Decisión nº 047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001746

ASUNTO: NP11-R-2011-000082

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.525.611, actuando en su condición de Director – Gerente, de la sociedad mercantil INGENIERÍA GAMA, C.A., tal y como se evidencia en documento mercantil inserto en autos, representado por el abogado C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.752, según documento poder cursante al folio 44 del asunto principal, parte demandada, contra sentencia de fecha dos (02) de marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la demanda, en el Juicio que por PAGO DE SALARIOS CAIDOS, DEJADOS DE PAGAR Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, derivados de la Relación de Trabajo, que le tienen incoado los ciudadanos ALQUIMEDES R.R., A.J.M., B.J. CERMEÑO, DUBAL A.P. y W.A.G., los cuales están debidamente representados por los abogados J.G., H.M. y J.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.863, 45.550 y 85.535, en su orden.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de marzo de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en la misma fecha es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 21 de marzo del año en curso.

En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, comparecieron el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente y la representación judicial de la parte demandante. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Inicia el recurrente su intervención haciendo una breve exposición del caso, posterior a ello, alega que la causa de su incomparecencia a una de las prolongaciones de las audiencias de juicio se debió al que hacer humano, que si bien es cierto es un hecho previsible y evitable, se le presentó un problema en su agenda por tener pautadas tantas audiencias de para ese entonces y por ser él único apoderado de la empresa, alega que este hecho constituye una causa valedera para justificar su incomparecencia.

Manifestó que convoca el ejercicio de la Garantía Constitucional de la Doble Instancia y pasó a exponer las razones de fondo de la apelación indicando que la sentencia incurrió en la violación de normas Constitucionales, de rango legal y sublegal, fundamentado su Recurso en cuatro puntos, como lo son: El litis consorcio pasivo Forzoso; La existencia o no de las causas de la paralización que pudieran ser eventual o imputable a su representada; La aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; y la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al momento de interponer la demandada los accionantes estaban activos en sus labores con su representada, alegando la falta de cualidad e interés, siendo este aspecto omitido por la Juez de Primera Instancia.

Alegó, que no entiende como el Juzgado A quo condenó solamente a su representada, y no llamó al proceso a los otros codemandados pasivos que tenían inherencia en el mismo, en base a ello, dio lectura, previa autorización del Tribunal, a tres extractos Jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el primero de fecha 05 de abril de 2001, N° 056, el segundo de fecha 12 de abril de 2007, N° 0720, ambas con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, y la tercera de fecha 01 de octubre de 2009, N° 1436. Con respecto a este alegato, manifestó que la Juez de Primera Instancia precisó en la sentencia que era obligación de la parte demandada de hacer el llamado al tercero.

Denuncia que se violó por falta de aplicación el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por cuanto –alega el apelante- que opusieron la defensa relativa a la existencia de una condición pendiente, ya que, no consta en el expediente que agotó el procedimiento establecido en la cláusula 81 del referido contrato.

Aduce el recurrente, en cuanto a la paralización de la obra, que la sentencia incurrió en falta de aplicación de disposiciones Jurídicas, ya que, la sentencia establece que se debe seguir el procedimiento indicado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que está derogado, siendo en el nuevo Reglamento no se establece ningún procedimiento de notificación a la Inspectoría del Trabajo cuando se de la suspensión de la relación del trabajo.

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de la Audiencia de Juicio.

De la intervención del Apoderado Judicial de la parte demandante

Adujo la representación judicial de la parte accionante que la demanda es por salarios dejados de percibir y otros conceptos y que efectivamente sus representados estaban laborando al momento de la interposición de la presente acción.

Manifestó que por la condición del trabajo y por ser una obra de construcción civil le corresponden los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

Indicó que la empresa paralizó los trabajos mediante acta de paralización (folio 99) desde el 11 de mayo hasta el 09 de agosto del 2009, transcurriendo así 91 días continuos dejándose de pagar los salarios, los beneficios de alimentación, el beneficio contractual de asistencia puntual y perfecta y los intereses moratorios a sus representados.

Adujo que la paralización fue unilateral y nunca fueron tomados en cuenta a los trabajadores y que los derechos reclamados no son exigibles al término de la relación laboral.

Solicita que debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la demanda incoada, condenando a pagar a la empresa a cada trabajador demandante, los conceptos de Salarios dejados de percibir, bono de asistencia puntual y perfecta, Bono de alimentación y los 15 días de Prestación de Antigüedad.

Estableció que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio aplica lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien tiene por confesa a la demandada en relación a los hechos planteados por los Actores, procedió a la valoración de las mismas al ser evacuadas muchas de las pruebas aportadas por ambas partes.

Igualmente estableció conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, ratificando el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, precisando de acuerdo a lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, que quedó reconocida la relación de trabajo, los salarios percibidos por los actores, y quedando como punto controvertido determinar la procedencia de los salarios caídos durante la suspensión de la relación de trabajo. Pronunciándose previamente con respecto a las excepciones perentorias y de la inadmisibilidad de la demanda, referidos al agotamiento de los trabajadores del procedimiento previo de la conciliación que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela; sobre la existencia de una condición pendiente para ser exigidos los conceptos reclamados, y la falta de cualidad alegando que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario.

Consideró la Jueza de Juicio que le correspondía a la parte accionada demostrar que realizó los trámites correspondientes a los fines de la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para decidir a favor de los Accionantes condenando un monto mayor a los demandado.

MOTIVA

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se pronunciará previamente sobre el Alegato expuesto para justificar la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, y en el caso que esta no prospere, procederá a pronunciarse sobre las demás delaciones formuladas en Audiencia.

Señaló el Apoderado Judicial que se le presentó una eventualidad del quehacer humano, que siendo previsible no pudo evitar, y la causa que motivó la incomparecencia, fue la confusión que se le presentó en las anotaciones de su agenda, por la cantidad de casos que tiene la empresa y siendo él el único Apoderado Judicial de la misma.

Ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez de Juicio tiene el deber de declarar el desistimiento de la acción, conforme la disposición contenida, en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

De la normativa transcrita, se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, y la parte tiene la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal de Alzada competente, y demostrar las causas que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias que pudiesen constituir causas justificadas de la incomparecencia de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., ha dejado sentado el siguiente criterio:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

En ese mismo sentido, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tiene la parte incompareciente en Primera Instancia recurrente para consignar en el expediente los instrumentos probatorios conducentes a demostrar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, mediante sentencia Nro. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: N.P.H. contra Linea Aero Taxi Wayumi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

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Ahora bien, En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte recurrente sostiene que el motivo de la incomparecencia fue por una confusión que tuvo con su Agenda debido a las múltiples Audiencias que tiene la empresa que representa,

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, en el caso concreto, la parte accionada apelante al no traer elementos probatorios adecuados y convincentes que justificaran su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, el hecho de la confusión que se le presentó no es fundamento válido para demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar que no es procedente la justificación de la incomparecencia a la Audiencia, y en consecuencia, procederá a conocer las demás delaciones formuladas. Así se decide.

En referencia a las denuncias realizadas a la Sentencia recurrida, llama la atención este Juzgador al Recurrente, por la forma desorganizada y ambigua de plantearlas; no obstante, este Juzgador procederá a pronunciarse modificando el orden en que fueron expuestas y conforme al orden en que fueron decididas en la Sentencia de Primera Instancia.

Observa este Juzgador que la Accionada en su escrito de Promoción de pruebas y en la contestación de la demanda invoca las cuestiones previas que dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es menester señalar que en el nuevo proceso laboral se excluyeron las cuestiones previas de inadmisibilidad de la demanda contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye la facultad al Juez de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que puedan impedir darle a la demanda los trámites legales y que eviten que pueda llegar a una decisión. Igualmente, la Ley Adjetiva laboral dispone en su Artículo 134, que al concluir la fase de mediación, el Juez de oficio o a petición de partes, puede resolver en forma oral y reducirla en Acta, sobre todos los vicios procesales que pudiere detectar.

Ahora bien, manifestó el Apoderado Judicial de la demandada, que la Sentencia recurrida no aplicó las normas legales, las cuales fueron invocadas por la demandada como puntos previos a resolver, a saber:

Primero, sobre la prohibición de admitir la demanda, por cuanto los trabajadores no habrían agotado el procedimiento de conciliación que establece la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular se evidencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, que resuelve este punto Previo, acogiendo la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, la cual establece que no es necesario el agotamiento de procedimientos previos para que el trabajador pueda incoar demandas cuando considere afectados sus derechos; en este orden, precisa este Juzgado Superior que dicha Sentencia reiterada, v.gr. en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., caso: R.A.C., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G..

Este Juzgador acogiendo la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, reitera lo decidido por la Jueza de Juicio y en consecuencia, debe desestimar el fundamento expuesto por el Recurrente. Así se establece.

Sobre la existencia de una condición pendiente como lo es la terminación de la relación laboral para reclamar y ser exigibles los conceptos demandados, es decir, alegó la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de interponer la demandada los accionantes estaban activos en sus labores con su representada, alegando la falta de cualidad e interés, siendo este aspecto omitido por la Juez de Primera Instancia. La Sentencia recurrida señaló lo siguiente:

Al respecto es preciso traer que si bien es cierto el antes mencionado artículo establece lo correspondiente al lapso de prescripción de las acciones laborales, las cuales se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que el artículo 63 ejusdem, estipula el lapso de prescripción para reclamar las utilidades, lapso este se computa contados a partir de la fecha en la cual se hace exigible el derecho, en este sentido es necesario hacer la acotación igual situación ocurre con otros conceptos laborales, en los cuales no es necesario que haya terminado la relación laboral para que el trabajador pueda accionar ante los órganos jurisdiccionales para reclamar su derecho, tal es el caso de los conceptos demandados, motivos por el cual se declara improcedente la solicitud formulada. Y así se dispone.

Este Juzgador observa que los Accionantes reclaman los salarios adeudados (91 días) por el tiempo que hubo la paralización de la obra, el bono de asistencia puntual y perfecta, el beneficio de alimentación y la Antigüedad durante el mismo periodo de paralización. Si bien, de la audiencia de juicio se observa que fue alegado que para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo no había finalizado, la Ley Sustantiva y Adjetiva en la materia no dispone norma alguna por la cual un trabajador activo que se sienta afectado en sus derechos, pueda interponer una demanda en contra de su patrono, compartiendo este Juzgador lo considerado por la A quo. En consecuencia, visto el pronunciamiento de la Jueza de Juicio y por cuanto no se evidencia la violación de norma alguna, se desestima la delación planteada sobre este particular. Así se establece.

Con respecto a la invocación de la violación al no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario, no llamando al proceso a los otros sujetos pasivos que podían tener inherencia en el mismo, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“Observa quien decide que en lo que respecta a este punto la parte accionada fundamenta su solicitud en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales establece la lo correspondiente con el contratista, actividad inherente o conexa y la responsabilidad solidaria, en este sentido es menester señalar que en la presente causa la parte accionante en su escrito libelar no demando la solidaridad de la empresa contratante del servicio o de la obra en este caso PDVSA, si la empresa accionada consideraba que era necesario la presencia de la antes mencionada en empresa en el proceso esta pudo haberla señalado como tercero lo cual no realizo en el lapso legal correspondiente. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara Sin Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la accionada. Y así se decide. “

Observa esta Alzada que la demanda fue incoada solo en contra de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. como patrono directo de cada uno de los trabajadores Accionantes, y no se observa de las Actas que conforman el expediente que la parte demandada hubiere solicitado la intervención de terceros.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo II y Capítulo III del Título IV, lo referente al litisconsorcio y la intervención de terceros respectivamente, siendo en éste último, la posibilidad que tienen los terceros que tengan alguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes y que pueda afectarla desfavorablemente.

Así de las normas adjetivas laborales, conforme lo dispuesto en el Artículo 52, el legitimado activo para solicitar la intervención como tercero en un proceso determinado, es el mismo tercero, quien debe fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo, lo cual no se desprende del presente asunto que alguna otra persona natural o jurídica solicitara intervenir en el presente juicio.

El Artículo 54 dispone que es facultad del demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero al cual se considera que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar. En este caso, es facultad de la parte demandada en solicitar dicha intervención y que sea llamado el tercero a Juicio, siendo la oportunidad para ello, durante el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar. En el caso de autos no consta que el demandado en el lapso previo a la comparecencia a la Audiencia Preliminar haya realizado solicitud alguna para la intervención de terceros.

El Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en el caso que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de terceros. Igualmente, en el caso de autos no se observa ni se invocó pudiera presumirse fraude o colusión, por tanto, no había razones para que la Jueza de oficio realizara la notificación de terceros.

Analizadas las normas adjetivas para la intervención de terceros y revisadas las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, este Juzgador comparte lo establecido por la Sentenciadora de Juicio. Por consiguiente, no es procedente la delación formulada por el Recurrente. Así se establece.

En lo referente a la violación de normas Constitucionales, de rango legal y sub legal, y la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador lo siguiente:

Los Accionantes indican en el libelo de demanda que desde el 8 de mayo de 2009 hasta el 9 de agosto de 2009, la obra en la que trabajaban fue paralizada por decisión del Ente contratante, y que durante ese lapso el patrono no les reconoció ni pagó los salarios y otros conceptos de los cuales reclaman su cumplimiento conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma: salarios adeudados, Cláusula 11, 91 días de salario; el Bono de asistencia puntual y perfecta por el mismo periodo, Cláusula 36; Beneficio de Alimentación, Cláusula 15; solicitaron que el tiempo de antigüedad sea computado y que la empresa deba aportar o acreditar a sus cuentas los cinco (5) días por cada mes de conformidad lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; y por último los interese moratorios por el retardo en el pago de salarios conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

“Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones se verifica que efectivamente la empresa Ingeniería Gama, C.A., paraliza la obra denominada Reacondicionamiento de las Instalaciones de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP) Punta de Mata, obra ésta en la cual prestaban servicios los demandantes, observa quien decide que cursa a los folios 99 Acta de Paralización de la Obra de fecha 11-05-2009, suscrita por la empresa estatal PDVSA y la contratista, donde de mutuo acuerdo proceden a la paralización del servicio en virtud de las causales que en ella se especifica, documento este que fue ratificado en la audiencia de juicio por el ciudadano H.P., el cual se desempeña como Superintendente de la empresa PDVSA, el referido ciudadano señalo al tribunal cual el era el procedimiento establecido por dicha empresa al punto de la suspensión de las obras y/o servicios contratados.

Sin embargo, es necesario hacer la salvedad que dicha acta fue suscrita el día 11 de mayo de 2009, fecha esta que no corresponde con la carta dirigida al Ministerio del Trabajo de fecha 08-05-2009, la cual cursa al folio 101, donde se informa sobre la paralización de la obra antes señalada a partir del 08-05-2009, evidenciándose de las fechas antes aludida que la empresa demandada Ingeniería Gama procedió a notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Paralización de la Obra de manera anticipada, el acuerdo que debe existir entre la empresa contratante y la contratada (PDVSA-Ingeniería Gama, C.A.). Aunado a lo anteriormente expuesto, no existe en autos acuerdo alguno, mediante el cual ambas partes (patrono-trabajador), manifiesten su voluntad de suspender la relación de trabajo en el periodo comprendido entre el 08-05-2009 hasta el 10-08-2009, requisito este necesario a los fines de que procedan las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual este Tribunal concluye, que en el caso de marras no se realizaron los tramites correspondientes a los fines de estar en presencia de la causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en el literal h de la ley orgánica del trabajo. Y así se declara.

Siendo así las cosas, se debe establecer que si bien es cierto, durante la suspensión no hay obligación de trabajar ni de pagar salario, pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador debe regresar a sus labores, en cuanto se termine la causa que originó dicha suspensión y, dicho período no cuenta para el cálculo de la antigüedad en el empleo; no es menos cierto, que, la empresa al momento de realizar la paralización de la obra no procedió a realizar los tramites correspondientes relativos a la notificación de los trabajadores y al Ministerio del Trabajo, por cuanto en lo que se refiere a este ultimo la fecha no corresponde con la fecha en que tuvo lugar la paralización, solo se limito a levantar el acta correspondiente con la empresa contratante de la obra, por lo que este Tribunal, considera que se le debe cancelar a los trabajadores los salarios dejados de pagar durante el periodo comprendido del 11-05-2009 hasta el 10-08-2009. Así se decide.-“

Del extracto de la Sentencia recurrida se observa que la Jueza de Juicio si bien considera que durante la suspensión no hay obligación de trabajar ni de pagar salario, pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador debe regresar a sus labores, en cuanto se termine la causa que originó dicha suspensión y, dicho período no cuenta para el cálculo de la antigüedad en el empleo, el hecho de no coincidir las fechas de los trámites realizados ante el Ente del Trabajo para formalizar la suspensión de los trabajos con el periodo que efectivamente se paralizó, estableció que no era válida dicha paralización y por ende, condenó a la empresa al pago de los días de salario adeudados, los conceptos de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, y además, ordenó que se le pagara a cada trabajador quince (15) días de antigüedad que corresponden a cinco (5) días por cada mes que hubo la paralización, más los intereses reclamados.

