Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H. Exp. Nº AA70-E-2003-000097 I

En fecha 19 de septiembre de 2003 los ciudadanos Z.A., C.C., V.C., M. deA., A. deS. (miembros del Foro Propio del Municipio Zamora), L.R. (miembro del Foro Propio Municipal de Zamora y Presidente de la Comisión Electoral), E.M.O., A.A. (candidatos postulados por el Foro Propio del Municipio y electos por la sociedad civil como Consejeros de Derechos del Niño y del Adolescente para el período 2003-2005 en el Municipio Zamora) y C.V.C. (Consejero de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora electo para el período 2001-2003), titulares de las cédulas de identidad números 6.212.372, 6.318.205, 5.119.135, 8.469.114, 8.886.341, 11.486.486, 6.503.735, 3.190.482 y 3.728.538, respectivamente, asistidos por el abogado E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.260, presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “el ciudadano G.A.R.B., Alcalde del Municipio Zamora, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía de Z.N.H. y el ciudadano autonombrado presidente de una Comisión Electoral paralela”, referida al proceso electoral llevado a cabo el 8 de junio de 2003, para elegir a los Consejeros de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del referido Municipio, período 2003-2005.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de la emisión de un pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

En fecha 2 de octubre de 2003 la parte accionante presentó escrito de reforma a la solicitud original de amparo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes denuncian la violación de los artículos 5, 6, 62 y 70 de la Constitución, sobre la base de las acciones realizadas por “el ciudadano G.A.R.B., Alcalde del Municipio Zamora, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía de Z.N.H. y el ciudadano autonombrado presidente de una Comisión Electoral paralela”, con el objeto de desconocer el proceso electoral llevado a cabo el 8 de junio de 2003, para elegir a los Consejeros de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del referido Municipio, período 2003-2005, el cual fue organizado por el Foro Propio del Municipio Zamora. Esas acciones del agraviante -alega- fueron realizadas de manera totalmente legal y avaladas por las autoridades respectivas, quedando pendiente respecto del mismo sólo la juramentación de los candidatos electos.

Indican que los agraviantes en vez de proceder a la juramentación de los candidatos electos para Consejeros, procedieron a organizar un proceso de elecciones paralelo cuyo acto de votación se verificó el día 30 de agosto de 2003, y a juramentar las autoridades electas en el segundo proceso, lo cual se evidencia del Decreto publicado en la Gaceta Municipal en fecha 15 de septiembre de 2003.

Aducen que el proceso electoral celebrado inicialmente no fue objeto de ningún tipo de impugnación, por lo que mal podían desconocerse sus resultados, y en vista de ello es evidente que la segunda elección, que fue organizada por la Alcaldía, es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, al pasar por encima de la voluntad de la sociedad civil organizada en foro propio y de la de los miembros de la comunidad del Municipio Z. delE.M..

Advierten que según lo establecido en los artículos 6, 141, 146 y 148 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sociedad civil organizada en Foro Propio es la encargada de realizar el proceso de organización y elección de sus Consejeros de Derechos y debe elegir a través del Foro Propio a sus representantes ante tales Consejos de Derechos, tal como se determinó en la sentencia dictada por la Sala Electoral de fecha 12 de marzo de 2003 y de su aclaratoria del 8 de abril del mismo año.

Luego de enumerar todas las acciones que llevaron a cabo para realizar las elecciones celebradas inicialmente, que a su juicio son las que fueron organizadas por quienes tienen competencia para ello, insisten en que de manera sorpresiva e ilegal los miembros de la Alcaldía de Zamora organizaron el 31 de agosto de 2003, una reunión relativa a la realización de una nueva elección de los Representantes al Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, con la participación de un Foro Propio paralelo y sin intervención de las comunidades, obviando los procesos válidos con participación de la sociedad civil que se realizaron durante los años 2002 y 2003.

Asimismo argumentan que la Alcaldía de Zamora organizó las elecciones “sin la participación de las comunidades y Asociaciones Civiles del Municipio para elegir a los 4 miembros que le otorga la Ley y la Constitución a la Sociedad Civil para que participen en los asuntos del municipio, todo en cuanto al principio constitucional que cambia el paradigma de la democracia representativa por el de la democracia participativa, todo esto es obviado por los empleados de la Alcaldía de zamora y deciden realizar por su cuenta la constitución del foro propio ilegal, la organización de las elecciones, la postulación de los candidatos y la celebración del acto de votación en una plaza pública sin la participación de alguna asociación civil, ente gubernamental con los 4 electos de manera directa por el Alcalde del municipio y sus respectivos suplentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en caso contrario se realice el acto de juramentación en la jurisdicción judicial en consecuencia de la omisión administrativa y así darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución y que la Sociedad Civil ejerza su derecho de manera integral de acuerdo a sus decisiones y expresión popular a través del sufragio” (sic).

Por todo lo antes expuesto, solicitan lo siguiente:

1.- Que “se ordene a los organizadores de las elecciones convocadas ilegalmente por el Alcalde y los miembros de la Alcaldía antes citado presenten los cuadernos de votación a los fines de realizar el análisis y comprobación de las personas que fueron a dicho proceso, o sean solicitados a la Síndico Municipal del Municipio Zamora quien los detenta y fueron la base de su pronunciamiento descrito en el anexo identificado con el numeral 45 de este escrito, de igual manera nosotros los miembros del foro propio legal presentamos los nuestros anexo al presente escrito, que están avalados por el CNE y con las listas de las personas que votaron, con sus Cédula de Identidad, teléfonos, direcciones y firmas, las cuales estamos dispuestas a convocar para que ratifiquen su participación en el acto del 08 de junio de este año, de la misma manera solicitamos que presenten los recaudos de creación del foro propio ilegal que organizó las elecciones ilegales” (sic).

2.- Que se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual “mientras no cesen los actos de los ciudadanos electos de los ciudadanos electos en la elección del 31 de agosto de 2003 y se ordene la continuación en sus de los Consejeros actuales en sus funciones mientras se resuelva presenta impugnación y de acuerdo a lo establecido en la ley, a favor de evitar daños patrimoniales en el Consejo de derechos del Niño y del adolescten del Municipio Zamora y evitar que las decisiones que se tomen afecten las actuaciones que debe llevar el consejo de derechos con sus autoridades legítimas” (sic).

3.- Que se declare “la nulidad de las elecciones realizadas en fecha 31 de agosto de 2003 por los miembros de la Alcaldía de Zamora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y de los actos que le siguieron tales como la juramentación y publicación en Gaceta Municipal de todo el proceso viciado de nulidad absoluta y ordene al ciudadano Alcalde organice conjuntamente con el FORO PROPIO MUNICIPAL el acto de Juramentación de los 4 Consejeros electos por la sociedad civil en las primeras elecciones realizadas el 08 de junio” (sic).

En fecha 2 de octubre de 2003 la parte accionante presentó escrito de reforma a la solicitud original de amparo, en el cual ratificó las denuncias expuestas inicialmente, y precisó cuál es la parte accionante y la parte presuntamente agraviante. En ese sentido indicó que la presente acción de amparo la interpone el abogado E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.260, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Z.A., C.C., V.C. (miembros del Foro Propio del Municipio Zamora), L.R. (miembro del Foro Propio Municipal de Zamora y Presidente de la Comisión Electoral), E.M.O., A.A. (candidatos postulados por el Foro Propio del Municipio y electos por la sociedad civil como Consejeros de Derechos del Niño y del Adolescente para el período 2003-2005 en el Municipio Zamora) y C.V.C. (Consejero de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora electo para el período 2001-2003), titulares de las cédulas de identidad números 6.212.372, 6.318.205, 5.119.135, 11.486.486, 6.503.735, 3.190.482 y 3.728.538; contra “el ciudadano G.A.R.B., Alcalde del Municipio Zamora, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía de Z.N.H. y los ciudadanos Y.P. deH., C.I. 5.057.138 (creadora de un Foro Propio Paralelo e ilegal) y el autonombrado presidente de una Comisión Electoral paralela J.H. C.I. 4.075.932, estos dos últimos de profesión abogados y casados”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, y al efecto se observa que en decisión de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, se dejó sentado que mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, a la Sala Electoral le corresponde conocer:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

En el presente caso, los recurrentes pretenden obtener la declaratoria de nulidad del proceso de elección de los Representantes al Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 31 de agosto de 2003, y que se reconozca la elección realizada por la sociedad civil, cuyo acto de votación tuvo lugar el 8 de junio de 2003, y que se proceda en consecuencia a juramentar a los ciudadanos electos en esta última oportunidad.

En ese orden de ideas se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra fundamentalmente el reconocimiento de los derechos de los niños y de los adolescentes, a quienes concibe como un “sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la vez que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le concierne” (Exposición de Motivos de la LOPNA), también prevé para el cumplimiento de ese objetivo la conformación de órganos administrativos de protección llamados Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, que deben estar integrados por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, respectivamente, y de la sociedad y precisamente estos últimos representantes en cualquiera de los tres niveles “serán elegidos en foro propio”, de acuerdo con los artículos 141, 146 y 148 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, en decisión de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2003, caso recurso de interpretación del artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisó lo que debe entenderse por foro propio, a los fines de hacer operativa la norma. Al efecto se señaló:

La Sala llega a la conclusión que con la expresión “foro propio” el legislador lo que quiso indicar es que la sociedad, considerada como factor preponderante- junto con la familia- en el desarrollo de los niños, reunida en Asamblea de Ciudadanos, por cuanto es el medio de participación que más se ajusta al significado del vocablo “foro”, [entendido como reunión de personas para discutir un asunto actual que le es propio], deslastrada de aquellos intereses que sean distintos al interés supremo de lograr la instauración y preservación de los intereses y derechos de los niños y adolescentes, conformada por organizaciones, asociaciones, fundaciones no estatales y por personas naturales, que tengan en común una vocación social puesta al servicio del interés superior del niño, con plena libertad de actuación y con respeto de la voluntad de la mayoría, establezca los requisitos que deban reunir los candidatos a ser representantes y las normas que han de regir el proceso electoral para la selección de las personas que han de conformar el C.N. deD. del Niño y del Adolescente y proceda a elegir sus representantes. Así se declara.

Si bien en esa decisión la Sala interpretó específicamente el artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de desentrañar el sentido de la expresión según la cual los representantes de la sociedad ante el C.N. deD. “serán elegidos en foro propio”, es evidente que esa interpretación resulta igualmente aplicable para los representantes de la sociedad ante los Consejos Estadales de Derechos y los Concejos Municipales de Derechos, por cuanto los artículos que regulan la elección de los representantes ante estos dos últimos órganos, parten del mismo supuesto.

Por otra parte, en relación con la competencia de esta Sala para conocer amparos autónomos, por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por la Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

De lo antes expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio de los mecanismos de participación pública conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En el caso de autos, como se indicó anteriormente, los recurrentes pretenden obtener la declaratoria de nulidad del proceso de elección de los Representantes al Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 31 de agosto de 2003, y que se reconozca la elección realizada por la sociedad civil, cuyo acto de votación tuvo lugar el 8 de junio de 2003, y que se proceda en consecuencia a juramentar a los ciudadanos electos en esta última oportunidad.

Siendo entonces: 1.- Que lo que se cuestiona es la validez de un proceso electoral a los fines de hacer efectiva la participación y protagonismo del Pueblo en los asuntos públicos, en vista de que tal como lo dejó sentado la Sala, la elección de esos representantes debe hacerse mediante Asamblea de Ciudadanos, la cual constituye uno de los “medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político”, en los términos del artículo 70 de la Constitución, por lo que a todas luces su naturaleza es electoral; y, 2.- Que la acción de amparo fue interpuesta contra actuaciones y omisiones sustantivamente electorales de titulares de órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como son el Alcalde, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía de Zamora y el ciudadano Presidente de la Comisión Electoral que organizó el proceso electoral cuestionado; es evidente que por tratarse de una acción de amparo interpuesta contra la ejecución de un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, se está ante un proceso eleccionario que está sometido indudablemente al control jurisdiccional de esta Sala, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así se declara.

Una vez determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma.

El asunto sometido a la consideración de esta Sala mediante la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, se centra en la validez de un proceso electoral de los Representantes al Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 31 de agosto de 2003. Aunado a ello, solicitan que se reconozca la elección realizada por la sociedad civil, cuyo acto de votación tuvo lugar el 8 de junio de 2003, y que se proceda en consecuencia a juramentar a los ciudadanos electos en esta última oportunidad.

Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional a la luz de las consideraciones que ya ha realizado anteriormente en torno a la procedencia de la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto: Sentencias del 4 de agosto de 2000 en el caso N.A.O. y del 21 de diciembre de 2000 en el caso J.R.S.).

En ese sentido, la Sala en la citada decisión del 4 de agosto de 2000 estableció el criterio, que se ha reiterado en numerosas oportunidades de que “la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aun más expedito si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad”.

En el presente caso, los recurrentes impugnan los resultados del proceso electoral de los Representantes al Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 31 de agosto de 2003, respecto del cual las autoridades que resultaron electas, a decir de los propios recurrentes, ya fueron juramentadas. En consecuencia al estar dirigida la acción contra actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que suponen la finalización del mismo, no se configura uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad de la acción de amparo en el ámbito del contencioso electoral, toda vez que lo pretendido resulta ser obtener la declaratoria de nulidad de un proceso electoral ya consumado, lo cual es ajeno al thema decidendum en esta especial vía procesal. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece que toda acción de amparo “es inadmisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, no emite pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Z.A., C.C., V.C., M. deA., A. deS. (miembros del Foro Propio del Municipio Zamora), L.R. (miembro del Foro Propio Municipal de Zamora y Presidente de la Comisión Electoral), E.M.O., A.A. (candidatos postulados por el Foro Propio del Municipio y electos por la sociedad civil como Consejeros de Derechos del Niño y del Adolescente para el período 2003-2005 en el Municipio Zamora) y C.V.C. (Consejero de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora electo para el período 2001-2003), contra “el ciudadano G.A.R.B., Alcalde del Municipio Zamora, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía de Z.N.H. y el ciudadano autonombrado presidente de una Comisión Electoral paralela”, referida al proceso electoral llevado a cabo el 8 de junio de 2003, para elegir a los Consejeros de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del referido Municipio, período 2003-2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/cpf.-

Exp. N° AA70-E-2003-000097.-

En dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 174.-

El Secretario,

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