Decisión nº 125-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2011

152º 201º

ASUNTO: KP02-R-2011-1241

RECURRENTE: A.M. Y O.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 8.304.572 y 10.957.537, en su condición de jefe inmediato y Presidente de las empresas AGROCAUCHOS QUIBOR, S.A. FUENTE DE SODA RESTAURAN LA NUEVA C.V. C.A. y ESTACION DE SERVICIO C.V..

CONTRARECURRENTE: W.J.M. LEON Y M.A.D.P. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.918.655 Y v.- 18.923.336, en su carácter de representantes de las niñas (Nombres omitidos), en su orden.

Suben las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección, que declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, incoada por las ciudadanas W.J.M. y M.A.D.P., en beneficio de sus hijas.

Una vez recibido el asunto en esta instancia superior, se le dio entrada en fecha 13 de enero de 2011 y una vez a derecho las partes en juicio, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación en fecha 21 de marzo de 2011, con las previsiones legales que establece la norma.

Recibido el recurso en fecha 17 de octubre de 2011, por auto de fecha 25 de octubre de este mismo año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada L.E. en su carácter de apoderada judicial del codemandado A.M., formalizó la apelación. Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2011, día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia de apelación, constituido el Juzgado Superior y verificada la presencia de las partes, se llevó a cabo la audiencia de apelación, en donde las partes de manera oral, pública y contradictoria expusieron sus razones.

Este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

El juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 22 de septiembre del año 2011, dicta sentencia definitiva en el juicio de pago de prestaciones sociales, indemnización por daños, en cuyo dispositivo estableció:

(…)declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales y daño moral, incoada por las ciudadanas W.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.655 y M.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.336, actuando en representación de sus menores hijas (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA), en contra del ciudadano Argènis M.V. mayor de edad CI 8.304.572 y al grupo económico conformado por las empresas AGROCAUCHOS QUÍBOR S.A., FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NUEVA C.V. C.A y ESTACIÓN DE SERVICIO C.V., los siguientes montos:

Es por lo que esta juzgadora declara con lugar el pago de los siguientes montos:

• Prestación de antigüedad: la cantidad de OCHO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.946,92), mas el calculo de antigüedad complementario y días adicionales según el artículo 108 L.O.T. el cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS y los intereses generados UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.160,51).

• De las vacaciones cumplidas, asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTE Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.947, 20).

• Correspondiente a las utilidades, la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00).

• Beneficio de alimentación, cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (8.271,25)

• Correspondiente a los Artículo 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la no inscripción del Seguro Social Obligatorio, suma la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.187,50).

• Respecto a los gastos ocasionados en el sepelio, asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.837,50)

• Con relación al daño Moral la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora.

• Conforme a lo establecido y anteriormente expuesto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo en su artículo 130 se declara procedente la indemnización por accidente de trabajo por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 397.648,66).

De la Experticia Complementaria del fallo.

Para la liquidación definitiva de los conceptos a pagar, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, conforme a las siguientes reglas:

PRIMERO: La realizará un experto, que designará el tribunal de la ejecución una vez que se declare definitivamente firme la decisión, debiendo fijarle sus honorarios en el acto de nombramiento, cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEGUNDO: Los intereses de la prestación social de antigüedad mensual se cuantificarán conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en la tasa promedio activa y con capitalización anual, tomando en consideración el incumplimiento del empleador en la demostración efectiva de la acreditación contable y la consulta al trabajador sobre la modalidad de depósito o acreditación.

TERCERO: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

Contra dicha decisión, apelaron los accionados, en este sentido, el codemandado A.M., en su escrito de formalización denunció:

(…)Primero: tal como fue sentenciada la presente causa, se denuncia el vicio de inmotivaciòn del fallo por silencio de pruebas, lo que determina la infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la infracción de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala social, el vicio de silencio de prueba configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nro 213 de fecha 26 de julio de 2005).

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivaciòn del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. En el presente caso hay menciones que la Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. Luego de haber declarado siete testigos solo trascribe el interrogatorio sin ningún tipo de análisis legal y en cinco líneas establece: ‘Tales afirmaciones son coincidentes y por ello se les otorga pleno valor probatorio en el sentido de que no había el alquiler de un espacio o de una maquinaria o de una mesa por que tales bienes podían ocuparlos libremente otras personas que efectivamente se desempeñaban: e igualmente confirman que a camino de sus servicios estos recibían el pago dinerario diario por los servicios prestados’

(…) porque si valora todos los testigos como dice, de dónde saca la Juez de la recurrida que no había alquiler si todos los testigos fueron firmes y contestes en afirmar el alquiler entre Marín y Cavaco, de dónde saca la Juez que las cosas eran de uso común, entonces al no valorar la prueba testimonial se viola el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Se aprecia, que la Juez no examinó y a.e.f.e.y. detallada las pruebas testifícales discriminando quien de los testigos tuvo firme y quien se contradijo o quien no aparece decir la verdad y contrariamente les dio menciones que ninguno de los testigos afirmaron, no valoró cada una de las testimoniales y razones por las cuales fueron apreciadas dichas pruebas…

Con respecto a esta denuncia esta Alzada observa:

Efectivamente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el señalar que se presenta el vicio de inmotivaciòn del fallo por silencio de pruebas cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando aún señalando su existencia se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso concreto, la recurrida no le dio el valor probatorio que le asigna a los testimoniales promovidos y evacuados tanto por la parte demandante, como la parte demandada, solo se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones, mas no le asignó un valor probatorio a cada testimonial, es decir, si los valoró, los desechó, o si se contradicen.

