Sentencia nº RC.00878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000785

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA) C.A., representada judicialmente por los abogados C.G.P., H.C., R.M.B., J.A.S., M.L.P.M., M.P.G., Y.C.M., C.L.P.G. y M.N.F.S., contra CORPORACIÓN AFIANZADORA DE VENEZUELA C.A. (CAFIVEN), representada judicialmente por el abogado R.Z.H.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con lugar la defensa de la caducidad de la acción y sin lugar la demanda por cobro de bolívares, asimismo condenó en costas a la parte actora.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por falsa aplicación del ordinal 10° del artículo 346 ibidem, y la falta de aplicación de los artículos 6 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El formalizante, para argumentar su delación señala lo siguiente:

…El fundamento de la presente delación radica en que el Superior desechó la demanda incoada por mi mandante sin examen de su mérito, tras declarar con lugar la excepción de caducidad de la acción que opuso la fiadora demandada en la oportunidad de la litiscontestación, bajo la consideración de que el derecho de acción (o de acceso a la justicia) de mi mandante había caducado, por haber transcurrido el plazo de un (1) año que las partes “aceptaron” como límite para el ejercicio de ese fundamental e inalienable derecho, según lo estipulado en la cláusula sexta de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza a cuya ejecución se contrae la demanda.

…Omissis…

…el tribunal ad quem declaró con lugar una excepción de caducidad que no se funda en una disposición de ley, como lo exige el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino en una estipulación contractual a la que el juez atribuyó, sin para mientes (sic) en que la misma comporta una inaceptable limitación a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional (sic) cuyo ejercicio no admite más condiciones que las establecidas en la Ley…

. (Negritas, subrayado y cursiva del texto).

Esta Sala, pasa a decidir en los siguientes términos:

El formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 346 ordinal 10º de nuestra Ley Adjetiva, pues considera que la cuestión previa contenida en dicha norma referente a la caducidad de la acción sólo puede proceder en los casos establecidos en la Ley, no obstante el ad quem declaró con lugar la citada excepción de caducidad de la acción, en virtud de una disposición contractual, considerando asimismo que tal pronunciamiento comportaba una limitación al derecho de acceso a la justicia.

Asimismo, indicó que en virtud de la sentencia N° 1.175 del 16 de junio de 2004, se estableció un criterio vinculante para el resto de los tribunales, relacionado con el irrenunciable e indisponible derecho de acceso a la justicia, y consideró que por consiguiente el sentenciador de alzada debió reputar inválida la cláusula contractual contentiva de la caducidad de un (1) año (cláusula sexta de la Condiciones Generales para los Contratos de Fianza, folio 24).

Por tanto, el recurrente señala que el ad quem al declarar con lugar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, incurrió en falta de aplicación del artículo 26 Constitucional, así como el artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que existe una confusión en el planteamiento realizado por el formalizante, toda vez que pretende denunciar como un vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, un problema de validez de una cláusula contractual, específicamente la cláusula sexta de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza, contentiva del plazo de caducidad de un (1) año para extinguir las reclamaciones del acreedor contra la sociedad mercantil Corporación Afianzadora de Venezuela CAFIVEN, por incumplimiento del afianzado, y cuyo plazo fue acordado vía contractual.

Al respecto, resulta necesario precisar la naturaleza y fuente de la caducidad invocada, a los fines de advertir el enfoque de los vicios que pudieran configurarse, al amparo de esta institución.

En esta oportunidad, la Sala considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos.

En este sentido, la caducidad comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos. Ahora bien, dicho efecto puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, verbigracia la caducidad contemplada respecto a la letra de cambio (artículo 453 del Código de Comercio), entre otras, que pudieren tener origen en una relación contractual.

Ahora bien, de configurarse algún quebrantamiento respecto del citado artículo 346 ordinal 10º, por ser resuelto efectivamente como cuestión previa y no como fondo, a pesar de ser verificado tal quebrantamiento esto pudiera llegar a configurar un vicio por defecto de actividad, particularmente por quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo al derecho a la defensa.

