Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.R.V.T.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000030

En fecha 13 de mayo de 2014, los ciudadanos C.G.R., G.J.J.P. y B.R.F., titulares de las cédulas de identidad números 582.445, 6.964.295 y 484.468, respectivamente, actuando en su condición de militantes del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (en lo adelante MEP), asistidos por el abogado J.F.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.364, quien también actúa en su nombre, presentaron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “…recurso de Nulidad y A.C. cautelar…” contra la Dirección Nacional y la Comisión Electoral del MEP y el proceso electoral para la elección de las autoridades de la Dirección Nacional de dicha organización política, cuyo acto de votación estuvo fijado para el día 17 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.

Mediante sentencia número 67 del 15 de mayo de 2014, esta Sala Electoral se declaró competente para decidir, admitió la acción ejercida, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, suspendió el acto de votación que estaba pautado para el día 17 de mayo de 2014.

Realizadas las notificaciones pertinentes, en fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de junio de 2014, el ciudadano A.L.L. titular de la cédula de identidad número 2.234.901, asistido por la abogada G.T.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.444, actuando con el carácter de Presidente del MEP, consignó los antecedentes del caso, el escrito contentivo del informe relacionado con el recurso y se opuso al amparo cautelar acordado por esta Sala. Así las cosas, el 16 de junio de 2014 se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala.

El 16 de junio de 2014, el abogado J.F.E.P., antes identificado, retiró el cartel de emplazamiento a los interesados y, el día 17 del mismo mes y año, consignó en el expediente un ejemplar de la publicación en prensa.

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad número 16.578.773, actuando con el carácter de miembro de la Comisión Electoral del MEP, asistido por la abogada G.T.L.P., antes identificada, consignó los antecedentes del caso, el escrito contentivo del informe relacionado con el recurso y se opuso al amparo cautelar acordado por esta Sala.

En fecha 19 de junio de 2014, los recurrentes C.G.R. y B.R.d.F., otorgaron poder apud acta al abogado J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.307. Mediante diligencia consignada en la misma fecha, el ciudadano Priscilano A.R., titular de la cédula de identidad número 3.850.984, asistido por el abogado J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.307, se adhirió “…como interesado a la parte recurrente”.

El 3 de julio de 2014, el ciudadano A.L., otorgó poder apud acta a la abogada G.T.L.P., antes identificada.

En fecha 7 de julio de 2014, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En la misma fecha, el abogado M.G.M., titular de la cédula de identidad número 2.984.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.477, actuando como militante del MEP y como “…interesado en las resultas del presente juicio…”, consignó diligencia mediante la cual aclaró que “…en la nómina de asistencia a la Dirección Política Nacional del día 29-01-2014 (…) la asistencia real quedó reducida a 44…” personas.

Mediante sentencia número 97 de fecha 10 de julio de 2014, esta Sala declaró lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la oposición presentada por el ciudadano W.M..

SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición al amparo cautelar formulada por el ciudadano A.L.L., contra el amparo cautelar, acordado mediante sentencia número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, en el que se ordenó la suspensión del acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), hasta tanto se decida la presente causa.

TERCERO: Se REVOCA el amparo cautelar acordado por esta Sala mediante decisión número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP)

.

En la misma fecha, el abogado J.R.B., antes identificado, promovió pruebas.

En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano P.A., actuando como “…parte adherente al recurrente…”, y el ciudadano G.J.G.P., ambos identificados, otorgaron poder apud acta al abogado J.R.B., antes identificado.

En esa misma fecha, la abogada G.T.L., el ciudadano P.A. y el abogado J.R.B., promovieron pruebas. Por otra parte, el ciudadano P.A. solicitó, mediante diligencia, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13.2, 13.7, 43 y 45 de los Estatutos del MEP.

