Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000039

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, J.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° 3.811.189.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. F.R.R. y L.A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 31.424, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresas CAVENDES, Banco de Inversión, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-10-1963, bajo el N° 28, tomo 34-A-sgdo; DESARROLLOS M.B.K, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora capital) y Estado Miranda, en fecha 11-06-1991, bajo el N° 15, tomo 13-A-sgdo, cuyo cambio de domicilio fue inscrito posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 10-04-1995, bajo el N° 393, tomo I, adicional 7; ROYAL VACATIONS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-10-1993, bajo el N° 51, tomo 38-A-sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16-12-1994, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-1995, bajo el N° 70, tomo I, adicional 1; e INVERSIONES PUEBLAMAR., C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-04-1974, bajo el N° 99, tomo 47-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-11-1997, bajo el N° 4, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.040.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-05-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.F.R.S., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio F.R.R. y L.A.M.O., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Doce (12) de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.F.R.S. en contra de las empresas CAVENDES, Banco de Inversión, C.A., DESARROLLOS M.B.K, C.A., ROYAL VACATIONS, C.A., e INVERSIONES PUEBLAMAR., C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio L.A.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación está referida a la reclamación de dos conceptos como son el Bono de Antigüedad, lo cual hace de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de las empresas demandadas y las vacaciones pagadas y no disfrutadas. Manifestó que en cuanto al Bono de Antigüedad a su representado al inicio de la relación laboral le era cancelado el mismo y que por llegar a ser personal de dirección, dejó de percibir la mencionada bonificación en el año 1997. Adujo que la Sentencia recurrida violó el Principio de la Supremacía de la realidad sobre las formas, por cuanto la percepción de dicha bonificación constituía un derecho adquirido; así como que incurrió en el vicio de la inmotivación, en virtud de no haber tomado en consideración la declaración realizada por el ciudadano A.A.C., que era un testigo que tenía conocimiento de la percepción del Bono de Antigüedad. Manifestó no estar de acuerdo con la Juez de la causa en cuanto al argumento de que su representado se encontraba excluido de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva por ser un trabajador de dirección, recalcando que los cálculos realizados para la liquidación de las prestaciones sociales fueron hechos en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva. Asimismo manifestó que en cuanto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas se transgredió lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo al no condenar el Juez del A-quo, la cancelación de dicho concepto a pesar de constar en autos que no fué cancelado, correspondiéndole a la parte patronal demostrar sí ciertamente su representado hizo uso del disfrute vacacional, lo cual no fué demostrado. Finalmente señaló el apelante que su representado fué liquidado en fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), pero que el mismo continuó prestando servicios para las empresas demandadas hasta el día quince (15) de Octubre del mismo año, recibiendo para el día Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) el pago correspondiente a esos días, pero sin que le cancelaran nuevamente las vacaciones no disfrutadas.

