Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-X-2006-000001

En fecha 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos S.C., E.M., A.B., L.B., W.S. y R.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.097.739, 5.049.877, 635.787, 3.249.081, 6.051.238, y 4.252.354, respectivamente, actuando con el carácter de asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos del MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICCLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, (CASEP), asistidos por el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.955, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…el acto de votación realizado el día 04-11-2005, para elegir los miembros principales y suplentes de los consejos de administración y vigilancia de CASEP…”.

En fecha 19 de diciembre de 2005 los ciudadanos P.C., E.G., J.O., B.L., E.P., A.G. y D.P., titulares de las cédulas de identidad números, 5.222.022, 3.148.688, 2.097.243, 3.052.648, 1.759.068, 4.138.386, 3.222.547, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), asistidos por el abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 583, consignaron el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2006, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP). Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el recurrente.

En fecha 17 de enero de 2006, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Los accionantes iniciaron su escrito realizando una breve descripción de los antecedentes del caso y en este sentido destacaron que después de “…un largo y accidentado proceso electoral cuya procedencia ameritó varias acciones judiciales y que se [inició] con la designación de la Comisión Electoral Principal de CASEP, de una forma ilegal por parte del C. deA. (…) La mencionada Comisión Electoral culmina con el acto de proclamación y juramentación del ciudadano I.B. como presidente del C. deA. de CASEP, el cual se realizó el día 11-11-2005.”

Señalaron los accionantes, que en fecha 5 de octubre de 2005 la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), publicó en el diario “Últimas Noticias” el cronograma electoral mediante el cual se establecieron los lapsos de publicación, depuración y publicación definitiva del Registro Electoral.

Al respecto, manifestaron que el Registro Electoral no fue depurado como fue ordenado por esta Sala mediante sentencia número 133 del 3 de octubre de 2005, en vista de que en varios de los organismos asociados no aparecieron registrados “…más del 30% de los socios de CASEP...”.

Denunciaron, que hubo socios “…transferidos de un organismo a otro (…) y con dicha conducta (…) se estaría violando el principio consagrado en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual señala que ningún elector podrá votar en una mesa distinta a la que haya sido asignada.”

Aunado a ello, alegaron que hubo centros de votación donde no fueron instaladas las mesas, lo cual tuvo como consecuencia que una cantidad de los socios no pudieran ejercer el derecho al sufragio.

Por otra parte, señalaron que la referida Comisión aceptó la postulación del ciudadano I.B., quien resultó electo como Presidente del C. deA. en fecha 4 de noviembre de 2005, y en opinión de los recurrentes, dicho ciudadano se encuentra incurso en una causal de inelegibilidad por cuanto “…se ha desempeñado en ese cargo desde 1.997, de tal suerte que ya ha ejercido dicho cargo excedido de los lapsos establecidos en el artículo 34 (antes 32) de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, constituyendo esta circunstancia un hecho de inelegibilidad público y notorio para los socios de CASEP.”

En este sentido, manifestaron que en fecha 8 de octubre de 2003, esta Sala dictó sentencia número 167, con ocasión de un recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso comicial celebrado en el año 2002, en el cual resultó electo el ciudadano I.B. para ejercer el cargo de Presidente del C. deA. de la aludida caja de ahorros por un período de tres (3) años. Agregaron, que en el año 1997 el referido ciudadano había sido elegido en el mismo cargo directivo por un período de tres (3) años y para el momento de la interposición del referido recurso ya tenía cinco (5) años en el ejercicio del mismo.

Adujeron, que en la referida decisión, esta Sala declaró sin lugar el recurso incoado y permitió al ciudadano I.B. “permanecer por un período más de dos (2) años hasta el año 2004, para alargar su permanencia de siete (7) años…”.

Destacaron, que aún así, en esa oportunidad esta Sala estableció que los directivos electos por dos (2) períodos consecutivos no podrán optar a ningún cargo en ningún consejo, mientras no haya transcurrido un (1) año a partir de su última gestión, por lo cual la postulación del ciudadano I.B. como candidato para el acto eleccionario de la directiva del C. deA., fijado para el día 4 de noviembre de 2005, estuvo viciada de nulidad absoluta, en vista de que para dicha fecha no había transcurrido el plazo de un (1) año fijado por la Sala.

Igualmente, arguyeron que esta Sala en sentencia número 78 del 6 de julio de 2005, vista la negativa del ciudadano I.B. de convocar a un proceso eleccionario, “…una vez concluido su segundo período en el año 2004…”, ordenó la convocatoria de un proceso electoral para la “…renovación…” de la dirigencia de la referida organización sindical y no para la reelección de la misma.

Así mismo, sostuvieron que mediante otra decisión de fecha 15 de septiembre de 2005, esta Sala declaró que la Comisión Electoral había transgredido los principios constitucionales de confiabilidad, transparencia e imparcialidad y por otra parte mediante P.A. número DS-680 de fecha 4 de agosto de 2005, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinó que el ciudadano I.B. estaba incurso en una causal de inelegibilidad.

Continuaron señalando que aún cuando por mandato expreso de esta Sala y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el referido ciudadano no podía optar a ser elegido en algún cargo de la directiva, la Comisión Electoral aceptó su postulación y en fecha 11 de noviembre de 2005, lo proclamó como presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos.

Por lo antes expuesto, los recurrentes solicitaron a esta Sala que aplique las multas correspondientes al desacato del mandato proferido por esta Sala en las sentencias antes mencionadas, declare la nulidad del acto eleccionario celebrado en fecha 4 de noviembre de 2005, se convoque a un nuevo proceso electoral y declare la inelegibilidad del ciudadano I.B..

Ahora bien, aunado a lo anterior los recurrentes solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que esta Sala “…le prohíba al citado ciudadano [ejecutar] actos de disposición que comprometan los bienes de CASEP…” y fundamentaron su petición en la existencia de los requisitos para la procedencia de dichas medidas de tutela anticipada.

En efecto, alegaron que la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se evidencia de las irregularidades denunciadas, del incumplimiento a las sentencias proferidas por esta Sala, así como del “…derecho a un proceso ajustado a la norma electoral y el derecho al uso del voto de todos los asociados de CASEP y especialmente a la garantía de alternabilidad.”

Por último, manifestaron que existe un riesgo manifiesto de que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) que en definitiva se dicte, en vista de que “…los antecedentes señalados anteriormente puedan comprometer a futuro el patrimonio de la asociación lo que limitaría la gestión de las nuevas autoridades de CASEP que resulten electas en el nuevo proceso electoral a realizarse.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

En lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta la simple enunciación de un daño inminente y de la irreparabilidad del mismo, sino que debe ser demostrado un perjuicio concreto a los fines de obtener la cautela solicitada. Siendo así, observa esta Sala que en el presente caso los recurrentes alegan que de no otorgarse la medida cautelar planteada se puede “…comprometer a futuro el patrimonio de la asociación lo que limitaría la gestión de las nuevas autoridades de CASEP que resulten electas en el nuevo proceso electoral a realizarse…”.

De modo pues, que la parte recurrente no señaló de manera concreta los posibles daños que se causarían, sino que se limitaron a invocar un hecho futuro e incierto que dependería de la declaratoria por parte de esta Sala, de una nueva convocatoria a un proceso electoral. Aunado a ello, no consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, que en caso de producirse algún perjuicio, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse el periculum in mora, resulta inoficioso analizar el fumus boni iuris, por lo que debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Adicionalmente a lo anterior, considera esta Sala necesario reiterar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo de las medida cautelar innominada, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo, dejaría de tener sentido.

En anteriores decisiones la Sala ha sostenido y ratificado el anterior criterio, tal como se desprende del siguiente extracto de la sentencia número 150 de fecha 30 de septiembre de 2002:

Por otra parte es de advertir que la finalidad de las medidas cautelares es prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva, perjuicios que luego sean de imposible o difícil reparación, y en el caso de autos, acceder a la solicitud formulada significaría, otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 21 de noviembre de 2001, que aunque fuere de forma provisional, indudablemente excede los efectos propios de la medida cautelar, puesto que más que preventiva la medida tendría efectos restitutivos (véase sentencias números 206 y 21 dictadas por la sala en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, casos: N.P. y otros vs. C.N.E.; y W.J.G. contra el C.N.E.). Así se decide

.

En el caso que nos ocupa, por vía de medida cautelar innominada pretenden los recurrentes que se ordene al ciudadano I.B. se abstenga de ejecutar actuaciones en el fuero interno y externo de la asociación, tales como “…colocaciones de dinero, contrataciones, ingresos de personal, renovación de pólizas de seguros, etc…”, lo cual implica la inhabilitación del citado ciudadano de ejercer las funciones del cargo de Presidente del C. deA. de la referida caja de ahorro.

Esta misma pretensión constituye el petitorio de fondo del recurso de nulidad, ya que los fundamentos bajo los cuales se solicita el Recurso Contencioso Electoral, son los mismos en que se fundamenta la presente solicitud de medida cautelar innominada, como lo es el señalamiento de que el ciudadano mencionado se encuentra incurso en una causal de inelegibilidad. De proceder la Sala en esta fase procesal a analizar los argumentos expuestos por los recurrentes, esto es, si efectivamente el ciudadano I.B. se encuentra incurso en una causal de inelegibilidad, incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, dejando en consecuencia sin sentido el juicio principal.

En consecuencia, al pretender los recurrentes a través de la presente medida cautelar innominada que los efectos de la misma tengan carácter restitutorio, más no preventivo, toda vez que el petitorio de la medida cautelar innominada solicitada es el mismo del Recurso Contencioso Electoral, resulta forzoso para esta Sala declarar la Improcedencia de la presente solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por los ciudadanos S.C., E.M., A.B., L.B., W.S. y R.P., contra “…el acto de votación realizado el día 04-11-2005, para elegir los miembros principales y suplentes de los consejos de administración y vigilancia de CASEP…”

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (25) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-X-2006-000001

FRVT/.-

En veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 5, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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