Decisión nº 017 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000062

ASUNTO: NP11-R-2012-000001

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.452.586 y 9.898.350 respectivamente, parte demandante actuando como únicos y universales herederos del Ciudadano R.A.A.O. (fallecido), representado por los Abogados LUISSANA S.D., A.S.U. y M.E.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.908, 45.293 y 125.063 respectivamente, según Poder que riela en los folios 24 al 25 del Asunto Principal; y PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J., N.V.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325, y 84.643, respectivamente, según instrumentos Poderes que rielan en los folios 84 al 86 del expediente principal respectivamente, en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta por concepto de Accidente Industrial, en contra de la Empresa demandada.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 23 de mayo de 2011, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Verificadas las Notificaciones a las partes y a la Procuraduría General de la República mediante Oficio, ambas partes ejercen el Recurso de Apelación contra la Decisión proferida en Primera Instancia, siendo escuchados en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de enero de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 17 de enero de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 24 de enero de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 7 de Febrero del 2012; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el Artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo en fecha 13 del mismo mes y año, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión la cual pasa a reproducir encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

De los Alegatos de la Parte Actora Recurrente.

Inicia sus alegatos señalando que el Recurso de Apelación planteado lo hace en forma parcial, y sobre los puntos que específicamente expone a continuación:

Su inconformidad con la no condenatoria de la indemnización por fallecimiento prevista en el literal m) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, al considerar que la misma le era aplicable al trabajador, siendo dicha indemnización adicional, calculada por el monto igual al de las Prestaciones Sociales que se le pagaron.

Con respecto al pago de los intereses moratorios por el pago de las Prestaciones Sociales, específicamente el demandado por el retardo de 27 días en el pago de las mismas.

En cuanto al concepto de Jubilación, considera que la Jueza de Juicio interpretó erróneamente lo solicitado, ya que reclaman el reintegro del capital aportado por el trabajador y la empresa según lo establece la Convención Colectiva Petrolera, y no la Jubilación en sí.

El último punto del Recurso, se refiere al Lucro Cesante. Manifiesta que la A quo indicó que no existían suficientes probanzas en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero de dicho informe se desprende la negligencia de la empresa y del Supervisor del trabajador así como la falta de provisión de implementos de seguridad, y alega que dicho Ente multó a la empresa por las faltas cometidas al no cumplir las normas.

Solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

De los Alegatos de la Parte Demandada Recurrente.

El co-Apoderado Judicial de la parte accionada que compareció a la Audiencia de Alzada, igualmente señaló que su Recurso versaba sobre tres (3) puntos específicos, a saber:

Primero, y como Punto Previo, la falta de cualidad de la parte actora para Reclamar, alegando que conforme lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa procedió a impugnar los documentos presentados de la Declaración de únicos y universales herederos, solicitando se revise la declaratoria de este punto previo.

En segundo lugar, con respecto a la indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegando que la Jueza de Juicio entra en contradicción al señalar que la empresa demandada no incurrió en responsabilidad dolo o culpa y sin embargo, condena el pago de dicha indemnización derivada de la responsabilidad por dolo o culpa.

Tercero, referente al Daño Moral, considera que no debe proceder lo condenado, ya que no fue demostrada la culpa del patrono, además de la incongruencia en lo establecido por la Jueza de Juicio, ya que expresa la sentencia que existe “cierto grado” de responsabilidad del patrono y “cierto grado” de responsabilidad del trabajador, existiendo indeterminación en la expresión utilizada por la Sentenciadora de Instancia al no señalar cual es el grado de responsabilidad en uno y otro.

Solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, motivando que conforme al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Accidente en el que ocurrió la muerte del Trabajador, fue un Accidente de Trabajo, condenando el concepto de “Indemnización Tarifada por Fallecimiento” conforme al Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.33.315,00; posteriormente condena la cantidad de Bs.106.233,25, aplicando lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivando lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó fallecido el trabajador R.A., y que podríamos hablar de la demostración del hecho ilícito del patrono, o que el accidente de trabajo ocurrió en razón de que conocía las condiciones riesgosas, y no cumplió con las normativas de seguridad, sin embargo, no hubo total conducta culposa por cuanto había notificado de los riesgos en dicho trabajo y adiestrado continuamente al trabajador accidentado, la notificación tempestiva del accidente, informes e investigación por parte de la empresa, e informes e investigación por parte de los organismos competentes, y dotación de los implementos de seguridad; más sin embargo, a criterio de este Tribunal hubo cierta impericia o imprudencia por parte del hoy occiso, que no le resta la responsabilidad al patrono, por lo que se considera procedente la indemnización tarifada dada la muerte del trabajador de conformidad con el Parágrafo Primero, Numeral Primero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a efectos de su cálculo se establece a razón del salario integral diario de Bs. 58,21, y cinco (05) años, lo cual corresponde a indemnizar la cantidad de Bs. 106.233,25. Así se decide.