El 15 de julio de 2014, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes se opusieran a las pruebas promovidas. El 16 y el 17 del mismo mes y año el abogado J.R.B. y la abogada G.T.L.P., se opusieron a las pruebas promovidas por la parte accionada y la parte accionante, respectivamente.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes e intervinientes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 12 de agosto de 2014 se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente al mérito de la causa. Igualmente, se fijó el día 23 de octubre de 2014 para la presentación de los informes orales.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, el abogado J.R.B. solicitó que esta Sala Electoral fijara una nueva oportunidad para que los testigos ratificaran las documentales por él promovidas.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar j. León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

Por auto del 14 de octubre de 2014, se acordó diferir el acto de informes para el día 20 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual tuvo lugar el mismo y el abogado J.R.B., así como el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, designado para actuar ante esta Sala Electoral; consignaron escritos contentivos de los informes del caso y la opinión fiscal.

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, la abogada G.T.L.P. ratificó todos los alegatos esgrimidos para la defensa de sus apoderados.

El 18 de diciembre de 2014, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia por 15 días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 12 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifestaron que en “…estos momentos se desarrolla, nuevamente, una parodia de proceso electoral que pretende, ilegítimamente, perpetuar la actual dirección nacional del partido, con prácticas inescrupulosas que desconocen las mínimas condiciones constitucionales y legales para un proceso electoral democrático y participativo”.

Señalaron que según consta en informe presentado por algunos militantes del MEP del estado Trujillo que “…NO SE HAN REALIZADO ELECCIONES PARA DESIGNAR LAS AUTORIDADES LOCALES Y REGIONALES, motivo por el cual indican que se les impidió ejercer el derecho a elegir y ser elegidos dentro de un proceso democrático, universal, directo, secreto, transparente y protagónico”.

Arguyeron que “…en el estado Nueva Esparta no se realizaron elecciones internas en el seno del Partido a ningún nivel, ni municipal ni seccional; señalando los combatientes L.B., Inovak Bocaranda, T.R. y H.L. (…) QUE NO [han] RECIBIDO POR NINGUNA VÍA, INCLUYENDO PUBLICACIONES PERIODISTICAS NACIONALES O REGIONALES, NOTIFICACIÓN O CONVOCATORIA PARA TALES FINES” (corchetes de la Sala).

Indicaron que tampoco “…en el estado Monagas se realizaron elecciones para elegir las nuevas autoridades, tanto regional, municipal y parroquial…”.

Afirmaron que “…en el estado Sucre (…) NO SE HA CONVOCADO EN NINGUNO DE LOS MUNICIPIOS PROCESO ELECCIONARIO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DEL COMANDO POLÍTICO SECCIONAL DEL MEP”.

Alegaron que en el estado Táchira algunos militantes del MEP dejaron constancia de “…NO HABER SIDO CONVOCADOS NI HABER CONCURRIDO A NINGÚN PROCESO ELECTORAL A EFECTO DE CAMBIAR O RATIFICAR A LAS AUTORIDADES REGIONALES DEL MEP, NI HABER RECIBIDO NINGUNA CONVOCATORIA POR PARTE DEL COMANDO POLÍTICO NACIONAL (CPN) NI POR LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL (CEN) EN LOS ÚLTIMOS TRES (03) AÑOS…”.

Expresaron que en el Distrito Capital algunos militantes advirtieron que “…NO TIENEN CONOCIMIENTO ALGUNO SOBRE LA REALIZACIÓN DE UN PRESUNTO PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL MEP, QUE DESCONOCEN TOTALMENTE EL CRONOGRAMA ELECTORAL QUE SE ESTÁ REALIZANDO EL CUAL NO SE HA HECHO DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO Y QUE NO HAN SIDO CONVOCADOS A PARTICIPAR EN ESE PROCESO ELECTORAL, RAZÓN POR LA QUE SE SIENTEN VULNERADOS EN SUS DERECHOS POLÍTICOS…”.

Adujeron que en el estado Anzoátegui en una comunicación dirigida al CNE el 07 de mayo de 2014, algunos militantes denunciaron “…FRAUDE EN EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL MEP, POR LO QUE SOLICITAN SE REALICE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, POR HABERSE VIOLADO LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN DE LOS MILITANTES FIRMANTES, DEBIDO A IRREGULARIDADES EN EL MENCIONADO PROCESO ELECTORAL”.

Advirtieron que “…las Asambleas Ordinarias deben realizarse cada tres (03) años; de tal manera que la Asamblea correspondiente a este año 2014, debe realizarse el mes de noviembre, y no el 17 de mayo, como se señala en un ‘cronograma electoral’ clandestino que [han] detectado sorpresivamente…” (corchetes de la Sala).

Expresaron que esa convocatoria “…igualmente viola los Estatutos del MEP, pues según estos, sólo la Dirección Política Nacional del MEP tiene autoridad para diferir o anticipar las reuniones ordinarias de la Asamblea Nacional, y, hasta el presente [la] Dirección Política Nacional (DPN) no ha decidido la anticipación de la Asamblea” (corchetes de la Sala).

Indicaron que “…el ‘proceso’ que adelantan en el MEP es sólo para pretender cubrir apariencias de legalidad; el análisis del ‘Cronograma Electoral’ es demostrativo de que no había intenciones de participación de la militancia. Es significativo que se señalen los días de asueto de Carnaval y Semana Santa como hábiles para el proceso, situación que se explica por la seguridad de que no se realizaba ningún proceso electoral; todo era falso”.

Señalaron que el “…02 de febrero del presente año (…) militantes y fundadores del MEP realizaron un Pleno en la Sala 7 de Parque Central, en el cual participaron más de 50 personas provenientes de 12 estados del país y como resultado de esta reunión, se realizó una comunicación dirigida al Comando Político Nacional del partido en el cual se le exhorta a respetar la democracia interna en el proceso y se exige iniciar ‘desde la conformación del Registro Electoral Preliminar, el cual debe ser del conocimiento público’…”.

Arguyeron que “…sorpresivamente se adelanta un proceso electoral sin conocimiento de la militancia, sin Registro Electoral, y realizando ‘reuniones’ en las cuales se designan las ‘autoridades’ sin ningún tipo de procedimientos electorales”.

Expresaron que el “…proceso electoral engañoso que sustenta la actual dirección del MEP, constituye una flagrante violación a [su] DERECHO CONSTITUCIONAL de asociar[se] con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, y a elegir a un organismo de dirección en elecciones internas, violándose con ello normas constitucionales, legales y estatutarias” (corchetes de la Sala).

Denunciaron que se “…violan descaradamente los Estatutos del MEP y el Reglamento Electoral Interno, puesto que los artículos 76, 77 y 81 de los Estatutos establecen la obligación de elecciones limpias; y los artículos 19 al 22, 25 al 37 y 40 al 44, del Reglamento Electoral Interno, indican los procedimientos para las elecciones, que no se han cumplido”.

Señalaron que el “…cúmulo de irregularidades impide el ejercicio de [sus] derechos a asociar[se] mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección; y también (…) a seleccionar mediante procedimientos transparentes [sus] organismos de dirección; por consiguiente constituye violación directa a [sus] derechos al sufragio y de asociación con fines políticos, establecidos en los artículos 63 y 67 de la Constitución vigente” (corchetes de la Sala).

Manifestaron que es “…jurisprudencia constante de la Sala Electoral que en todo proceso electoral es requisito indispensable que el mismo cuente con una convocatoria pública, eficaz, no clandestina, que garantice a todos los interesados el conocimiento oportuno del mismo. Además que cuente con un Registro Electoral confiable, que garantice que realmente que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electora (sic) con lo cual se inicia el presupuesto de validez y transparencia de las demás fases del proceso…”.

Solicitaron que “…se declare la nulidad de la clandestina e írrita convocatoria a la Asamblea Nacional del MEP para el día 17 de mayo de 2014, en la cual se pretende la elección de las autoridades del MEP para el período 2014-2017”; que “…se ordene al C.N.E. cumplir con su obligación de organizar o supervisar las elecciones del MEP, y garantizar el cumplimiento de las disposiciones referidas a la democratización del funcionamiento de los partidos políticos”; que “…se ordene igualmente, que el proceso electoral interno del MEP cumpla las fases y etapas establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en especial la conformación y publicación en medios de comunicación de un Registro Electoral confiable”; y que “…se ordene la participación de los interesados, en calidad de testigos; en las comisiones electorales electas en el anterior proceso; y en su defecto, cuando se conformen nuevas Comisiones que la integración de las mismas se realice con representantes de las distintas planchas”.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

El representante de la Comisión Electoral del MEP inició su escrito describiendo todos los recaudos consignados con los antecedentes administrativos y afirmó que de ellos se deduce que el proceso electoral desarrollado en el MEP cumple con todos los requisitos legales y estatutarios.

Calificó de falsos los argumentos de la parte recurrente y negó que “…se esté violando los Estatutos del MEP y el Reglamento Electoral Interno, puesto que [dieron] cabal cumplimiento a los artículos 76, 77 y 81 de los estatutos; así como a los artículos 19 al 22, 25 al 37 y 40 al 44 del Reglamento Electoral interno que indican los procedimientos para las elecciones”.

Con base en lo anterior solicitó que el recurso sea declarado sin lugar.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegó el representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la denuncia sobre la coincidencia de varias fases del proceso electoral con días feriados, que ya esta Sala desestimó esos argumentos en la decisión número 97 del 10 de julio de 2014, mediante la cual declaró procedente la oposición al amparo cautelar acordado y revocó la medida de suspensión decretada.

Respecto a la denuncia de falta de publicidad de la convocatoria al proceso comicial, específicamente sobre la celebración de una Asamblea Nacional de fecha 29 de enero de 2014, para la elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, la Comisión Electoral Nacional y el Contralor Interno, estimó el representante del Ministerio Público que “…los accionantes sustentan tales afirmaciones, en los dichos de algunos miembros del partido Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P), de los estados Trujillo, Nueva Esparta, Monagas, Aragua, Sucre, Táchira y Distrito Capital…”, así como en los testimonios de esos militantes promovidos en el juicio, no obstante, dichas testimoniales no fueron evacuadas por declararse desiertas, de manera que la denuncia debe ser desestimada por infundada.

Por otra parte observó que el proceso electoral inició con la celebración de la asamblea de fecha 29 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia “…que la Dirección Política Nacional del MEP convocó al Segundo Congreso Ideológico del partido para el 17 de octubre de 2014, así como a la convocatoria de una asamblea a realizarse el día 17 de mayo de 2014 en la ciudad de Caracas, en donde se evaluaría la Línea Política, y se procedería a la elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, la Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno, en criterio de [esa] representación fiscal, nos encontramos frente a decisiones de ‘…cuestiones de alta política (…) partidista…’ en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 44 de los Estatutos Internos, por lo que para adoptar tales decisiones se requeriría que la instalación de la Dirección Política Nacional, se realizara con ‘la mitad más uno de sus integrantes’, y sus decisiones ‘las tomará con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes’, a tenor de los previsto en el artículo 44 ejusdem”.

Expresó que “…si bien no rielan en autos los términos de la convocatoria a los miembros de la Dirección Política Nacional, sí fue anexada del folio 2 al 18 del expediente administrativo I, la lista de las personas llamadas a conformar ese órgano colegiado, haciendo un total de noventa y cinco (95) personas, según la lista anexa, pues el resto de los firmantes se identifican como ‘Invitados Especiales’, y de esas 95 personas que conforman la Dirección Política Nacional, sólo aparecen firmando como comparecientes a la reunión de fecha 29 de enero de 2014, cuarenta y siete (47) personas y cuarenta y ocho (48) resultaron incomparecientes”.

Con base en lo anterior, estimó que las decisiones adoptadas el 29 de enero de 2014 están viciadas de nulidad absoluta, en vista que no cumplió con los requisitos de validez contemplados en los estatutos Internos en lo que respecta al quórum mínimo.

Por último, solicitó que esta Sala desestime por improcedentes las solicitudes relativas a la participación del C.N.E. en el proceso comicial, que se ordene el cumplimiento de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y que se incorporen los accionantes como testigos en las comisiones electorales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la parte recurrente del expediente administrativo, cuya decisión fue diferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en decisión número 575 del 22 de julio de 2014, de la manera siguiente:

Finalmente observa este Juzgado de Sustanciación que la parte recurrente en su escrito de oposición a las pruebas impugna y se opone a que los antecedentes administrativos sean valorados para la resolución de la causa por haber sido consignados fuera de lapso. Al respecto este Juzgado estima que la impugnación del expediente administrativo, corresponde ser resuelto en la sentencia de fondo, por lo que se difiere para tal oportunidad el pronunciamiento sobre tal planteamiento

.

Ahora bien, el recurrente fundamentó su impugnación en que “…según el calendario de Días de Despacho (sic) de la Sala Electoral, entre el 9 y el 17 de junio de 2014 transcurrieron 5 días de Despacho (sic), lo cual evidencia que fueron consignados extemporáneamente y fuera de lapso legal, razón por la cual impugn[a] y [se opone] a que estos antecedentes administrativos sean valorados para la resolución de la presente causa por haber sido consignados fuera de lapso” (corchetes de la Sala).

Respecto al momento procesal para remitir el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia número 1.257 del 12 de julio de 2007, acogida por esta Sala en las sentencias 17 del 23 de marzo de 2011, 36 del 29 de mayo de 2013 y 88 del 7 de agosto del mismo año, declaró que “…el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. (…) No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello”.

Tomando en consideración que los antecedentes administrativos pueden ser incorporados al expediente judicial en cualquier oportunidad, anterior a la emisión de la sentencia de fondo, y teniendo a la vista que en el caso concreto fue consignado en fecha 17 de junio de 2014, obviamente antes de la emisión del presente fallo, esta Sala declara improcedente la impugnación efectuada por la parte recurrente al expediente administrativo. Así se declara.

Seguidamente pasa la Sala a pronunciarse respecto a la legitimidad de los intervinientes en la causa, y en tal sentido se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma adjetiva civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008, 103/18-06-2009 y 101/08-08-2013, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

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Según el texto anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención de los ciudadanos P.A., titular de la cédula de identidad número 3.850.984, actuando como “…parte adherente al recurrente…” y M.G.M., titular de la cédula de identidad número 2.984.567, actuando como militante del MEP y como “…interesado en las resultas del presente juicio…”, observando al efecto que los aludidos ciudadanos no consignaron recaudo alguno para demostrar su interés en la causa, por lo cual, no puede esta Sala sustituir la carga de los intervinientes y en consecuencia, declara inadmisible su intervención con fundamento en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vista la inadmisibilidad de la intervención del ciudadano P.A., esta Sala no emite pronunciamiento sobre su solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13.2, 13.7, 43 y 45 de los Estatutos del MEP.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto al mérito de la controversia y en tal sentido se observa que la parte accionante denunció que militantes del MEP en el Distrito Capital, y en los estados Anzoátegui, Aragua, Monagas, Nueva Esparta, Táchira, Trujillo y Sucre, manifestaron que no tuvieron conocimiento sobre la celebración de elecciones para la renovación de las autoridades del partido a nivel Estadal, Municipal ni Seccional.

Para fundamentar su afirmación la parte accionante promovió en fecha 14 de julio de 2014, las testimoniales de ciento treinta y cuatro (134) militantes del MEP, quienes supuestamente certificarían que en los Estados anteriormente referidos, no se realizaron elecciones. Dichas testimoniales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, sin embargo, consta en autos las resultas de la Comisión cumplida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que todos los actos para la evacuación de los testigos promovidos quedaron desiertos, por esa razón, resulta infundado el alegato sobre el supuesto desconocimiento de la militancia en los Estados aludidos, de la celebración de elecciones de las autoridades del partido y siendo así, debe esta Sala desestimarlo. Así se decide.

Por otra parte, denunciaron que el “…‘Cronograma Electoral’ es demostrativo de que no había intenciones de participación de la militancia. Es significativo que se señalen los días de asueto de Carnaval y Semana Santa como hábiles para el proceso, situación que se explica por la seguridad de que no se realizaba ningún proceso electoral; todo era falso”.

Al respecto, se observa que mediante sentencia número 97 del 10 de julio de 2014, esta Sala declaró “…que el cronograma electoral consignado por la parte recurrente en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso electoral (folio 65 del expediente principal), no aparece aprobado en el Acta de Asamblea de la Comisión Electoral cursante en el expediente administrativo 1, anexos 21 y 22, de fecha 11 de febrero de 2014, sino diferido para ser considerado en posterior Asamblea de la Comisión Electoral, lo que ocurre en fecha 13 de febrero de 2014, oportunidad en la que sí se aprueba un cronograma electoral cuyas fechas no coinciden con los días feriados de carnavales y semana santa, según se desprende del acta correspondiente que corre inserta en autos en el expediente administrativo 1, anexos 24 y 25, quedando de esta manera desvirtuados los argumentos y el fundamento probatorio de la parte recurrente relativo a que el cronograma electoral coincidía con los días lunes de carnaval y jueves y viernes de semana santa, lo que desdibuja la convicción que se formó la Sala y la condujo a acordar el amparo cautelar y forzosamente la lleva a REVOCAR el amparo cautelar acordado mediante la decisión número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP)”.

En el extracto citado, la Sala determinó que el cómputo de días feriados previsto en el cronograma de elecciones consignado con el libelo recursivo, no había sido aprobado en Asamblea de la Comisión Electoral, sino que posteriormente fue que se aprobó en Asamblea un cronograma cuyas fechas no coincidían con días feriados o asueto de carnaval y semana santa, lo que condujo a revocar la medida cautelar que había sido previamente acordada.

De manera que, el alegato referido al cómputo de días no laborables en el cronograma de elecciones ya fue desestimado en decisión de esta Sala de fecha 10 de julio de 2014. Así se decide.

Adicional a las denuncias anteriores, alegaron que el proceso electoral celebrado en el MEP estuvo viciado de irregularidades, violaciones a los derechos constitucionales de asociación con fines políticos y al sufragio, violaciones a las normas contempladas en el Estatuto interno y al Reglamento Electoral, los cuales establecen que las elecciones deben ser transparentes.

Se observa que tales irregularidades no están fundamentadas en vicios concretos o medio probatorio que lo demuestre, por lo que esta Sala debe desestimarlas. Así se declara.

Igualmente, indicaron que no se cumplió con el requisito de convocatoria pública “…que garantice a todos los interesados el conocimiento oportuno del mismo. Además que cuente con un Registro Electoral confiable, que garantice que realmente que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electora (sic) con lo cual se inicia el presupuesto de validez y transparencia de las demás fases del proceso…”.

Por esa razón, solicitaron que esta Sala “…declare la nulidad de la clandestina e írrita convocatoria a la Asamblea Nacional del MEP para el día 17 de mayo de 2014, en la cual se pretende la elección de las autoridades del MEP para el período 2014-2017”.

Sobre este punto, la representación del Ministerio Público manifestó que el proceso electoral inició con la celebración de la asamblea de fecha 29 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia “…que la Dirección Política Nacional del MEP convocó a (…) una asamblea a realizarse el día 17 de mayo de 2014 en la ciudad de Caracas, en donde se evaluaría la Línea Política, y se procedería a la elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, la Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno, en criterio de [esa] representación fiscal, nos encontramos frente a decisiones de ‘…cuestiones de alta política (…) partidista…’ en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 44 de los Estatutos Internos, por lo que para adoptar tales decisiones se requeriría que la instalación de la Dirección Política Nacional, se realizara con ‘la mitad más uno de sus integrantes’, y sus decisiones ‘las tomará con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes’, a tenor de los previsto en el artículo 44 ejusdem” (corchetes de la Sala).

Expresó que “…si bien no rielan en autos los términos de la convocatoria a los miembros de la Dirección Política Nacional, sí fue anexada del folio 2 al 18 del expediente administrativo I, la lista de las personas llamadas a conformar ese órgano colegiado, haciendo un total de noventa y cinco (95) personas, según la lista anexa, pues el resto de los firmantes se identifican como ‘Invitados Especiales’, y de esas 95 personas que conforman la Dirección Política Nacional, sólo aparecen firmando como comparecientes a la reunión de fecha 29 de enero de 2014, cuarenta y siete (47) personas y cuarenta y ocho (48) resultaron incomparecientes”.

Con base en lo anterior, opinó que las decisiones adoptadas el 29 de enero de 2014 están viciadas de nulidad absoluta, en vista que no se cumplió con los requisitos de validez contemplados en los Estatutos Internos, en lo que respecta al quórum mínimo.

Ahora bien, se observa de la primera pieza del expediente administrativo Acta de reunión celebrada el 29 de enero de 2014, por la Dirección Política Nacional, en la cual decidieron convocar a una Asamblea Nacional en cuya agenda se discutiría “…1) convocatoria al Segundo Congreso Ideológico. 2) Convocatoria a la Asamblea Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25, numeral 7 de los Estatutos del MEP (la Asamblea Nacional tendrá la siguiente agenda: a.- Evaluación de la Línea Política, b.- Elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, La Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno). (…) En el desarrollo del segundo punto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 7, se convocó la Asamblea Nacional del MEP, ha (sic) realizarse el día 17 de mayo de 2014 en la Ciudad de Caracas…” (destacado de la Sala).

Al respecto, se observa que el artículo 43 del Estatuto interno del MEP preceptúa que el “…quórum de instalación de los órganos colectivos del Partido será la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones las tomará con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes sin perjuicio de las disposiciones establecidas en estos mismos Estatutos y los Reglamentos”.

Por su parte, el artículo 44 contempla que cuando “…los órganos ejecutivos del Partido tengan fijados lugar, fecha y hora para sus sesiones, podrán constituirse y funcionar con los presentes, cualquiera sea el número de éstos, pasada media hora fijada para iniciar la reunión; tomarán las decisiones de acuerdo con el artículo anterior, salvo en las materias siguientes, para cuya decisión se requerirá que el órgano respectivo cuente con el quórum ordinario de las mitad más uno de sus miembros (…) 1. Asuntos de carácter disciplinario 2. Intervenciones a órganos 3. Designaciones, nombramientos o postulaciones, y 4. Cuestiones de alta política nacional o partidista”.

Estima esta Sala, que al tratarse de la convocatoria para la Asamblea en la que se elegiría a los miembros del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, La Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno, debe ser considerada como una decisión “…de alta política nacional o partidista…”, tal como lo expresa el supra citado artículo 44 de los Estatutos, por lo cual, requería el “…quórum ordinario de las mitad más uno…” de los miembros de la Dirección Política Nacional.

Sobre el aspecto numérico, de cuándo debe ser considerada constituida la mayoría o la mitad más uno de los miembros de un órgano con cifra impar de integrantes, esta Sala Electoral declaró en sentencia número 120, del 23 de julio de 2014, lo siguiente:

Así pues, debe considerarse que en órganos conformados por un número impar de sujetos, en los cuales la cifra equivalente a la mitad de sus miembros constituye un número fraccionado, la mitad más uno de éstos será el número entero inmediatamente superior a dicha mitad. Por tanto, en órganos conformados por tres (3) miembros, al ser la mitad 1,5, la mitad más uno será 2, en órganos conformados por cinco (5) miembros, al ser la mitad 2,5, la mitad más uno será 3 y así sucesivamente, tal y como lo ha considerado esta Sala Electoral en sentencias Nro. 17 del 13 de febrero de 2006 y Nro. 34 del 15 de mayo de 2013, entre otras, e igualmente lo refiere el autor G.C., en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual…

.

Refleja el texto, que en órganos conformados por un número impar de integrantes, en los cuales la mitad constituye un número fraccionado, debe entenderse que la mitad más uno es el “…número entero inmediatamente superior a dicha mitad…”.

Partiendo de esa premisa, se observa igualmente en la primera pieza del expediente administrativo el listado de asistencia a la referida Asamblea de fecha 29 de enero de 2014, en el cual, como se indicó anteriormente, se convocó a la Asamblea Nacional en la que se designaría –entre otros- a los miembros de la Comisión Electoral Nacional, evidenciándose que la Dirección de Política Nacional la integran noventa y cinco (95) miembros, ya que los demás reflejados en el listado fueron identificados como “…Invitados Especiales…”, los cuales, según el parágrafo segundo del artículo 24 de los Estatutos, no forman parte de la Dirección Política Nacional y en caso de asistir a una Asamblea, solo tendrían derecho a voz.

Ahora bien, realizando una simple operación matemática, la mitad de esos noventa y cinco (95) miembros es cuarenta y siete y medio (47,5), es decir, que de conformidad con los Estatutos y el criterio de esta Sala citado supra, la mitad más uno de los integrantes de la Dirección Política Nacional la constituyen cuarenta y ocho (48) miembros.

Por ello, en la referida Asamblea de fecha 29 de enero de 2014, en la cual asistieron cuarenta y siete (47) integrantes, no se cumplió con el quórum requerido por los Estatutos para realizar la aludida convocatoria en la que, entre otros puntos de agenda, precisamente se elegiría a los miembros de la Comisión Electoral.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido y declara NULA la Asamblea de fecha 29 de enero de 2014, en lo que respecta al punto relativo a la “…Convocatoria a la Asamblea Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25, numeral 7 de los Estatutos del MEP (la Asamblea Nacional tendrá la siguiente agenda: (…) b.- Elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, La Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno)”. Así mismo, se declaran NULAS todas las sucesivas fases del proceso electoral celebrado en el MEP y se ORDENA la celebración de un nuevo proceso.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala ordena a la Dirección Política Nacional del MEP, que en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a la celebración de una Asamblea Nacional, cuyo objeto debe ser la “…Elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, La Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno…”.

Debe destacar la Sala, que el desarrollo del nuevo proceso electoral debe cumplir con las normas establecidas en la Constitución, las Leyes, los lineamientos dictados por el C.N., así como en el Estatuto interno y el Reglamento Electoral del MEP.

Finalmente, se observa que el abogado J.R.B., mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, solicitó que esta Sala Electoral fijara una nueva oportunidad para que los testigos ratificaran las documentales por él promovidas, al respecto se observa que dicha solicitud fue efectuada una vez vencido el lapso probatorio, por lo que esta Sala debe desechar tal planteamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte recurrente al expediente administrativo.

  2. - INADMISIBLES las intervenciones de los ciudadanos P.A., titular de la cédula de identidad número 3.850.984, actuando como “…parte adherente al recurrente…” y M.G.M., titular de la cédula de identidad número 2.984.567, actuando como militante del MEP y como “…interesado en las resultas del presente juicio…”.

  3. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos C.G.R., G.J.J.P. y B.R.F., titulares de las cédulas de identidad números 582.445, 6.964.295 y 484.468, respectivamente, actuando con la condición de militantes del MEP, y asistidos por el abogado J.F.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.364, quien también actúa en su nombre, contra la Dirección Nacional y la Comisión Electoral del MEP, y el proceso para la elección de las autoridades de la Dirección Nacional de dicha organización política, cuyo acto de votación estuvo fijado para el día 17 de mayo de 2014.

  4. - NULA la Asamblea de fecha 29 de enero de 2014, en lo que respecta al punto relativo a la “…Convocatoria a la Asamblea Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25, numeral 7 de los Estatutos del MEP (la Asamblea Nacional tendrá la siguiente agenda: (…) b.- Elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, La Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno)”. Así mismo, se declaran NULAS todas las sucesivas fases del proceso electoral celebrado en el MEP y se ORDENA la celebración de un nuevo proceso.

  5. - ORDENA a la Dirección Política Nacional del MEP, que en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a la celebración de una Asamblea Nacional, cuyo agenda debe ser la “…Elección del Comando Político Nacional, la Comisión de Ética y Disciplina, La Comisión Electoral Nacional y Contralor Interno…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2014-000030

FRVT.-

En trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 48, la cual no está firmada por el Magistrado J.J.N.C. por motivos justificados.

La Secretaria,

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