Decisión nº 148-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1.064-10-132

DEMANDANTE: La ciudadana L.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.726.557 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana MILEDIX C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.160.283 y, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho J.G.M. y AYATAYN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.270 y 98.048.

Subieron las actas integradoras del presente expediente relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana L.J.C.P., en contra de la ciudadana MILEDIX K.G.S., con motivo de la apelación por el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.A.L., contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 5 de octubre de 2010.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana L.J.C.P., asistida de abogado, y demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana MILEDIX K.G.S..

Alega la actora en el escrito libelal que: “…En fecha06 de Mayo de 2008 –(celebró) con la ciudadana MILEDIX K.G.S. un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble de –(su)- exclusiva propiedad constituida por una casa ubicada en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 12, Casa N° 14, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (….) La duración de dicho contrato fue de un (01) año fijo contado a partir de la firma del referido contrato, es decir, contado a partir del 06 de Mayo de 2008 hasta el día 06 de Mayo de 2009, prorrogable únicamente si había aucerdo entre las partes y que constara por escrito, lo cual no ocurrió, tal y como consta en la CLAUSULA SEGUNDA del aludido contrato. En consecuencia se produjo el vencimiento de dicho contrato el día 06 de Mayo de 2009, sin que hasta la fecha LA ARRENDATARIA ciudadana MILEDIX K.G.S. –(le)- haya hecho entrega del inmueble arrendado, pese a las múltiples diligencias extrajudiciales que –(ha)- realizado para que –(se)- lo –(entregara)- y –(desocupara)-, ya que la misma se ha negado rotundamente a –(entregarle)- la vivienda arrendada….”.

Más adelante alega la parte demandada, que: “…En atención a los hechos narrados que se subsumen en las normas sustantivas transcritas, es por lo que –(puede)- afirmar que el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado celebrado con la ciudadana MILEDIX K.G.S. ya se venció, así como también se venció la prórroga de seis (6) meses otorgada por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los Contratos de Arrendamiento de (1) año. (….) Por todos los argumentos de hecho y de derecho ya invocados es por lo que (…) –(demanda)- (….) -(por)- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MILEDIX K.G.S., (….) en su calidad de ARRENDATARIA para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en entregarme debidamente desocupado el inmueble arrendado tal y como fue convenido en el ya aludido contrato de arrendamiento,…”:

La demandante consignó los documentos que consideró pertinentes y estimó la demanda en la cantidad de Cuatro mil Ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,oo).

Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada en fecha 26 de noviembre de 2009, ordenando lo pertinente al caso.

Citada la demandada. En fecha 14 de agosto de 2009, presentó diligencia alegando “…que la demandante manifiesta en su escrito libelar el inmueble objeto del arrendamiento es de su unica (sic) y exclusiva propiedad no siendo cierto lo alegado por ella ya que lo cierto es que dicho inmueble pertenece al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y transferido al Ministerio del Poder Púlar para las obras Pública y Vivienda y por ende cualquier decisión afectaria (sic) derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la actora basó su pretensión, y Reconvino.

En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa acordó “…la paralización de la presente causa según lo dispuesto en el Articulo 95 de la Ley General de la Procuraduría de la República por el lapso allí establecido, ordenándose la inmediata notificación del referido funcionario mediante oficio,…”.

En fecha 27 de enero de 2010, fue agregada a las actas el oficio mediante el cual se notificó al Procurador General de la Nación, con sede en Maracaibo.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2010, el A-quo dictó resolución reponiendo la causa al estado del lapso de promoción y evacuación de pruebas “…el cual deberá computarse e iniciarse al día siguiente de despacho luego que conste en actas la ultima (sic) notificación de las partes….”.

Notificada las partes de dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada apeló. Dicha apelación no fue admitida.

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa, agregó oficio No. G.G.L-C.O.R-O.R.O N° 000193 de fecha 01 de noviembre de 2010, emanado por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental, adscrito a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República de Venezuela, en el cual informa que “…En el caso que nos ocupa esta dependencia de la Procuraduría General de la República, pudo observar que el conflicto versa entre ciudadanos particulares con fundamento al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en el cual no se afectan intereses patrimoniales de la república en modo alguno, aun cuando el objeto de esa relación arrendaticia se trate de un bien inmueble catalogado de interés social….”.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó fallo declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.J.C.P. contra la ciudadana MILEDIX K.G.S., ya identificadas en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena oficiar al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA y HABITAT ( BANAVIH) remitiéndole copia certificada de la presente decisión para su debido conocimiento.- TERCERO: Se condena a la demandante, al pago de las costas y costos del presente proceso, .por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil….”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 15 de octubre de 2010, el abogado H.A.L., con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el 21 de octubre de 2010, el tribunal oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 03 de noviembre de 2010, le dio entrada.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2010, el abogado H.A.L., apoderado de la parte demandante, presentó escrito a manera de informes y, el Tribunal en esa misma fecha le dio entrada y los ordenó agregar junto con los recaudos consignados.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA..

FUNDAMENTOS DE LA DECESIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    En fecha 06 de Mayo de 2008 celebré con la ciudadana MILDIX K.G.S. un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad constituida por una casa ubicada en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 12, Casa No. 14, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con casa No. 13; SUR: Con Calle Principal de la Urbanización Brisas del Lago; ESTE: Su fondo, con casa No. 32; y OESTE: Su frente, con Calle 12. Dicha vivienda consta de dos (2) cuartos, una lavandería, sala comedir, una cocina, un vestier, totalmente cercada, además se incluyó en el contrato una bomba de agua, puertas de seguridad y un escritorio metálico, tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 06 de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 20, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, (…)

    La duración de dicho contrato fue de un (01) año fijo contado a partir de la firma del referido contrato, es decir, contado a partir del 06 de Mayo de 2008 hasta el día 06 de Mayo de 2009, prorrogable únicamente si había acuerdo entre las partes y que constara por escrito, lo cual no ocurrió, tal y como consta en la CLAUSULA SEGUNDA del aludido contrato. En consecuencia reprodujo el vencimiento de dicho contrato el día 06 de Mayo de 2009, pero en atención a que se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO y de conformidad con el Artículo 38 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su ordinal (a), se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, que es lo que se conoce como Prórroga Legal, lapso éste que igualmente se venció el día 07 de Noviembre de 2009, sin que hasta la fecha LA ARRENDATARIA ciudadana MILEDIX K.G.S. me haya hecho entrega del inmueble arrendado, pese a las múltiples diligencias extrajudiciales que he realizado para que me lo entregue y desocupe, ya que la misma se ha negado rotundamente a entregarme la vivienda arrendada.

    .

  2. Argumentos de defensa de la parte demandada:

    La parte demandada en su escrito de contestación, afirma:

    De la Reconvención

    Con fundamento en el artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo en los siguientes términos.

Primero

Por cuanto la ciudadana L.J.C. se atribuye la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Lago, calle 12, casa número 14 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue adjudicado por el entonce (sic) Fondo Nacional de Desarrollo u.d.P.P. para las obras y vivienda siendo este el verdadero propietario de dicho inmueble y no la ciudadana L.J.C..

Segundo

Por cuanto en ejercicio de la Propiedad pretendida por la ciudadana L.J.C. sobre el inmueble antes descrito me alquilo dicho inmueble según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaria pública segunda de Cabimas el día 06 de Mayo del año 2008 bajo el número 20, tomo 49 de los libros respectivos de autenticaciones de esta notaria violando expresamente la prohibición taxativa de alquilar dicho inmueble según contrato de adjudicación otorgado por el Ministerio del Poder Popular antes descrito.

Tercero

por cuanto la cláusula OCTAVA del contrato de promesa de compra venta firmado entre la ciudadana L.J.C. y el Ministerio del Poder Popular prohibe (sic) expresamente, enajenar, gravar, ceder, arrendar el inmueble objeto de la adjudicación por lo que cualquier operación realizada en contradicción de esta clausula (sic) se reputaran nula.

Cuarto

Por cuanto la ciudadana L.J.C. contraviniendo dicha clausula (sic) me alquilo dicho inmueble y me causa perjuicio severo al ser nulo dicho contrato por mandato expreso de la clausula (sic) OCTAVA del contrato de promesa de compra venta suscrito entre la ciudadana L.J.C. y el Ministerio del poder popular para las obras públicas y vivienda habiendo erogado de mi peculio la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolivares (sic) (14.400 Bsf) durante el tiempo de 18 meses continuos de vigencia del contrato de arrendamiento.

Por todo lo antes expuesto es que reconvengo a la demandante reconvenida en el presente acto ciudadana L.J.C. domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia para que pague los daños y perjuicio (sic) causado por ser nulo el contrato de arrendamiento firmado y estimo la presente reconvención en la cantidad de bolivares (sic) cincuenta y cinco mil equivalente a mil unidades tributarias, por tales motivos de hecho y de derecho es por lo que pido a este tribunal admite la presente reconvención y declare la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas bajo el número 20, tomo 49 de fecha 06 de mayo del año 2.008y condene a la parte demandante reconvenido (sic) a pagar por concepto de perjuicio la cantidad de cincuenta y cinco mil bolivares (sic) equivalente a un mil unidades tributarias. Por tales motivos solicito a este digno tribunal declare sin lugar la acción propuesta y con lugar la Reconvención con todos los pronunciamientos de ley y expresamente sea condenada en costas y honorarios profesionales y fijo mi domicilio procesal en la Urbanización Brisas del Lago, calle 12, casa número 14 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Consigno con el presente escrito copia del contrato de arrendamiento firmado y copia de la gaceta oficial de fecha 08 de julio del presente año 2009, número 107.

De la contestación al fondo de la demanda

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda propuesta por la ciudadana L.J.C. lo hago en los siguientes términos:

- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante por no ser ciertos y ser contrario a derecho los argumentos expuesto en el escrito libelar.

- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto el argumento utilizado por la demandante en el libelo al manifestar que el inmueble que le fue adjudicado por el Fondo Nacional de desarrollo urbano (FONDUR) era de su única y exclusiva propiedad, siendo falso dicho argumento ya que dicho inmueble le pertenece al hoy Ministerio del poder popular para las obras públicas y vivienda ya que lo que existio (sic) fue una promesa de venta y aun hoy no se ha materializado finalmente la protocolización de la venta. -

- Niego, rechazo y contradigo por ser contrario a derecho el argumento utilizado por la demandante al solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya que dicho contrato de arrendamiento es nulo, tal como lo prevee (sic) tanto el contrato de promesa de venta suscrito entre la demandante y el fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR) hoy Ministerio del poder popular para las obras públicas y vivienda, cláusula No. 8° y la gaceta oficial número 107 de fecha 08 de junio del presente año 2009 artículo 4.

- Niego, rechazo y contradigo las pretensiones expuestas en el libelo en lo que respecta a indemnización por daño y perjuicio y pago de costas, costos y honorario profesionales asi (sic) como el monto en que estima la demanda propuesta, por cuanto son contrario a derecho y no ser cierto los hechos alegados ya que el contrato de arrendamiento en que funda sus pretensiones es un acto irrito por nulidad sobrevenida por el incumplimiento de la demandante al no cumplir con lo previsto en el contrato de promesa de venta suscrito entre las partes clausula (sic) OCTAVA y cuyo original lo tiene en su poder la demandante a lo cual se insta a consignarlo por ante este Tribunal.”.

  1. Motivos del fallo recurrido:

Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En el conflicto que hoy nos ocupa, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo tiene un carácter atípico, porque se aparta de lo común con características especiales, donde se afecta el interés del pueblo, el interés colectivo, el interés social. Recientemente el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante en Jefe H.R.C.F., en alocución al País a través de los medios de comunicación, como consecuencia de las precipitaciones de lluvias acaecidas en todo el territorio Nacional, que ha dejado como consecuencia centenares de familias a la intemperie por inundaciones, y donde se han producido pérdidas humanas, muchas de éstas familias alojadas en albergues, ha declarado la situación de la vivienda como un problema de interés Nacional, desarrollando entonces y aprobando créditos para la construcción de conjuntos residenciales que permitan resolver ese grave problema que enfrenta el País. A partir de 1999, a través de la asamblea constituyente nace la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proyecto de vida desde el punto de vista, social, económico, etc., rompiendo con viejos paradigmas y tomando en cuenta al ser humano en primer lugar, su derecho, sus necesidades, es por ello que el estado Venezolano, asume la obligación ineludible de atender las múltiples necesidades que enfrentan los Venezolanos, ésta Constitución está llena de principios y valores que debe ser acatados por todos, como son la solidaridad, fraternidad, en el Articulo 82 Ejusdem, recoge o se plasma el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias entre otras, se protege entonces el interés colectivo por encima del interés individual, a la sociedad organizada, es un derecho constitucional el derecho a la vivienda, para ello el Gobierno ha creado el Banco Nacional de la Vivienda, BANAVIH, que es el Organismo público encargado de todo lo concerniente al plan de vivienda nacional de interés social; En la administración publica uno de los principios fundamentales que rige las relaciones entre los organismos de los estados es el principio de colaboración de poderes, sin que esto signifique una intromisión de un poder hacia otro. El poder Judicial, uno de los cinco poderes que conforman el estado Venezolano, está formado en la cúspide por el Tribunal Supremo de Justicia y sus jueces, quienes tenemos el sagrado deber u obligación por mandato constitucional y de las leyes, de garantizar los derechos constitucionales, los Derechos Difusos o desconcentrados, en este sentido, estamos obligados a desaplicar una norma individualmente cuando así sea solicitado, por colidir o chocar con el texto constitucional, entiendo que quienes administramos justicia tenemos el deber sagrado de velar por los principios y valores de los ciudadanos, cuando esto ocurra estaremos en presencia de una verdadera administración de justicia, debemos execrar de la justicia la verdad procesal que tanto daño hace a la verdad verdadera del hecho que se investiga. En este caso concreto fue sometido a consideración de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de un conflicto entre dos ciudadanos, relacionado con el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble, para lo cual se garantizó la defensa de todas y cada una de las partes, la igualdad y el debido proceso, cumpliendo con todos y cada uno de los actos del mismo, entendiendo este como el medio a través del cual se concreta la justicia, tal como lo expresa el articulo 257 de nuestra Constitución, las partes ejercieron sus defensas, así como sus alegatos en búsqueda de obtener un resultado favorable, y la obligación principal del Órgano Jurisdiccional, además de las señaladas, la de dictar la decisión correspondiente en la presente causa, nos ubicamos en los hechos controvertidos ya que, los hechos admitidos por las partes no son susceptibles de probanza, en nuestro derecho positivo las partes están obligadas desde el punto de vista procesal de probar o demostrar sus afirmaciones, en virtud del principio de la carga de la prueba establecidos en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido, el tema a decidir o controvertido no es, el de la propiedad del inmueble, es basado en un contrato de arrendamiento cuya figura aparece plasmada en un contrato autenticado por ante un funcionario público autorizado por la Ley para tal fin, el cual fue objeto de valoración en su oportunidad, dándosele al mismo su valor, en el antiguo derecho Romano, los acuerdos entre las partes, los contratos entre las partes constituían ley entre ellos, situación que fue variando en el tiempo y en el espacio, ya hoy en día esa Ley entre las partes ha dejado de ser restringida, y ha ido flexibilizándose tomando en cuenta el interés o el orden publico, concepto este que también ha variado en el tiempo y en el espacio, hoy en día los jueces tenemos la facultad de interpretar los contratos suscritos entre las partes, para ello traigo a colación la sentencia Nº RC-00717 de la Sala de Casación Civil del 27 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de M.M.P. de Osorio contra Desarrollo Urbanístico Elan C.A., expediente Nº 03756). . En el caso que nos ocupa se demanda la Resolución de un contrato de arrendamiento, sobre una vivienda de interés social lo cual ha quedado demostrado que la misma fue adjudicada a la demandante por el Gobierno Nacional, a través del Banco Nacional de Desarrollo de la Vivienda, y que en contrato de adjudicación en la cláusula octava entre otras prohibiciones está prohibido expresamente el arrendamiento del inmueble dado en adjudicación, teniendo conocimiento éste Órgano Jurisdiccional de esta situación, no puede jamás, bajo ningún concepto tutelar este pedimento, traería este ejemplo: Si P.P. realiza un contrato de arrendamiento con P.Z. sobre la plaza Bolivar (sic) de Cabimas, y esta obligación o este contrato se encuentra plasmado en un documento autenticado, revisado por un funcionario publico, como es un notario, y en un desacuerdo entre ambos contratantes, este conflicto se sometiera a la vista de un tribunal competente; me pregunto: ¿ESTARIA ESE ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE VIOLANDO EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DONDE SE ENCUENTRA IMPLICITO DE LA TUTELA JURISDICCIONALE FECTIVA; SI DESECHARA DE INMEDIATO POR INCONSTITUCIONAL Y POR VIOLAR ORDENES DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, EL CONFLICTO PLANTEADO? ¿NO ES PARECIDO EL CASO QUE NOS OCUPA?. En este sentido pues, por ser la petición a juicio de este sentenciador, contraria al orden publico, a la política implementada por el Gobierno Nacional a través de sus Organismos respectivos, y a la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente y sin lugar la presente acción o demanda. ASI SE DECIDE.-

