Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTES ACCIONANTES: R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.173.495.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: C.A.P.B. y YHORELI J.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 107.917 y 107.916, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SEGUROS BANCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: J.E. RUAN y CARLOS ALCÁNTARA C.., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 70.411 y 112.655, respectivamente.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 03 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y a la oposición hecha por la parte demandada.

EXPEDIENTE: 9720

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 19 de diciembre de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 03 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y a la oposición hecha por la parte demandada.

En fecha 08 de enero de 2008, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes consignen los respectivos informes.

En fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los 30 días siguientes a esta fecha.

CAPITULO II

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene su asidero en la decisión de oposición a las pruebas hecha por la demandada y en su admisión por el Tribunal A-quo, de las pruebas promovidas por la parte actora.

El Juzgado de Instancia pronunciándose sobre admisibilidad de las pruebas, dicto auto señalando lo siguiente:

“…Con respecto a la documental promovida en el particular 2, la parte demandada convino en la existencia de la misma, de allí que al no haber sido controvertida el tribunal lo da por admitida. En relación con las restantes documentales contenidas en este capítulo el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, así decide…

En el CAPÍTULO II LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORMES al Centro Hospitalario Maternidad del Este, oponiéndose la demandada a su admisión alegándose que esa prueba fue desnaturalizada debido a la forma en que se requiere la información. En tal sentido debe observarse que la parte actora promovió la prueba sobre una serie de informaciones todas pertinentes a la causa y siendo que el legislador no estableció una formula sacramental por medio de la cual debe ser efectiva la prueba, el tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente la misma. Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al CENTRO HOSPITALARIO “MATERINIDAD DEL ESTE, ubicado en la Calle Navas Spinola, cruce con calle Cedeño Nº 88.376, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe a este juzgado a la mayor brevedad posible sobre los particulares detallados en el antes referido escrito de pruebas, específicamente en el capítulo II en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, en tal sentido se le remite copias certificadas del escrito de pruebas. Líbrese oficio.

En relación con la exhibición del informe médico original suscrito por el médico de cabecera del de cujus Dr. P.H., la promovente indicó que copia de ese informe riela marcado “N” en el expediente, en consecuencia el tribunal admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. En consecuencia se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al presente auto, a las 10:00 am, lapso que correrá bajo apercibimiento, para la exhibición del documento marcado con la letra “N”, cursante a los folios 49 y 50 del presente expediente en original. CÚMPLASE.”

Una vez revisada la admisión de pruebas realizada por el A quo sobre el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y al no tener claro la misma por cuanto no se puede apreciar en base a cual particular 2 se refiere el Juzgado A quo y que tampoco se puede diferenciar en cual documental promovida convino la parte demandada con la demandante, esta Alzada no se pronuncia sobre las mismas, por no tener suficientes elementos para decidir. Así se decide.

Con respecto al Capítulo II de la promoción de pruebas de la parte actora y ante tales planteamientos, esta alzada invoca el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

De la misma forma, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

De las normas procesales supra transcritas, se observa que es requisito fundamental ratificar cualquier documento privado emanado de terceros que no sean parte en este juicio, tal y como lo es el CENTRO HOSPITALARIO MATERNIDAD DEL ESTE, ya que a juicio de este Sentenciador, el prenombrado Centro Hospitalario no forma parte de este litigio, siendo necesaria la recepción de Informes de su parte con la finalidad de constatar hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Aquo y admite la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas y ordena oficiar al Centro Hospitalario Maternidad del Este a los fines de que informe a ese Juzgado sobre los particulares señalados en dicho escrito de pruebas. Así se decide.

Por otro lado, con respecto al Capítulo III, numeral 2, la parte actora fundamenta dicha prueba de exhibición de informe original, con la finalidad de demostrar que las causas de origen de la Cirrosis Hepática son multifactoriales. En tal sentido, y según lo afirmado por el Juzgado A quo al decir que la copia de dicho informe riela y consta en el expediente marcado con la letra “N”, esta Alzada al verificar los presupuestos necesarios para la legalidad de la exhibición de cualquier documento, confirma la admisión de dicha prueba y ordena su dentro de los tres días de despacho siguientes a que la presente sentencia conste en el cuaderno principal, a las diez a.m. todo conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por tal razón, es forzoso confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 70.411, apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A., contra el auto de fecha 03 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

3) No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de 2008. Año 197º y 148º.

El Juez,

Dr. V.G.J..

El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9720

El Secretario,

Richars Mata.

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