Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000063

I

En fecha 1º de agosto de 2007, el ciudadano D.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 6.004.760, actuando en su carácter de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, asistido por los abogados O.B.G. y J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.654 y 26.216, respectivamente, interpuso recurso de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. En esa misma fecha, el ciudadano D.A.R.C. otorgó poder apud acta a los abogados O.B.G. y J.B.R., antes identificados.

En fecha 2 de agosto de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano D.A.R.C. indicó en su escrito que presenta esta solicitud de interpretación en cuanto a:

la aplicación de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Similares (sic) en lo atinente a la duración en el ejercicio de sus cargos de los integrantes principales y suplentes de los Consejos de Administración, C. deV., por existir un posible conflicto entre la aplicación del contenido del artículo 32 de la Ley derogada y el artículo 34 de la Ley vigente, mediante un caso concreto como el que plantearemos en el presente escrito y de cuya resolución pende la estabilidad del ejercicio del mandato que fuera otorgado por los electores al momento de elegirme…

.

En tal sentido, expuso que el día 17 de agosto de 2005 se llevó a cabo el acto de votación para la elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y C. deV. de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, estando vigente para ese entonces la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, del 16 de enero de 2003, que establecía:

Artículo 32. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión

.

Señaló que la Comisión Electoral se negó a realizar la proclamación de los ganadores, razón por la cual los postulados por la Plancha 7 ejercieron, en fecha 31 de agosto de 2005 un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue declarado con lugar mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por esta Sala Electoral, en la que se ordenó a la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, que procediera a la proclamación de los miembros de la Plancha 7 en los cargos obtenidos y a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la toma de posesión de los respectivos cargos.

Expuso que la proclamación, adjudicación y juramentación se efectuó el 20 de diciembre de 2005.

Por otro lado, refiere que en fecha 4 de octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial número 38.286, la nueva Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en cuyo artículo 34 dispone:

Artículo 34. Elección de los Miembros

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar.

Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del C. deA. y del C. deV., así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y suplentes del C. deA. y del C. deV., así como los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter militar a todas aquéllas en las cuales su mayor porcentaje de asociados corresponda a miembros de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad o de retiro, y podrá estar asociado también el personal civil empleado a esta.

Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del C. deA., del C. deV., así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas asociaciones

.

Señaló que su interés en la interpretación de la norma citada obedece a la necesidad de conocer la duración real de su mandato, y que existen diferencias entre los afiliados a la Caja de Ahorros en cuanto al ejercicio de su mandato.

Seguidamente el recurrente efectuó las siguientes interrogantes, respecto de las cuales expuso su opinión:

1. ¿Cómo se conforma el proceso electoral?. A su juicio, el proceso electoral comienza con la convocatoria y finaliza con la proclamación definitiva, y en consecuencia, es en este momento “cuando se inicia la duración del mandato que estimo lógicamente debe tener la prevista en la Ley vigente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.286 de fecha 4 de Octubre de 2005, es decir tres (3) años”.

2. ¿Cuál es el conflicto entre las disposiciones legales indicadas en el presente caso?. A tal efecto, expuso que la convocatoria y el acto electoral se verificó antes del 4 de octubre de 2005 y que la proclamación y adjudicación se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2005, es decir, que el proceso inició con una normativa y finalizó con otra distinta. Por ello, en su criterio, “operaría el in dubio pro elegido y se debería tomar el lapso establecido en el artículo 34 de la Ley vigente para determinar la vigencia de [su] mandato”.

Luego de exponer las razones por las cuales considera admisible su recurso de interpretación, en el petitorio solicitó que se “fije su criterio de INTERPRETACIÓN sobre la DURACIÓN REAL del lapso del Mandato conferido a los actuales integrantes del C. deA.” de la Caja de Ahorros que representa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido observa:

El numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

52.Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

Luego, en el primer aparte de ese mismo artículo, la citada ley establece: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo anterior se desprende que todas las Salas de este Supremo Tribunal tienen competencia para conocer del recurso de interpretación de textos legales y que la misma se distribuye en razón de la materia, en atención al criterio de afinidad.

En este caso, se ha planteado un recurso de interpretación de una norma que establece la forma de elección, así como la duración del mandato de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que sea evidente el carácter electoral del presente asunto, tal como se ha señalado en anterior oportunidad (cfr. sentencia de esta Sala número 94, del 8 de junio de 2006). Por lo tanto, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, ha señalado esta Sala Electoral que deben examinarse los requisitos que la Sala Político-Administrativa estableció en su reiterada jurisprudencia, así como las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia número 21 del 30 de abril de 2005, esta Sala indicó:

En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación en anteriores decisiones dictadas por esta Sala Electoral (93/2000, 102/2000, 64/2002, 121/2002, 159/2002, 21/2003, 64/2003 y 159/2004), se ha venido admitiendo en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso M.M. y otros, 19 de enero de 1999). Luego, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000), la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del Recurso de Interpretación, mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, en el sentido siguiente:

‘... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

.

