Sentencia nº RC.000284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000041

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.C., representado judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión J.G.G., A.G.G. y L.D.O., contra la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, representada judicialmente por los abogados P.J.R.R. y A.J.A.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2012, en la cual declaró, entre otros pronunciamientos: 1) sin lugar la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia; 2) con lugar la impugnación de la cuantía planteada en la reconvención; 3) con lugar la acción reivindicatoria; 4) sin lugar la reconvención; 5) sin lugar las citas de saneamiento propuesta por la demandada, a quien, adicionalmente, le impuso las costas del recurso.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de metodología, esta Sala altera el examen de las denuncias, y pasa de seguidas a conocer la tercera delación articulada en el escrito de formalización.

-III-

Señala el formalizante lo siguiente:

“…Con apoyo en el artículo 313 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…Omissis…) denuncio el quebrantamiento de las normas de procedimiento, es decir, de forma, con apoyo en los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinal 1°, de nuestra vigente Constitución Nacional, según se desprende del juicio incoado por mi representada JANIPSY MAYANET PUERTA RADA que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto (sic) signado con el N° (…Omissis…) Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic), incoada contra el ciudadano E.I. (sic) CASTRO, referida a la existencia de UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre ellos desde el año 1.999, dentro de dicha relación adquirieron para la comunidad entre otras cosas el citado apartamento distinguido con el N° 7 Letra (sic) A, ubicado en el 2° Piso (sic) de la Torre (sic) “A” del Edificio (sic) PATERDAM, de la Urbanización (sic) Las Acacias, Parroquia (sic) S.R., Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, adquirido por el concubino E.I.C., en fecha 8 de Agosto (sic) de 2003, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo de demanda, los cuales doy por reproducidos en su totalidad, para fines legales consiguientes. Asimismo, a los fines de ilustrar a esta honorable Sala de Casación Civil, que mi representada no es una simple ocupante o invasora del inmueble presuntamente Reivindicado (sic). A los efectos legales consiguientes, consignaré copia certificada del libelo de demanda de la acción judicial Mero (sic) Declarativa (sic), así como el contrato de Póliza (sic) de Seguro (sic) de fecha 27-06-2009 hasta 29-06-2010, suscrita por el ciudadano E.I.C., para con la sociedad mercantil SEGUROS PROVINCIAL, (…Omisiss…) donde es incluida como beneficiaria en su carácter de cónyuge mi representada JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, de lo cual se desprende la existencia de esa relación concubinaria y por ende, el inmueble adquirido y vendido, mediante simulación, al ciudadano J.A.C., identificado en autos, en forma fraudulenta, sin el consentimiento expreso de mi representada, constituyendo con ello, fraude procesal y colusión en perjuicio de mi representada de autos, previsto y consagrado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente solicito la nulidad absoluta de la presente acción judicial de Reivindicación (sic), y se reponga la causa al estado de nueva citación de mi representada. Por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los considerando de hechos como en derecho, es por lo que solicito de esta honorable Sala de Casación Civil, se sirva DECLARAR CON LUGAR en la definitiva, la presente infracción de forma, y a su vez, sea casada la referida sentencia, con el objeto de que se le repare el daño a mi representada de autos…”. (Resaltado de la transcripción.

Como puede apreciarse de la transcripción de la denuncia que antecede, el formalizante se limita solamente a enmarcarla en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dentro del título que denominó “DEL RECURSO DE FORMA”, sin que mencione o explique a esta Sala cuál de los vicios o defectos de actividad pretende imputar.

Es una exigencia del legislador, contemplada en los artículos 313 y 317 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente indique con precisión a esta Sala cuáles son los vicios o infracciones que estima fueron cometidos por el juez de segunda instancia, señalando al efecto los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del mencionado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si hubo quebrantamiento u omisión de formalidades sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, el incumplimiento en la sentencia de los requisitos estipulados en el artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 eiusdem, cuestión que el formalizante no hizo, lo que no debe convertirse en una práctica inveterada de los formalizantes, que ante el desconocimiento de la técnica indispensable, pretenden que esta Sala pase a suplir cargas exclusivas de quienes ejercen este recurso extraordinario.

