Decisión nº 2662 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203º y 154º

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Demandante: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.922.391, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

    Apoderados Judiciales: J.G.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.382, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

    Demandados: K.J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.786, comerciante, hábil en derecho y domiciliado en Tinaquillo del estado Cojedes No Constituyeron Apoderados Judiciales.-

    Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente Nº 5588.

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente pretensión mediante demanda incoada en fecha diez (10) de julio del año 2013, por el ciudadano J.A.C., debidamente asistido por el abogado, J.G.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.382, contra el ciudadano K.J.M.I. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha once (11) de julio de 2013.

    En fecha quince (15) de julio del año 2013, el Tribunal admitió la precitada demanda y ordenó compulsar copia certificada de su libelo con la orden de comparecencia al pie, a los fines del emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, una vez la parte actora proveyera los emolumentos necesarios.

    En fecha diecisiete (17) de julio del año 2013, el ciudadano J.A.C., parte demandante, debidamente asistido por el abogado, J.G.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.382, compareció y otorgó Poder Apud Acta al referido abogado, J.G.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.382.

    En esa misma fecha diecisiete de diecisiete (17) de julio de 2013, el abogado, G.A.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C., parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa y recibo, a los fines de practicar la citación del demandado. Se libró orden de comparecencia, compulsa y recibo.

    Al folio 31, riela diligencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2013, estampada por el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber citado al ciudadano K.J.M.I., parte demandada, tal como consta de la actuación inserta al folio 32 del expediente.

    Por auto de fecha siete (07) de agosto del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el abogado J.G.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.382, en su carácter de auto, presentó diligencia donde manifestó la intención o voluntad compartidas por la parte demandada y la de su representado de establecer un acuerdo en cuanto al desalojo total de un inmueble habitación que se encuentra ocupando el demandado de autos.

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el ciudadano K.J.M.I., debidamente asistido por el abogado R.J.T., inscrito en el Inpreabogado Nº 57.953, consignó diligencia, donde manifestó adherirse al acuerdo propuesto por la parte demandante, sobre la entrega de inmueble principal, juró la urgencia del caso.

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 y primero (1º) de octubre de 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios acordados por ambas partes, sin llegar a ninguna conciliación.

    Por auto de fecha dos (2) de octubre de 2013, el tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso de articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 eiusdem se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia.

    En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, el abogado J.G.A., en su Carácter de auto, presento diligencia solicitando la confesión ficta.

    Estando la presente causa en estado de dictar su fallo de mérito, este Tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de julio de 2013 lo siguiente:

    3.1.1.- En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano K.J.M.I., ante identificado, sobre un local comercial de su exclusiva propiedad la cual mide: DIECISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (16,90 Mtrs) de fondo por SIETE METROS CON VEINTITRES CENTIMETRO (7,23 Mtrs) de frente, construido en la PARCELA Nº 1 DEL PARCELAMIENTO “JULIO CASTILLO”, de mi propiedad, la cual tiene una superficie total de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (64,76 Mts2), signada con el Nº CATASTRAL EDO. 09, Dtt. 02, Mcpio. 01, ÁMBITO URBANO, Sector 04, Mzna. 33, Lote: 09, cuya medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto V4 de coordenadas N.1.095,688.870, E.575,758.827, en una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts) pasando por el punto V3 de coordenadas N.1.095,683.704, E.575,766.075 en una distancia de seis coordenadas con cuarenta y seis centímetros (6,46 mts.) pasando por el punto V2 de coordenadas N. 1,095,688.963, E575,769.822 en una distancia de tres metros con cincuenta centímetro 83,50 Mts) hasta llegar al punto V1 de coordenadas N. 1,095,686.931, E. 575,772.672, con terrenos de su propiedad; SUR: Del punto P2 de coordenadas N. 1.095.686.101 E. 575, 756.854, con terreno de la señora ADRIANA PIEGARD; ESTE: Del punto V1, de coordenadas N. 1,095,686.931, en una distancia de nueve metros con ochenta y seis centímetro (9,86 Mts) hasta llegar al punto P2, de coordenadas N. 1.095,678.904, E.575,766.952, con la avenida Miranda y OESTE: Del punto V5 de coordenadas N. 1,095,686.101, E. 575,756.854, en una distancia de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts), hasta llegar al punto V de coordenadas N.1.095,688.870, E.575.758.827, con terreno de su propiedad.