Por su parte el Abogado en ejercicio L.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que la reclamación realizada por el actor se explicó claramente en la Sentencia recurrida, señalando que el cargo de Gerente General ostentado por el actor no fué rechazado en ningún momento. Igualmente arguyó que en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo se establece quienes se encuentran amparados por ésta y quienes son excluidos de la misma, de conformidad con los artículos 42, 45, 50, 51, 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y por encontrarse el actor dentro de los trabajadores que deben ser excluidos por la Convención Colectiva, en consecuencia no le corresponde a éste lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de la precitada Convención, ya que la misma se refiere al Bono de Antigüedad. Manifestó que en cuanto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas, sus representadas asumieron que el actor no las disfrutó en su oportunidad, sin embargo señala que las accionadas cumplieron con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el accionante no demostró que no hizo uso del disfrute de sus vacaciones. Igualmente hizo referencia que la cancelación de la Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales realizada al actor fué elaborada de manera exagerada, generando con ello un daño al patrimonio del Estado, por cuanto éste es accionista de las empresas demandadas, situación ésta que fué confirmada por el Tribunal de la Causa. Por último insistió que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y solicitó sea confirmada en todas sus partes por este Tribunal.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que esboza el actor ciudadano J.F.R.S., en su libelo de demanda (F- 1 al 18 primera pieza, expediente OP02-L- 2008-000273), que en fecha 01 de octubre de 1.977, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Financiera CAVENDES C.A, hoy denominada CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., ocupando el cargo de Asistente al Contador, teniendo como función el registro contable de todas las operaciones y la supervisión de las conciliaciones bancarias; que el GRUPO FINANCIERO CAVENDES está conformado por un número significativo de empresas siendo una de esas empresas la sociedad mercantil CAVENDES Banco de Inversión, C.A, que en fecha 15 de octubre de 1980 fue nombrado Jefe de las Empresas Subsidiarias del GRUPO FINANCIERO CAVENDES en todo lo relacionado a la parte administrativa; que dentro de ese grupo de empresas se encuentran las sociedades mercantiles; INVERSIONES CAVEDESA, S.A.; C.A DESARROLLOS CAVENDES; INMUEBLES CAV-CAR, C.A; CARVEN, S.A.; CONSORCIO CID DE VENEZUELA; INMOBILIARIA K-VENDE, C.A; CICADIT, S.A.; VENEZOLANA DE HOTELES (VIHSA), S.A; que el 15 de Enero de 1981, la Presidencia Ejecutiva de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, lo designa Gerente de Administración; que para el año 1984 CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, era accionista del BANCO TEQUENDAMA conjuntamente con el BANCO CARACAS y lo designan como Contralor Interino de la Oficina de Caracas; que en el año 1986 retorna a las oficinas de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sigue ejerciendo sus funciones como Gerente de Administración de C.A., DESARROLLOS CAVENDES; en el año 1991 la Junta Directiva lo traslada a ejercer la Vice-Presidencia de las Sociedades Mercantiles OBRAS, S.A.; GRÚAS PARA OBRAS, S.A y MAQUINARIAS PARA OBRAS ALQUILER S.A.; en el año 1996 se reintegra al GRUPO FINANCIERO CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y se le designa Vice-Presidente de Recuperaciones, que por motivo de la reorganización del GRUPO FINANCIERO CAVENDES, la Vicepresidencia Ejecutiva lo transfiere a la nómina de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, con el cargo de Director de Administración; que en el mes de Abril del año 2000 el GRUPO FINANCIERO CAVENDES es intervenido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras designando nuevas autoridades; en el año 2003 cambiaron las autoridades de la Superintendencia de Bancos y como consecuencia de ello son cambiadas las autoridades que conforman el GRUPO FINANCIERO CAVENDES y es designado como Gerente de Operaciones de las empresas DESARROLLOS M.B.K. C.A., ROYAL VACATIONS C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR C.A. Y MARGARITA GOLF C.A; en el año 2004 las autoridades de las empresas del Grupo financiero CAVENDES lo designan como Gerente General del GRUPO FINANCIERO CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y es autorizado a participar en las reuniones de la Junta de Interventores con derecho a voz; el 15 de octubre de 2007, la Junta de Interventores decidió prescindir de sus servicios y el 16 de octubre de 2007, se le hizo entrega de carta de despido, procediendo el Departamento de Recursos Humanos a elaborar la hoja de cálculo de sus prestaciones sociales donde se detalla el pago del bono de antigüedad correspondiente a los años 1998 al 2007, con una sumatoria de 275 días pendientes de pago por ese concepto; que según los abogados de la Junta Interventora no le correspondía el bono de antigüedad que previamente había sido incluido en la hoja de liquidación del Departamento de Recursos Humanos; que para la entrega del cheque le presentaron una correspondencia donde le obligaban a manifestar que no tenía nada pendiente que reclamarle a la empresa; que la correspondencia se expresa la entrega de la suma de Bs. 1.361.984.851,74, pero que el monto total y real que recibió por prestaciones sociales fue Bs. 419.021.626,18; en vista de que el patrono no ha dado cumplimiento real y efectivo de algunos de los conceptos laborales que le corresponde, demanda a las empresas CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, DESARROLLOS M.B.K C.A, ROYAL VACATIONS C.A, INVERSIONES PUEBLAMAR C.A; por diferencia de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral como son: , 275 días de Bono de Antigüedad calculados en base al último salario diario normal de Bs. 1.513, 57 para un total de Bs. 416.231,75 de conformidad con la cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A y sus Trabajadores; Vacaciones vencidas no disfrutadas y pago de días de descanso semanal obligatorio de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula Séptima de la Convención Colectiva y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Bs. F 295.146,15, así como, Costas Procesales y Honorarios Profesionales. Monto demandado que alcanza a la cantidad de Bs. 924.791,27.

Por su parte la accionada CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 3 al 6 tercera pieza, expediente OP02-L- 2008-000273); niega, rechaza y contradice que le adeude beneficios laborales al actor en virtud de que éste prestó sus servicios, en los últimos tiempos, para la firma mercantil ROYAL VACATIONS C.A y de quien recibió el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada sea solidariamente responsable con las empresas DESARROLLOS M.B.K, C.A.; INVERSIONES PUEBLAMAR C.A.; y ROYAL VACATIONS C.A., y que si en algún momento existió la solidaridad mencionada por el extrabajador la acción se encuentra prescrita.

Asimismo la accionada INVERSIONES PUEBLAMAR C.A.; en su escrito de contestación a la demanda (F- 8 al 11 tercera pieza, expediente OP02-L- 2008-000273), niega, rechaza y contradice que le adeude beneficios laborales al actor en virtud de que éste prestó sus servicios, en los últimos tiempos, para la firma mercantil ROYAL VACATIONS C.A y de quien recibió el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada sea solidariamente responsable con las empresas DESARROLLOS M.B.K, C.A.; CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A.; y ROYAL VACATIONS C.A., y que si en algún momento existió la solidaridad mencionada por el extrabajador la acción se encuentra prescrita.

La demandada empresa ROYAL VACATIONS, C.A.; Sociedad Mercantil intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su escrito de contestación a la demanda (F- 13 al 16 tercera pieza, expediente OP02-L- 2008-000273), niega, rechaza y contradice que le adeude en su totalidad o alguna diferencia de pago por concepto de Prestaciones Sociales al actor, por cuanto al termino de la relación laboral le pagó los montos correspondientes por dichos conceptos; además rechaza el reclamo por concepto de bono de antigüedad alegando que es un beneficio contemplado en la Convención Colectiva del Grupo CAVENDES y el Sindicato SIDECAVE, la cual en su Cláusula Primera establece los trabajadores que son excluidos de los privilegios allí contemplados, y que el actor no podía haber disfrutado por ostentar cargos que lo eximían de tales derechos. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante las vacaciones no disfrutadas por haberlas cancelado cuando culminó la relación laboral. Asimismo negó, rechazo y contradijo que le adeude al actor el pago de días de descanso semanal obligatorio por cuanto los empleados de dirección están exceptuados de tal beneficio según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada DESARROLLOS M.B.K, C.A, intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su escrito de contestación de la demanda (F-18 y 19 tercera pieza, expediente OP02-L- 2008-000273) negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido su trabajador, toda vez que prestó servicios para la empresa ROYAL VACATIONS C.A, por lo que niega que le adeude diferencia de Pago de prestaciones sociales ni ningún otro beneficio laboral. Igualmente niega, rechaza y contradice que sea solidariamente responsable con las demás accionadas y que de existir la solidaridad invocada la acción se encuentra prescrita.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.F.R.S., (F- 64 al 255 primera pieza, expediente OP02-L- 2008-000273):

  1. - Promovió el merito favorable que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcada “A” (F- 73 primera pieza), Comunicación original de fecha 01-02-1998, donde el ciudadano P.V., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., le informa al accionante la reorganización de las compañías a partir del 01-02-1998; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que dicha documental no fué impugnada por la parte interesada, mereciéndole a esta Juzgadora pleno valor probatorio.

  3. - Promovió marcado “B1 y B2” (F- 74 al 75 primera pieza), originales de Solicitudes de Vacaciones efectuadas por el ciudadano J.F.R. a la empresa ROYA VACATIONS C.A., de fechas 25-10-2006 y 18-06-2007, respectivamente; de la revisión efectuada a dichas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte interesada, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, motivo por el cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio.

  4. - Promovió, marcado “C” (F- 76 primera pieza), Memorándum de fecha 20-09-2004, mediante el cual el ciudadano M.H., en su condición de Interventor de la empresa ROYAL VACATIONS, informa a todo el personal la creación de la Gerencia General del GRUPO FINANCIERO CAVENDES, a cargo del actor, de la revisión realizada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el cargo ostentado por el actor era de dirección.

  5. - Promovió, marcada “D” (F- 77 primera pieza), original de Comunicación de fecha 15-10-2007, donde los Interventores del GRUPO FINANCIERO CAVENDES, notifican al accionante que prescinden de sus servicios en el cargo que venía desempeñando como Gerente General; de la revisión efectuada a dicha documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte interesada, otorgándole ésta Juzgadora pleno valor probatorio, quedando demostrado la fecha de terminación de la relación laboral y el despido del cual fue objeto el actor.

  6. - Promovió, marcado “E” (F- 78 primera pieza), Circular de notificación de fecha 16-10-2007, mediante la cual los interventores de la empresa ROYAL VACATIONS C.A. y empresas relacionadas al Grupo Financiero Cavendes notifican a todo el personal que el accionante J.F.R., dejó de prestar servicio como Gerente General de la empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió, marcado “F” (F- 79 primera pieza), Original de C.d.T. de fecha 03-10-2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que con esta documental se demuestra la fecha de ingreso, el último cargo y el salario alegado por el actor.

  8. - Promovió, marcado “G-1 y G-2” (F- 80 y 81 primera pieza) copia al carbón de Comprobante de Vaucher de Cheque N° 89090 de fecha 01-10-2007, por un monto de Bs. 344.221,97 y original de Hoja de liquidación de Prestaciones sociales de fecha 30-09-2007, por la cantidad de Bs. 344.221,97; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a los montos recibidos por el actor.

  9. - Promovió, marcado H-1 y H-2” (F- 82 y 83 primera pieza) copia de Comprobante de Vaucher de Cheque n° 98951 de fecha 22-10-2007 por un monto de Bs. 74.799,65 y original de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15-10-2007 por un monto de Bs. 74.799,65; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a los montos recibidos por el actor.

  10. - Promovió, marcado “I” (F- 84 al 85 primera pieza), Documento original de fecha 23-10-2007, elaborado por la Consultoría jurídica del GRUPO FINANCIERO CAVENDES contentivo de Finiquito laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que dicha documental fue promovida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  11. - Promovió, marcado “J” (F- 86 al 99 primera pieza), Convención Colectiva de Trabajo de las empresas del Grupo Financiero Cavendes; con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

  12. - Promovió, marcado “K” (F- 100 al 102 primera pieza), original de Estado de Cuenta Bancario perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0108-0013-71-0100120969 del Banco Provincial, cuyo titular es el actor, correspondiente al mes de octubre de 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte interesada, es necesario señalar que la misma no aporta nada a la solución de lo debatido, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  13. - Promovió, marcado “L” (F- 103 al 118 primera pieza), copia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda a los fines de demostrar que los representantes de las empresas CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A, ROYAL VACATIONS C.A, INVERSIONES PUEBLAMAR C.A y MARGARITA GOLF C.A, se comprometieron a garantizar a sus trabajadores liquidación de prestaciones sociales, así como el goce y disfrute de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, motivo por el cual esta Alzada le merece valor probatorio.

  14. - Promovió Prueba de Exhibición de Registro de Vacaciones llevado por la empresa codemandada ROYAL VACATIONS C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación, la parte demandada no los exhibió alegando que habían sido disfrutadas por el actor; no obstante a ello esta Alzada siguiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al disfrute de las vacaciones de los altos directivos, a pesar de la no exhibición se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica.

  15. - Promovió los testimoniales de los ciudadanos E.L.C., N.M.B.C., L.R.V.G., D.J.M.C., C.E.C.P., U.C.R., A.A.C., C.P.Á., A.V.O., J.D.C.C.H., J.R.M.R., S.H.G.C.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos E.L.C., N.M.B.C., C.E.C.P., U.C.R., A.V.O., J.R.M.R., S.H.G.C. no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su testimonio, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    En cuanto a los ciudadanos L.R.V.G., D.J.M.C., A.A.C., C.P.Á., J.D.C.C.H., estos fueron contestes en exponer que el actor prestó servicios para el Grupo Financiero CAVENDES, ejerciendo cargos de dirección; que trabajó para la accionada ROYAL VACATIONS C.A hasta el 2007, que tienen conocimiento de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo del Grupo Financiero CAVENDES, hechos estos no controvertidos en la presente causa, motivo por el cual sus dichos no le merecen valor probatorio.

    Por su parte las accionadas CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., DESARROLLOS, M.B.K C.A., y ROYAL VACATIONS, C.A., promovieron las siguientes pruebas, (F- 2 al 404 Segunda pieza, expediente OP02-L- 2008-000273):

  16. - Promovió el merito favorable que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  17. - Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de Certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contentivo de Convención Colectiva de Trabajo 1998-2001, suscrita por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., y sus empresas filiales C.A, INVERSIONES CAVENDES y VALORES CAVENDES, C.A. y el Sindicato SIDECAVE; con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

  18. - Promovió marcado con la letra “B” en copia simples, legajo de Registro de Asegurado por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Signada B-1, Participación de Retiro del Trabajador por ante la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, sin embargo, las mismas no aportan nada a solución de la controversia, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  19. - Promovió marcado con la letra “B-2”, solicitud de vacaciones; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la misma no fué impugnada, ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  20. - Promovió marcadas con las letras B-3 al B-23, Finiquito de Cancelación de Prestaciones Sociales, marcadas B-24 a la B-25 con sus vueltos, Recibos de Cancelación de Bono Vacacional Fraccionado y marcados B-26 al B-97, Recibos de Pagos del accionante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que estas documentales fueron promovidas por ambas partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  21. - Promovió marcado con la letra “C”, legajo contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado conforme por el actor en fecha 03 de octubre de 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que también fué promovida por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga el mismo valor probatorio.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandada que el fundamento de su apelación se basa en la reclamación de dos conceptos como son el Bono de Antigüedad y Las vacaciones pagadas y no disfrutadas, así como no estar de acuerdo con la Juez de la causa en cuanto al argumento de que su representado se encuentra excluido de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva por ser un trabajador de dirección, recalcando que los cálculos realizados para la liquidación de las prestaciones sociales fueron hechos en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva, por lo que considera que la Sentencia recurrida violó el Principio de la Supremacía de la realidad sobre las formas, y que incurrió en el vicio de la inmotivación, en virtud de no haber tomado en consideración la declaración realizada por el ciudadano A.A.C.; en este sentido es menester señalar que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende del libelo de demanda, que el accionante de autos ocupó dentro de este grupo de empresas cargos directivos, desempeñando para el momento de la terminación de la relación de trabajo el de Gerente General, cargo éste que de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están referidos a quienes se consideran empleados de dirección y de confianza; encuadra perfectamente el actor; asimismo se observa que corre al folio 86 primera pieza, documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo de las empresas del Grupo Financiero Cavendes, la cual en su Cláusula Primera dentro de las personas que se excluyen, se encuentran los Gerentes de la empresa y siendo que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente, mal puede éste reclamar el Bono de Antigüedad a que hace referencia la Cláusula Décima Tercera de la referida Convención, puesto que la misma lo excluye para el goce de tal beneficio, por lo que considera esta Juzgadora que la Juez del A-quo actuó ajustada a derecho al no acordar el mencionado Bono de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, es de acotar que consta a los folios 81 y 83 de la primera pieza del expediente documento contentivo de hoja de liquidación de prestaciones sociales donde se observa claramente que las mismas fueron canceladas, aunado a ello no está demostrado en ninguna de las actas procesales que conforman el presente asunto que el actor no haya disfrutado las referidas vacaciones, por lo que considera quien aquí decide que, a el accionante de autos no le corresponde dicho pago y que la Juez de la causa no transgredió el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte es de resaltar también que, en cuanto al alegato del apelante referido a que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de inmotivación, de la revisión que se hiciera a la Sentencia publicada por el Tribunal de Juicio (F-37al 49) se evidencia claramente que la Jueza si valoró el testimonio del ciudadano A.A.C., por lo cual considera quien aquí sentencia que la Jueza del A-quo no incurrió en el referido vicio de inmotivación alegado. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano, J.F.R.S., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio F.R.R. y L.A.M.O., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha Doce (12) de Mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano J.F.R.S., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio F.R.R. y L.A.M.O.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Doce (12) de Mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (3) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Tres (3) de Noviembre del año 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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