Respecto a la valoración de los contratos de arrendamiento promovidos por la parte demandada, la Juez solo se limitó a decir que “merece al Juzgador valor probatorio pero no así plena convicción”.

Del análisis de la recurrida constata esta Alzada que efectivamente se omitió pronunciamiento sobre la valoración de los testigos, contratos de arrendamientos, lo cual impide controlar la legalidad del fallo, en consecuencia, por incurrir en silencio de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión es requisito esencial de la sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de inmotivación.

Por las razones anteriores, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, se declara procedente la denuncia.

Vista la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, se hace inoficioso analizar los demás vicios y denuncias formuladas por la parte recurrente y debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación y procede a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones. ASÍ SE DECIDE

Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede a decidir el fondo de la controversia con base a las siguientes consideraciones.

Las niñas, representadas por sus madres, ciudadanas W.M.L. y M.D.P., reclaman el cobro de prestaciones sociales que se causaron durante la relación laborar que los unió al fallecido padre de las niñas así como también las indemnizaciones por muerte contempladas por la Ley Orgánica del Trabajo y en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con el grupo compuesto por AGROCAUCHOS QUIBOR, C.A., FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NUEVA C.V. C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO C.V. C.A. y ESTACION DE SERVICIO C.V. y al ciudadano A.M., señalando que el difunto W.A.A.N., comenzó a laborar como mecánico alineador el 09 de abril de 2008, bajo las ordenes directas del ciudadano A.M.; alegó que sus labores fueron desempeñadas en el área de diagnostico y realización de Alineación de vehículos de la Empresa Agrocauchos Quibor, S.A. presidida por el ciudadano O.J.C.G.

Señaló que después de haber laborado un (01) año, ocho (08) meses y siete (07) días, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m y las 12:00 y las 2:00 p.m. a las 5:00 p.m., de lunes a sábados, que devengo como último salario de 128;00 bolívares diarios, pues el 16 de diciembre del año 2009 aproximadamente a las 10:00 de la mañana el ciudadanos W.A., padre de las niñas fue víctima de un accidente laboral.

Alegaron que el accidente del que fue víctima el padre de las niñas, se produjo en virtud de la falta de los dispositivos de seguridad en el puente de alineación de un vehículo conducido por un trabajador de la empresa Agrocauchos Quibor S.A., que según se desplazó mas de los debido y cayó sobre él en la fosa de diagnóstico y alineación ocasionándole traumatismo abdominal con consecuencias fatales.

Indicaron que ni el ciudadano A.M., ni el ciudadano O.J.C.G., cubrieron los gastos ocasionados en el sepelio y tampoco han querido pagar amistosamente el monto de las prestaciones sociales y también a pagar las indemnizaciones por muerte contempladas en la Ley Orgánica de Prevención..

En virtud de eso demanda la parte actora que se les cancelen los siguientes derechos laborales a cada uno de los demandantes: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad complementaria, intereses generados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por muerte establecida en la Ley Orgánica del trabajo y las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En el escrito de contestación de demanda, el ciudadano A.M., parte codemandada, en la persona de su Apoderada Judicial, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano W.A.N., fuese un trabajador fijo como ayudante de alineación; que cuando necesitaba un ayudante llamaba al señor W.A., que en varias ocasiones le prestaba servicios de ayudante, manifestó que le pagaba dependiendo del trabajo que realizaban. Negó que el ciudadano W.A., negó que tuviese un horario comprendido entre las 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 5:00 de lunes a sábado, devengando un salario de 128,00 Bolívares diarios, que no tenía horario fijo.

Por su parte, la representación judicial de Agrocauchos Quibor, Fuente de Soda la Nueva C.V., Estación de Servicios C.V., negaron que el ciudadano A.M., se haya desempeñado en el área de diagnostico y alineación para la empresa Agrocauchos, por cuanto el ciudadano fue arrendatario para la empresa; negó, rechazó y contradijo que el extinto W.A. haya laborado para la empresa AGROCAUCHOS QUIBOR, S.A., ni para ninguna de sus representadas durante un año y ocho meses por cuanto el extinto trabajó para el arrendatario A.M. como ayudante. Negó que el ciudadano W.A., tuviese un horario comprendido entre las 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 5:00 de lunes a sábado, devengando un salario de 128,00 Bolívares diarios, que por cuanto dicho ciudadano trabajaba para la empresa. Negó que el vehículo haya sido conducido por un trabajador de la empresa AGROCAUCHOS QUIBOR. Negó, rechazó y contradijo que como representante de la empresa Agrocauchos Quibor, tenga que cubrir gastos de entierro de una persona que no tenía ninguna relación con la empresa; Negó, rechazó y contradijo que entre AGROCAUCHOS QUIBOR, y el señor A.M. conformen una unidad económica; Negó que tenga que pagarle a los herederos los conceptos demandados.

