Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000273

PARTE ACTORA: J.F.R.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.911.189.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio F.R.R., EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.557, 87.500, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CAVENDES Banco de Inversión C.A, DESARROLLOS M.B.K, C.A., ROYAL VACATIONS, C.A e INVERSIONES PUEBLAMAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio L.G.H.C., H.O.L., A.L.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.040, 85.934 y 97.341, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega el actor que en fecha 01 de octubre de 1.977, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Financiera CAVENDES C.A, hoy denominada CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:30 pm, desempeñando el cargo de Asistente de Contador, dedicándose al registro contable de todas las operaciones y la supervisión de las conciliaciones bancarias; que el GRUPO FINANCIERO CAVENDES está conformado por un número significativo de empresas: INVERSIONES CAVEDESA, S.A.; C.A DESARROLLOS CAVENDES; INMUEBLES CAV-CAR, C.A; CARVEN, S.A.; CONSORCIO CID DE VENEZUELA; INMOBILIARIA K-VENDE, C.A; CICADIT, S.A.; VENEZOLANA DE HOTELES (VIHSA), S.A; que en fecha 15 de octubre de 1980 fue nombrado Jefe de las Empresas Subsidiarias del GRUPO FINANCIERO CAVENDES en todo lo relacionado a la parte administrativa; el 15 de enero de 1981, la Presidencia Ejecutiva de CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A lo designa Gerente de Administración; en el año 1984 CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A, accionista del BANCO TEQUENDAMA conjuntamente con el BANCO CARACAS lo designa como Contralor Interno de la Oficina de Caracas; en el año 1986 retorna a las oficinas de CAVENDES BANCO DE INVERSION y sigue ejerciendo funciones como Gerente de Administración de C.A DESARROLLOS CAVENDES; en el año 1991 la Junta Directiva lo traslada y ejerce la Vice-Presidencia de las Sociedades Mercantiles OBRAS, S.A.; GRUAS PARA OBRAS, S.A y MAQUINARIAS PARA OBRAS ALQUILER S.A.; en 1996 se reintegra al GRUPO FINANCIERO CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A como Vice-Presidente de Recuperaciones, posteriormente con motivo de la reorganización del GRUPO FINANCIERO CAVENDES, la Vicepresidencia Ejecutiva lo transfiere a la nómina de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, con el cargo de Director de Administración; en el mes de abril del año 2000 el GRUPO FINANCIERO CAVENDES es intervenido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras designando nuevas autoridades; en el año 2003 se producen cambios en las autoridades de la Superintendencia de Bancos, en consecuencia, son cambiadas las autoridades que conforman el GRUPO FINANCIERO CAVENDES y es designado como Gerente de Operaciones de las empresas DESARROLLOS M.B.K. C.A., ROYAL VACATIONS C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR C.A. Y MARGARITA GOLF C.A; en el año 2004 las autoridades de las empresas del Grupo financiero CAVENDES lo designan como Gerente General del GRUPO FINANCIERO CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., y en autorizado a participar en las reuniones de la Junta de Interventores con derecho a voz; el 15 de octubre de 2007, la Junta de Interventores decidió prescindir de sus servicios y el 16 de octubre de 2007, se le hizo entrega de carta de despido; que el Departamento de Recursos Humanos procedió a elaborar la hoja de cálculo de sus prestaciones sociales donde se detalla el pago del bono de antigüedad correspondiente a los años 1998 al 2007, con una sumatoria de 275 días pendientes de pago por este concepto; que según los abogados de la Junta Interventora no le correspondía el bono de antigüedad que previamente había sido incluido en la hoja de liquidación del Departamento de Recursos Humanos; que para la entrega del cheque de anticipo de prestaciones Sociales le presentaron una correspondencia donde le obligaban a manifestar que no tenía nada pendiente que reclamarle a la empresa; que la correspondencia se expresa la entrega de la suma de Bs. 1.361.984.851,74, pero el monto total y real que recibió por prestaciones sociales fue Bs. 419.021.626,18; que debido a que el patrono no ha dado cumplimiento real y efectivo de algunos de los conceptos laborales que le corresponde, demanda a las empresas CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, DESARROLLOS M.B.K C.A, ROYAL VACATIONS C.A, INVERSIONES PUEBLAMAR C.A; por diferencia de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral como son: Bono de Antigüedad, consagrado en la cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A y sus Trabajadores, 275 días al salario diario normal de Bs. 1.513, 57 para un total de Bs. 416.231,75; Vacaciones vencidas no disfrutadas y pago de días de descanso semanal obligatorio de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula Séptima de la Convención Colectiva y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Bs. F 295.146,15, así como, Costas Procesales y Honorarios Profesionales. Monto demandado que alcanza a la cantidad de Bs. 924.791,27.

Por su parte las accionadas CAVENDES Banco de Inversión C.A e INVERSIONES PUEBLAMAR C.A, en la oportunidad de contestación de la demanda; niegan, rechazan y contradicen que le adeuden beneficios laborales al actor en virtud de que éste prestó sus servicios, en los últimos tiempos, para la firma mercantil ROYAL VACATIONS C.A y de quien recibió el pago de sus prestaciones sociales; que en virtud de la solidaridad alegada la acción se encuentra prescrita.

La accionada ROYAL VACATIONS C.A, Sociedad Mercantil intervenida por la Superintendencia de Bancos. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la totalidad o alguna diferencia de pago por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto al termino de la relación laboral le pagó los montos correspondientes por dichos conceptos; además rechaza el reclamo por concepto de bono de antigüedad alegando que es un beneficio contemplado en la Convención Colectiva del Grupo CAVENDES y el Sindicato SIDECAVE, la cual en su Cláusula Primera establece los trabajadores que son excluidos de los privilegios allí contemplados, y que el actor no podía haber disfrutado por ostentar cargos que lo eximían de tales derechos.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante las vacaciones no disfrutadas por haberlas cancelado cuando culminó la relación laboral. Negó, Rechazo y contradijo que le adeude al actor el pago de días de descanso semanal obligatorio por cuanto los empleados de dirección están exceptuados de tal beneficio según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La firma mercantil DESAROLLOS M.B.K C.A, intervenida por la Superintendencia de Bancos. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido su trabajador, toda vez que prestó servicios para la empresa ROYAL VACATIONS C.A, por lo que niega que le adeude diferencia de Pago de prestaciones sociales ni ningún otro beneficio laboral. Igualmente niega, rechaza y contradice que sea solidariamente responsable con las demás accionadas. Y que de existir la solidaridad invocada la acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, resulta necesario resolver en primer lugar, sobre la defensa de prescripción opuesta por las demandadas CAVENDES Banco de Inversión C.A, e INVERSIONES PUEBLAMAR C.A, DESARROLLOS MBK C.A. Así, y siendo ésta una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el lapso de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En tal sentido esta Juzgadora observa que el actor, en el presente caso alega como fecha de terminación de la relación laboral el 16 de octubre de 2007, y la demanda fue interpuesta el 28 de abril de 2008, es decir, que fue intentada dentro del lapso de un año establecido en la Ley y la notificación de la parte demandada, se verificó el 22 de mayo de 2008, mediante Cartel de Notificación (Folio 33, Primera Pieza del expediente), es decir, que se interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo señalado, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR C.A., DESARROLLOS M.B.K C.A. ASI SE DECIDE.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación a la misma se observa, que los límites de la controversia se circunscriben en determinar si el actor está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de CAVENDES. Y si son procedentes conceptos y montos reclamados. Al respecto fueron evacuadas las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte actora

Documentales

Promovió, marcada “A” (F. 73), original de Comunicación de fecha 01-02-08, donde el ciudadano P.B., en su condición de vice-presidente ejecutivo de la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, le informa al accionante la reorganización de las compañías a partir del 01-02-1998. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando demostrado que las obligaciones de la empresa CAVENDES con el actor, fueron asumidas por la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.

Promovió, marcado “B1 y B2” (F.74 al 75), originales de Solicitudes de Vacaciones efectuadas por el ciudadano J.F.R., de fechas 25-10-2006 y 18-06-2007, respectivamente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria quienes se acogieron al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a estas documentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el disfrute de vacaciones por el actor, en las oportunidades correspondientes.

Promovió, marcado “C” (F.76), Memorándum de fecha 20-09-2004, mediante el cual el ciudadano M.H., en su condición de Interventor de la EMPRESA ROYAL VACATIONS, informa a todo el personal la creación de la Gerencia General del GRUPO FINANCIERO CAVENDES, a cargo del accionante. En cuanto a esta documental no fue observada en forma alguna, por lo tanto el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor se desempeño como Gerente General del referido Grupo Financiero.

Promovió, marcada “D” (F. 77), original de Comunicación de fecha 15-10-2007, donde los Interventores del GRUPO FINANCIERO CAVENDES, notifican al accionante que prescinden de sus servicios en el cargo que venía desempeñando como Gerente General. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 16-10-2007, el ciudadano J.F.R., fue despedido del cargo de Gerente General en la empresa ROYAL VACATIONS C.A y en general del Grupo Financiero CAVENDES.

Promovió, marcado “E” (F. 78), Circular de notificación de fecha 16-10-2007, donde se informa a todo el personal del Grupo Financiero Cavendes y sus Empresa Relacionadas que el accionante J.F.R., dejó de prestar servicio como Gerente General de la empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A., empresa relacionada al Grupo Financiero Cavendes. Dicha documental no fue observada en forma alguna, por tanto el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio.

Promovió, marcado “F” (F. 79), original de C.d.T. de fecha 13-10-2007. En cuanto a este Instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la fecha de ingreso 01 de octubre de 1977, el último cargo como Gerente General y el salario promedio devengado.

Promovió, marcado “G-1 y G-2, H-1 y H-2”(F. 80, 81, 82 y 83) copias de Comprobantes de Vaucher de Cheque N° 89090 de fecha 01-10-2007, por un monto de Bs.F. 344.221,97; original de Hoja de liquidación de Prestaciones sociales de fecha 30-09-2007, por la cantidad de Bs.F 344.221,97; y marcado “H-1 y H-2” (F. 82 al 83); copia de Comprobante de Vaucher de Cheque n° 98951 de fecha 22-10-2007 por un monto de Bs.F. 74.799,65 y original de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15-10-2007 por un monto de Bs.F 74.799,65. En cuanto a estos Instrumentos la parte accionada, en la oportunidad correspondiente a la evacuación de pruebas se acogió al principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto el tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las cantidades recibidas por el actor por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Promovió, marcado “I” (F. 84 al 85), original de Documento de fecha 23-10-2007, elaborado por la Consultoría jurídica del GRUPO FINANCIERO CAVENDES contentivo de Finiquito laboral. En cuanto a este instrumento fue promovido igualmente por la parte accionada por lo que se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, que el trabajador recibió pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Promovió, marcado “J” (F. 86 al 99), Convención Colectiva de Trabajo de las empresas del GRUPO FINANCIERO CAVENDES, del período julio 1997 – junio 2000. En cuanto a este instrumento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que las Convenciones Colectivas no son medios de prueba, en todo caso será objeto de análisis por esta juzgadora.

Promovió, marcado “K” (f. 100 al 102), original de Estado de Cuenta Bancario perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0108-0013-71-0100120969 del Banco Provincial, cuyo titular es el accionante, correspondiente al mes de octubre de 2007. En cuanto esta documental no fue observada en forma alguna, sin embargo a este instrumento no se le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Promovió, marcado “L” (F. 103 al 118), copia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26-05-2006, anotado bajo el N° 44, Tomo 82, de los Libros respectivos. A los fines de demostrar que los representantes de las empresas CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A, ROYAL VACATIONS C.A, INVERSIONES PUEBLAMAR C.A y MARGARITA GOLF C.A, se comprometieron a garantizar a sus trabajadores liquidación de prestaciones sociales, así como el goce y disfrute de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva. En cuanto a este instrumento administrativo de carácter público esta juzgadora observa que en el mismo la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras garantizan las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovió, Prueba de Exhibición de Registro de Vacaciones llevado por la empresa codemandada ROYAL VACATIONS C.A. En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal intimó a los representantes de las accionadas a exhibir el registro de vacaciones, quienes manifestaron que el ciudadano J.F.R. disfrutó sus vacaciones en las oportunidades correspondientes. El Tribunal en vista de la no exhibición se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual en reiteradas jurisprudencia ha establecido que los altos directivos de la empresa en el transcurso de la relación laboral hacen efectivo el disfrute de sus vacaciones.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.L.C., N.M.B.C., L.R.V.G., D.J.M.C., C.E.C.P., U.C.R., A.A.C., C.P.A., A.V.O., J.D.C.C.H., J.R.M.R., S.H.G.C. quienes son mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.12.625.554, 4.568.262,10.339.145, 6.506.249, 3.471.043, 6.259.103, 5.308.395, 2.986.636, 6.001.563, 8.095.106,13.669.119, 12.126.621 respectivamente. Los ciudadanos E.L.C., N.M.B.C., C.E.C.P., U.C.R., A.V.O., J.R.M.R., S.H.G.C.; no comparecieron a rendir su testimonio.

Los testigos L.R.V.G., D.J.M.C., A.A.C., C.P.A., J.D.C.C.H. manifestaron conocer que el actor prestó servicios para el Grupo Financiero CAVENDES, ejerciendo cargos de dirección; que trabajó para la accionada ROYAL VACATIONS C.A hasta el 2007, que conocen la existencia de la Convención Colectiva del Grupo Financiero CAVENDES. Ahora bien esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto sus declaraciones nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Pruebas de la parte demandada

Las accionadas CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., PUEBLAMAR C.A, DESARROLLOS. M.B.K C.A y ROYAL VACATIONS C.A., promovieron los siguientes instrumentos:

Marcado “A”, copia simple de Certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contentivo de Convención Colectiva de Trabajo 1998-2001, suscrita por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., y sus empresas filiales inversiones CAVENDES; valores CAVENDES y el Sindicato SIDECAVE. En cuanto a la Convención Colectiva será objeto de análisis por esta juzgadora como se indico ut supra.

Marcado “B”, en copia simples, legajo de Registro de Asegurado por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Signada B-1, Participación de Retiro del Trabajador por ante la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, pero nada aportan al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Marcado B-2, Solicitud de Vacaciones. Dichas documentales no fueron observadas en forma alguna por la parte accionante, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando demostrado que durante la relación laboral el actor solicitó el disfrute del beneficio de vacaciones.

Marcadas B-3 al B-23, Finiquito de Cancelación de Prestaciones Sociales. B-24 al B-25 y Vuelto, Recibos de Cancelación de Bono Vacacional Fraccionado y Marcados B-26 al B-97, Recibos de Pagos del accionante. En cuanto a estos instrumentos fueron promovidos por la parte actora por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le da el mismo valor probatorio que ut supra.

Marcada “C”, Legajo contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado conforme por el accionante en fecha 03 de octubre de 2007. En cuanto a este instrumento fue promovido por la parte actora por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le da el mismo valor probatorio que ut supra.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tomar declaración a las partes, extrayendo de sus dichos lo siguiente:

El ciudadano J.F.R.S. manifestó que en fecha 01 de octubre de 1977, comenzó a prestar servicios para la SOCIEDAD FINANCIERA CAVENDES, sociedad conformada por un grupo de empresas, habiéndose desempeñado en distintos cargos en las diferentes empresas del referido grupo financiero; que en el año 1998 fue transferido por la Vicepresidencia Ejecutiva del grupo financiero CAVENDES a la nómina de ROYAL VACATIONS, C.A, con el cargo de Director de Administración; que en el año 2000 el GRUPO FINANCIERO CAVENDES es intervenido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; que el plan operativo y las decisiones eran controladas por la Junta de Interventores a quien rendía cuentas; que en el año 2004 son cambiadas las autoridades de las empresas que conforman el grupo financiero y es designado Gerente General del Grupo Financiero CAVENDES Banco de Inversión, C.A. y estaba autorizado a participar en las reuniones de la Junta con derecho a voz; que en el año 2007 son designadas nuevas autoridades, integradas por dos interventores, ciudadanos J.B. y A.S., que en ese mismo año solicitó el disfrute de sus vacaciones pendientes a la fecha y dado que le manifestó al interventor ciudadano J.B., que el disfrute de vacaciones pendientes era alrededor de 135 días, éste consideró que era mucho tiempo y que en fecha 15 de octubre de 2007 la Junta Interventora decidió prescindir de sus servicios y, posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2007 le fue entregada la notificación o carta de despido sin embargo, le informaron que necesitaban de su asesoramiento mientras durara el proceso de liquidación; que rendía cuenta de sus actuaciones a la Junta Interventora; que durante la prestación de servicio disfrutó de los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Cavendes, que los aumentos de salario eran acordados por la Junta de Interventores.

Por su parte, el apoderado judicial de las accionadas indicó que en abril del año 2000 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, intervino a la Sociedad Financiera Cavendes Banco de Inversión, C.A., que el actor se desempeñó como Directivo en el Grupo Financiero Cavendes, siendo su último cargo como Gerente General del referido grupo, que por su condición de directivo, no estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de Cavendes Banco de Inversión, C.A.; que el actor recibió el pago de todos y cada uno de los beneficios de la relación laboral sostenida con el Grupo Financiero Cavendes, mediante liquidación que recibió de la empresa Royal Vacations, C.A., empresa integrante del Grupo Financiero Cavendes; que por estar excluido de la Convención Colectiva de Trabajo de Cavendes Banco de Inversión, C.A., nada se le adeuda por los conceptos y montos que reclama.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, de la evacuación de las pruebas y de la declaración de partes, quedó demostrado que durante la prestación de servicio para el Sociedad Financiera CAVENDES Banco de Inversión C.A., el actor desempeñó cargos con la categoría de directivo, siendo el último Gerente General, impartiendo órdenes e instrucciones, facultades que lo invisten de la calificación de trabajador de Confianza y Dirección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los empleados razón por la cual se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Sociedad Mercantil CAVENDES Banco de Inversión C.A. Tal como lo establece la Cláusula Primera-Definiciones de la referida Convención Colectiva que excluye a quienes les sean aplicables las normas contenidas en los artículos 42, 45, 50, 51, 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, se observa que los trabajadores de dirección en el caso del actor (Gerente General), no se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran excluidos por el artículo 112 de la citada Ley.

Por lo que a criterio de esta juzgadora, no son procedentes en este caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo precedentemente establecido por esta juzgadora se hace acogiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de agosto de 2008 en el juicio seguido por el ciudadano M.Á.G.L. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), donde establece que: “…Pues tales facultades invisten a dicho ciudadano de la calificación de trabajador de confianza y dirección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem en concordancia con la Cláusula 71 de dicho convenio, el cual dispone que los trabajadores que desempeñen puestos de dirección y de confianza están excluidos de la aplicación de la misma.

En consecuencia, debe concluirse que las prestaciones sociales del trabajador se encuentran reguladas únicamente por la Ley Orgánica del trabajo y es por ello que se declara improcedente la reclamación realizada por parte de éste, respecto a la aplicación de la Cláusula 164 de la precitada Convención Colectiva. ASÍ SE RESUELVE…”

En cuanto a la solicitud de pago de bono de antigüedad, según la Cláusula Décimo Tercera de la Convención Colectiva, este Tribunal la considera improcedente, toda vez que el trabajador no se encuentra amparado por los beneficios de la Convención Colectiva tal como fue dictaminado anteriormente.

En cuanto a la pretensión de pago de vacaciones vencidas no disfrutadas y pagos de días de descanso obligatorio, este Tribunal considera que no son procedentes de conformidad con la Convención Colectiva, por cuanto el trabajador no esta amparado por la misma, y a su vez, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio de 2008 en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.A.C.L. contra TELEVISION DE MARGARITA C.A., (TELECARIBE), considera que como alto directivo de la accionada el actor en el transcurso de la relación de trabajo hizo efectivo el disfrute de sus vacaciones, cobro de las mismas y cobro del bono vacacional a los cuales tenía derecho, además, consta en instrumento Liquidación de Prestaciones Sociales inserto a los folios 81 y 83 del expediente, que el actor recibió el pago de las mismas. En consecuencia, el patrono nada queda a deberle al accionante por estos conceptos.

Por lo antes expuesto, este tribunal considera improcedentes las reclamaciones del actor, ya que debido a los cargos ostentados como directivo del Grupo Financiero CAVENDES esta excluido de los beneficios de la referida Convención Colectiva, En consecuencia, esta juzgadora concluye que la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales del trabajador se encuentran regulados únicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con los artículos 42, 45, 50, 51, 509 y 510 ejusdem.

Ahora bien, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a revisar los montos y conceptos reclamados por el actor evidenciando que los pagos percibidos con ocasión de la Liquidación de Prestaciones Sociales superan con creces el monto al cual tenía derecho el trabajador por el tiempo de servicio prestado en el Grupo Financiero CAVENDES, toda vez que exceden a los beneficios previstos en las leyes que rigen la materia laboral, excedentes de pagos realizados al actor en dos porciones, suscrita una de ella por Interventores de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que, a criterio de esta juzgadora resulta lesivo al patrimonio de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., sometida al control de la Superintendencia de Bancos, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.F.R.S., contra la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., DESARROLLO M.B.K. C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR C.A. y ROYAL VACATIONS C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al ciudadano J.F.R.S. por haber sido completamente vencido.

TERCERO

Se ordena notificar esta decisión, mediante Oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).

LA JUEZA

R.R.D.T.,

EL (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 12 de mayo de 2009, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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