    3.1.2.- En lo que respecta a la relación arrendaticia, en la cláusula quinta del contrato, se acordó que la duración era de un (1) año contados a partir del veinticinco (25) de octubre de 2006, periodo que será prorrogable por el mismo lapso, si alguna de las parte no notifica a la otra su decisión de no continuar con el arrendamiento con por lo menos treinta (30) días de antelación. Sin que pueda considerarse la tacita reconducción del mismo del mismo al vencimiento de dicho termino o de cualquiera de sus prorrogas. 3.1.3.- En lo que respecta a la relación arrendaticia, en la cláusula segunda del contrato, se fijó un canon de arrendamiento de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) mensuales, dentro de los tres (3) días de cada mes, y el retraso de los mismo daría lugar al pago de interese moratorios de treinta mil bolívares (bs. 30.000,00) por cada día de retrazo.

    3.1.4.- En lo que respecta a la relación arrendaticia, en la cláusula sexta, lo convenido entre las partes, al finalizar el contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prorrogas, el arrendatario no entrega completamente desocupado el inmueble y en buen estado de conservación y pintura debe indemnizar a el arrendador con un monto de ciento cincuenta mil bolívares diarios (bs. 150.000,00) y el arrendador queda facultado para recurrir a la vía judicial para demandar el pago de la mencionada indemnización.

    3.1.5.- De las anteriores cláusulas, fueron violadas por el arrendatario: K.J.M.I., lo que dio lugar a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ya vencido y su Prorroga

    3.1.6.- Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1.154, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, del Código Civil, procede en ese acto a demandar como en efecto demanda la el cumplimiento del precitado contrato de arrendamiento contra el ciudadano K.J.M.I., ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO. Solicitó que el preidentificado ciudadano conviniera o sean condenados:

PRIMERO

cumplimiento de contrato de arrendamiento ya vencido y su prorroga y haga entrega del local comercial constituido por los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto V4 de coordenadas N.1.095,688.870, E.575,758.827, en una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts) pasando por el punto V3 de coordenadas N.1.095,683.704, E.575,766.075 en una distancia de seis coordenadas N. 1,095,688.963, E575,769.822 en una distancia de tres metros con cincuenta centímetro 83,50 Mts) hasta llegar al pinto V1 de coordenadas N. 1,095,686.931, E. 575,772.672, con terrenos de MI PROPIEDAD; SUR: Del punto P2 de coordenadas N. 1.095.686.101 E. 575, 756.854, con terreno de la señora ADRIANA PIEGARD; ESTE: Del punto V1, de coordenadas N. 1,095,686.931, en una distancia de nueve metros con ochenta y seis centímetro (9,86 Mts) hasta llega al punto P2, de coordenadas N. 1.095,678.904, E.575,766.952, con la avenida Miranda. y; OESTE: Del punto V5 de coordenadas N. 1,095,686.101, E. 575,756.854, en una distancia de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts), hasta llegar al punto V de coordenadas N.1.095,688.870, E.575.758.827, con terreno de MI PROPIEDAD.

del mismo a la Resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento de una parcela de terreno de su exclusiva propiedad la cual mide: UN MIL DOSCIENTOS METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMÉTROS CUADRADOS (1.200,42 M2) situado en la urbanización B.d.S.C., distinguida con el Nro. 17-305, (antes Nro. 143), de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes. Cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa Tipo rancho; SUR: con la avenida Bolívar; ESTE: Con el Antiguo Aserradero, hoy oficinas de Eleoccidente y; OESTE: pared de bloque de la casa Nro. 17-283, que vinculan a las partes y consecuencialmente procedan a la entrega o devolución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve, libre de personas y cosas, totalmente solvente de gastos, incluyendo todas sus instalaciones eléctricas y de aguas, y demás que le sean propios e inherentes a dichos inmuebles; conforme le fuera cedido en arrendamiento, tal como lo ordena la ley y se describe en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Para que convenga en cancelarle las siguientes cantidades de los canon de arrendamientos vencidos y los daños y perjuicios causados la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 321.044,00). TERCERO: Para que sean condenados al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados.

