Sentencia nº 00771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0074

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala, proveniente del Juzgado de Sustanciación, expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la demanda por cobro de bolívares interpuesta el 25 de enero de 2011 por la ciudadana M.B.C.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 3.174.541, actuando en su nombre y en representación de sus hijos G.H.C. y J.C.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.385.660 y 12.385.659, respectivamente, carácter el suyo que consta en poderes otorgados ante el Notario Público del Ilustre Colegio de Madrid, R. deE., el 30 de abril de 2009, bajo el Nro. 710, apostillado el 4 de mayo de 2009 por el decano del Colegio Notarial de M.N.. 24.629 y, ante el Notario Público del Ilustre Colegio de Canarias, R. deE., el 24 de abril de 2009, bajo el Nro. 1174, apostillado el 28 de abril de 2009 por el Colegio Notarial de Islas Canarias Nro. 86.986, respectivamente, debidamente asistida por el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.741, quien a su vez actúa en su propio nombre, todos miembros de la Sucesión de R.H.A., contra la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., constituida ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A y cuyo cambio de denominación al actual quedó registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1974, bajo el Nro. 82, Tomo 17, siendo su última modificación estatutaria el 7 de agosto de 1996, inscrita bajo el Nro. 68, Tomo 209-A-Pro., institución financiera en liquidación por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-, conforme a Resolución de la Junta de Regulación de la Emergencia Financiera Nro. 265 del 23 de agosto de 2000.

La referida remisión fue realizada a fin que esta Sala decida la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2011, por el abogado R.H.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión de R.H.A., carácter el suyo que se desprende de poder otorgado apud acta en fecha 1° de febrero de 2011 al prenombrado abogado y a A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.038, apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por haber omitido “la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, (…) contra un instituto autónomo”.

El 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia consignada el 12 de abril del presente año, el abogado R.H.C., actuando en su carácter de parte actora, solicitó a la Sala decidir la apelación interpuesta.

Realizada la lectura del expediente, la Sala observa:

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

De los autos que componen el expediente se desprenden los antecedentes del caso, entre los que destaca que mediante Sentencia Nro. 1.620 del 22 de octubre de 2003, esta Sala declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados R.H.A. y Valmore Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.089.227 y 746.615, respectivamente, contra el Banco Latino, C.A.; falta de jurisdicción que se configuró de forma “sobrevenida”, en virtud de la “Resolución de Liquidación Administrativa” de la prenombrada institución financiera, acordada por la Junta de Regulación Financiera, como consta de Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 37.027 del 1° de septiembre de 2000.

Consecuencia de la referida decisión, se consideró que la reclamación de las cantidades adeudadas debía ventilarse ante la Junta Liquidadora de la referida entidad, la cual, una vez interpuesta, fue incluida en el quinto orden de prelación para su pago atendiendo a la disponibilidad dineraria.

Ahora bien, luego de aceptada y clasificada la acreencia y, antes de darse inicio al procedimiento para el pago de la misma, el 21 de septiembre de 2006 falleció el abogado R.H.A..

A tal efecto, señaló el representante judicial de la Sucesión, que al iniciarse la fase de pago de las acreencias, el abogado Valmore Medina ocurrió ante el ente liquidador “a solicitar le fuese pagado la suma correspondiente a la mitad resultante de las sumas que mantuviese dicho ente para tal partida, recibiendo en tal sentido los pagos que de seguidas se destacan”: i) en fecha 5 de marzo de 2009, la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil doscientos dieciséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 742.216,17) y, ii) en fecha 4 de marzo de 2010, la cantidad de un millón cuarenta y dos mil quinientos catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.042.514,43), lo cual asciende a la cantidad total de un millón setecientos setenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 1.775.529,12), suscribiendo los recibos por los pagos recibidos y “una escritura dispuesta por el propio ente liquidador mediante el cual declaraba que nada quedaba a debérsele por los conceptos accionados ni ningún otro concepto”.

Sostuvo asimismo el abogado actuante, que una vez recibidas las sumas de dinero arriba señaladas por parte del abogado Valmore Medina, los sucesores de R.H.A., “habiendo sometido a examen las sumas por él recibidas y la naturaleza de la obligación, al devenir tal acreencia de honorarios profesionales en cuya acción judicial de cobro se solicitó en el libelo de la demanda la corrección monetaria de las sumas exigidas, como lo es para ese tipo de acreencias requisito para la procedencia de dicho ajuste, el que sea exigido en el libelo de demanda, como en efecto ocurrió, y estando ante una sola acreencia, se suscribió con el profesional del Derecho Valmore Medina, una escritura mediante la cual, los miembros de la sucesión del Profesional R.H.A., consideramos que corresponden por concepto de principal y accesorios, sumas de dinero superiores a las ya entregadas al profesional Valmore Medina, particularmente por lo que respecta al concepto de indexación de las sumas originariamente exigidas”.

Agregó que el 31 de agosto de 2010, fue recibido del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “como liquidador del Banco Latino”, cheque girado a favor de la Sucesión R.H.A., por la cantidad de un millón setecientos setenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 1.775.529,12) “presentándose para su suscripción y entrega del mismo, instrumento cuya redacción señala el nombre de ‘Recibo-Finiquito’”, pero que, no obstante, la cónyuge superviviente del causante y también apoderada de la Sucesión Hung Arias, ciudadana M.C. deH., de manera expresa señaló que tal recepción se hacía “a modo (…) parcial y de modo alguno constituía conformidad en cuanto a la satisfacción de la acreencia que lo origina”, no constituyendo tal recepción conformidad o extinción de la deuda.

En tal sentido, destacó la parte actora que “expresamente se reservó el ejercicio de cualquier petición o acción de cobro, administrativa o judicial, tendente a la obtención de las cantidades de dinero que resulten procedentes, en especial aquellos conceptos de indexación y ajuste monetario hasta la total y absoluta satisfacción de la totalidad de la obligación de valor de la acreencia”.

Por otra parte, señaló que para el momento de la presentación de la demanda, la liquidación administrativa del prenombrado banco, iniciada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-, ya ha pagado la mayoría de las acreencias, todo lo cual ocurrió en el correcto orden de prelación, del primero al quinto “resultando que incluso han sido pagadas prácticamente en su totalidad y los acreedores suscribie[ron] los correspondientes finiquitos no haciendo reservas, existiendo haberes y activos en el Patrimonio del Banco sujeto a liquidación, para que sea satisfecha la obligación de pago de las sumas de dinero que correspondan por concepto de ajuste monetario de los conceptos reclamados y cuya procedencia quedase reconocida totalmente, procedencia de tal concepto de ajuste que como se indicase y en tal sentido se reitera, fue solicitada en la oportunidad específica para ello”.

Por lo anterior, a juicio de la actora, se encuentra totalmente verificado el supuesto de hecho previsto en el artículo 150 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en cuanto a que la diferencia de pago de acreencia al no ser incluido el ajuste monetario debidamente solicitado, constituye un hecho posterior a la liquidación y consecuentemente accionable su pago.

Concluyeron su libelo solicitando que la demandada Banco Latino, C.A., sea condenada a pagar “la suma de dinero que resulte mediante experticia complementaria del fallo por concepto de ajuste monetario o indexación a la hoy suma de Bs. 2.591.383,97, calculado desde el mes de enero de 1999 y previa deducción de los abonos parciales de Bs. 742.216,17, Bs. 1.042.514,43 y 1.775.529,12, entregados en fecha 5 de marzo de 2009, 4 de marzo de 2010 y 31 de agosto de 2010”, experticia complementaria que -sostienen- deberá tomar en consideración los referidos montos y oportunidades de interposición de la acción y fechas de pagos parciales y hasta la total y absoluta satisfacción de la obligación.

Asimismo, solicitan el pago de las costas y costos del presente juicio.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, afirmó que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permitiera determinar el cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo, concluyendo que el mismo fue omitido, por lo que declaró inadmisible la demanda incoada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tal decisión fue adoptada por el referido Juzgado al señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En definitiva, consideró que “por cuanto en el presente juicio el ente demandado es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.”