Condena igualmente la cantidad de Bs.100.000,00 como indemnización de Daño Moral fundamentada en la teoría del riesgo profesional y la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del daño sufrido. Por último, considera improcedente y por ende no condena los conceptos que denomina: “Indemnización Tarifada por Fallecimiento” de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por “Fallecimiento” de conformidad al numeral 3 del Artículo 86 eiusdem; la “Indemnización Tarifada por Fallecimiento” de conformidad a lo establecido en el literal m) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera; la “Indemnización” por intereses moratorios conforme lo establecido en la Cláusula 65 de la referida Convención Colectiva; el “Pago del Fondo de Jubilación” prevista en el numeral 2 de la Cláusula 24 contractual; y, el Lucro Cesante demandado; siendo sólo éstos los conceptos establecidos en la Sentencia recurrida.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Al establecer que la controversia se circunscribe a establecer la procedencia o no de los puntos recurridos, procede esta Alzada a los fines prácticos a pronunciarse primero del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de la delación al punto previo de la falta de cualidad de los Accionantes alegada, y en el caso que no proceda, se pronunciará en los restantes puntos en el orden en el cual fueron delatados.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Referente a la falta de cualidad para ser Accionantes, en la Sentencia recurrida la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“En primer término, a efectos de resolver el punto previo de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS ACTORES DEMANDANTES, ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., padres del ciudadano quien en vida se llamara R.A.A.O., suficientemente identificados en autos, en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la representación de la demandada de autos, por carecer éstos supuestamente de la cualidad e interés, por no haber señalado en su libelo de demanda, que al momento de la muerte de su presunto hijo, estaban a cargo de éste. En efecto, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quiénes están llamados “taxativamente” para reclamar las indemnizaciones conforme a la Ley Laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, y en el literal señala a: “...c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte...”; y si bien es cierto, tal legitimación queda condicionada a la demostración en juicio de haber estado bajo la carga del difunto, y que solo aportaron para acreditar su cualidad e interés, un justificativo de p.m., que la parte demandada señala impugnó en el punto donde opone dicha defensa; sin embargo, no sólo fue aportado el documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual riela al folio 28 al 46 del presente expediente, de igual modo, a los folios 26 y 27 corren insertos el Acta de Defunción y la partida de nacimiento del occiso R.A., documentos públicos fundamentales, que no fueron atacados en el proceso, de las mismas se constata que el mencionado occiso era el hijo legitimo de los ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., hoy demandantes, aunado al hecho de que no estamos en un proceso de partición de herencia, en el cual sí sería imprescindible tal demostración; es decir, el caso que nos ocupa se refiere al reclamo de indemnizaciones establecidas en las leyes laborales, tanto es así que, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los casos de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, serán los parientes del difunto, a los que se refieren el artículo 568 eiusdem, que en el caso de marras, corresponde a los ascendientes que hubiesen estado a cargo del difunto para la época de la muerte, lo que lleva a inferir, que tratándose de su hijo legitimo, que al momento de su fallecimiento tenía 23 años, que era de estado civil soltero, se puede inferir por máximas de experiencia de vida, que el mismo co-ayuvaba (sic) a sus progenitores ya mencionados, por lo que no se puede decir, que los demandantes, no tenían la cualidad e interés para estar en el presente juicio, por lo tanto dicha defensa se declara sin lugar. Así se establece.” (Resaltado de origen)

La A Quo se fundamenta en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición dispone quienes tienen cualidad para reclamar en caso de producirse la muerte de un trabajador, entre ellos, los ascendientes del de cujus; quien por la edad que tenía al momento de ocurrir el accidente y la muerte (23 años), siendo de estado civil soltero u con domicilio en la residencia paterna, y sin descendientes, se infiere que efectivamente son sus ascendientes quienes tienen el derecho a reclamar las indemnizaciones que correspondan, a tenor de lo dispuesto en el Artículo referido de la Ley Sustantiva Laboral.

Concertado con la norma anterior, el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de contingencia de muerte de un trabajador, precisando entre otros, el numeral 3) a Los y Las Ascendientes.

Asimismo observa esta Alzada que la propia empresa demandada reconoció a los padres del trabajador fallecido como los legitimados activos a los fines de ser los acreedores de las indemnizaciones y pagos de Prestaciones Sociales, así como los montos correspondientes al Seguro Funerario y Seguro de Vida, que en Autos rielan consignados por la propia parte Accionada, los comprobantes de los pagos realizados. En consecuencia, coincide este Juzgado Superior con lo expuesto por la Juzgadora de Primera Instancia que los Ascendientes del Trabajador fallecido R.A.A.O., tienen legitimación activa para actuar en el presente juicio, siendo por tanto, improcedente lo solicitado por la demandada. Así se establece.

Habiéndose establecido la Legitimación Activa para actuar en este proceso, proseguirá este Tribunal de Alzada con las demás delaciones formuladas por las partes, a saber:

El Apoderado Judicial de La Accionada expuso en Alzada que no estaba de acuerdo con lo establecido por la Sentenciadora de Juicio con respecto a la indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegando que la Jueza de Juicio entra en contradicción al señalar que la empresa demandada no incurrió en responsabilidad dolo o culpa y sin embargo, condena el pago de dicha indemnización derivada de la responsabilidad por dolo o culpa.

Al verificar la Sentencia recurrida, ésta señala lo siguiente:

En cuanto a lo demandado por la responsabilidad subjetiva por violación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e igualmente del daño moral, tenemos, que la doctrina de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 octubre de 2007, Caso, L.A.B.M., contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A. Señaló:

(omissis…)

En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó fallecido el trabajador R.A., y que podríamos hablar de la demostración del hecho ilícito del patrono, o que el accidente de trabajo ocurrió en razón de que conocía las condiciones riesgosas, y no cumplió con las normativas de seguridad, sin embargo, no hubo total conducta culposa por cuanto había notificado de los riesgos en dicho trabajo y adiestrado continuamente al trabajador accidentado, la notificación tempestiva del accidente, informes e investigación por parte de la empresa, e informes e investigación por parte de los organismos competentes, y dotación de los implementos de seguridad; más sin embargo, a criterio de este Tribunal hubo cierta impericia o imprudencia por parte del hoy occiso, que no le resta la responsabilidad al patrono, por lo que se considera procedente la indemnización tarifada dada la muerte del trabajador de conformidad con el Parágrafo Primero, Numeral Primero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a efectos de su cálculo se establece a razón del salario integral diario de Bs. 58,21, y cinco (05) años, lo cual corresponde a indemnizar la cantidad de Bs. 106.233,25. Así se decide.

En el extracto anterior observa este Tribunal Superior que, la A quo, si bien hace referencia y transcribe parcialmente Sentencias de la Sala de Casación Social referidas a casos de Accidentes de índole laboral, a los fines de establecer la procedencia de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurre en incongruencia en sus planteamientos, ya que señala que “… no hubo total conducta culposa por cuanto había notificado de los riesgos en dicho trabajo y adiestrado continuamente al trabajador accidentado…” y posteriormente establece que es procedente la indemnización de la norma contenida en el Artículo 130 de la referida Ley, al indicar que “…más sin embargo, a criterio de este Tribunal hubo cierta impericia o imprudencia por parte del hoy occiso, que no le resta la responsabilidad al patrono…”; es decir, no hubo conducta culposa del patrono, sin embargo hubo “cierta” impericia o imprudencia del propio trabajador accidentado y fallecido, que de dicha impericia o imprudencia, es responsable la empresa demandada.

Ciertamente el razonamiento de la Jueza de Juicio es incoherente, ya que no puede sostener primero que no hubo culpa de la empresa al cumplir con las normas de seguridad y luego señalar que hubo culpa del propio trabajador que muere en el accidente y que esa culpa del trabajador acarrea responsabilidad a la empresa al punto de condenar la indemnización por la muerte.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. - El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o trabajadora.

(omissis…)

Establece la norma antes transcrita como requisito de procedencia de la indemnización correspondiente, que el accidente de trabajo – en este caso -, ocurriera como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; es decir, que se configure y materialice el hecho ilícito por parte del patrono, circunstancia ésta que no quedó demostrada en el caso de autos.

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de verificar si efectivamente hubo “cierta” responsabilidad subjetiva por parte de la parte demandada, es decir, aquellos elementos tendientes a demostrar los extremos que conforman el hecho lícito, tales como la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso tal y como lo ha asentado la Jurisprudencia Patria, este Juzgador constata que de las pruebas consignadas y evacuadas, no existe soportes tendientes a demostrar la presencia de los hechos u omisiones u otros elementos que puedan involucrar la culpa de la demandada. Así observamos las copias certificadas del expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y aquellos informes producidos por la propia empresa, constante de declaraciones testimoniales, inspecciones realizadas in situ entre otras, dejando claro y evidenciado que la empresa accionada, no solo tiene programas de higiene y seguridad industrial, sino también que adiestraba continuamente a sus trabajadores y les realizaba charlas y sesiones sobre seguridad en el trabajo, en las cuales se puede constatar que el trabajador asistía a las mismas.

Asimismo, del acervo probatorio aunque pudiera inferirse y presumirse que pudo existir al momento de la ejecución de las labores en la cual perdió la vida el Trabajador R.A.A., por parte de algún otro trabajador que le acompañaba, sin embargo, de las pruebas evacuadas no puede establecerse que tal situación es el nexo causal determinante del accidente de trabajo.

En este sentido, no quedando demostrado en autos que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente de trabajo, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Lucro cesante demandado por los Accionantes, de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil. En este sentido, la Sentencia impugnada en este concepto de la Indemnización derivada de la aplicación del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al tener una motivación inconsistente, de manera que, la Juzgadora de Primera Instancia no actuó apegado a derecho al considerar que tal norma legal era aplicable al presente caso; razón por la cual, la presente delación debe prosperar. En consecuencia debe revocarse lo decidido por la Jueza de Juicio y declarar que la indemnización reclamada antes indicada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Con respecto al Recurso por la condena del Daño Moral, y considerar el Apoderado Judicial de la Accionada que no debe proceder lo condenado, ya que no fue demostrada la culpa del patrono, además de la incongruencia en lo establecido por la Jueza de Juicio, ya que expresa la sentencia que existe “cierto grado” de responsabilidad del patrono y “cierto grado” de responsabilidad del trabajador, existiendo indeterminación en la expresión utilizada por la Sentenciadora de Instancia al no señalar cual es el grado de responsabilidad en uno y otro, del análisis de la Sentencia recurrida en ese punto, motivó lo siguiente:

La uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.”

(omissis)…

Con relación al daño moral, la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en los términos como ha quedado establecido, ello repercute en la esfera moral para los demandantes, C.A.A.P. e Y.J.O.R., padres del trabajador R.A., hoy occiso

Del extracto de la Sentencia antes transcrito, es evidente que la Jueza de Juicio condenó el concepto de “Daño Moral” de conformidad a la teoría objetiva del riesgo profesional, la cual procede exista o no culpa por parte del patrono en la ocurrencia del accidente; y no como sostiene el Apoderado Recurrente, que considera que la misma fue establecida por el hecho ilícito patronal.

La Juzgadora de Juicio, cuantifica el daño moral reclamado por el demandante, bajo las siguientes consideraciones:

Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A., en los términos que siguen:

a) La entidad o importancia del daño: como consecuencia del accidente, el trabajador perdió la vida.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó demostrado cierto grado, al entender de este Tribunal, de culpabilidad de la accionada o acto ilícito que causó el daño.

c) La conducta de la víctima: tal como quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en cierto acto inseguro que compromete su responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

d) Posición social, económica, grado de educación y cultura: de las actas procesales se observa que en cuanto al trabajador accidentado, el mismo era Técnico y el padre de este, ciudadano C.A.A.P., también es Técnico y labora actualmente en la empresa y en cuanto a la madre del occiso, ciudadana Y.J.O.R., no existe documento que acredite su grado de instrucción, pero debe ser al menos básica, y dados los extremos de la condición social se puede deducir que la condición económica de éstos es “modesta”. f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de la Estatal PETROLERA DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), lo cual es hecho público y notorio que es la principal empresa estatal de la República Bolivariana de Venezuela. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la muerte del trabajador, la misma se produjo como consecuencia de la acción por parte del hoy occiso, que ya finalizando la tarea y en los últimos segundos realizó un acto inseguro,

Por todas esas razones, en Justicia y por equidad, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, que padecen los accionantes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas Sentencias, que

… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

(Sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002).

De los anterior se desprende que la referida indemnización es acordada a discreción del Juez, de su apreciación soberana luego de analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

En estos términos, del análisis de la Sentencia recurrida, se observa que la A quo siguió y acató los parámetros Jurisprudenciales, motivando las razones de su estimación, coincidiendo y ratificando esta Alzada el monto estimado en dicha Sentencia. Así se decide.

Por las motivaciones que anteceden, considera este Tribunal Superior que el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada debe prosperar parcialmente en los términos señalados. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con respecto a la no condenatoria de la indemnización por fallecimiento prevista en el literal m) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, al considerar que la misma le era aplicable al trabajador, siendo dicha indemnización adicional, calculada por el monto igual al de las Prestaciones Sociales que se le pagaron, la Jueza de Juicio consideró lo siguiente:

Por concepto de INDEMNIZACIÓN TARIFADA POR FALLECIMIENTO, consagrada en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, Cláusula 7, literal m, se declara su improcedencia, por cuanto la interpretación que se hace de dicha cláusula, es que se les cancele a los beneficiarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabaja, lo que corresponda al fallecido a tenor del artículo 108 eiusdem, de lo cual la empresa dio cabal cumplimiento conforme se desprende de la Constancia de pago que riela al folio 605 Así se decide.

La A quo consideró que la empresa al pagar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le correspondían al trabajador por la terminación de la relación laboral, habría cumplido con su obligación y por ello no era procedente lo reclamado.

Observa este Juzgador, que no fue un hechos controvertido la relación de trabajo ni que al trabajador le eran aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, por ello, es un hecho cierto que las mismas deben aplicarse en tanto y cuanto correspondan en derecho. Ahora bien, el literal m) de la Cláusula 7 Contractual establece:

Cláusula 7.

(omissis…)

m) Por Fallecimiento:

En caso de fallecimiento del TRABAJADOR, la EMPRESA conviene en hacer a los beneficiarios establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, un pago igual al que se establece en el numeral 1 de la Cláusula 9, siendo entendido que este pago incluye la prestación prevista por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente, las vacaciones fraccionadas calculadas según se establece en el Literal c) de la Cláusula 8 de esta CONVENCIÓN. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De la norma contractual parcialmente transcrita, se evidencia que la empresa convino en caso de fallecimiento de un trabajador amparado, en realizar un pago adicional a sus causahabientes, cuyo monto es igual al monto que le hubiere correspondido por el pago de sus Prestaciones Sociales más sus Vacaciones fraccionadas. Demostrado como fue según riela en los folios 605 al 607 del Asunto Principal que la empresa le canceló a sus causahabientes (ascendientes) la cantidad de Bs.8.575,78, emitidos en dos (2) cheques de Gerencia por la cantidad de Bs.4.287,89 cada uno.

Considera esta Alzada que la Jueza de Juicio incurre en error de interpretación de la referida Cláusula Contractual, por cuanto la indemnización reclamada procede en derecho. En consecuencia, debe revocarse lo decidido por la A quo en este concepto, y se condena a la empresa demandada al pago por concepto de Indemnización por fallecimiento de trabajador de conformidad a lo establecido en el literal m) de la Cláusula 7 del Convención Colectiva Petrolera vigente a la época, a pagar a sus causahabientes o beneficiarios el monto único y total de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.575,78). Así se decide.

Con respecto al segundo punto alegado, referente al pago del monto por retardo de 27 días en el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de pronunciarse, observa esta Alzada lo establecido por la Jueza de Instancia, a saber:

Por concepto de INDEMNIZACIÓN por intereses moratorios, prevista en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, Cláusula 65 ultimo aparte, con respecto al pago de las prestaciones sociales, dicho reclamo es improcedente en virtud de haber sido acreditado el pago de las prestaciones sociales. Así se decide

La Jueza de Juicio simplemente niega dicho concepto sin explicar las razones solo señalando que el pago de las prestaciones habría sido acreditado.

Al respecto, la Convención Colectiva Petrolera establece al respecto:

Cláusula 65.

(omissis…)

Si dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA por retardo o incumplimiento de su parte, no ha realizado el pago de las prestaciones sociales del TRABAJADOR fallecido a los familiares de éste, determinados como beneficiarios según el Artículo 568 de dicha Ley, éstos tendrán derecho a ser indemnizados, proporcionalmente, con el equivalente al último SALARIO BÁSICO devengado por el TRABAJADOR fallecido por cada día de retardo que transcurra hasta la fecha definitiva del pago. (Subrayado de esta Alzada)

Por tanto, existe la obligación contractual para la empresa de realizar el pago de prestaciones sociales dentro del lapso señalado. Ahora bien, del análisis de las Actas procesales se evidencia que la fecha de la muerte es el 18 de Diciembre de 2007, por ende, los tres (3) meses vencían el 18 de marzo de 2008, más los quince (15) días siguientes, el pago debía verificarse a más tardar, el tres (3) de abril de 2008; sin embargo y conforme las pruebas que rielan en Autos sobre el pago de las mismas Folios 605 al 607, consta que el pago fue realizado en fecha veintinueve (29) de abril de 2008; es decir, con veintisiete (27) días de retraso. En consecuencia, debe proceder el Recurso en este punto y revocar la Sentencia recurrida.

Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.199,34), por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

En cuanto al concepto del pago del aporte de capital por jubilación, la Jueza de Juicio en su Sentencia simplemente motivó que era improcedente dicho concepto por cuanto el trabajador fallecido no había alcanzado la edad.

Este Tribunal observa lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, a saber:

CLÁUSULA 24: JUBILACIÓN.

La EMPRESA ofrece al TRABAJADOR un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

(omissis…)

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del TRABAJADOR beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del TRABAJADOR, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

(omissis…)

Conforme a la norma transcrita, procede que el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual patrimonio del trabajador, en caso de su fallecimiento sería entregado a sus herederos.

De las pruebas promovidas y evacuadas en Autos, la empresa no demostró haber entregado a sus herederos o causahabientes el monto correspondiente a dicha cuenta individual; en consecuencia, considera esta Alzada que la delación debe proceder en derecho y visto que los Accionantes señalan en monto correspondiente, se revoca lo sentenciado en este concepto, y se condena a la empresa al pago de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.091,54) por concepto de reintegro de cuenta de jubilación. Así se decide.

Con respecto al último punto del Recurso, se refiere al Lucro Cesante. Manifiesta que la A quo indicó que no existían suficientes probanzas en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya este Juzgador al analizar el Recurso planteado por la demandada con respecto a la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral, señaló que no quedó demostrado el hecho ilícito patronal a los efectos de que sea procedente este concepto; en virtud de lo cual, se reitera lo establecido por la Jueza de Juicio de que dicho reclamo no es procedente en derecho. Así se establece.

Por las motivaciones que anteceden, considera este Tribunal Superior que el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante debe prosperar parcialmente en los términos señalados. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo y no incurrir en la violación de la reformatio in peius, y en vista que al inicio de las intervenciones de cada uno de los Apoderados Judiciales expresaron que el Recurso interpuesto era parcial, sobre puntos específicos, infiriéndose por tanto su conformidad con los demás, en consecuencia, los conceptos y montos que no fueron objetados por los Recurrentes, serán ratificados por esta Alzada los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Por las motivaciones anteriores, se condena a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) al pago de los siguientes conceptos y montos:

Por Indemnización establecida en el literal m) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, Bs.8.575,78; por el Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, Bs.1.199,34; por el Reintegro del Capital de Jubilación, Bs.2.091,54; Indemnización por Fallecimiento de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.33.315,00; y por Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva, Bs.100.000,00. Las cantidades antes indicadas totalizan el monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.145.181,66). Así se decide.

Solicitada como fue en el libelo de demanda la indexación y corrección monetaria, este Juzgado aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S. contra Maldifassi & Cía., C.A., establece que:

En cuanto a la corrección monetaria y en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, por el Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y por el Reintegro del Capital de Jubilación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, que son la Indemnización establecida en el literal m) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, y la Indemnización por Fallecimiento de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. TERCERO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., actuando como únicos y universales herederos del Ciudadano R.A.A.O. (fallecido), en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA PETRÓLEO, S.A.), condenándose a ésta a pagar el monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.145.181,66), más los montos que resulten de las experticias ordenadas.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso en virtud de la naturaleza del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR