Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: L.V.A. Expediente N° 05-2326

Mediante Oficio N° CTGTS-689 del 18 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° JP31-O-2005-000009 –nomenclatura de dicho Juzgado- contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.340.726, asistido por la abogada Z.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.316, contra la decisión interlocutoria dictada el 14 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la falta de interés del demandante en impulsar la ejecución de la sentencia que lo favoreció y, en consecuencia que, “LOS SALARIOS CAÍDOS DEBEN COMPUTARSE DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE SENTENCIA...NO OPERA EL REENGANCHE...”, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, específicamente en lo concerniente a la cosa juzgada y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó a fin que esta Sala conozca de la apelación de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpuso acción de amparo constitucional señalando entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que prestó servicios como jefe de seguridad de la Empresa Hotel Resort Baños Termales desde el 3 de diciembre de 1993 hasta el 29 de agosto de 1997, fecha en la que, “fui despedido injustificadamente por la mencionada empresa...”, por lo que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que el 10 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido contra la Empresa Hotel Resort Baños Termales, “...y ordenó mi reincorporación a las labores que venia desempeñando en dicha empresa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva....”.

Que la decisión mencionada en el párrafo anterior fue apelada por la Empresa Hotel Resort Baños Termales, y que el 24 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, confirmó la sentencia apelada.

Que “...en varias oportunidades me dirigí a la Empresa Baños Termales Hotel Resort para verificar en que momento me iban a reenganchar y pagar mis salarios caídos, pero fue inútil siempre la demandada se negó a reengancharme...”.

Que “...no fue por falta de interés que no solicitara la ejecución de la sentencia, sino que en ese momento concurrieron una serie de circunstancias que me impedían actuar en el expediente, pero físicamente hice todas las gestiones posibles y eso lo saben en los Tribunales laborales donde he acudido incansablemente a procurar que se haga justicia en mi caso...”.

Que el 13 de septiembre de 2004, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo que, el 16 de septiembre de 2004, la Juez de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó notificar a la Procuraduría del Estado Guárico para que dentro de un lapso de 60 días continuos y pasado 8 días de despacho informara a ese Juzgado sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo condenado a pagar mediante sentencia definitivamente firme dictada en la causa.

Que “...el procurador no se presentó a dar una respuesta favorable, es decir, que en ese momento ya procedía la ejecución forzosa, pero la Juez de la causa hizo caso omiso a lo previsto en los artículos del 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...a pesar de ello, la Juez en vez de proceder a la ejecución forzosa insistió en varias oportunidades en notificar al Procurador General del Estado Guárico para que compareciera para celebrar reuniones y actos conciliatorios e informara de que manera cumpliría la sentencia...la Juez violando el debido proceso insistió en efectuar la ejecución voluntaria y olvidó la ejecución forzosa...”.

Que el 16 de marzo de 2005, “el Procurador General del Estado diligenció al Tribunal aludiendo que en ningún momento fue notificado de juicio alguno, siendo eso falso...y también agregó que el demandado laboró para una concesionaria, cuestión que también es falso...Pero aún así, en razón a esta diligencia del Procurador General del Estado, el Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), se pronuncia nuevamente y decide que NO OPERA EL REENGANCHE Y LOS SALARIOS CAÍDOS DEBEN COMPUTARSE DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA...es decir que la decisión modificó en todos los términos la sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO...y además volvió a decidir de manera distinta al auto de fecha 16 de septiembre de 2004...”.

Que la decisión accionada procedió a modificar una sentencia que tenía el carácter de cosa juzgada, por lo que violentó los artículos 21, 202, 15, 206, 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia.

Que en este caso se violó el debido proceso en razón de que se atentó contra la cosa juzgada.

Finalmente, el accionante solicitó la nulidad de la sentencia accionada y que se ordene al Tribunal competente efectuar los trámites para la ejecución forzosa de la decisión dictada el 24 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J. deL.M., declaró inadmisible la acción de amparo de autos, en los términos siguientes:

Señaló el a quo que, “...de la revisión de las actas procesales, se desprende que el presente Amparo tiene por objeto gravar la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 14 de junio de 2005 dictada en fase de ejecución, mediante la cual, -previa la constatación de haber transcurrido 6 años sin que se haya ejecutado lo ordenado- estableció que el lapso transcurrido desde la fecha de la sentencia a la actualidad no debe computarse en detrimento de la demandada y en consecuencia los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia, no operando en su criterio por las mismas razones de hecho y de derecho el reenganche del trabajador”.

Aduce el a quo, que, “...para el caso de autos, siendo que la pretensión de la actora se traduce en que se decrete la Nulidad del auto recurrido, lo que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraria el carácter excepcional y extraordinario de la misma, por cuanto es bien sabido, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para gravar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales en fase de ejecución, que en el caso de autos está expresamente consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, el recurso ordinario de apelación contra los autos dictados en fase ejecutiva”.

Adicionalmente indica que, “no constando en autos el ejercicio oportuno de recurso por parte del accionante –entendiéndose así su conformidad con lo decidido- sino su adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, y la cual, dada la naturaleza accesoria se considera también –vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia en alzada- desistida de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consideró que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, y siendo imputable a la misma parte demandante la falta de formulación oportuna del recurso de apelación, cuando disponía de éste, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso como un mecanismo para suplir dichas faltas, la presente acción de amparo resulta inadmisible.

III

DE LA APELACIÓN

El 16 de noviembre de 2005, la apoderada judicial del accionante apeló de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

Señaló que la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. Garantías Constitucionales, “...está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, en este caso no fue así mi representado pretendió adherirse a una apelación de la sentencia recurrida...pero en vista del desistimiento de la parte apelante la adhesión corrió con la misma suerte y no se acudió a ningún otro medio judicial que pudiera resarcir los derechos vulnerados y además para la fecha en que se introduce el recurso de amparo no tenía mi poderdante otra vía ordinaria para recurrir...”.

Argumentó que la decisión apelada no debió declarar inadmisible la acción de amparo, sino cumplir con el procedimiento previsto en el mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que remite a los artículos 23, 24 y 26 de la misma ley.

Denunció que el a quo “...incurrió en error cuando expresó que es inadmisible el amparo por cuanto ‘existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, y siendo imputable a la misma parte demandante la falta de formulación oportuna del recurso de apelación, cuando disponía de este’entonces estaríamos contrayendo lo estipulado en el artículo 5 eiusdem que dice que procede la acción de amparo cuando no exista un medio procesal, en este caso no existe medio procesal por el cual recurrir y es precisamente la falta de estos medios lo que hacen procedente el Amparo y no que no se utilizaron en tiempos oportunos, por cuanto existen decisiones de la antigua Corte Suprema de Justicia que permitían la vía del Amparo inclusive estando pendiente la apelación...es obvio que si no tienes otro recurso puedes acudir a la vía del amparo y no que es inadmisible tu acción porque tenías otras vías y no las utilizaste, porque entonces no fuera procedente ni siquiera existiera en nuestro ámbito jurídico ningún amparo contra decisiones judiciales, ya que todas tienen recurso de apelación y el hecho de no intentarlo no te cierra la posibilidad del amparo sino al contrario se abren porque se acude a la vía del amparo porque no tienes otros recursos ni medios como recurrir”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en primera instancia, como Tribunal en funciones constitucionales, de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.S.C., asistido por la abogada Z.C.G., contra la decisión interlocutoria dictada el 14 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la falta de interés del demandante en impulsar la ejecución de la sentencia que lo favoreció, por lo que el lapso transcurrido desde la fecha de la sentencia a la actualidad no debe computarse en detrimento de la demandada y, en consecuencia que, “LOS SALARIOS CAÍDOS DEBEN COMPUTARSE DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE SENTENCIA...NO OPERA EL REENGANCHE...”.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a conocer de la apelación de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005, por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y a tal efecto, se observa que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, específicamente en lo que respecta a la cosa juzgada y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la falta de interés del demandante en impulsar la ejecución de la sentencia que lo favoreció y, en consecuencia que, el lapso transcurrido desde la fecha de la sentencia hasta la actualidad no debe computarse en detrimento de la demandada.

Al respecto, la Sala observa que, contra la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo, tal como lo señaló el a quo, el accionante podía haber hecho uso del recurso ordinario de apelación, que en el caso de autos está expresamente consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que forzosamente conduce a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

.

Así mismo, el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales prevé:

Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo:

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En este contexto, considera la Sala necesario reiterar lo señalado en sentencias anteriores, en el sentido que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inidoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

  1. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que el requisito de la inidoneidad del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado el medio establecido para impugnar la decisión dictada, ni menos aún que haya expuesto razones en cuanto a que su utilización no permite un restablecimiento efectivo de la situación jurídica denunciada como infringida.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, dispuso sentencia de esta Sala número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso : G.A.R., lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.(Resaltado de la Sala).

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.

Ahora bien, visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar la decisión dictada el 14 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se pretende cuestionar mediante la acción de amparo.

En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano C.S.C., asistido por la abogada Z.C.G., contra la decisión interlocutoria dictada el 14 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la falta de interés del demandante en impulsar la ejecución de la sentencia que lo favoreció, por lo que el lapso transcurrido desde la fecha de la sentencia a la actualidad no debe computarse en detrimento de la demandada y, en consecuencia que, “LOS SALARIOS CAÍDOS DEBEN COMPUTARSE DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE SENTENCIA...NO OPERA EL REENGANCHE...”.

  2. Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 05-2326

LVA/

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