No obstante ello, en casos estrictamente excepcionales la Sala, en aplicación de su criterio flexibilizante, y solo con el propósito de hacer realizables los mandatos del constituyente vertidos en la Carta Magna, referidos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, cuando detecte una infracción de orden público, puede no solamente hacer uso de la casación de oficio, autorizada como está por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta con que esté advertida por el recurrente para que se verifique la violación a través del correspondiente examen.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar del planteamiento formulado en la denuncia bajo juzgamiento, que la misma se centra en señalar que la demandada “…no es una simple ocupante o invasora…” del inmueble cuya reivindicación se demanda, por cuanto la ciudadana Janipsy Mayanet Puerta Rada fue concubina del ciudadano E.I.C., quien le transfirió a su vez en venta la propiedad del bien en comentario al demandante J.A.C., “…en forma fraudulenta, sin el consentimiento expreso de mi representada, constituyendo con ello, fraude procesal y colusión…” en perjuicio de la demandada.

Así las cosas, se considera que en virtud que los alegatos hechos por la representación judicial de la demandada se refieren a un supuesto fraude procesal, cometido en desmedro de sus derechos, y que ello constituye materia de estricto orden público, la Sala entra en el conocimiento de la presente denuncia. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace conveniente citar el contenido pertinente del escrito de contestación a la demanda, así como de la reconvención propuesta, los cuales son del tenor siguiente:

…En primer lugar, en nombre de la representación que ejercemos, rechazamos, impugnamos y contradecimos la temeraria demanda, por no ser cierto los hechos que narra el libelo de la acción reivindicatoria, además que, se encuentra pendiente un juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, donde el objeto de dicha partición, entre otros bienes, el inmueble que se pretende reivindicar, distinguido con el número siete, letra “A”, (7-A), ubicado en el segundo piso de la torre “A”, del edificio PATERDAN, situado en la Urbanización (sic) las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el libelo de la demanda dice, adquirió del ciudadano E.I. (sic) CASTRO, parte accionada en aquella partición de bienes concubinarios, que se sigue por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito (sic) de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial en el expediente marcado con el número: 25-644, nomenclatura interna de dicho Tribunal (sic), que, según las copias certificadas que se consignan con éste (sic) escrito, sustancia en apelación, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, se demuestra claramente que dicha venta sobre el bien inmueble que nos ocupa, que hiciera E.I. (sic) C.A.H.R., fue posterior a la demanda de la PARTICIÓN CONCUBINARIA que accionó la representación que ejercemos, contra aquel ciudadano, lo que no puede pasar desapercibido al Tribunal (sic) que sustancia.

En efecto, la acción de PARTICIÓN CONCUBINARIA, que ejerciera la defensa que ejercemos, contra el ciudadano E.I. (sic) CASTRO, fue de fecha 11 de octubre de 2002, tal como se evidencia de las copias certificadas que se acompañan con éste (sic) escrito y la venta del referido bien inmueble se produjo el 08 (sic) de Agosto (sic) de 2003, tal como se evidencia del (sic) las mismas documentales que consignara la parte actora con el libelo de la demanda. Es decir, posterior a la data de aquella demanda de partición que accionó la representación que ejercemos contra el vendedor de aquel bien inmueble, que le sirve de asiento familiar a nuestra mandante, conjuntamente con su menor hija, ésta con derechos absolutos y posesorios en el mismo, ciudadana LINYEIN K.C., que no fue insertada en el escrito de la acción reivindicatoria de aquel inmueble que hoy pretende reivindicar la parte actora. Es decir, una acción, sin cumplir con los presupuestos del proceso para admitir la demanda y que tiene que ver con el fondo del asunto, por tratarse de un litis consorcio necesario, que obligaba, a la parte ACTORA REIVINDICANTE, insertar en el libelo de la demanda, a la mencionada niña, por ser también poseedora y detentadora del referido bien inmueble, como sujeto de derecho, según las previsiones del artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Si la parte demandante no insertó a la mencionada adolescente en la acción que se sustancia, es lógico y determinante concluir, que el silencio de la misma, afecta un presupuesto procesal, de fondo como lo es la litis consorcio activo necesario, que impedía admitir la presente demanda, además que, aún con el silencio de aquella menor, de la cual tiene conocimiento la parte demandante, la soslayó con el silencio de la misma para burlar la Jurisdicción (sic) de los Tribunales (sic) para la protección del niño y de los adolescentes.