No obstante, la caducidad de la acción invocada fue resuelta en forma previa en la sentencia definitiva, con base en una defensa de fondo invocada por la sociedad demandada, y no como una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el sentenciador en su motivación resolvió el alegato de caducidad de la acción propuesto por la demandada, con base en la mencionada cláusula sexta de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, y esto se evidencia cuando el ad quem estableció lo siguiente: “queda claro que la caducidad invocada por la demandada es de naturaleza contractual…, aprecia este sentenciador que conforme a la Cláusula Sexta de las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda, en el caso bajo estudio, operó la caducidad de la acción al no haberse interpuesto la demanda en el plazo de un año luego de ocurrido el hecho que dio lugar a la reclamación…”.

De manera que el juez de alzada en la sentencia de mérito, se fundamentó expresamente en la Cláusula Sexta de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza que cursa al folio 24, y do lo siguiente:

erificarificar sa al folio 24a, toda vez que de resolverse como cuestiones previas y no como defensasde no en la norma prevista en el supra artículo 346, ordinal 10º. De allí que, a los fines de evidenciar dicho razonamiento, se transcribe parte de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, queda claro que la caducidad invocada por la demandada es de naturaleza contractual y fue correctamente opuesta para ser decidida previo al fondo, como señala el artículo 361 citado. Igualmente, aprecia este sentenciador que conforme a la cláusula sexta de las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda, en el caso bajo estudio, operó la caducidad de la acción al no haberse interpuesto la demanda en el plazo de un año luego de ocurrido el hecho que dio lugar a la reclamación.

En este sentido, se debe ratificar que la jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca el lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, sino es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes, que en el caso sub examine resulta evidente que vencido el plazo de caducidad anual acordado por las partes en el contrato de fianza, al constatarse que desde el vencimiento de la última factura señalada por la actora en su libelo -23-03-2000-, y la interposición de la demanda, -17 de septiembre de 2001-, transcurrió más del referido año, lo que implica que se produjo la caducidad de la acción ejercida por la actora, y hace procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada, haciendo innecesario el análisis del resto del material probatorio y de otras defensas opuestas…

. (Negritas de la Sala).

De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, no fundamentó su decisión en el supuesto previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible alegar su infracción por falsa aplicación.

Al respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Sobre el particular, esta Sala en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

De manera que, en el presente caso el sentenciador observó una disposición contractual contenida en la cláusula sexta de las citadas Condiciones Generales, que guarda perfecta relación con la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O Ext. 4.865 del 8-03-2005); y no en la cuestión previa contenida en el supra artículo 346, ordinal 10 de nuestra Ley Adjetiva. A propósito de lo anterior, resulta oportuno acotar que, respecto a la posibilidad de que el lapso de caducidad pueda estar previsto en un contrato, esta Sala mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) contra Seguros los Andes, expresó que pueden las partes prever la caducidad de un año por cuanto al encontrarse vigente la citada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros específicamente en el artículo 115, aplicables a los contratos de fianzas, reconoce que las partes pueden establecer la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora en los términos allí fijados y desde que el acreedor principal tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.

En todo caso, la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante al denunciar como falsa aplicación la norma contenida en el artículo 346, ordinal 10º del mencionado Código de Procedimiento Civil, era cuestionar la validez de la cláusula sexta que fue examinada indudablemente por el juez cuando señaló que la misma se encuentra contenida en las citadas Condiciones Generales para los Contratos de Fianza que son parte del documento fundamental suscrito con la demandada, y la cual fue claramente referida por el ad quem. Sin embargo, cabe advertir, que las facultades de la Sala respecto al fondo y al juzgamiento de lo hechos por los jueces de instancia, se ven restringidas, en todo caso, para controlar el error de juzgamiento de los hechos, el formalizante ha debido plantear su respectiva denuncia de casación sobre los hechos, de conformidad con el artículo 320 de nuestra Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto de la denuncia de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 6 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Sala que la misma fue planteada en forma complementaria y con absoluta prescindencia de las disposiciones y criterios que deben observarse para denunciar un vicio de esta naturaleza. En efecto, el formalizante plantea que, por “…el carácter vinculante que el artículo 335 de la Carta Fundamental le asigna a las interpretaciones que la Sala Constitucional establece (sic) respecto del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, resulta ineludible concluir que al declarar con lugar la excepción de caducidad de la acción que opuso la parte accionada, el Superior infringió por falta de aplicación el artículo 26 constitucional (sic)…”. De allí que, al plantearse una denuncia aislada y carente de motivación esta Sala debe declararla improcedente.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Sala desestima la denuncia de falsa aplicación del artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 6 del código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000785

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR