Decisión nº PJ0182011000220 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° FP02-V-2011-001110

RESOLUCIÓN N° PJ0182011000220

Por cuanto en el presente expediente de Tránsito Nº FP02-V-2011-001110 contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO instaurado por los ciudadanos J.C.V. y A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.461.826 y V-10.269.541 respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por los abogados R.J.M.R. y R.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.400 y 138.497 respectivamente y de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2011, contra los ciudadanos F.O.G.C., L.F.P.R., L.H.G. y TRANSPORTE MACAPAIMA, C.A., donde la parte actora a través de diligencia de fecha 30-09-2011 ratifica la solicitud de que sea decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa co-demandada TRANSPORTE MACAPAIMA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido pasa el Tribunal a pronunciarse sobre tal solicitud, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

SEGUNDO

De igual manera el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil consagra la vía del caucionamiento, al disponer:

"Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirá:

1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.

3) Prenda sobre bienes o valores.

4) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia".

Como puede apreciarse, cuando el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar fuese solicitada de conformidad con la disposición legal supra inmediata transcrita, no se requiere, pues, el examen de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando limitada la actividad del Juez a determinar la legalidad y suficiencia de la garantía o caución ofrecida, o a fijar el monto y naturaleza de la misma, si no lo hubiese hecho el peticionario; y constituida la caución o garantía, a satisfacción del Tribunal, se decretará sin más la medida.

Por otra parte, debe señalarse que la solicitud de cualquier medida preventiva, típica o innominada, podría ser denegada de plano por el Tribunal, con fundamento en una causa legal de inadmisibilidad o improcedencia distinta a la de insuficiencia de prueba a que se refiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como ocurriría, verbigracia, en la hipótesis de que la medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que se pretende, verse sobre bien que no sea propiedad de la parte contra quien se dirija o que por cualquier motivo legal esté excluido de tutela jurisdiccional preventiva o ejecutiva.

En tal sentido, considera este juzgador que el decreto por el que se niegue o acuerde, por la vía del caucionamiento, cualesquiera de las medidas típicas o nominadas, incluida por supuesto la de embargo de bienes muebles, deberá cumplir con el requisito de la motivación; exigencia ésta que está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en el texto de dicho decreto deberá expresarse formalmente las resultas del examen efectuado por el Juez a las pruebas presentadas por el solicitante para acordar o negar la medida y las razones que justifican el correspondiente pronunciamiento. El propósito central de este requisito de la motivación, en criterio de este juzgador, no es otro que el de permitir al Juez de Alzada o a la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en su caso, el control de la legalidad de la decisión, lo que no sería posible hacerlo si ésta carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el antes transcrito artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, emplean el término “podrá” que en acatamiento del artículo 23 del texto en estudio, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.

Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ L.B. y otros) que señaló lo siguiente:

…por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…

TERCERO

Ahora bien, este tipo de juicio, vale indicar Indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, esta normado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XI, Capítulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su articulo 150; que también, en el artículo 127 en su parte infine dispone: “… En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”; de donde se infiere una presunción “iuris tantum” conforme a la cual se presume que los intervinientes en la colisión vehicular tienen todos igual responsabilidad por los daños causados; es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se demuestre que uno de ellos es el único responsable del hecho.

CUARTO

De modo pues, que siendo potestativo del Juez de instancia acordar o no medidas cautelares y aunado a ello las razones precedentemente expuestas, este sentenciador debe negar la medida cautelar de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

JRUT/SCM/belkis

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