En éste (sic) orden de ideas, no queda la menor duda, que la conducta de la parte actora, conjuntamente con la de E.I. (sic) CASTRO, anidan una conducta dolosa con aquellas ventas, además de dejar desprotegida a la mencionada adolescente, de la POSESIÓN que ejerce en el mencionado inmueble, que anula de pleno derecho aquellas ventas que le hiciera E.I. (sic) CASTRO al hoy actor, además que dichas ventas, burlan los derechos de la representación que ejercemos, sobre dichos bienes y despojarla de los mismos con fraude a la Ley (sic) y Constitución Bolivariana. Y si tomamos en cuenta, que aquel vendedor de los mencionados bienes, demandado en participación por los mismos, no hizo oposición, en el acto de contestación a la litis, abona en beneficio de nuestra mandante, la partición reclamada, lo que no puede pasar desapercibido a los ojos que sustancian.

Igualmente sucedió con el bien inmueble situado en el mismo Edificio (sic) de PATERDAN, marcado con el número 6-A, ubicado en la Torre “A”, piso Dos del mismo Edificio (sic) que también fue vendido, en fecha posterior de aquella demanda de partición, por E.I. (sic) CASTRO, al hoy REIVINDICANTE, para burlar los derechos de tal naturaleza de la representación que ejercemos. Asimismo pasa con el Vehículo (sic) marca FORD, modelo EXPEDITION, clase camioneta, color azul, tipo SPORT WAGON, con placas ACK-32K, serial del motor 0, serial de carrocería 1FMPU16L21LA78883, tal como se evidencia de la documentación que se acompaña con éste (sic) escrito, ventas al hoy REIVINDICANTE que son nulas de pleno derecho, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, por ser de naturaleza dolosa, además de la estafa procesal contra la representación que ejercemos, que obliga al Juez (sic) que sustancia hacer la correspondiente denuncia por ante la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), de conformidad con el artículo 287, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “ la denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo, se impusieren de algún hecho punible de acción pública.”

(…Omissis…)

Está demostrado en las actas del expediente, que la venta de los bienes inmuebles que el ciudadano E.I. (sic) CASTRO le hizo al ciudadano J.A.C., parte actora en el presente procedimiento, fue de naturaleza dolosa para burlar los derechos que representamos, igual la que le hizo por el vehículo que se identifica en éste (sic) escrito, al ciudadano: C.G. (sic) FREISER ALEXANDER, lo que lo obliga, de conformidad con el articulo (sic) 370, ordinal Quinto (sic), del Código de Procedimiento Civil, ejercer, como en efecto la ejercemos, cita de saneamiento contra los ciudadanos H.I.C. Y C.G.F.A., Venezolanos (sic), mayores de edad, de éste (sic) domicilio, titulares de las cedulas (sic) de identidad números: V-2.973.081 y V-13.171.232, lo cual hacemos bajo las siguientes consideraciones:

Con el presente escrito se acompañan las pruebas documentales que exige el articulo (sic) 382 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia claramente, que la venta de los bienes inmuebles que le hizo el ciudadano E.I. (sic) CASTRO al ciudadano J.A.C., parte actora en la presente causa, bienes inmuebles que se identifican en el libelo de la demanda y demás instrumentos que se acompañan con éste (sic) escrito y al ciudadano C.G.F.A. por el vehículo que se identifica en éste (sic) escrito, además de ser de naturaleza dolosa, con fraude a la Ley (sic), fue con la intención de causar un daño al patrimonio que representamos, venta que se realizó posterior a la demanda de partición de bienes concubinarios. (sic) demostrándose (sic) la confabulación con fraude de la parte actora con el vendedor y compradores de aquellos bienes, además del conocimiento de aquella partición que reclama nuestra mandante, anterior a la venta de dichos bienes, que también forman parte de aquella partición, sobre la cual, el vendedor de dichos bienes no hizo formal oposición a dicha partición, tal como lo impone el articulo (sic) 778 del Código de Procedimiento Civil, para agravar en su perjuicio y del actor las pretensiones de la reivindicatoria. En efecto, de la documentación que se acompaña con el presente escrito, está demostrado el dolo de aquellas ventas, que se vendieron como libres cuando eran objetos de litigio que, hasta la data de hoy, no se ha resuelto definitivamente que obliga a traer a los mencionados ciudadanos, en cita de saneamiento sobre las pretensiones del actor…omissis…

RECONVENCIÓN CONTRA LA PARTE ACTORA, CIUDADANO J.A.C.: Está demostrado en las actas del expediente que la venta de los bienes inmuebles que el ciudadano E.I. (sic) CASTRO le hizo al ciudadano, J.A.C., entre ellos, el que hoy se pretende reivindicar, se hubo con dolo, que desarrollo (sic), la parte actora con el vendedor de los bienes inmuebles que se mencionan en el escrito de la acción reivindicatoria y del recurrente.

El articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan taxativamente, entre otros, que la reconvención debe seguirse por las reglas del juicio ordinario, tal como se sustancia la presente acción reivindicatoria, según el auto que la admitió, igualmente la acción de nulidad para atacar una convención o convenio en perjuicio de los derechos que representamos, de conformidad con el articulo (sic) 1346 (sic) del Código Civil, según el cual, el tiempo para atacar un convenio, de naturaleza dolosa y fraudulenta, tal como sucede en el presente caso, es de cinco años, que no han transcurrido desde aquellas ventas que le hizo el ciudadano E.I. (sic) CASTRO, a la parte actora, por aquellos bienes inmuebles, debidamente identificados en este escrito.

Estos bienes inmuebles, como ya se dijo, están asentados en el Edificio (sic) PATERDAM en el segundo piso de la torre “A”, uno marcado con el número 7-A y el otro con el número 6-A, en la Urbanización (sic) las acacias (sic), Parroquia S.R.d. distrito (sic) Capital. Tal como se demuestra del presente escrito y documentación que se acompaña con el mismo, además de los que rielan en autos, con fraude a la Ley (sic), están pechados, los REGISTROS DE LA VENTA DE LOS MISMOS, DE NULIDAD ABSOLUTA.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, está demostrado en la documentación que se consigna con éste (sic) escrito y los que corren en el expediente que, tanto E.I. (sic) CASTRO, accionado en partición por nuestra defensa, como la parte actora de la presente causa, anidan, además de una temeridad para despojar de sus derechos a nuestra mandante, con fraude a la Ley (sic), que no ha cesado hasta la data de hoy, además que no ha transcurrido el lapso de la nulidad, partiendo de la fecha de aquellas ventas, supuestos que hacen admisible la nulidad que se reclama El articulo (sic) 41 de la Ley de Registro Publico (sic) y del notariado (sic), señala expresamente lo siguiente: (…Omissis…) Es decir, que el Legislador (sic) de tal naturaleza, crea la nulidad de los actos registrados de bienes inmuebles.

No queda duda que, el Legislador (sic) Civil (sic) y el REGISTRAL, como el caso que nos ocupa, cuando un negocio jurídico o acto de tal naturaleza, como la venta de los bienes que nos ocupan, se realiza con fraude a la Ley (sic), con dolo, el registro de dichas ventas son nulos, máxime, si se realizaron con la intención dolosa de burlar los derechos de la representación que ejercemos, que tiene sobre dichos bienes, por una acción de participación, anterior a la venta, contra el vendedor de los mismos. Empero, esto con respecto a la venta de los bienes inmuebles que nos ocupan y, con respecto a la venta de aquel vehículo que le hizo E.I. (sic) CASTRO, al ciudadano C.G. (sic) FREISER ALEXANDER, ambos demandados en cita de saneamiento, también es nula de de pleno derecho. En principio, porque dicha venta, se realizo (sic) posterior a la demanda de partición de bienes concubinarios que accionó la representación que ejercemos contra el ciudadano E.I. (sic) CASTRO, venta que se hizo como bien libre cuando eran abiertos del litigio de la partición que, según el artículo 463, ordinal sexto del Código Penal, conjuntamente con el ordinal segundo del articulo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es investigable de oficio, por el fraude contra el patrimonio que representamos, lo que no puede pasar desapercibido al ciudadano Juez (sic) que sustancia, con todas las consecuencias de la Ley (sic).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, vinculantes para todos los Tribunales (sic) de la Republica (sic) y demás Salas del M.T., de conformidad con el articulo (sic) 335 de la Carta M.B., mediante sentencia numero (sic) 1138, de fecha 09 (sic) de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, J.E.C.R., en el expediente marcado con el número 03-3107, que hacemos nuestra en abono de los derechos que representamos, asentó que el FRAUDE PROCESAL, encuadra dentro del delito de estafa que señala el articulo (sic) 642 del Código Penal Reformado (sic) y, en estos casos, debe notificarse el Fiscal General de la Republica (sic), a los fines de investigarse la naturaleza del delito, tal como sucede en el presente caso, cuya notificación mencionada, solicitamos expresamente…

. (Destacado de la transcripción).

La demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, además de este acto procesal, propuso la cita de saneamiento contemplada en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como la reconvención.

Al respecto, se observa que los argumentos fundamentales que sostienen la defensa de la demandada, se basan en que el inmueble cuya reivindicación se reclama -tal como se sostuvo en líneas superiores- fue vendido al actual propietario y demandante, ciudadano J.A.C., con posterioridad a la interposición de la demanda que por partición de comunidad concubinaria, incoara en contra del ciudadano E.I.C., quien era el propietario, entre otros, del bien demandado en reivindicación; por lo que, a juicio de la demandada, la conducta de los mencionados ciudadanos constituye una conducta dolosa, “…que burlan los derechos de la representación que ejercemos, sobre dichos bienes y despojarla de los mismos con fraude a la Ley (sic) y a la Constitución Bolivariana…”.

Arguye, adicionalmente, y para fundar la llamada de los terceros a la causa, que el ciudadano E.I.C., no solo hizo la venta del inmueble cuya reivindicación se reclama, sino además de otro bien de esta naturaleza así como de un automóvil, operaciones éstas que -insiste- fueron realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda de partición de comunidad concubinaria y por ende con la intención de menoscabar los derechos patrimoniales que dice tener en razón de su condición de concubina.

De igual forma encuentra la Sala que los argumentos que soportan la reconvención propuesta, se basan en que las conductas descritas anteriormente, denotan la comisión por parte de los ciudadanos E.I.C. y J.A.C.d. dolo, que en su opinión constituye un fraude procesal.

En este sentido, la Sala estima conveniente citar lo establecido por el juez de la recurrida:

…Quedando así trabada la litis, procede este Tribunal (sic) Superior (sic) a decidir el fondo de la controversia.

El accionante reconvenido acompaño (sic) a su escrito libelar los documentos fundamentales a que se hace referencia la doctrina y jurisprudencia transcrita como lo es el documento de propiedad de inmueble, con el cual se demuestra que es el único propietario del bien cuya reivindicación demanda, es decir, que cumple con los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria referido a la legitimación del actor.

De igual manera el accionante demostró la existencia de la posesión por parte de la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA, tal como se evidencia de los elementos probatorios ya analizados, específicamente de la Prueba (sic) de Experticia (sic), y así se decide.

Por otra parte logró demostrar que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido antes que el ciudadano E.I. (sic) CASTRO, estuviere enterado de la demanda de Partición (sic) de la Comunidad (sic) Concubinaria (sic), tal como se desprende de la diligencia promovida como elemento probatorio, y que analizada, y así es deja establecido.

Ahora bien, la parte accionada reconvino la nulidad del documento de compra venta, en base a un juicio de Partición (sic) de la Comunidad (sic) Concubinaria (sic) que habría incoado en contra del ciudadano E.I. (sic) CASTRO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda ésta que fue declarada sin lugar y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente revocada y declarada inadmisible la demanda de Partición (sic) de la Comunidad (sic) Concubinaria (sic), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS (sic) A.O.H. (sic), por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada (sic) la reconvención propuesta no es procedente, en virtud de la no existencia del juicio de Partición (sic) de la Comunidad (sic) Concubinaria (sic), lo que demuestra que el bien inmueble cuya reivindicación se solicita nunca estuvo en litigio, y así se declara.

Con relación al litis consorcio necesario existente, en virtud que la demandada habita el inmueble con su menor hija, y se estarían violando los derechos de la menor establecidos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de (sic) Alzada (sic) observa que la demandada es la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA y que la menor LINYEIN K.C., no es parte en el presente juicio y menos aún fue llamada por la demandada a este juicio, por lo que es inexistente el litis consorcio necesario alegado, y así se decide.

Con respecto a las citas de saneamiento observa este Tribunal (sic) Superior (sic) que la demandada no acompañó a las mismas los documentos fundamentales que aduce estar impregnados de nulidad, por lo que sin desechadas, y así de (sic) deja establecido…

.

De lo antes copiado, puede evidenciarse que el juez superior no emitió pronunciamiento alguno respecto al alegato de fraude procesal, que fue advertido por la demandada, no solo en la contestación de la demanda, sino que el mismo fue el sustento de la cita a terceros, así como de la reconvención, y funge como el elemento fundamental de los alegatos que pretender enervar la pretensión del actor.

Está claro, y así ha quedado evidenciado en decisiones emitidas por esta Sala, que el fraude procesal es un asunto que importa al orden público, pues el mismo ha sido entendido como “…un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sent. N° 860, del 14/11/2006, caso: M.R.F., contra Monagas Plaza, C.A., exp. N° 2006-360).

Por ello, es inaceptable que ante una denuncia de ese tenor, y que además -se reitera- constituye el argumento fundamental de la reconvención, así como de la contestación a la demanda y la cita a terceros, la alzada haya obviado por completo pronunciarse al respecto, sobre todo, tomando en cuenta, que de llegarse a comprobar la existencia del fraude denunciado en cualquier proceso, nace el deber de los jueces de instancia de suprimir los efectos de un proceso incoado sobre la base de maquinaciones y artificios.

El juez de segunda instancia en todo caso, y ante el alegato de fraude propuesto en la contestación, cita a terceros y reconvención, estaba en el deber de examinar y constatar con las pruebas que hubieren en autos, la procedencia o no de tal alegato, y solo con la determinación de su improcedencia pasar a conocer respecto de la pretensión del actor y de otras defensas o excepciones propuestas por la demandada.

Con tal omisión el ad quem incurrió en incongruencia, en este caso negativa, vicio que resulta de la falta de pronunciamiento respecto algún o algunos de los alegatos formulados por las partes en las correspondientes oportunidades para cada una, a saber, demanda y contestación, constituyendo un deber ineludible de los jueces de instancia.

En virtud de lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2013-000041

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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