EXPOSITO R.M. , Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.745.523, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano CASTELLANOS EXPOSITO R.M., asistido por la abogada A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.835, en contra de las presuntas actuaciones materiales ejecutadas por el Director General de la Policial del Estado Carabobo y en consecuencia SE RATIFICA la validez de la P.A.N.. 089/2015, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, dictada por el Director General de la Policial del Estado Carabobo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez Superior,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.971. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nº 15.971

    Leag/Dpm/OriM

    Oficio Nº CJ-15-1458.

    Valencia, 26 de Septiembre de 2016, siendo las 10:00 am

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