De la revisión y análisis de las pruebas promovidas y aquellas evacuadas, quedó reconocido que durante el periodo desde el 8 de mayo de 2009 al 9 de agosto de 2009, la obra en la que prestaban servicios los accionantes fue paralizada, es decir, hubo suspensión de actividades y no hubo prestación efectiva de trabajo. Asimismo, se demostró que durante ese tiempo de suspensión la empresa no realizó pago alguno a los trabajadores de los conceptos demandados.

Establecidos así los hechos, resulta por resolver e interpretar lo establecido en las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, respecto de cada uno de los conceptos demandados a los fines de verificar si la Jueza de Juicio decidió conforme a derecho, a saber:

Con respecto al reclamo de Salarios adeudados reclamados conforme la Cláusula 11 Contractual, esta establece:

CLÁUSULA 11 TIEMPO PERDIDO

El Empleador se compromete a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos el pago será al Salario Básico que le corresponda al Trabajador.

Siendo demostrada la paralización de la obra por decisión del Ente contratante y conforme a los trámites realizados por el patrono, no comparte esta Alzada la motivación dada por la Jueza de Juicio para que proceda este concepto, la cual consideró que era procedente sólo por el hecho que la empresa demandada no procedió a realizar los trámites correspondientes para notificar a los trabajadores, por el hecho de que no correspondían exactamente las fechas señaladas ante el Ente del Trabajo, en que hubo tal paralización. Ahora bien, este Juzgador en aplicación de la norma contractual que rige a los trabajadores, considerando que la paralización de la obra es un hecho cierto que si bien fue ordenado por la empresa contratante, puede ser igualmente imputable al patrono, considera que la procedencia del pago de los noventa y un (91) días que duró la paralización de la obra, al salario básico señalado por cada uno de los Accionantes. Así se establece.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación durante ese periodo, la Jueza de Juicio estableció que acordó el pago de dicho concepto, por cuanto la suspensión de la obra no fue tramitada conforme a la Ley; disiente este Juzgado Superior, por las razones expuestas anteriormente, al considerar que efectivamente hubo la participación de la empresa ante los Funcionarios del Trabajo de la decisión de la empresa beneficiaria de la obra de paralizar temporalmente las obras. Sin embargo con respecto a este Beneficio establece la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:

CLÁUSULA 15 INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

  1. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    (omissis) …

    Si bien la norma parcialmente transcrita ut supra establece que le corresponde el cupón o ticket de alimentación por jornada efectiva de trabajo, y en este caso vista la paralización o suspensión de las obras, los trabajadores no prestaron servicios efectivamente durante los noventa y un (91) días reclamados, a tenor de los dispuesto en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 34.- Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exentos de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

    No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.

    (omissis)…

    En consecuencia, considera que es procedente el reclamo de los cupones o tickets de alimentación, sin embargo, considera quien decide conforme el Artículo 36 de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone,

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Se establece que la empresa debe pagar a cada uno de los trabajadores la cantidad de sesenta y tres (63) cupones o tickets al valor del cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, lo cual para efectos meramente referenciales, el valor de la Unidad Tributaria a la fecha de la presete Sentencia es de (Bs.F.76,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.623 de fecha 24 de Febrero de 2011, equivale a Bs.F.26,60 cada cupón o ticket.

    En consecuencia, le correspondería a cada Demandante por este concepto, 63 jornadas por Bs.26,60 cada una, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.675,80). Así se establece.

    En referencia al reclamo del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Jueza de Juicio consideró que el mismo procedía por cuanto la suspensión no fue tramitada conforme a la Ley.

    Disiente este Juzgador del criterio de la A quo, basado en la interpretación de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicable a la época que establecía:

    CLÁUSULA 36 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    A las normas deben atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, y la cláusula antes transcrita señala expresamente que dicho beneficio le corresponde a aquellos trabajadores en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, salvo las excepciones contempladas en la misma estipulación, las cuales no se aplican en el presente caso.

    Por tanto, no siendo controvertido el hecho de la suspensión de las actividades y que ni hubo prestación efectiva de trabajo por parte de los Accionantes por cuanto no tenían obligación de asistencia a la obra, así como no existiendo una norma legal o contractual que conceda la aplicación del presente beneficio en casos de suspensión de la relación laboral, tal como sucede con el bono de alimentación, el pago por concepto de Asistencia puntual y perfecta no es procedente en el presente caso, siendo procedente la delación planteada, sobre la aplicación errónea de una norma contractual – en este caso – por parte de la Jueza de Juicio. Así se establece.

    En el caso de la reclamación por concepto de Antigüedad Legal y Contractual, observa esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia señaló:

    Demanda los accionantes el pago del concepto de Antigüedad Legal y Contractual, al respecto debe señalar quien juzga que visto que en el presente caso no estamos no opero la suspensión de la relación laboral, mal podría establecerse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 95 de la ley orgánica del trabajo, motivos por el cual se acuerda el referido concepto. Así se declara.

    Luego, procede a establecer y condenar el pago de quince (15) días por concepto de antigüedad a cada uno de los demandantes, conforme al salario indicado.

    Ahora bien, del análisis del escrito libelar, los Accionantes reclaman de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que la empresa tiene la obligación de acreditarles los cinco (5) días por mes de la prestación de Antigüedad que dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el petitorio de cada uno de los trabajadores, que el patrono les aporte y acredite por concepto de Antigüedad los cinco (5) días mensuales correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009, cuyo monto especifican.

    La Cláusula 45 Contractual establece:

    CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  3. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  4. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  5. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    (omissis)

    Incurre en un error la A quo al condenar al pago de los quince (15) días de Antigüedad correspondientes a los meses en que hubo una suspensión de la obra, sin tomar en consideración lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral y sin considerar el tiempo total de servicios de cada uno de los demandantes, más aún, habiendo alegado que a la fecha de interponer la demanda, eran trabajadores activos de la empresa; es decir, no había finalizado la relación de trabajo a los efectos legales de ser acreedores de la Prestación de Antigüedad acreditada mensualmente. En consecuencia, es procedente el alegato expuesto por la parte Recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en la violación de una norma legal. Así se establece.

    A los fines de pronunciarse sobre este punto, considera este Juzgador que no siendo controvertido la suspensión de la relación laboral durante el lapso señalado, y a tenor de lo dispuesto en el aparte final del Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicios antes y después de la suspensión, lo cual corresponderá determinar al patrono, luego de finalizada la relación laboral con cada uno de los Accionantes. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado a los fines del principio de Autosuficiencia del fallo, pasa a efectuar los cálculos de los conceptos que corresponden a cada uno de los demandantes, a saber:

    Alquimedes Rodríguez (Ayudante de Electricidad)

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 53,15 = Bs. 4.836,65

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs.26,60 = Bs. 1.675,80.

    Total: Bs.6.512,45

    A.M.:

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 49,64 = Bs. 4.517,24

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs.26,60 = Bs. 1.675,80.

    Total: Bs.6.193,04

    B.C.

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 49,64 = Bs. 4.517,24

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs.26,60 = Bs. 1.675,80.

    Total: Bs.6.193,04

    Dubal Pérez

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 49,64 = Bs. 4.517,24

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs.26,60 = Bs. 1.675,80.

    Total: Bs.6.193,04

    W.G.

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 49,64 = Bs. 4.517,24

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs.26,60 = Bs. 1.675,80.

    Total: Bs.6.193,04

    TOTAL CONDENADO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.31.284,61).

    Se ratifica y reproduce lo establecido por la Jueza de Juicio en lo atinente a los intereses de mora reclamados por concepto de antigüedad, los cuales deberán ser calculados por un Experto contable de conformidad a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las Prestaciones Sociales, y cuyos honorarios serán por cuenta de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; se Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos ALQUIMEDES R.R., A.J.M., B.J. CERMEÑO, DUBAL A.P. y W.A.G. en contra de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. condenándose a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.31.284,61) por los conceptos indicados en la parte motiva discriminados para cada trabajador, más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

    Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    No se condena en costas del Recurso y no hay condenatoria en costas de la demanda por no haber vencimiento total.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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