3.1.9.- Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 321.044,00).

III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda. Así se constata.-

  1. Acervo probatorio y valoración de las mismas.-

    IV.1.- Parte demandante. Conjuntamente con su libelo produjo las siguientes pruebas:

    4.1.1.- Documento de Parcelamiento protocolizado ante la oficina del Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 2013, el cual quedó inscrito bajo el número 10, folio 79, del tomo 4 del protocolo de transcripción, denominado “JULIO CASTILLO”, constituido por una extensión total de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.642, 32 Mts2), marcado “A” (FF.09-14).-

    Siendo el indicado documento de carácter público, al gozar de la presunción de efectos erga omnes que da la publicidad registral, no habiendo sido tachado, se valora plenamente para dar por demostrado el derecho de propiedad de los ciudadanos J.A.C., sobre el indicado bien inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1920 eiusdem. Así se aprecia.-

    4.1.2.- Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.A.C. y el ciudadano K.J.M.I., identificado plenamente, sobre un inmueble propiedad del arrendador, constituido por un PARCELAMIENTO denominado “JULIO CASTILLO”, con una extensión total de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.642, 32 Mts2), situado en la avenida Miranda entre calle Salom y calle plaza, sector centro de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes. Acta de notificación realizada por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, en fecha 26 de octubre de 2009, marcado con letra “C”.

    Las anteriores probanzas no fueron tachadas o desconocidas por la parte demandada, por lo que se valoran plenamente en su contenido y firma, considerándose el documento privado reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    IV.2. Parte demandada. No promovió contraprueba alguna que desvirtuase los dichos del demandante. Así se evidencia.-

  2. Consideraciones para decidir sobre la Confesión Ficta en la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.-

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), conociendo en primera instancia, a pronunciarse sobre su competencia en el presente caso, de la siguiente manera:

    El presente juicio versa sobre el cumplimiento del contrato de Arrendamiento y su prórroga, celebrado entre los ciudadanos J.A.C. y K.J.M.I., el cual venció el día veinticinco (25) de noviembre del año 2009, siéndole notificado el inicio del a prórroga legal por la notaría pública de Tinaquillo en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009 (FF.17-22), evidenciándose de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo, el carácter de propietario del ciudadano J.A.C., del inmueble arrendado, así como la celebración de dicho contrato sobre el inmueble descrito en sus linderos y medidas, así como la identificación plena del arrendatario del indicado inmueble, ciudadano K.J.M.I., evidenciándose de tales probanzas la cualidad activa (demandante) y pasiva (demandado) para integrar la litis en la presente controversia. Así se constata.-

    En ese orden de ideas, es importante resaltar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, tal como lo instituye el artículo 1160 eiusdem, teniendo únicamente efecto entre las partes contratantes sin dañar o aprovechar a terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley (artículo 1166 ídem). En la presente causa se solicitó la resolución del contrato con fundamento en el artículo 1167 íbidem, en virtud de haber incumplido los arrendatarios su obligación legal (artículo 1592(Ordinal 2º) de la norma sustantiva civil venezolana vigente) así como contractual, de cancelar el canon de arrendamiento, al igual que instarlo a cumplir con su obligación de entregar el inmueble en el mismo estado como la recibió (artículo 1597 del Código Civil), respondiendo por el deterioro que sufriera la cosa arrendada (artículo 1597 eiusdem). Así se constata.-

    La parte demandante peticionó el cumplimento del contrato de Arrendamiento por tiempo determinado y su prórroga, en v.d.I. de los arrendatarios en el pago del canon y por subarrendar el inmueble (local) ubicado en la avenida Miranda, entre las calles Salom y Plaza, sector Centro de la ciudad de Tinaquillo, distinguido con el número catastral 09-02-01URBANO04-33-09, cuyas medidas y linderos constan debidamente en tal instrumento, solicitando el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.321.044,00), por concepto de cánones insolutos y daños y perjuicios derivados del deterioro; y, que se condene en costas a la parte demandada. Así se peticionó.-

    En el presente proceso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciese, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al ser aplicable a este juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de un inmueble donde funciona un local comercial, debe analizarse la procedencia de la Ficta Confessio (Confesión Ficta), conforme a los supuestos establecidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil vigente. Así se analiza.-

    En consecuencia, procede a pronunciarse acerca Confesión Ficta legalmente establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la demandada realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, ni promovido nada que le favorezca, observando que este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Negrillas y subrayado del tribunal).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

    La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (Negrillas de esta instancia).

    En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

    Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

    ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

    .

    Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

    Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’... (Negrillas de la Sala).

    Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

    Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

    Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.).

    Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negrillas de la Sala).

    “La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

    Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.

    Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).

    A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.

    Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

    (Negritas de esta instancia).

    “En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

    Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

    .

    Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

    Omissis…

    Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

    .

    “Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

    Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

    (Negritas de esta instancia).

    A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

    (Negritas de esta instancia).

    Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda

    .

    En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor

    .

    Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio

    .

    De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

    De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:

    1. Sobre la falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, habiéndose citado al demandado en fecha cinco (5) de agosto del año 2013 (FF.31-32), éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación, por si, ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

    2. Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

    3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

    .

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

    .

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

    .

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

    .

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

    .

    Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

    Continúa el citado autor y afirma:

    Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho

    .

    Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

    Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

    .

    Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

    Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y su Prorroga, así como los Daños y Perjuicios derivados del deterioro del inmueble, con la finalidad de hacer efectiva la restitución del bien arrendado en el mismo estado en que se entregó y que le sean cancelados los cánones vencidos a la fecha de la interposición de la demanda, con sus intereses, así como los daños que le pudiese haber ocasionado al inmueble, por imperio del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de no incurrir en violación al orden público en lo que respecta a esta institución, pasa este jurisdicente a observar que dicha Confesión Ficta opera plenamente respecto al cumplimiento del pago de los cánones insolutos de arrendamiento del inmueble (local) con fines comerciales, así como el pago de cánones vencidos y daños materiales que asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.321.044,00), así como la correspondiente Indexación. Igualmente, opera tal confesión en lo que respecta al hecho de que la parte demandada debe entregar el bien inmueble en el mismo estado en que se encontraba al momento de arrendarse. Así se declara.-

    A los fines de la práctica de la Indexación, practíquese experticia complementaria del fallo, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad y celeridad de la justicia contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, quien tomará como fecha de inicio para tal cómputo el vencimiento de los correspondientes cánones, aplicando para ello las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Por otra parte, quedó evidenciado de actas, la ausencia de controversia respecto al argumento del demandante J.A.C., por parte del demandado K.J.M.I.. Así se precisa.-

    Por las consideraciones anteriormente realizadas, es por lo que, este Tribunal deberá declarar forzosamente, con lugar la presente demanda, pues, el demandado ha quedado confeso en lo peticionado por cumplimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga, así como el pago de los cánones vencidos y los daños y perjuicios estimados en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.321.044,00) y así lo determinará expresamente este Tribunal en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

  3. DECISIÓN.

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y SU PRÓRROGA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano J.A.C., mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano K.J.M.I., todos debidamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ORDENA al ciudadano K.J.M.I., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.989.786, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, hacer entrega al ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.922.391 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el local comercial de su exclusiva propiedad la cual mide: DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (16,90 Mts.) de fondo por SIETE METROS CON VEINTITRES CENTIMETRO (7,23 Mts.) de frente, construido en la PARCELA Nº 1 DEL PARCELAMIENTO “JULIO CASTILLO”, de su propiedad, el cual tiene una superficie total de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (64,76 Mts2), signado con el Nº CATASTRAL EDO. 09, Dtt. 02, Mcpio. 01, ÁMBITO URBANO, Sector 04, Mzna. 33, Lote: 09, cuyas medidas y linderos constan en el documento de su propiedad.-

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano K.J.M.I., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.989.786, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, a PAGAR al ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.922.391 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.321.044,00), por concepto de cánones vencidos y daños materiales del inmueble.

CUARTO

PRÁCTIQUESE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA una vez que quede firme el presente fallo, a los fines del cálculo de la INDEXACIÓN del monto condenado, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad y celeridad de la justicia contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, quien tomará como fecha de inicio para tal cómputo, el vencimiento de los correspondientes cánones, aplicando para ello las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El anterior fallo fue dictado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A.d.A., a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha se publico y registro el presente fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5588.-

AECC/SMVR.-

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