A continuación, se procede a valorar las pruebas que constan en el asunto, conforme a la libre convicción razonada, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte demandante:

• Copia Certificada y expediente en original de la Sentencia de los Únicos y Universales Herederos en el expediente KP02-S-2010-000181, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, donde se señala que las niñas beneficiarias son las continuadoras jurídicas del causante W.A.A.N., (f. 13 al 15 y 208 al 232 ), factor determinante de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa ya que las misma las legitimadas activas para ejercer la acción.

• Copia certificada del expediente contentivo de la investigación del accidente elaborada por el Instituto Nacional de Prevención, salud, y seguridad laborales, (IPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy signado con el N LAR-25-IA-10-0001, desprendiéndose del mismo, que se dio inicio de la investigación, por denuncia que hiciere la ciudadana M.D., del informe se desprende que el lugar del accidente es dentro de las instalaciones de Agrocauchos Quibor, específicamente en la fosa de diagnóstico y reparación, que tenía como profesión mecánico alineador y reparador de vehículo; que tenía un sueldo aproximado de 120 diarios. Del informe de investigación se evidencia como sucedieron los hechos, alega el ciudadano CAVACO que el carro tiene que ser montado al puente por propietario; IPSASEL le requirió copia del registro mercantil y última actualización, copia del numero de identificación laboral (NIL); solvencia del seguro social; de toda la documentación que posee en materia de seguridad y salud en el trabajo; original y copia del contrato suscrito por el ciudadano A.M.; igualmente se le exigió al ciudadano A.M., la misma documentación solicitada a Agrocauchos Quibor, además la nómina de trabajadores a su cargo, copia de la forma 14-02 del IVSS del Señor W.A., así como también, toda documentación laboral adicional.

De la declaración de las partes hoy demandadas ante IPSASEL, debidamente suscritas por las partes, señalaron que el ciudadano O.C. le alquiló el espacio físico donde funciona la máquina de alineación de la empresa Agrocauchos Quibor, que es propiedad del ciudadano O.C.; que el ciudadano ARGENIS le cancela al ciudadano O.C., el 40% de lo producido diariamente (alineación y reparación de tren delantero). Las partes indicaron que tienen trabajando así dos años, y que poseen contrato inicial por escrito, del cual desconocen si está vencido o si se renueva automáticamente. Que la labor completa de alineación lo hace el ciudadano A.M., que era trabajador eventual, que la forma de pago era diaria, por trabajo realizado y que el causante disponía de los días en que se presentaba a trabajar. El tiempo que laboró bajo esa situación fue de año y medio, que en una semana asistía dos o tres veces. Se dejó constancia en el informe que la empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas venezolanas COVENIN.

Del análisis y conclusión de la investigación del accidente por parte del INPSASEL, señaló: que el empleador A.M., no presentó documentación que demuestre cuanto tiempo tenía laborando el señor W.A. como ayudante en el taller de alineación el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la empresa AGROCAUCHOS QUIBOR S.A., así como cualquier otro documento que establezca cargo, horario de trabajo y forma de pago. Que Agrocauchos Quibor y A.M. no presentaron documentación que demuestre que entre ambos existe relación de arrendamiento; que no se constata un contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal. Se constató de las declaraciones de las partes interesadas, que los ciudadanos O.C. y A.M., se lucraban del trabajo realizado por la actividad que se desarrollaba en el taller que es propiedad de Agrocauchos Quibor, específicamente en el área de alineación. Al darle el ciudadano A.M. al señor O.C. el 40% diario de lo producido, encuadrando esta situación de hecho con lo dispuesto en el artículo 1649, del Código Civil, es decir, contrato de sociedad. Que los hechos que constató que los hechos encuentra lo dispuesto en el artículo 57 y 127 de la LOPCYMAT. Concluye el referido Instituto que el área de taller de alineación cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecida en el artículo 69 numeral 1 de la LOPCYMA. El referido informe es un documento público que goza de autenticidad por su naturaleza, pues su formación se imputa a un funcionario competente para su emisión, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditándose su contenido como cierto y con fuerza probatoria plena, dentro los límites de la presunción de veracidad que los rodea, hasta tanto no se pruebe lo contrario.

• De la constancia expedida por el Comandante y Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.d.E.L., en fecha 22 de diciembre de 2009 y refrendada por el sargento J.M., mediante la cual señaló que en fecha 16 de Diciembre de 2009 a las 10:30 a.m. el ciudadano I.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.954, solicitó una comisión al mando del Sargento Segundo O.P. para el traslado de una persona lesionada en Agrocauchos Quibor C.A., realizando dicho traslado hacia el Hospital B.L.d.Q., trasladando al ciudadano W.A., con signos vitales; con ello se evidencia que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa Agrocauchos Quibor S.A., hecho admitido por las partes, no controvertido, razón por la cual, se desecha el presente documental.

• Solicitud de reenganche y pago de salario caídos efectuado por el trabajador fallecido W.A., por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo del Tocuyo Estado Lara, de fecha 07 de abril de 2008, contra la empresa SERVIMOTRIZ C.A, ubicada en la población del Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, siendo que para el año 2008, el de cujus prestaba sus servicios, solicitando el Reenganche y pago de salarios caídos, con lo que pretende demostrar la parte actora que el causante era de profesión mecánico alieneador. Hecho no controvertido por las partes, en consecuencia, se desecha el presente documental.

• De la constancia expedida por la Funeraria LAYA, S.A., firmada por un ciudadano que dijo llamarse H.N., donde constan que prestó servicios funerarios ocasionados por el sepelio del Sr. W.A., respecto a esta documental, quien decide considera que es un hecho cierto los gastos que se generan por este concepto al ocurrir la muerte de una persona. otorgándole valor probatorio a la referida constancia.

• Con respecto a la exhibición de los Libros Mayores y del Libro de ventas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2008 y 2009 de la empresa Agroacauchos Quibor S.A., a los fines de determinar el monto que percibía la empresa por los servicios de alineación, con lo que pretendía demostrar que la empresa Agrocauchos Quibor era beneficiaria directa de los ingresos obtenidos por tal concepto; en este sentido se observa que en la audiencia oral de juicio fue exhibido por la parte demandada solo el libro diario, libro de contabilidad no requerido para la exhibición; en virtud de ello por no haber sido exhibidos los libros de contabilidad exigidos, se tiene como cierto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que la empresa codemandada se beneficia directamente de los servicios de alineación y balanceo. Y así queda establecido.

• La declaración de los testigos J.A.J., R.V.G., H.N. y Sargento Segundo O.P., se declaran desiertos los testimoniales por no haber sido evacuado en la audiencia oral de juicio, quienes tenían el deber de comparecer sin notificación previa, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

• Los ciudadanos J.A.L. y H.A.M., rindieron declaración y a las mismas se les otorga pleno valor probatorio por cuanto merecen fe a este Tribunal por no haber incurrido en contradicciones; de las preguntas y respuestas se desprende que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al causante W.A., que trabajaba en Agrocauchos Quibor, que presenciaron el hecho que causó la muerte a W.A., que el extinto era el mecánico alineador del ciudadano A.M., que éste daba el avalúo de cuanto costaba la reparación y alineación y Aranguren se encargaba de la mecánica y alineación; que los patronos del causante fueron Cavaco y Marín; que los servicios de alineación se cancelaban en la oficina de Movilnet, donde una secretaria recibe el dinero.

De la Inspección practicada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Mediación y Sustanciación, junto con el experto, Ing. A.S., resultas que consta a los folios 258 al 261, así como también del informe presentado por el experto, que riela a los folios 269 al 286, de la cual se evidencio que el estado de las maquinas era deplorable, donde se colocan los cauchos para su alineación estaba deteriorado y no cumplía con su función, los dispositivos de seguridad eran insuficientes y precarios. A través de la inspección judicial se pudo evidenciar la inexistencia de un mecanismo que impidiera que los vehículos pasaran más allá de lo debido. De las conclusiones del experto juramentado, que constan al folio 268 al 286, se observó que el local donde está instalado el equipo de alineación de vehículos forma parte como un departamento del servicio automotriz que presta dicha empresa. El equipo de alineación instalado, actualmente no está en funcionamiento, solo realizan trabajos de reparación del Tren delantero. Señaló además, que las medidas de seguridad y las señalizaciones son deficientes e inadecuadas, pues la mayoría de señales no están en el sitio indicado. Que el personal no cuenta con la indumentaria e instrumentos de seguridad adecuados, por lo que se evidencia que no cumplen con los requisitos de seguridad industrial, así como el estado de deterioro en que se encuentran las instalaciones, los equipos y el material de desecho no se encuentra resguardado.

De todo ello se aprecia que el equipo de alineación se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa, que la empresa como el ciudadano A.M. inobservó las normas de seguridad e higiene, queda evidenciado igualmente que el equipo se encuentra en total abandono, que la maquina de alineación no está operativa, tal y como lo han señalado las partes desmandadas en su declaración ante INPSASEL y cito “El señor Argenis indica que dicha maquina de alineación quedó inoperable desde el momento del accidente hasta la actualidad”, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio a la inspección junto con el informe del experto.

Medios probatorios promovidos por la parte demandada:

De los contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano A.M.. Contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano A.M. y la firma Mercantil AGROCAUCHOS QUIBOR S.A., que corren insertos en original a los folios 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, los cuales fueron tachados de manera genérica en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria, sin embargo, el artículo 83 eiusdem, establece las causales por las cuales pretender tachar de falso cada uno de los documentos documento privados promovidos por la parte demandada, en este sentido, se declara improcedente la tacha de los documentos privados. ASI SE DECIDE.

En este sentido, se procede a valorar cada uno de los documentos privados, promovidos por la parte actora:

Son 07 contratos de arrendamiento, suscritos entre el ciudadano O.J.C.S., en su carácter de Director Gerente de AGROCAUCHOS QUIBOR S.A. y A.M., en fecha 20 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 2001, 20 de noviembre del año 2003, 15 de noviembre de 2003, 06 de diciembre de 2007, 05 de diciembre de 2008, 10 de diciembre del año 2009, el contenido de los referidos contratos, entre otras cláusulas, establece que se trata del arrendamiento de un local comercial, de siete metros de frente por quince metros de fondo, ubicado en la Avenida F.J., sector la Ceiba, el uso será exclusivo par la alineación de vehículo; establece el pago de arrendamiento, la cual es en su orden, tomando en cuenta la actual reconversión monetaria de 350; 400 ; 500; 650; 1000; 1100; y, 1200 Bs.; donde el arrendatario se compromete a realizar por su propia cuenta y riesgo, con sus propios equipos, maquinarias, implementos y recursos humanos. Ahora bien, adminiculando los contratos promovidos y evacuados oportunamente, con las declaraciones de las partes demandadas tanto en el IPSASEL, que el ciudadano O.C. le dio en alquiler el espacio físico donde funciona la maquina de alineación, que la máquina de alineación es propiedad del ciudadano O.C., que ellos (los demandados) tienen dos años aproximadamente trabajando así, que el ciudadano argenis le cancela el 40% diario de lo que produzca la alineación y reparación de tren delantero; que para la fecha de la declaración ante IPSASEL, tenían un contrato inicial y que desconocen si está vencido o no. En este sentido, los contratos de arrendamientos no generan convicción de quien juzga en virtud de las contradicciones en las que incurrieron las partes demandadas, suscribientes del supuesto contrato, toda vez el tiempo del presunto arrendamiento, el canon, la maquinaria que es propiedad de Cavaco, no concuerdan con lo declarado, en consecuencia no se les otorga valor probatorio a los referidos documentos privados.

Los ciudadanos L.R.C., J.E.M., E.A.M., D.A.R.L.. Fueron contestes en afirmar que el Sr. Marín tenía alquilado el puente de alineación, que Aranguren trabajaba como ayudante de dicho ciudadano, desconocen el canon de arrendamiento, no vieron el contrato de arrendamiento. Otorgándosele valor probatorio a las declaraciones del testigo L.R.C., sin embargo, el ciudadano J.E.M., manifestó tener 29 años trabajando para Agrocauchos Quibor y no sabe cuanto tiempo tiene trabajando el ciudadano Marín y Cavaco, señala que tiene comité de seguridad manifestó afirmativamente que hace tres años le notificaron los riesgos del trabajo, cuando para el año 2010, del informe de IPSASEL no existe delegados, ni información por escrito de los principio de la prevención y condiciones inseguras, entre otras gestiones en materia de seguridad y prevención, razón por la cual, no es convincente el testimonial del ciudadano J.E.M., en consecuencia, se desecha, no se le otorga valor probatorio.

De la Declaración del ciudadano D.A.R.L., le consta que Marín tiene el local alquilado porque siempre que se cumplía el mes buscaba los reales para pagar, y que actualmente trabaja para Marín, que actualmente tiene arrendado el puente de alineación. Este testimonial, tampoco es convincente para quien juzga, por cuanto del informe de IPSASEL en la declaración suscrita de las partes demandadas así como también de la inspección realizada la maquinaria de alineación quedó inoperante que dichos ciudadanos (Marín y Cavaco) no continuaron laborando. En consecuencia. no se le otorga valor probatorio.

De las declaraciones de los testigos Y.R.M., C.D.A.G., V.M.D.P., J.G.M., fueron contestes en afirmar que conocieron a W.A., que “Argenis llamaba a Marín” de acuerdo a los carros que llegaban, no tuvieron el contrato de arrendamiento en sus manos, que el trabajo de Aranguren fue alinear los carros, que A.M. era su jefe, que trabajaba en ocasiones, razón por la cual se le otorga valor probatorio a estos testimoniales y sirve para demostrar los servicios que prestaba el extinto W.A., que recibía ordenes de Marín. Que el ciudadano A.M. le pagaba por su trabajo, de acuerdo a los carros que reparaba.

Este juzgador observa.

Agrocauchos Quibor, tiene como objeto la compra, venta, fabricación, renovado de cauchos, cámaras, así como también prestar servicios mecánicos de alineación, balanceo, entonación de motores y cualquier otro acto de licito comercio que se estime necesario a los fines de la buena marcha de la sociedad, tal y como consta en el registro mercantil que cursa en autos.

El artículo 49 de la ley Orgánica del Trabajo, define lo siguiente:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

La empresa Agrocauchos Quibor, no logró desvirtuar que su objeto no estaba siendo explotado por ella, sino por un tercero, no logró demostrar con medios de prueba fehaciente, convincentes, quedó demostrado que el ciudadano A.M., por cuenta ajena (a nombre de Agrocauchos) explotaba parte del objeto por la cual estaba constituida la empresa, que consistía en la alineación, es por ello, que al no ser desvirtuado tanto en instancia administrativa como en Instancia Judicial, el grupo de empresas Agrocauchos Quibor, se tiene como Patrono del Causante y el ciudadano Argenis era el encargado de Agrocauchos Quibor de explotar la faena, cuya prestación de servicio de alineación era cobrada por la Empresa Agrocauchos Quibor en la oficina de cobro denominada por los testigos como “Movilnet”, y así se decide.

Ahora bien, admitida la prestación personal del servicio, corresponde a este Tribunal el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si el caso concreto la empresa demandada y el ciudadano A.M. logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los actores, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por jurisprudencia, a saber:

  1. forma de determinar el trabajo: de la declaración de los testigos y admitidos por la partes que el ciudadano W.A., trabajaba como mecánico alineador en Agrocauchos Quibor, a las ordenes del ciudadano A.M..

  2. Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado por los testimoniales era en la mañana y en la tarde, tal y como lo señalo la parte actora en su escrito libelar, que el horario de trabajo era de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 5:00.

  3. Forma de efectuarse el pago: se determinó que el pago del servicio era cancelado de manera diaria, a saber, 128,00 Bolívares diarios; monto que no fue desvirtuado por la parte demandada.

  4. Trabajo de personal supervisión y control disciplinario: de las declaraciones de las partes y los testigos, se evidencia que el extinto recibía instrucciones del ciudadano A.M..

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: de las actas del expediente se desprende que la maquinaria utilizada para la alineación y las herramientas, eran propiedad del grupo de empresas Agrocauchos Quibor.

  6. Otros: la regularidad del trabajo, el ingreso dependía de los carros alineados, alegando como salario promedio diario la cantidad Bs. 128,00.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye esta Alzada que, en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues la maquinaria era propiedad del grupo de Empresas Agrocauchos Quibor, pues las declaraciones de los testigos no son suficientes para establecer que el ciudadano W.A. no era trabajador de la empresa y no era merecedor de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que establece la ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Seguridad; pues se demostró que prestaba un servicio exclusivo, pues su ingreso dependía del trabajo que realizaba, el control del trabajo lo realizaba A.M., las maquinarias y los implementos eran propiedad de Agrocauchos Quibor, el pago del servicio lo cobraba Agrocauchos Quibor en la oficina de cobro llamada por los testigos “Movilnet”; es criterio de este Tribunal que no quedó demostrado los elementos propios de relación de trabajo, tales como subordinación, amenidad y salario. Fueron admitidas las fechas de inicio y terminación de la relación de laboral, se tiene por ciertos los pagos diarios alegados por los actores, en consecuencia, se examinará la procedencia de los conceptos laborales pretendidos en el libelo.

Prestación de Antigüedad.

El artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio se pagará una prestación de antigüedad equivalente a cinco días equivalente a cinco días de salario al mes y después del primer año se pagará adicionalmente dos (02) días de salario por cada año. En el caso concreto al quedar admitido que no se ha pagado la prestación de antigüedad, le corresponde este concepto a las niñas beneficiarias, como causahabientes del causante W.A.; se tomará como base promedio 60 Bolívares para el año 2008, 80 a partir de octubre de 2008 y 128 a partir del mes de abril del año 2009, montos no desvirtuados por los demandados.

Habiendo quedado establecido que se adeuda la prestación de antigüedad sobre la cual no se han pagado los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los seis primeros bancos comerciales y universales del país, y para la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 eiusdem, entre la activa y la pasiva para los seis principales bancos comerciales desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha del siniestro.

UTILIDADES.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de a quince días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses.

En el caso concreto, los actores no demostraron que la demandada pagará a sus trabajadores por utilidades más del mínimo legal, razón por la cual les corresponde el pago de 15 días por año, calculados con base en el promedio diario de los años que le corresponda.

VACACIONES.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cumplido un año ininterrumpido de trabajo, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones remuneradas, quince días hábiles el primer año; y, un (un) día adicional remunerado para los años sucesivos.

En presente caso, como quedó admitido que los actores no han disfrutado vacaciones, les corresponde su pago calculado tomando como base el salario promedio diario del último año que esta conformado por el promedio diario que recibía es decir Bs. 128,00 diarios.

Bono vacacional.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 223 dispone el pago de una bonificación especial, denominada bono vacacional, el cual deberá cancelarse en la oportunidad en que se tomen las vacaciones, calculados con el salario normal de ese momento. En caso que no se haya tomado las vacaciones durante la relación labora, se pagaran tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación laboral, calculados con base al último salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto como quedó admitido que al extinto no se le pagó el bono vacacional pues no disfruto de sus vacaciones, le corresponde su pago calculado con base en el salario promedio del último año que está conformado por el promedio diario que recibía.

Beneficio de alimentación

En lo concerniente al concepto de cesta ticket o programa de alimentación, le corresponde del 09-04-2008 hasta el 30-04-2008 18 días; del 01-05-2008 hasta el 31-05-2008 25 días; del 01-06-2008 hasta el 30-06-2008 24 días; del 01-07-2008 hasta el 31-07-2008 25 días y del 01-08-2008 hasta el 31-08-2008 26 días; del 01 -09-2008, al 30-09-2008, 26 días, del 01-10-2008 al 31-10-2008, 27 días, del 01-11-2008 al 30-11-2008, 25 días, del 01/12/ 2008 al 31/12/2008, 26 días, del 01/01/2009 al 31/09/2009, 23 días, del 01/02/2009 al 28/02/2009, 22 días; del 01/03/2009 al 31/03/2009, 26 días, del 01/04/2009 al 30/04/2009 24 días; del 01/05/2009 al 31/05/2009, 25 días, del 01/06/2009 al 30/06/2009, 25 días, del 01/07/2009 al 31/07/2009, 26 días; del 01/08/2009 al 31/08/2009, 25 días; del 01/09/2009 al 30/09/2009, 26 días; del 01/10/2009 al 31/10/2009, 26 días; del 01/11/2009 al 30/11/2009, 29 días y del 01/12/2009 al 16/12/2009, 14 días, para un total de 509 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Establece la LOT, que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de los empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o sus causahabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En el caso bajo estudio, establece la mencionada norma que el salario correspondiente a no menor de cinco (05) años ni más de ocho años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador.

Estando demostrado que la ocurrencia de la muerte del trabajador, ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa Agrocauchos Quibor, en horario de trabajo, con violaciones a la normativa de legal en materia de seguridad y salud que nos rige, tal y como lo establece el INPSASEL, órgano administrativo encargado de determinar el cumplimiento o incumplimiento de normativas de esta naturaleza, se ordena cancelar cinco años de salario tomando como base el salario promedio diario que devengaba el de cujus al momento del siniestro.

Indemnización por infortunios del trabajo, establecido en el artículo establecidos en el artículo 560y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala los mencionados artículos que los patronos están obligados a pagar a sus trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones por accidente y por enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Del mismo modo establece el artículo 565, eiusdem, que el patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido el accidente o de diagnosticada la enfermedad, en este mismo orden, señala el 566 eiusdem, que las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se clasifican así: a) La muerte; b) Incapacidad absoluta y permanente; c) Incapacidad absoluta y temporal; d) Incapacidad parcial y permanente; y e) Incapacidad parcial y temporal.

En este mismo orden y dirección, establece el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Teniendo derecho a reclamar según lo dispone el artículo 568 ibidem, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Ahora bien, en el caso de marras, por ser declarado accidente laboral por parte del organismo competente y haber sido demostrado en el presente juicio la relación laboral, se condena a pagar la indemnización prevista en esta norma, una indemnización igual al salario de dos (2) años de salario, sin exceder de 25 salarios mínimos; tomando como base el último salario integral devengado, esto es, 136,18, a las descendientes del trabajador fallecido.

Del Daño Moral

Las accionantes solicita la indemnización por daño moral ocasionado por la muerte del trabajador; este Tribunal al constatar que el accidente ocurrió en funciones y dentro del horario de trabajo, determinada la responsabilidad objetiva del patrono dando lugar a las indemnizaciones que establece la ley, debe necesariamente condenar la indemnización por daño moral ocasionados a los herederos del extinto W.A., que sobreviene del hecho de afrontar la muerte inesperada de un ser querido quien ejercía rol de padre.

Este daño ocasionado es difícil de cuantificar y a su vez de determinar ya que el dolor difícilmente se puede medir, aunado al hecho que cada sujeto afronta el dolor a causa de la muerte de manera diversa, y mas difícil aun seria colocarle un valor monetario al sufrimiento por la muerte del ser querido, partiendo del principio que es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, por ello para determinar la cuantía por indemnización del daño moral en ocasión a un accidente laboral (muerte), esta alzada aplicará los parámetro utilizados para cuantificar el daño moral, por la Sala de Casación Social, mediante Sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Caso: J.F.T. vs. Hilados Flexilón, S.A., a saber:

  1. La entidad del daño tanto físico como psíquico.

  2. Grado de culpabilidad del patrono o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño.

  3. La conducta de la víctima.

  4. Grado de educación y cultura de la víctima. Posición social y económica de la víctima.

  5. Capacidad económica del patrono.

  6. Posibles atenuantes a favor del patrono.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a accidente o enfermedad.

  8. Referencia pecuniarias y estimada por el Juez para tasar e indemnizaciones que considere equitativa y justa para el caso concreto

Ahora bien, de las actas que conforman el presente recurso, se determinó que el daño causado al trabajador con ocasión a la actividad laboral que desempeñada fue la muerte del mismo, hecho permanente e irreparable, verificándose el primer requisito de determinación para el quantum, señalado en la anterior sentencia.

Siguiendo este mismo orden, el patrono incurrió en la omisión de participar al trabajador de los riesgos del trabajo y del correspondiente entrenamiento del empleado para desempeñar la actividad, aunado a que no se constató el respectivo mantenimiento del tren de alineación, ni que contaba dispositivos de seguridad, de la empresa, por lo cual se declaró responsable a la empresa en el presente fallo, determinándose de este modo, el grado de culpabilidad del patrono.

Por su parte, la victima no desplegó ninguna actividad que pueda haber incidido en el accidente, se demostró que su conducta estuvo apegada en la ejecución del trabajo desempeñado, estaba ubicado en el sitio para proceder a alinear el vehículo, es por ello que el daño no puede imputarse a ninguna conducta imprudente, negligente o culposa desplegada por él, encontrándose para el momento en que se produjo el accidente, realizando actividades propias y relacionadas con el trabajo y las funciones que ejecutaba, quien ejercía el cargo de mecánico alineador, de profesión obrero, domiciliado en Quibor, de estado civil soltero, padre de tres hijos. Cumpliéndose así lo referente la conducta de la víctima, grado de educación y cultura, posición social y económica.

Con respecto a la capacidad económica del patrono, se evidencia que el grupo de empresas Agrocauchos Quibor, ya declarado en otras decisiones, se encuentra compuesta por Restaurant la Nueva C.V. y una Estación de Servicios, ubicado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, conformando un grupo de empresas, hecho no desvirtuado por la parte demandada, lo que demuestra la suficiente capacidad económica del demandado.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del patrono, analizado el informe de investigación de accidente del Trabajo, por parte de INPSASEL no se evidencia hecho alguno por parte del patrono para evitar el daño causado, que deba ser considerado como atenuante para determinar el quantum.

Para considerar el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente, considera esta Alzada que si bien no podemos tarifar el quantum patrimonial que seria suficiente para disminuir el dolor que significa la perdida de un ser querido tan importante como lo es, el padre de familia, es necesario ante la perdida física del familiar concluir que su ausencia causa gran dolor en lo moral y psicológico para sus hijos, por tanto esta juzgadora tomando en cuenta el Interés Superior de los hijos del trabajador fallecido, principio rector de interpretación y aplicación obligatoria, analiza que al ser el padre de tres niñas, existe la necesidad de equilibrar la situación económica en la cual quedó la familia, ante la disminución considerable de los ingresos por la muerte del padre de familia, así como también, la posibilidad de satisfacer y proteger el derecho a un nivel de vida adecuado y la calidad de vida de la familia; que por su condición especial no puede proveerse a su propio sustento.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias y estimadas por el Juez para tasar e indemnizaciones que considere equitativa y justa para el caso en concreto, esta juzgadora tomando en cuenta criterios jurisprudenciales, en el presente asunto, para lo cual se toma en cuenta la expectativa de vida del trabajador, quien para la fecha de su muerte contaba con 31 años de edad, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, mantener a sus hijos, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad.

En virtud de lo anteriormente considerado de manera minuciosa por esta Alzada, analizando todos y cada uno de los elementos que se deben considerar para la fijación de la indemnización por el daño moral que causo la muerte de trabajador y dolor ocasionado a su familia, determinará el monto a cancelar para cada una de sus hijas Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se procede a realizar el cálculo:

Fecha de inicio 09/04/2008

Fecha de terminación 16/12/2009

Último salario básico. 128 diarios

Último salario integral: 136,18

Prestación de antigüedad: 85 días + 20 vías complementarios + 2 días adicionales= 107 días por salario integral 8.946.92

Intereses capitalizados 1.160.51

Antigüedad complementaria y días adicionales: 2.995,96

Vacaciones y bono vacacional 27 días de vacaciones, a saber 15 del año 2008, 09/04/2008 al 09/04/2009 y 12 del año 2009, 09/04/2009 al 16/12/2009; 07 días de bono del primer año de servicio y 4.65 días fraccionados del año 2009, a razón de 128 días de salario diario, para un total de 4947,20

Utilidades del 09/04/2008 al 31/12/2008 11.25 días de utilidades, a razón de 128 Bs. de salario diario y del 01/01/2009 al 16/12/2009, 13.75 días de utilidades a razón de 128 Bs., para un total de 3200,00

Indemnización del artículo 130 LOPCYMAT. 05 años de salario diario integral a razón 136,18, para un total de 248.528,50

Indemnización por infortunio del trabajo. Art. 560 y 567 de la LOT. 02 años de salario integral a razón de 31.80 de salario diario, tomando como base el salario mínimo de 967.5, para un total de 23.220,00.

Gastos de entierro. Por cuanto no se encuentra exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, en el presente caso los gastos funerarios, por no tenerle garantizado la seguridad social que establece las leyes venezolanas, se condena a pagar la cantidad de 4.837,50, por gastos de entierro.

Por daño moral. se condena a pagar la cantidad de 45.000,00, a razón de 15.000 Bolívares para cada beneficiaria como indemnización por la perdida de su progenitor. Así se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido y formalizado por los ciudadanos A.M. Y O.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 8.304.572 y 10.957.537, en su condición de jefe inmediato y Presidente de las empresas AGROCAUCHOS QUIBOR, S.A. FUENTE DE SODA RESTAURAN LA NUEVA C.V. C.A. y ESTACION DE SERVICIO C.V., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, en consecuencia queda revocado el fallo apelado.

Segundo

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales y daño moral, incoada por las ciudadanas W.J.M.L. y M.A.D.P., actuando en representación madres de sus hijas (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA), en consecuencia se condena a pagar al ciudadano A.M. y al grupo de empresas AGROCAUCHOS QUÍBOR S.A, FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NUEVA C.V. C.A y ESTACIÓN DE SERVICIO C.V., en calidad de patronos del causante, los siguientes montos:

• 1.- Por prestación de antigüedad, la cantidad de OCHO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.946,92), correspondiente a 85 días de prestación de antigüedad, causados entre el 09 de abril de de 2008 y el 16 de Diciembre de 2009; mas el calculo de antigüedad complementario y días adicionales según lo ordena el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (2995,95), así como también los intereses generados los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.160,51).

• 2.- Por vacaciones cumplidas, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTE Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.947, 20).

• 3.- Por pago de utilidades, la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00).

• 4.- Por Beneficio de alimentación, cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (8.271,25)

• 5.- Como indemnización de infortunios de trabajo que ordena le Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y 567, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.220,00)

• 6.- Respecto a los gastos ocasionados en el sepelio, asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.837,50)

• 7.- Indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de los patronos, ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo, la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 248.528,50).

  1. - Por indemnización por daño moral la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), a razón de QUINCE MIL (Bs.15.000,00) para cada beneficiaria

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 125-2011, y se publicó a las 03:30 p.M.

LA SECRETARIA

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