4. Exposiciones de la representación de la parte actora en el escrito de informes presentados por ante esta Superior Instancia:

Alegó la representación de la demandante en su escrito de informes, lo siguiente:

… La primera violación procesal la comete el Juez de la recurrida cuando en fecha 11 de Enero de 2010, ordena la Notificación del procurador General de la República y suspende la causa por 30 días, esto por petición de la parte demandada la cual mediante escrito lo solicitó en fecha 14 de diciembre de 2009, cuestión esta a la que me opuse rotundamente mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2009, por considerar que la controversia estaba planteada entre particulares y en nada se estaba afectando a la República. Finalmente el dictamen de la Procuraduría me dio la razón, según se evidencia de comunicación con dictamen de fecha 08 de Julio de 2010, y el cual no fue tomado en cuenta por el Juez para sentenciar.

La segunda violación procesal la comete cuando ordena reponer la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, ello mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2010, por considerar que la demandada había contestado la demanda dos veces y había que garantizar el derecho a la defensa.

(…omisis…)

Ahora bien, en el hipotético caso de que el Juez de la recurrida tuviese la razón y la reposición al estado de nueva promoción y evacuación de pruebas, estuviese ajustada a derecho, es importante señalar que la demandada en su segundo escrito de promoción de pruebas, el cual hasta ahora es el producido en tiempo hábil y oportuno, no promovió la prueba de Informe solicitando a BANAVIH que informara al tribunal acerca del tratamiento que ellos le dan a los inmuebles de interés social y sobre las normas que regulan la adjudicación de los mismos. Es decir, que al no promover dicha prueba en este lapso, el informe que llegó de BANAVIH y que reposa en el expediente es inoficioso e irrelevante a los efectos de ser considerado en la sentencia definitiva, cosa que no fue acatado por el Juez de la recurrida.

(…omisis…)

Finalmente, comete otro error procesal y violatorio de las normas que gobiernan la admisión de las pruebas. En efecto, la parte demandada promueve la prueba de exhibición de éste, hiso (sic) caso omiso de dicha advertencia.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento de halla o se ha hallado en poder de su adversario…

(fin de la cita)

En este sentido, la demandada promovió la prueba de exhibición y acompañó a la misma un modelo de promesa de venta de una vivienda de interés social, el cual no es copia del documento que se pretende exhibir, no está firmado por mi representada, y no señala los datos del documento que supuestamente posee mi representada, limitándose solo a presentar dicho modelo. A la admisión de dicha prueba me opuse en fecha 24 de Marzo de 2010, por considerar que estaba mal promovida y solicité al tribunal no la admitiera, cosa que no lo hiso (sic), y no solamente la ordenó evacuar sino que la consideró en la definitiva, dándole valor probatorio, cuando debió desestimarla por no haberse promovido de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, y también violando el artículo 509 del mismo código adjetivo …

(…omisis…)

B) VIOLACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…omisis…)

Es importante señalar que el Juez de la recurrida entre en una evidente contradicción al señalar que la petición del demandante es contraria al orden público, si cuando admitió la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2009, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público. Si era lo que estaba ajustado a derecho, el Juez en un principio, luego de revisar el contenido de la demanda y de los recaudos presentados con la misma, debió declarar inadmisible la demanda y no lo hiso (sic), y con ello si hubiese cumplido hipotéticamente con la tutela efectiva del derecho consagrada constitucionalmente, pero no lo hiso (sic) porque sencillamente estamos en presencia de una demanda en donde no se violan normas de orden público ni constitucionales ni legales.

Basa su decisión en que la petición es contraria a la Constitución y a la política implementada por el Gobierno Nacional a través de sus Organismos respectivos. Es decir, ciudadano Juez, que el Juez de la recurrida no invoca en su sentencia las normas en las cuales se subsume el presente caso y que efectivamente le dan una solución satisfactoria. Es ambiguo, abstracto y nada concreto en el tratamiento de las normas y la aplicación de las mismas, desvinculándose totalmente con el motivo de la demanda y su petitorio basado en los documentos aportados con la misma.

(…omisis…)

En cuanto a la naturaleza del presente juicio, éste contiene la petición del Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, entonces la litis debe versar sobre la materia arrendaticia exclusivamente, ya que el derecho de propiedad no esta en litigio, de allí que el Juez a quo debió pronunciarse sobre la legitimidad o no y de la procedencia de la acción arrendaticia, invocando las normas que sobre la materia existen, y no invocar normas abstractas para sentenciar. En todo caso, la invocación de defensas y quien tiene la legitimidad procesal para solicitar la aplicación de cualquier corma reguladora según el Juez de la recurrida, de los inmuebles de interés social, es el organismo competente, y como vimos en el presente juicio no ocurrió así, Si efectivamente, hubiese un conflicto de intereses entre la Administración y el Administrado, con ocasión de la realización de un contrato público o privado entre ellos, son ellos (las partes) quienes tienen la legitimidad procesal o legitimatio ad procesum para accionar la tutela jurisdiccional del Estado, De allí que ni la parte demandada, ni el Juez a quo, pueden invocar como defensas y regulaciones jurídicas que le están dadas en todo caso, al organismo que de alguna forma vea menoscabados sus derechos con alguna situación como la de autos, El Juez en definitiva, no puede suplir las defensas, ni alegatos que le están estrictamente atribuidas a estos órganos de la administración, los cuales, en todo caso, tienen que hacerse parte en el juicio, y demandar y denunciar las violaciones legales cometidas si las hubiere y solicitar la aplicación de las normas que consideren necesarias. En el caso de autos, no hay violación de normas constitucionales como para que el Juez a quo se erija como salvador del contenido y mandatos constitucional. Ambas partes, Arrendadora y Arrendataria tienen el mismo derecho a poseer vivienda y a que el Estado se las garantice, como también está obligado el Estado a garantizar la tranquilidad de los propietarios de los bienes muebles e inmuebles que de alguna forma les hayan sido adjudicados a los ciudadanos, como es el caso de mi representada. De allí que, no se puede permitir de ninguna forma que para que el estado cumpla con su deber de otorgar los beneficios de una vivienda, se vean violados los derechos ya consagrados constitucionalmente en beneficio de una persona o un sector determinado. Es evidente de que el principio aquel de que el fin justifica los medios no tiene vigencia en nuestro texto constitucional. -

5. Razonamientos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el conflicto de intereses planteado a la jurisdicción, y en apelación ante esta Superior Instancia, se hace necesario valorar las distintas fórmulas probáticas presentadas por las partes confluctuantes. Atendiendo para ello las reglas relacionadas con la carga de la prueba consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.354 del C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506 del C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, ineludiblemente, se debe tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 507 y 509 de la N.A.C., los cuales rezan:

Artículo 507 C.P.C. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo 509 C.P.C. “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

  1. Pruebas promovidas por la parte actora:

    1. Pruebas incorporadas con el libelo de demanda:

      - Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 6 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N°. 20, Tomo: 49, de los Libros de Autenticaciones.

      La referida documental se trata de un documento privado el cual ha sido autenticado conforme lo dispuesto en los artículos 927 y ss del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, si bien se refuta como nulo en el acto de contestación de la demanda - por las razones argumentadas en dicho escrito por la accionada - no fue atacado conforme las previsiones que prevén los artículos 1.381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia por lo cual se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    2. Pruebas incorporadas o ratificadas en el escrito de promoción de prueba:

      - Promueve el mérito favorable de los autos y ratifica el valor probatorio del documento fundamental de la demanda.

      En relación con el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba que como tal deba allegarse a las actas del proceso para servir de conducto de las representaciones de hechos afirmadas por los intervinientes. Por lo contrario, representa una redundancia del compromiso deontológico del Juez en decidir conforme aquello que debidamente riela en los autos, además, del deber de asirse para tal fin, de su ciencia, máximas de experiencias, así como el sistema de valores y creencias intrínsecos o que forman parte de la tradición de cultura, los cuales constituyen máximas paradigmáticas que orbitan en la realidad jurídico social. Por otro lado, en lo que atañe al documento fundamental de la demanda, este ya resultó valorado precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.

      - En lo que respecta a las pruebas concerniente a los literales a) y b), del punto SEGUNDO del escrito de promoción, se trata en primer lugar de un bauche expedido por una entidad bancaria, el cual se trata de un instrumento emanado de un tercero, que ha debido ser incorporado a las actas, bien a través de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, más propiamente, invocando el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se desestima la instrumental in examinis a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      En segundo término, en lo que tiene que ver con la constancia de recepción o “Talón de solicitud de vivienda emitido por el C.N. de la Vivienda”. Tal documento constituye un instrumento administrativo el cual, mientras no sea desvirtuado por otra probanza de autos, se le debe otorgar todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - Por lo que respecta a la prueba signada con el literal c), del punto SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, se trata de una copia fotostática de un documento privado simple. Razón por lo cual no cumple los extremos establecidos en el artículo 429 eiusdem, para ser incorporado al proceso de la forma antes indicada. En consecuencias, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - En lo que concierne a los literales d), e), f), g), j), k) y l), del punto SEGUNDO del escrito de promoción de prueba, se trata de probanzas absolutamente impertinentes que en nada contribuyen a dilucidar la situación conflictiva planteada ante la jurisdicción, pues, los hechos que se pretenden demostrar a través de estas fórmulas probáticas no forman parte de la estructura contingente del thema desidendum. En consecuencias, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - Por lo que se refiere a las pruebas promovidas en los literales h) e i), del punto SEGUNDO del escrito de promoción, se considera, en primer lugar, que si bien ambas instrumentales constituyen instrumentos administrativos, con la primera sólo se evidencian unos hechos narrados por quien es parte actora en la presente causa, ante el funcionario respectivo; sin que tal declaratoria pueda aportar algún elemento con la suficiente capacidad apreciativa para resolver el asunto controvertido en el sub iudice. Asimismo, en lo que respecta a la segunda instrumental, la cual también se trata de un documento administrativo, se evidencia la irreverencia por parte de la demandada de autos de acceder a los peticionado ante la Intendencia de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas, del estado Zulia. Alegando al respecto la incompetencia de dicho órgano administrativo para resolver el conflicto planteado. En virtud de lo antes expuesto, las probanzas in commento resultan a todas luces irrelevantes para extraer elementos de convicción que permitan una resolución, al caso concreto, razonable y racionalmente posible en derecho. En consecuencias, se desestiman las referidas pruebas en función de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    La parte accionada promovió oportunamente en la etapa de promoción de prueba, la siguiente fórmula probática:

    - Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales. Al respecto, valen las valoraciones efectuadas en su oportunidad a la invocatoria de ese mismo mérito de las actas que realiza la actora. Por lo que se refiere al segundo aspecto de este punto PRIMERO del escrito de prueba, es decir, la ratificación de la respuesta constante en los autos, entre los folios 112 y 113 de estas actuaciones, relacionadas con la respuesta dada al Tribunal de la causa por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    - En lo que concierne a la prueba de Exhibición promovida, el artículo 436 eiusdem prevé: “… a la solicitud de exhibición deberá acompañar …omissis… un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. …”.

    Visto lo anterior, observa este juzgador que la parte promoverte invoca lo declarado por la propia representación de la actora, respecto que el inmueble le fue adjudicado (ver vto. del folio 24). Por lo que se considera que esa declaración debe reputarse como una presunción grave capaz de hacer de manera de verosimilitud deducible, que en poder de la actora se encuentra el documento de adjudicación cuya exhibición se impetra de conformidad con la antes citada n.d.C.d.P.C. (Art. 436 CPC). En consecuencia, por no haber comparecido la parte actora a la exhibición antedicha (ver folio: 129). Se tienen, de conformidad con el artículo in commento, como ciertos los datos afirmados por la parte demandada. Según el cual el inmueble en cuestión, objeto de la presente controversia, fue asignado a la parte actora inicialmente por FONDUR y, por ende, está sometido a las regulaciones que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, las contenidas en la Resolución N° 107, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 14 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial: N° 39.363, en concreto, atendiendo lo previsto en los artículos 4°. El cual establece la prohibición de celebrar, entre otros negocios jurídicos, contratos de arrendamientos que tuviesen por objeto viviendas adjudicadas por parte el antes mencionado ente, sin que se hubiese efectuado la transferencia del derecho de propiedad, aspecto este que no resultó probado a través de la fórmula debida en las actas procesales. En consecuencia, lo antes expresado se ha de tomar en cuenta a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    - Por lo que atañe a las pruebas de informes solicitadas, en lo que se refiere a la información solicitada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, no consta en autos que se haya dado oportuna respuesta a lo requerido por el Tribunal de la causa. De ahí que, con relación a dicha probática, no se efectúa ninguna estimación judicial. Seguidamente, en lo que se refiere al prueba de informe solicitada al C.C. “Brisas del Lago”, consta en el folio 134, lo siguiente:

    “Reciba el más cordial saludo bolivariano del c.c.: Brisas del lago de la urb. Brisas del lago parroquia punta gorda. En esta oportunidad nos dirigimos a ustedes con el fin de dar respuesta al juzgado con “Respecto al caso de Resolución de Contrato” sigue L.C. contra MILEDIX GOMEZ, para notificar que actualmente la Sra. MILEDIX GOMES es la que ocupa actualmente el inmueble ubicado en la URB. Brisas del Lago, sector Punta Gorda, avenida 1, calle 12, casa 14. Y dicha casa fue adjudicada a la Sra. L.C., la cual alquiló a la Sra. Miledix Gómez por lo tanto esperamos respuestas de BANAVIH con el fin de que ellos determinen el destino final del inmueble, ya que sabemos que el mismo no puede ser alquilado según censo de BANAVIH realizado en la Urbanización.”

    Las resultas de la prueba de informe in commento, serán estimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, valoradas las pruebas de autos, especialmente, aquello que de manera diáfana se aprecia de la estimación y posterior adminiculación de los resultados de la probanza signada con el literal b) del punto SEGUNDO del escrito de promoción del actor; lo constante en la respuesta dada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (folios: 112 y ss.); las resultas de la prueba de Exhibición promovida por la demandada y; lo informado por el C.C. de “Brisas del Lago” al Tribunal de la causa (folio: 134). Se reputa indubitablemente que existe una expresa prohibición de celebrar contratos de arrendamiento sobre inmuebles que hayan sido adjudicados atendiendo las regulaciones del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, concretamente, a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, independientemente que dicha adjudicación originariamente haya sido realizada por otro organismo público.

    Razón por lo cual, a juicio de quien decide, cualquier pretensión relacionada con un negocio jurídico de lo expresamente vedado por la normativa analizada en la presente Motiva, debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por ser esta contraria a disposiciones regulatorias expresas que tienen el carácter de normas exorbitantes de orden público.

    En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana L.J.C.P. contra la ciudadana MILEDIX K.G.S., identificadas en las actas procesales. Lo anterior, en función de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expresados. Quedando de este modo igualmente declarado: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2010.- ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en lo que respecta a las violaciones constitucionales denunciadas por la representación de la parte actora ante esta Superior Instancia, se considera que no existieron tales agravios, particularmente, lo denunciado en relación con la tutela judicial efectiva, pues, el juez de la recurrida, en el ejercicio de sus poderes de dirección y ordenación, corrigió debidamente cualquier irregularidad en la relación jurídica procesal que pudiese conducir a la nulidad de lo actuado, estableciendo como es obvio las reposiciones útiles del caso. Asimismo, por lo que concierne a los razonamientos contenidos en la parte Motiva de su sentencia, el Juez de la causa hizo uso de su poder complementario a traer a colación aspectos relevantes de la realidad jurídico social vigente. Los cuales, además de un propósito orientador y pedagógico, sirvieron para su apreciación autónoma como razones argumentativas para fundar la decisión impugnada. ASÍ SE STABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho H.A.L., apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2010; y en consecuencia:

     INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana L.J.C.P. contra la ciudadana MILEDIX K.G.S., identificadas en las actas procesales.-

     SE ORDENA, oficiar ala Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo.

    No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. -EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1064-10-132, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

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