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante argumenta la impugnación ejercida, afirmando que la acción intentada de modo alguno es contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-, sino contra la sociedad mercantil Banco Latino, C.A., en liquidación.

A tal efecto, señaló que con la liquidación no cesa la personalidad jurídica de las sociedades, sino que subsiste hasta tanto ésta haya culminado y el acta definitiva de terminación de la liquidación sea inscrita en el Registro Mercantil correspondiente por los liquidadores de la sociedad, por así disponerlo expresamente el artículo 1.681 del Código Civil.

En este orden de ideas, alegó que “no debemos (…) confundir la liquidación de una sociedad mercantil, con las otras dos fases de lo que se conoce y ha desarrollado la Doctrina en Derecho Mercantil Societario como las fases del Decaimiento de las Sociedades y que son la Disolución; la Liquidación y la Extinción, siendo la primera de las fases la que corresponde a la cesación de sus actividades, la segunda la de repartición de su patrimonio entre sus acreedores y socios de ser el caso y por último el de la finalización de la personalidad jurídica, con la inscripción por parte de los liquidadores de la finalización de la liquidación y su inscripción en los Registros correspondientes.”

Hecha la anterior precisión, afirmó que el Banco Latino, C.A., aún se encuentra en liquidación “ante lo cual no ha perdido la personalidad jurídica, para responder en juicio, lo que ocurre, es que la representación la ostenta FOGADE, como ente liquidador, pero que no es de forma alguna demandado (…)”, destacando que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han precisado con claridad dicho aspecto, señalando que “de modo alguno ha de ejercerse el trámite previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que no es la demandada la República, ni lo es tampoco el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.”

Asimismo, se refirió al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en Sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, en el que se precisó que “las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”, criterio que, a juicio de la parte apelante, permite concluir que en el presente asunto “al no ser demandada la República, ni el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sino lo es una sociedad mercantil de derecho privado con personalidad jurídica y patrimonio propio, mal puede exigirse que se cumpla con tal requisito de reclamación previa administrativa”.

Con base en lo anterior, continuó señalando que en la liquidación de las instituciones bancarias se aplica “una suerte de procedimiento concursal” que en lugar de ser tramitado ante una autoridad judicial, es llevado ante una administrativa, la cual lo llevará a cabo con la finalidad de satisfacer las acreencias de la fallida hasta la concurrencia de éstas con su patrimonio y en el orden de prelación que resulte en atención a los beneficios y privilegios dependiendo de tales acreencias, entendiendo que si el patrimonio no resultare suficiente, aquellos derechos de crédito que resulten insatisfechos, verán imposibilitado su pago, “pero de modo alguno (…) se vería afectado ni el patrimonio del liquidador, en este caso FOGADE, ni muchos menos el de la República, ya que (…) son personas jurídicas y patrimonios distintos al del banco demandado”, agregando además que “en el supuesto que hayan sido satisfechas todas las acreencias y resultasen haberes en el patrimonio del banco fallido, tales activos tampoco pasan al patrimonio de la República ni de FOGADE, sino que el mismo deberá ser repartido entre los accionistas de la institución fallida por parte de su liquidador”, por así expresamente ordenarlo el artículo 262 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Sucesión de R.H.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta contra el Banco Latino, C.A., por no constatarse el cumplimiento de la reclamación administrativa previa a las demandas de contenido patrimonial contra la República y las demás personas jurídicas y entes a los que la Ley confiera tal prerrogativa.

A fin de decidir la apelación ejercida, debe la Sala, en primer lugar, precisar quién es el sujeto demandado y, una vez hecha tal identificación, determinar si le corresponde o no la prerrogativa de “agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demandas”, establecida en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constitutiva de causal de inadmisibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para ello, se observa que en su libelo de demanda la parte actora precisa que el demandado es el Banco Latino, C.A., institución financiera intervenida mediante Resolución Nro. 003-94 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 16 de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.677 del 21 de enero de 1994, luego de haber sido objeto de un conjunto de medidas administrativas tendentes a corregir la difícil situación de orden financiero y patrimonial que presentaba dicha entidad bancaria, la cual lo llevó a ser excluido del sistema de Cámara de Compensación y a la medida de intervención dictada por el órgano de control, como medida provisional en sede administrativa.

Acordada la intervención de la Institución Financiera, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en fecha 25 de marzo de 1994 y, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 28 de ese mismo mes y año, aprobaron el “Plan de Rehabilitación” de la referida institución financiera, procediendo el prenombrado instituto autónomo a suscribir la totalidad del capital social de Banco Latino, C.A.

Posteriormente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pronunció respecto a la necesidad de proceder a la liquidación del mencionado banco, por encontrarse en una situación de inviabilidad operativa. Asimismo, el Directorio del Banco Central de Venezuela, en sesión Nro. 3.181 del 13 de abril de 2000, opinó favorablemente sobre la revocatoria de la autorización de funcionamiento y la consecuente liquidación del Banco Latino, C.A., por lo que la Junta de Emergencia Financiera, a través de la Resolución Nro. 001-09-00, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 37.027 de esa misma fecha, acordó la liquidación administrativa de la prenombrada institución financiera, designando al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como liquidador.

Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 3, Parágrafo Primero de las “Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa”, dictadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.657, del 9 de marzo de 1999, establece que “[a]cordada la liquidación conforme a lo previsto en el presente artículo, el ente no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos tendientes a la liquidación administrativa (…)”. (Negritas del presente fallo).

Asimismo, de acuerdo con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 3.228 del 28 de octubre de 1993, aplicable ratione temporis, en todo caso en que se proceda a la liquidación de un banco o institución financiera, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-, ejercerá las funciones atribuidas a los liquidadores, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 347 al 352 del Código de Comercio.

En este punto, a los fines de una mejor ubicación del régimen legal aplicable a la sociedad mercantil bajo análisis, conviene señalar que el Banco Latino, C.A., es una compañía anónima, concretamente una sociedad de capital regida por el Código de Comercio, las leyes especiales y demás normas de rango legal y sublegal que regulan las actividades de las instituciones financieras en nuestro país, cuya duración conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Comercio está contenida en el documento constitutivo estatutario de la compañía; y que la misma por disposición de la ley o de los estatutos puede ser prorrogada o acordada su liquidación anticipadamente, cuando se den alguno de los supuestos establecidos en el artículo 264 del Código de Comercio.

En el caso sub-examine fue acordada la liquidación de la institución financiera como consecuencia -entre otras- de la pérdida del capital social de la sociedad y la falta de reposición del mismo, conservando su personalidad jurídica y patrimonio hasta su total liquidación, esto es, hasta la presentación -por parte de los liquidadores- del llamado “balance de liquidación”, y se haya cumplido con las formalidades de registro y publicación establecidas en el mencionado Código de Comercio y todas aquellas otras a que hubiere lugar vista la naturaleza jurídica de la institución y el interés general tutelado por el Estado, a través del órgano de control.

De allí que en los procesos de liquidación administrativa de los bancos y demás instituciones financieras a cargo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-, sea impropio hablar de confusión de patrimonios de la institución en liquidación con la del prenombrado instituto autónomo, por cuanto ello supondría la fusión de dos entes con naturaleza jurídica y objeto social diferente, lo cual en opinión de la Sala no es posible jurídicamente en razón de que dicha figura mercantil supone en la fusión por absorción el que una sociedad se entregue (sociedad absorbida) sea incorporada a otra que le sobrevive (sociedad absorbente); o en la fusión por incorporación, que dos o más sociedades que se entreguen se incorporan a una nueva sociedad que las absorbe (sociedad absorbente).

De allí que, el Juzgado de Sustanciación erró al afirmar que el demandado es el prenombrado instituto autónomo, lo cual obliga a este sentenciador a revisar la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto, siendo que -como ya se afirmó- el demandado es el Banco Latino, C.A.

