Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRec.Cont. Adm.De Nuli.Conj.Con Amp.Caut.Ysubs.Sol.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1.348

El 27 de abril de 2006 se recibió en este Tribunal Superior actuando como primera instancia, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con A.C. que interpusieran los abogados ALGA DURAN DE CASTRELLÓN y A.Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.208.768 y V-11.229.126, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.875 y 66.471 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el N° 16 Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN EL PUNTO DE CUENTA N° 03 DE LA SESIÓN N° 59-05 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005, mediante el cual resolvió: 1) CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE EL PREDIO “LAS CRUCES”. 2) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, sobre las tierras denominadas “LAS CRUCES”, con una superficie de diecinueve mil cuatrocientos noventa y cinco hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (19.495 ha con 2.857 m2), ubicadas en el Sector Las Cruces, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Estado Barinas y C.E.M.; SUR: C.C.; ESTE: C.E.M. y OESTE: Estado Portuguesa; permitiendo la ocupación inmediata a las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Predio “LAS CRUCES”. 3) DECLARAR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y en consecuencia acordó la notificación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) se encuentra representado por la abogada E.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto fechado 3 de mayo de 2006 este Tribunal formó expediente y lo inventarió bajo el N° 1.348, abriendo una pieza separada de anexos presentados conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 al 31), la cual consta de 311 folios útiles. En esa oportunidad declaró improcedente el a.c., negó las medidas cautelares solicitadas y admitió el recurso incoado.

El 8 de mayo de 2006 se dejó constancia de haberse librado oficio al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) solicitando los antecedentes administrativos (folio 34).

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2006 inserto a los folios 36 al 38 la representación judicial del recurrente apeló de la sentencia interlocutoria que negó la acción de amparo constitucional y las medidas cautelares solicitadas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto del 12 de mayo de 2006 (folio 39).

Al folio 40 corre diligencia estampada por el secretario del Tribunal mediante la cual se recibió el acuse de recibo de la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sobre la remisión de los antecedentes administrativos.

El 13 de junio de 2006 se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela suspendiéndose la causa por el lapso de ley y se libró cartel de notificación a los terceros interesados (folios 49 y 50).

Mediante diligencia del 10 de julio de 2006 fue consignada la publicación del cartel ordenado por la representación judicial de la parte recurrente (folios 59 y 60).

A los folios 62 al 79 corren las notificaciones practicadas a la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al Procurador General de la República, y junto con la respuesta de esta última autoridad ratifican el lapso de suspensión acordado por este Tribunal dado los intereses de la República.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2006 este Juzgado aclaró los lapsos procesales para garantizar la seguridad jurídica de las partes (folio 82).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 16 de enero de 2007 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) se opuso al recurso interpuesto (folios 83 al 173).

A los 179 al 195 de la pieza 2 corre escrito de pruebas presentado por la parte recurrente junto con anexos insertos a los folios 196 al 620 de la pieza 2. El 22 de enero de 2007 la parte actora promovió más pruebas (folios 621 al 626 de la pieza 2). En la misma fecha El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) promovió pruebas (folios 627 al 633 de la pieza 2). Dichas pruebas se agregaron el 23 de enero de 2007.

Hecha la oposición a las pruebas del INTI por parte del recurrente, el 29 de enero de 2007 este Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta y admitió la prueba de exhibición de documentos, la testimonial y la inspección judicial (folios 643 al 647 de la pieza 2).

El 5 de febrero de 2007 se evacuó la prueba de inspección judicial con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente (folios 652 y 653 de la pieza 2).

El 8 de febrero de 2007 se evacuó la prueba de exhibición de documentos con la presencia de la parte recurrente y se dejó constancia que la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) no se hizo presente (folios 654 y 655 de la pieza 2).

Mediante auto del 21 de febrero de 2007 inserto al folio 659 de la pieza 3, se agregaron las resultas de la comisión N° 102 relacionada con la prueba testimonial la cual se evacuó el 14 de febrero de 2007 y corre a los folios 759 al 762).

El 5 de marzo de 2007 se recibió cuaderno separado de medidas procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en cumplimiento de dicha decisión se fijó la audiencia oral para conocer la opinión de las partes sobre la medida cautelar solicitada.