Con base a tales parámetros, acogidos por esta Sala Electoral, y los adicionales requisitos que en relación a la admisión de las demandas que se presenten ante este Alto Tribunal contiene el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declara lo siguiente: (…)”.

Siguiendo las condiciones de admisibilidad antes expuestas, esta Sala Electoral pasa a determinar si la presente solicitud cumple los extremos señalados:

1. El recurrente, al ser el Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tiene evidente interés en que se resuelva la duda planteada respecto a la duración de su mandato.

2. Se trata de la interpretación de un texto legal, a saber, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (publicada en la Gaceta Oficial número 38.286, de fecha 04 de octubre de 2005, y reimpresa en la Gaceta Oficial número 38.477, del 12 de julio de 2006).

3. El motivo de la interpretación está precisado en el libelo, que consiste en determinar la duración del mandato de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros.

4. Si bien esta Sala en anterior oportunidad se ha pronunciado sobre la interpretación de este artículo; el motivo de la solicitud difiere en el presente caso.

5. De los términos en que se ha expuesto la solicitud, no se puede deducir que se persiga sustituir los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6. El presente recurso de interpretación no está acumulado a ninguna otra acción.

7. De acuerdo con lo expuesto por el solicitante, el objeto de la interpretación legal es tener certeza acerca de la duración del mandato de los actuales miembros de los Consejos de Administración y Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y no simplemente obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un posterior conflicto.

A juicio de esta Sala, el presente recurso de interpretación cumple cabalmente las exigencias antes referidas y no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se admite la misma. Así se decide.

En cuanto al objeto de la pretensión, el recurrente solicita que esta Sala “fije su criterio de INTERPRETACIÓN sobre la DURACIÓN REAL del lapso del Mandato conferido a los actuales integrantes del C. deA.” de la Caja de Ahorros que representa, en atención al contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Ahora bien, observa esta Sala que el referido artículo 34 es muy claro en cuanto a la duración del mandato, al señalar que:

…los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral

.

De allí que, la petición en este caso, atiende más bien a la aplicación de la referida Ley a los actuales miembros del C. deA., C. deV. de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que durante el proceso electoral en el cual fueron elegidos hubo una sucesión de leyes, cumpliéndose algunos actos durante la vigencia de la Ley dictada en el año 2003 y otros durante la vigencia de la Ley del 2005.

Al respecto, cabe señalar, tal como lo mencionamos con anterioridad, que esta Sala se pronunció sobre la interpretación del aludido artículo 34; igualmente en cuanto a la vigencia temporal de dicho artículo, que estimamos debe servir de precedente para la solución del presente caso, con las consideraciones que se expondrán más adelante. Así, en sentencia de esta Sala Electoral número 94, del 8 de junio de 2006, se señaló:

Dispone el citado artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en forma por demás clara y precisa, la duración del mandato en los cargos de los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorro, así como el término máximo que puede estar una persona en el ejercicio consecutivo de dichos cargos, señalando en tal sentido que dichos períodos serán de tres (3) años, y que quienes resulten electos en dichos cargos sólo pueden ser reelectos por una sola vez, por igual período. De esta manera, nos encontramos con que el artículo 34 en referencia, señala en forma muy clara que el número máximo de años que una persona puede detentar un cargo, de forma continua, en los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorros, es de seis (6) años.

Adicionalmente establece el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en forma muy clara y precisa, que: “Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última gestión.”.

Como se puede observar, establece la norma en forma muy clara y precisa una causal de inelegibilidad para quien ha estado detentando por dos períodos consecutivos, un cargo en los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorros al indicar que, para volver a optar por un cargo dentro de dicha Caja de Ahorro debe dejar transcurrir por lo menos tres (3) años desde la fecha en que finalizó el último período ejercido.

La inquietud que se plantea a través del presente recurso, es la relativa a la situación en que se encuentran los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, que fueron electos o reelectos en sus cargos para el período de dos (2) años establecido en la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, puesto que la vigente de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares amplió el período a tres (3) años.

Así, pretenden los recurrentes que esta Sala Electoral realice la aclaratoria, si “…Se hace extensivo el período de un (1) año más, para dar cumplimiento a los tres años que establece la nueva Ley, o se procede a llamar a un proceso electoral…” al vencerse los dos (2) años que establecía la Ley anterior.

Respecto a esta inquietud que plantean los recurrentes, esto es, si se hace extensivo el período de tres (3) años a quienes habían sido electos por dos (2) años, esta Sala considera necesario revisar en el presente caso, lo relativo a la validez temporal de las leyes, ya que precisamente la duda que dicen tener los recurrentes nace como consecuencia de la derogatoria de una Ley y la entrada en vigencia de otra.

La regulación relativa a la validez temporal de las leyes en el ordenamiento jurídico venezolano, parte de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Conforme a la disposición normativa citada, se observa que, establece nuestra Constitución como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. La única excepción que establece la Constitución a esa regla general, se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva o adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultra activa. Fuera del caso del ámbito penal, las leyes rigen únicamente para el futuro. La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

En el caso concreto del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el supuesto de hecho establecido en dicha norma, relativo al período de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, tiene aplicabilidad para aquellas Juntas Directivas que fueron electas después de la entrada en vigencia de dicha Ley, esto es, después del 04 de octubre de 2005.

El propio encabezado del artículo 34 es muy claro en lo relativo a la aplicabilidad de dicha norma, ya que el mismo expresamente señala: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…”. Al establecer el propio encabezado del artículo que el mismo es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley, es evidente que el período que él consagra es para los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro que sean electos después de comenzada su vigencia, por lo que dicho período no puede ser aplicado hacia el pasado.

Es evidente en consecuencia, que aquellos integrantes de Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, que fueron electos en sus cargos para un período de dos (2) años, esto es, durante la vigencia de la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, su período termina al vencimiento de los dos (2) años para los que fueron electos, y deben proceder en forma inmediata a la convocatoria del proceso electoral para la elección de una nueva Junta Directiva.

En virtud de ello debe forzosamente esta Sala Electoral declarar que el período de tres (3) años que consagra el artículo 34 de la vigente la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, es para aquellos integrantes de Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorro que sean electos durante la vigencia de dicha Ley. Así se declara”. (destacados añadidos)

La anterior jurisprudencia es muy precisa en cuanto a la aplicación temporal del artículo 34 objeto de interpretación: “el supuesto de hecho establecido en dicha norma, relativo al período de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, tiene aplicabilidad para aquellas Juntas Directivas que fueron electas después de la entrada en vigencia de dicha Ley, esto es, después del 04 de octubre de 2005”.

Ahora bien, a pesar de la claridad de la anterior interpretación, la misma requiere ser ampliada a los fines de dar una respuesta satisfactoria a la presente solicitud, en virtud de que la elección es un proceso complejo compuesto de varias fases, que comienza con la convocatoria y termina con la proclamación de los candidatos ganadores. En este caso, tanto la convocatoria como el acto de votación se verificaron antes del 4 de octubre de 2005, es decir antes de que vigencia de la Ley actual, mientras que la proclamación y adjudicación se llevaron a cabo después, concretamente el cabo el 20 de diciembre de 2005. De allí que, sea necesario precisar qué debe entenderse por la expresión “que fueron electas después de la entrada en vigencia de dicha Ley”, utilizada por este órgano jurisdiccional en la anterior decisión.

Al respecto, considera esta Sala que el período de duración aplicable es aquél que estaba previsto en la Ley vigente para el momento del acto de votación, pues ese es el momento en que el cuerpo electoral manifiesta su voluntad y decide quién debe ocupar dichos cargos por un determinado período, allí se produce la elección propiamente. Cualquier cambio posterior sería modificar la voluntad del electorado, además de constituir, como se expuso en la sentencia antes citada, una vulneración del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución.

Situación distinta es cuándo comienza a contarse el período de duración del mandato, el cual inicia desde el momento en que se efectúa la respectiva toma de posesión del cargo.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Electoral efectúa la siguiente interpretación: El período de duración del mandato de los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (2005) es aplicable a los ganadores de los procesos electorales cuyos actos de votación fueron realizados a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, es decir, desde el 4 de octubre de 2005. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con la anterior interpretación, el período de duración del mandato de los actuales miembros C. deA. de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, elegidos el 17 de agosto de 2005, es el previsto en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, del 16 de enero de 2003, esto es, dos (2) años de duración. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara resuelto el recurso de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, presentado por el ciudadano D.A.R.C., actuando en su carácter de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, asistido por los abogados O.B.G. y J.B.R., en los términos expuestos en la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A.R.C.

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 20 de septiembre de 2007, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 149.

El Secretario,

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