Así, siendo que Banco Latino, C.A. es una sociedad mercantil en la que un instituto autónomo nacional es el único accionista y dada la cuantía de la demanda, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, en su artículo 23, numeral 1 dispone:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como ha quedado establecido en el presente fallo, la pretensión de la actora es que el demandado Banco Latino, C.A., sociedad mercantil cuyo accionista único es el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sea condenada a pagar “la suma de dinero que resulte mediante experticia complementaria del fallo por concepto de ajuste monetario o indexación a la hoy suma de Bs. 2.591.383,97, calculado desde el mes de enero de 1999 y previa deducción de los abonos parciales de Bs. 742.216,17, Bs. 1.042.514,43 y 1.775.529,12, entregados en fecha 5 de marzo de 2009, 4 de marzo de 2010 y 31 de agosto de 2010”.

Sin embargo, respecto de la cuantía la parte actora señaló que “no obstante la suma que en definitiva corresponda pagarse para la satisfacción total de la obligación resultará de experticia especialmente ordenada para tal fin, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima (…) la presente acción en Bs. 4550.065,00, suma equivalente a 70.001 Unidades Tributarias”.

En virtud de la estimación realizada, puede esta Sala afirmar su competencia para conocer de la demanda incoada, de acuerdo a la competencia que le fue atribuida por el legislador en la norma supra citada. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe analizarse el alcance del requisito del agotamiento previo del antejuicio administrativo. Así, se observa que el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

.

Con relación al antejuicio administrativo esta Sala ha señalado que éste se erige como una garantía para la Administración, al permitirle conocer con exactitud las pretensiones de los particulares, con la finalidad que éstas puedan ser resueltas amistosamente por las partes antes de que sean conocidas por los órganos jurisdiccionales competentes, evitando demandas inesperadas.

Se ha señalado asimismo, que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de la República, de los estados y de los demás órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

Ahora bien, como quedó supra establecido, el Banco Latino, C.A. es una sociedad mercantil en la cual el hoy denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es accionista único. Así, la referida institución -anteriormente denominada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), creado mediante Decreto Nro. 540, del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, del 22 de marzo de 1985-, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley le otorga a la República, de acuerdo con en el aludido Decreto de creación, y por así disponerlo la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, en su artículo 105, el cual dispone:

Artículo 105. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el reglamento interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, siendo el antejuicio administrativo una “prerrogativa” concedida a la República y a los entes a los que la ley se las conceda, como es el caso del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, corresponde analizar si dicha “prerrogativa” es o no extensible a las sociedades mercantiles en las que el referido instituto autónomo posee participación decisiva.

Así, debe atenderse a las disposiciones del Decreto Nro. 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual en su artículo 102 dispone:

Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Del articulado que el mencionado Decreto-Ley dedica a las empresas del Estado, no se observa la incorporación de ninguna disposición que haga extensible a tales sociedades, las prerrogativas que la ley confiere a la República o a las demás personas mencionadas en el citado artículo 102, salvo que la Ley o Decreto de creación expresamente le confieran alguna prerrogativa.

Por el contrario, se observa que el artículo 107 eiusdem, establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el referido Decreto y por las demás normas aplicables.

Precisado lo anterior y a fin de emitir el pronunciamiento objeto de la apelación interpuesta, debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M. tribunal en Sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso J.R.M.P. contra Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en la cual la prenombrada Sala, con relación a la interpretación de los privilegios y prerrogativas procesales señaló:

(…)En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

…omissis…

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios procesales que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

De lo anterior debe colegirse que, no existiendo norma legal expresa que confiera al Banco Latino C.A., la prerrogativa del agotamiento previo del antejuicio administrativo, debe esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta contra Banco Latino, C.A. y, en consecuencia, revocar el auto apelado. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda interpuesta, con excepción de lo relativo a la competencia y a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así también se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.H.C., actuando en su propio nombre y en representación de los demás miembros de la Sucesión de R.H.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta. En consecuencia, REVOCA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines indicados en la motiva del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00771.

La Secretaria,

S.Y.G.

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