El 12 de marzo de 2007 se realizó la audiencia oral de informes con la presencia de las partes (folios 768 al 772 de la pieza 3) y, el 14 de marzo de 2007 se celebró la audiencia oral sobre la medida solicitada con la presencia de las partes y el Tribunal la negó (folios 155 al 159 del cuaderno de medidas).

Planteado lo anterior, por cuanto del 13 de marzo de 2008 este Tribunal declaró la perención breve en la presente causa, lo cual fue revocado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social conociendo en apelación el 8 de febrero de 2011, y ordenó a este Tribunal seguir conociendo del presente asunto. En consecuencia, esta Juzgadora pasa de seguidas a decidir con competencia para ello, aclarando que para el 30 de septiembre de 2009, fecha de publicación de la resolución N° 2009-0054 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa se encontraba en estado de sentencia, por lo cual corresponde a este Tribunal decidir:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó:

…Nosotros, O.D.d.C. y A.Z.L.,…, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.P. DELFINO…, según se evidencia de documento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el N° 16, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones…

…En fecha 02 de marzo de 2006, fue fijada en la entrada del Hato Las Cruces un acto administrativo titulado NOTIFICACIÓN, mediante el cual se hace del conocimiento de nuestro mandante que el Directorio del INTI, en sesión N° 59-05, Punto de Cuenta N° 03, de fecha 17 de agosto de 2005, acordó entre otros aspectos, declarar medida cautelar de aseguramiento sobre el bien inmueble de su propiedad denominado Hato Las Cruces,…

…En tal sentido, consignamos marcado con la letra “D”, original de la Gaceta Agraria de fecha 17 de agosto de 2005, en donde se evidencia que la Sesión del Directorio del INTI de ese día es la N° 57-05 y no la 59-05, y a su vez, se observa que el Punto de Cuenta N° 003 no se corresponde de manera alguna con el fundo denominado ‘Hato Las Cruces’.

En dicho documento, se menciona que el INTI acordó además la continuación de un procedimiento de rescate, de cuya apertura fuimos notificados posteriormente, es decir, en fecha 21 de abril de 2006…, observándose una ausencia total del procedimiento agrario legalmente establecido en la LTDA.

No obstante lo anterior, el INTI continúa sustanciando un procedimiento de manera ilegal sobre los terrenos propiedad de nuestro mandante, basando su actuación en un conjunto de actuaciones administrativas atentatorias del debido proceso, y en consecuencia, los actos producto del mismo transgreden flagrantemente lo preceptuado en los artículos 49, numerales 1 y 3 de la CRBV, 82, 83, 85, 90, 119 numerales 6, 16 y 18 de la LTDA y 19, numerales 3 y 4 de la LOPA…

El acto impugnado acuerda una medida cautelar de aseguramiento que a todas luces está afectada por el vicio de falso supuesto, toda vez que, el órgano administrativo dio por cierto hechos que no han sido comprobados y dictó actos en base a circunstancias fácticas que no pueden ser subsumidas en los supuestos contemplados en la LTDA; además, dicho acto adolece de los vicios de incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuyo contenido es de ilegal ejecución.

Siendo así las cosas, es preciso resaltar que el artículo 82 de la LTDA,…, establece…

Pues bien, del artículo transcrito se observa que el INTI, tiene derecho a rescatar conforme a la ley especial de la materia únicamente las tierras que: a) sean de su propiedad, o; b) estén bajo su disposición, siempre y cuando, se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

En el presente caso, se puede apreciar que el acto impugnado titulado NOTIFICACIÓN, en su página 6 expresamente señala que: ‘(…) en el presente caso se observa que el ORIGEN de la propiedad del predio denominado ‘LAS CRUCES’ resultó Baldío (…omissis…)’; entonces, si el INTI fundamentó su decisión en el hecho de que las tierras objeto del procedimiento de rescate son propiedad de la República, y no del INTI (Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la República), se puede apreciar claramente que la situación de hecho planteada en el acto administrativo impugnado no puede subsumirse de ningún modo a la norma jurídica que se pretende aplicar.

En igual sentido, se pronunció la Oficina de Registro Agrario del INTI en fecha 26 de abril de 2005, en el expediente N° 00087-02, donde señala que el Hato denominado Las Cruces no se encuentra dentro de ninguna poligonal de la clasificación INTI-IAN, en atención a ello, promovemos en este acto el referido Memorándum, el cual nos ha sido imposible consignar por cuanto desde el día 29 de marzo de 2006, se solicitó copia certificada del mismo…, y el INTI hasta la fecha no la ha proporcionado, y tampoco ha explicado las razones por las cuales no ha expedido la certificación de las copias solicitadas; en el sentido, conforme a lo previsto en el artículo 210 de la LTDA, señalamos que el referido documento público se encuentra en la Sede Central del INTI en Caracas,…

…la LTDA señala más adelante en su artículo 83,…

…Como se observa, cuando el INTI no detenta la propiedad de las tierras que pretende rescatar, (como es el caso de los baldíos nacionales), debe mediar previamente un acto de transferencia sobre la titularidad del derecho real o al menos una autorización por parte del órgano competente que administre las tierras baldías de que se trate, en función de que el INTI pueda disponer de los bienes inmuebles que pretende rescatar, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes; en este sentido, se puede apreciar que en el presente caso esa condición no se ha materializado o verificado, reforzando así el argumento del vicio del acto por la errónea aplicación de una norma jurídica…

…, perentorio es señalar que el principio de legalidad supone requisitos formales y materiales, constituidos los primeros por la competencia y por el cumplimiento de las fases procedimentales, en tanto que los segundos, los conciben aspectos como: i) la prohibición del uso abusivo de la discrecionalidad; ii) la valoración de los hechos y iii) la consecuente motivación del acto administrativo que se deriva del procedimiento; en atención a este razonamiento, el artículo 119, en sus numerales 6 y 16, textualmente indica:

…Omissis…

…Se observa entonces, que el INTI al ejercer una competencia que no le está atribuida por ley, expide como consecuencia un acto que debe tener por inexistente, y a su vez, toda la actividad desarrollada (procedimiento) por el INTI como resultado de su incompetencia debe declararse nula, por cuanto ha transgredido las disposiciones legales contenidas en los artículos 137 de la CRBV, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública… y 19, numeral 4 de la LOPA…

Así las cosas, es preciso transcribir lo dispuesto por el artículo 85 de la tantas veces mencionada LTDA, el cual es parte de la motivación del acto impugnado,…

…Del artículo anterior se observa que:

1) El acto que acuerda el inicio del procedimiento administrativo de rescate le fue notificado a nuestro representado el día 21 de abril de 2006…, o sea, en fecha posterior a la notificación de la medida cautelar impugnada; por lo tanto, se evidencia la violación a una de las garantías jurídicas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa como medio idóneo para salvaguardar y proteger los derechos e intereses de los particulares ante la Administración…

…, si el acto administrativo contenido en la Notificación señala que se acuerda continuar el procedimiento de rescate, la autonomía de la medida cautelar de aseguramiento sugiere como condición sine qua non, la apertura del correspondiente procedimiento de rescate; entonces, la ilegalidad se observa cuando se dicta una medida cautelar de aseguramiento en fecha 17 de agosto de 2005, de la cual fuimos notificados en fecha 02 de marzo de 2006, sin la existencia previa del procedimiento que salvaguarde las más elementales garantías a los particulares, y ello queda demostrado de la notificación de la apertura del procedimiento de rescate en fecha 21 de abril de 2006…

2) Hasta la fecha el INTI no ha desvirtuado el origen privado del Hato Las Cruces, ni tampoco ha impugnado por vía judicial el título de propiedad que se ha consignado en el presente juicio de nulidad; por lo tanto, no han concurrido los supuestos de procedencia que el INTI estableció para acordar la medida cautelar de aseguramiento que aquí se recurre…

.

III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras opuso las causales de inadmisibilidad como punto previo, por cuanto a su decir hay indeterminación del acto cuya nulidad se pretende, falta de precisión de las razones de derecho en que se fundamenta y la caducidad del recurso. En efecto, en su escrito de oposición al recurso argumentó:

…; podemos concluir que no existe precisión en torno al Recurso, es decir, el recurso es tan ambiguo que no se tiene certeza sobre que fue interpuesto, ya que si se refiere a la medida cautelar, la misma tenía más de ocho meses de haber sido efectiva (ver actas procesales y antecedentes administrativos) para darnos cuenta de que ya existen una serie de denuncias procedentes tanto del Recurrente, así como de los miembros de las Cooperativas. Si el Recurso se refiere a la Notificación, la misma se llevó a efecto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, se fijó en la entrada de la finca… la respectiva boleta con lo cual se cumplió el fin de la notificación, además hay que tomar en cuenta de que la parte ha actuado en sede administrativa y se encontraba a derecho, por lo tanto, mal pudiese hablar el recurrente de vicios en la notificación….

…Ciudadana Juez, basta con hacer un estudio concienzudo de la Cadena Titulativa para determinar el carácter público de las tierras que conforman el Hato Las Cruces…

De acuerdo con el estudio de CADENA TITULATIVA que corre agregada a los folios 109 al 147 de los Antecedentes Administrativos EXPEDIENTE N° 00087-02 DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS de fecha de apertura 23 de agosto9 de 2002; podemos concluir lo siguiente; nos permitimos citar: ‘(…) La extensión del Fundo Mapurite o Hato Viejo de Chorrosco cuya primera aparición en esta investigación es en 1909, señala haber sido adquirida en 1905 sin poder haber sido hallado el documento original, en vista de lo cual no pudo demostrarse la titularidad del Fundo Mapurite o Hato Viejo por parte de su ocupante A.P. Delfino…, por lo que documentalmente, se interrumpe durante 49 años (1846-1895) la prescripción adquisitiva que permite la Ley del 10 de abril de 1848 ya explicada supra, el cual es el criterio jurídico que adopta esta Coordinación Legal, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no se pudo demostrar la propiedad privada de los predios conocido como ‘Hato Las Cruces y Mapurite Hato Viejo’…; partiendo del referido estudio podemos concluir que el origen de las tierras que conforman el Hato Las Cruces es PÚBLICO y no privado como la parte Recurrente pretende hacer ver…

…Mal pudiésemos hablar de falso supuesto cuando: Primero: Basta analizar el Informe Técnico para determinar que el Hato Las Cruces se encuentra en estado de ociosidad e infraproductivo, por lo tanto, al ser declarado tierra ociosa e inculta, el Instituto Nacional de Tierras procedió de manera acertada y ajustado a derecho; cuando el Instituto Nacional de Tierras apertura el Procedimiento de Rescate de Tierras lo hace dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apegado a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, cuando decreta la medida cautelar agraria, lo hace siempre apegado a los preceptos de Rango Constitucional…

…Con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, podemos observar solamente las disposiciones contenidas en el título IV, DE LOS ENTES AGRARIOS, Capítulo I del Instituto Nacional de Tierras, artículos 116 y siguientes; de la misma forma podemos a.e.D.n. 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, artículo 1; de allí podemos ver que el o los funcionarios que dictaron el acto administrativo de efectos particulares son plenamente competentes para realizar tal actuación….

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debemos recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria mediante sentencia del 8 de febrero de 2011 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, revocó la sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual declaró la perención de la instancia y ordenó seguir conociendo del presente asunto. Visto esto, procede esta sentenciadora a estudiar el caso de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la oportunidad de oponerse al recurso señaló como causales de inadmisibilidad:

  1. La contenida en el ordinal 1° del artículo 162 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto a su decir, no se determinó el acto cuya nulidad se pretende y no se indicaron las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia (Artículo 160 ordinales 1° y 3° de la actual LTDA).

    Sobre este particular, debe esta juzgadora descender a las actas del proceso y verificar el escrito recursivo del cual se evidencia que el recurrente sí señala e identifica con exactitud el acto administrativo del cual recurre. En efecto, señaló el recurrente: “…respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras…, en Sesión N° 59-05, Punto de Cuenta N° 03, de fecha 17 de agosto de 2005…”.

    De lo anterior es claro que el recurrente señaló e identificó el acto administrativo cuya nulidad pretende, a más de que de la lectura del escrito libelar se observa en el Capítulo V los argumentos referentes a los vicios que a decir del actor, afectan el acto impugnado, con el señalamiento de la normativa legal, motivos por los cuales es improcedente la causal alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.

  2. La contenida en el ordinal 3° del artículo 162 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la caducidad del recurso.

    Sobre este punto, es importante tener presente que el lapso de caducidad en esta materia empieza a computarse cuando el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa dictada (TSJ. Sala de Casación Social. Sentencia N° 1258 de fecha 9 de noviembre de 2010. Expediente N° 1292. Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero).

    En el caso bajo estudio, alega la representación judicial del INTI que una vez dictada la medida el 17 de agosto de 2005, la misma fue notificada inmediatamente y que el recurso se interpuso el 24 de abril de 2006, ocho meses después.

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la parte actora el 18 de enero de 2007 (folios 179 al 195 de la pieza II) consignó escrito de pruebas en el cual presentó marcado “P-3” copia certificada del expediente administrativo N° RT-06-011, la cual está inserta a los folios 579 al 614 de la pieza II, y de lo cual se evidencia que el ente administrativo agrario mediante diligencias de fecha 2 de marzo de 2006 (folios 608 y 609 de la pieza II) suscritas por la ciudadana A.L., en su condición de abogada adscrita al Área Legal de la O.R.T. Barinas, dejó constancia de haberse trasladado al predio denominado “Hato Las Cruces”, con la finalidad de notificar al ciudadano A.P.D. y ante su ausencia procedió de acuerdo con la ley. De esta actuación se concluye que es a partir de dicha fecha exclusive (2 de marzo de 2006) en que debe comenzarse a computar el lapso de caducidad. Por lo tanto, al haberse presentado el recurso de nulidad el 27 de abril de 2006 según consta al folio 25 de la pieza I, hecho el cómputo respectivo se evidencia que fue presentado temporáneamente, es decir, el día cincuenta y seis (56) posterior a la notificación efectuada. En consecuencia, se declara improcedente esta causal, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Ahora bien, en atención a que en esta materia especial contencioso administrativa el Juez tiene la potestad de revisar las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando haya sido admitida la demanda, por ser dichas causales de estricto orden público (Decisión del 4 de octubre de 2001, expediente N° 2001-0104, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y por cuanto se advierte que este mismo Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009 en el expediente N° 1.334 (entre las mismas partes intervinientes en el presente recurso), declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por carecer el recurrente de la representación que se atribuye, al haber descendido esta sentenciadora a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el escrito recursivo lo encabezan los abogados O.D.D.C. y A.Z.L., antes identificados, a su decir, como apoderados judiciales de A.P.D.. Así, vistos los recaudos que cursan en la pieza separada de anexos, presentados junto con el escrito contentivo del recurso, se pudo evidenciar que a los folios 7 al 9 de dicha pieza corre una copia certificada del poder conferido por el ciudadano L.J.B.Z. actuando como apoderado general de A.P.D. y B.A.V.D.P. a los mencionados abogados que introdujeron el recurso. En el indicado poder de fecha 24 de abril de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 16, tomo 30 de los libros respectivos, se menciona que L.J.B.Z. procede conforme instrumento poder general protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, Baruta, el 17 de octubre de 1996, inscrito bajo el N° 38 tomo primero, del protocolo tercero de los libros llevados por ese Registro.

    El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras causales de inadmisibilidad contempla las siguientes:

    …6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda…

    …9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor….

    .

    Por su parte el artículo 160 de la Ley Especial que rige esta materia, dispone:

    Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    …4. Acompañar el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa….

    .

    Resulta oportuno citar en este estado decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2009 dictada en el expediente N° AA60-S-2005-001994, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se dispuso:

    …El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, en razón de que, tal y como lo determinó el tribunal de la causa, se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, esto es, la falta de representación que se atribuye el accionante; y de igual forma, porque no consignaron a los autos las actas de asamblea de las empresas accionantes, en las cuales se evidencia que se prorroga el tiempo de duración de estas; así como también faltó insertar en la nota de autenticación del instrumento poder con el cual se actúa, la mención a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, verificando si las causales de inadmisibilidad establecidas por el a quo son o no procedentes, por lo que, en forma alguna, no habrá pronunciamiento sobre el mérito del caso de autos. Así se decide.

    Ahora bien, una vez observada de forma previa, las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    1.- Cuando así lo disponga la ley.

    2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

    3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7.- Cuando exista un recurso paralelo.

    8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

    13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Omissis)

    Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen de forma expresa, 13 causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento ordinario o contencioso agrario.

    Para el caso de autos, el a quo asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A tales efectos, el tribunal de la causa indicó que no se acompañó el acta de asamblea, conforme a la cual se le otorga la representación que dice tener el ciudadano C.E.A.A., por lo que, asevera el juzgador de primera instancia, no puede establecer la condición que se atribuye el precitado ciudadano, sobre las empresas accionantes.

    Ante la aseveración efectuada en la decisión impugnada, observa esta Sala que el requisito exigido en el tribunal, no pudo ser verificado en esa instancia, por lo tanto, se incurre en la causal de inadmisibilidad señalada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    De igual forma, y en lo atinente a lo señalado por el juez de la causa relativo a la falta de cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ello con respecto al poder otorgado por el presidente de las empresas accionantes a los abogados que actúan en nombre de estas, se observa que tal deficiencia indicada por la sentencia impugnada, estriba en que el Notario Público Primero del Estado Barinas no dejó constancia en la nota de autenticación de las actas de asamblea en las cuales se le permisa al poderdante C.A. tal facultad.

    Al respecto, se aprecia del folio 51 del expediente, autenticación del instrumento poder a que hace referencia el sentenciador de primera instancia, y en el mismo se expresa que el Notario Público: “ (…) tuvo para su Vista y Devolución, Registros de Comercio de las Referidas Agropecuarias, Inscritas todas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 1).- el 02-12-77, bajo el N° 27, Tomo 148-A, 2).- en fecha 02-04-84, bajo el N° 73, Tomo 1-A Pro, 3).-en fecha 04-12-97, bajo el N° 52, Tomo 68-A; 4) en fecha 15-05-81, bajo el N° 130, Tomo 34-A Pro; 5) en fecha 15-05-81, bajo el N° 129, Tomo 34-A Pro, y 6) en fecha 20-10-80, bajo el N° 216, en su orden”.

    Por lo tanto, el Notario Público Primero del Estado Barinas, tal y como lo requirió el tribunal de la causa, no dejó constancia que le fueran presentadas las actas de asambleas correspondientes, donde se le otorgue la facultad al ciudadano C.A., para otorgar poder en nombre de las empresas accionantes.

    En consecuencia y visto que la parte actora, en la oportunidad de proponer el recurso de nulidad, no cumplió con los requisitos de admisión señalados por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta improcedente el recurso de apelación incoado. Así se resuelve”.

    En atención a las normas transcritas así como la jurisprudencia parcialmente trasladada, se advierte que no consta en las actas que conforman el presente expediente, el poder general conforme al cual L.J.B.Z. otorgó poder especial a los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, A.A.Z.L., R.K.G.J. y O.D.D.C. en fecha 24 de abril de 2006 (folios 7 al 9 de la pieza separada de anexos presentados con el libelo), y tampoco consta dicho poder general protocolizado en fecha 17 de octubre de 1996 e invocado por el mencionado L.J.B.Z. en el poder especial que otorgó a los anteriores nombrados abogados, en fecha 24 de abril de 2006 (folios 7 al 9 de la pieza separada).

    Así las cosas, resulta ineludible para esta operadora de justicia, DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad en conformidad con lo previsto en los numerales 6° y 9° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el numeral 4° del artículo 160 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA y con competencia en el Municipio Arismendi, del estado Barinas, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en el punto de cuenta N° 03 de la sesión N° 59-05, de fecha 17 de agosto de 2005, que accionaran los abogados O.D.D.C. y A.Z.L., según poder especial que les otorgara el ciudadano L.J.B.Z., con el carácter de apoderado general del mencionado A.P.D..

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión no obra en contra de los intereses del Estado, particípese solamente mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su acuse de recibo impida el transcurso del lapso de apelación.

NOTIFÍQUESE a la parte recurrente y al Instituto Nacional de Tierras mediante boleta. Líbrese cartel de notificación a los terceros interesados en sede administrativa y/o cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos para ser publicado en tamaño y letras racionalmente legibles en El Diario “De Los Llanos” de la ciudad de Barinas estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con la constancia de que una vez publicado dicho cartel y consignado en autos, se dejará transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados, vencidos los cuales y constando en autos la práctica de las demás notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de apelación.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE esta decisión en el expediente Nº 1.348, REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.348, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ________ junto con copia fotostática certificada del presente fallo al Procurador General de la República conforme a lo ordenado, así como las boletas de notificación al recurrente, al Instituto Nacional de Tierras y el cartel respectivo.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV

Exp. 1.348.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR