Decisión nº 095 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, tres (3) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte Demandante, los Ciudadanos E.J.D.V., J.C.A.G., D.R.R.G., Y.V.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.510.520, 14.057.067, 19.124.638, y 16.373.178, respectivamente, representados por los Abogados A.D.O.M. y YESID A.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 49.376 y 114.481, en su orden, según Poder Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2010, que rielan a los folios 16 al 19 de Autos; y por la otra, la parte Demandada entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo A- RM1ROBAR, con fecha 05 de Octubre de 2009, representada por los Abogados M.P. ANZOLA, MAIVELIS J.B.B., R.P.A., M.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 124.521, 146.211, 17.703 y 75.513 respectivamente, según Poderes que rielan de los folios 51 al 56 del Asunto Principal; ambos Recursos ejercidos contra Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento tanto de la Acción como del Procedimiento Incoado contra la co-demandada PDVSA Petróleos y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación, fueron admitidos y oídos en ambos efectos mediante Auto de fecha 29 de Abril 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 02 de mayo de 2014, recibe este Juzgado Superior el Expediente, y en fecha 09 de mayo de 2014, se fija la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándola para el 22 de mayo de 2014, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), compareciendo ambas partes Recurrentes; se procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para el día 28 de mayo 2014, declarándose PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Parte Actora. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado tercero de Juicio. CUARTO: SE DECLARA la falta de cualidad de PDVSA PETROLEO, S.A. como Demandada Solidaria y, QUINTO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos E.J.D.V., J.C.A.G., D.R.R.G. y Y.V.G., contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA; y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducir la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado recurrente Demandante manifiesta que apela por el concepto no condenado de indemnización en el retardo en el pago de los salarios semanales (penalización), ya que no hubo contradicción en el régimen jurídico aplicable, siendo éste concepto estipulado en la convención colectiva.

Que vencida la suspensión de la causa con fecha cierta de inicio y de culminación, y vencida la última de ellas y con conocimiento de ambas partes de dicha culminación, el Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio.

Que dada la audiencia, se procedió a desistir en contra de PDVSA, PETRÓLEOS, S.A., y la incomparecencia de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, el Tribunal declaró la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de carácter absoluta, y siendo a ellos favorable la confesión, se le de la carga de probar el hecho admitido que era el retardo en el pago.

Que en la Sentencia se habla de una confesión relativa, pero esta no invierte la carga procesal, sino que ella, la prueba en contrario es carga de la Demandada, que se desprenda del legado probatorio para que se verifique si los Actores recibieron los pagos oportunos solicitados.

Solicita se declare con lugar la apelación y se conde al pago de indemnización por retardo en el pago de los salarios semanales o penalización.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, expone que da por reproducido el escrito de fundamentación de la apelación e igual, pasa a detallar y fundamentar la apelación en forma oral.

Primero

Solicita al Tribunal la revisión integral del iter procedimental y del thema decidemdum, del objeto de la pretensión.

En segundo término, que la parte actora desistió de la acción y consecuencialmente del procedimiento en contra de PDVSA, y el Juez de Juicio, procede a escuchar solamente a PDVSA, cuando debió escuchar la opinión de la aprobación de CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y ante la ausencia de elementos esenciales de validez, es por lo que solicita la reposición de la causa, ante el principio adicional de la doble instancia.

Como tercer fundamento, expone que la demandante y la demandada celebraron diligencia de suspensión prolongada de la causa, que si no llego al año debió estar cerca o superó al año, con fecha de inicio y culminación, siendo que PDVSA no participó a alguna de ellas, por lo que considera que se quebró la instancia de derecho, debiendo notificar a las partes en vista de la paralización generado ante la falta de participación de PDVSA., PETRÓLEOS, en varias de las diligencias de suspensión.

Que solicita al tribunal la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, en razón del quebrantamiento ocurrido.

Que hubo medios probatorios que no pudieron evacuarse como las inspecciones judiciales, por encontrase la causa suspendida, por lo que solicita la nulidad de lo actuado.

Que no se cumplió la norma establecida en la cláusula 69 nota de minuta 11 del Contrato Colectivo Petrolero, teniendo la parte demandante la carga de probar sus dichos.

Solicita se acuerde la nulidad y la reposición de la causa al estado que considere, y en caso que no se considere que exista una revisión que amerite tal efecto en el iter procedimental, en la definitiva sea declarada con lugar la apelación y revocada la decisión de primera y declarada sin lugar la demanda.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por los Apoderados Judiciales de ambas partes, este Sentenciador a los fines metodológicos procede a examinar y pronunciarse primero sobre los fundamentos de Apelación de la parte Demandada Recurrente y posteriormente con los de la parte Demandante Recurrente, en el siguiente orden, a saber:

En vista de unos de los puntos alegados por la Demandada recurrente a través de su apoderado judicial, es lo relativo a que la parte Actora desistió de la acción y consecuencialmente del procedimiento en contra de PDVSA, escuchándose sola a PDVSA, cuando debió escuchar la opinión de la aprobación de Construcciones Robica, C.A., y ante la ausencia de elementos esenciales de validez, por lo que solicitó la reposición de la causa, ante el principio adicional de la doble instancia.

En consideración a este planteamiento, es pertinente y necesario pronunciarse sobre la decisión tomada por el Juez a quo al declarar Homologado el Desistimiento tanto de la Acción como del Procedimiento, incoado en contra de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A., ya que si bien es cierto, fue delatado por la parte Demandada recurrente, tratándose de materia de orden público y puede ser revisado por esta Superioridad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Sobre el desistimiento de la acción en materia Laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que establece lo siguiente:

“(…) El Juzgado a-quo, en vista de la solicitud de homologación del desistimiento por parte del Síndico Procurador, dictó auto absteniéndose de homologar el mismo, por considerar que los derechos laborales son irrenunciables. Contra dicha decisión apeló el Síndico Procurador, razón por la que subieron las actuaciones al juzgado superior, quien sí homologó el desistimiento por considerar que al no estar prohibidas las transacciones en material laboral, está permitido desistir.

Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Asimismo se observa, que el Contrato Colectivo de los Trabajadores Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Trujillo, en la Cláusula N° 46, se establece:

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS EMPLEADOS: La Alcaldía del Municipio Sucre, se compromete en que los derechos de los Empleados públicos en esta y en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Actas Convenio, son irrenunciables y por lo tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los mismos

.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)

Por consiguiente, el Desistimiento de la Acción, esta carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral, por lo que, en principio, no debía el Juez de Juicio, homologar el desistimiento de la acción en la presente causa. Así se decide.-

En relación a la homologación del desistimiento del procedimiento, se observa del acta de fecha 19 de febrero de 2014, se dejó constancia de la solicitud de desistimiento de la empresa solidaria PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. por parte del Apoderado Judicial de los actores, y dado que en materia laboral, no emergen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal como fue establecido en el extracto de la sentencia ut supra transcrita. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican supletoriamente, las normas del Código de Procedimiento Civil, en base a lo cual esta alzada considera oportuno señalar los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil al referirse respecto a la figura del desistimiento, en ellos se establecen lo siguiente:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En la presente causa, el Abogado de la parte Actora YESID RUIZ, desistió expresamente de la demanda en contra de la empresa solidaria PDVSA PETRÓLEOS, S.A., dejándose sentado su solicitud en el acta levantada en los siguientes términos:

(…) manifiesta que desiste única y exclusivamente de la empresa solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. y ratifica la demanda con la empresa Construcciones ROBICA, C.A. En este estado y vista la incomparecencia de la parte demandada, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, como es la confesión sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda (…)

.

Así pues, primeramente se verifica que en el caso de autos, que el abogado anteriormente mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores, a quien se le confirió poder, según consta a los folios 16 al 19 del expediente principal, en dicho instrumento legal, no se le confiere facultad expresa para desistir de la demanda, requisito éste establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 265 eiusdem, que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, no observándose en el caso de marras el consentimiento expreso de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., dado que hubo la trabazón de la litis, y en consecuencia, de ello debía notificarse del referido desistimiento a la demandada principal en la causa, y no proceder a homologar un desistimiento que no cumple con los requisitos exigidos para tal fin.

En consecuencia, al no ser procedente ni válido conforme la norma adjetiva general la homologación del desistimiento del procedimiento en la presente causa, dado lo razonamiento expuesto anteriormente, por consiguiente se anula la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento en contra de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demandada principal CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., solicita la reposición de la causa ante la ausencia de elementos esenciales de validez de la homologación, por lo que debe señalarse que, tal como se indicó anteriormente queda nula la homologación del desistimiento por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, señalándose igualmente que las consecuencia jurídicas relativas a la anulación de la homologación es que la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A., continúa en el proceso como demandada solidaria y sobre ella puede recaer la decisión que recaiga sobre la demandada principal CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

Es propicio traer a colación lo señalado respecto a las reposiciones inútiles, dado las consecuencias jurídicas de la anulación de la homologación del desistimiento:

En cuanto a las reposiciones inútiles la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

Igualmente establece en la Sentencia Nro. 442/2001, de fecha 04/04/2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero; que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

Lo expuesto es reafirmado por el artículo 257 de nuestra Carta Magna, la cual dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Por todas las consideraciones anteriores esta superioridad considera inútil reponer la causa en vista de lo decidido por esta alzada. Así se establece.

En vista de lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la empresa demandada solidariamente PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. para sostener el proceso.

De las actas procesales se constata que la empresa demandada solidariamente PDVSA PETRÓLEOS, S.A., invoca la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, motivado a que los actores prestaron sus servicios subordinados para la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., con domicilio fiscal en el Estado Anzoátegui, y quien según su decir, se evidencia que los accionantes no laboraban directa ni indirectamente para su representada. Igualmente señalada que para que se configure la solidaridad debe coexistir una serie de requisitos impuestos por la doctrina de la Sala de casación Social en el sentido de que las labores ejecutadas por las referidas empresas (contratante-contratista) tengan algún tipo de de conexidad e inherencia.

Expuesto ello así, y en virtud de la confesión declarada en la causa, en virtud de la incomparecencia de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. a la audiencia de juicio, y no habiéndose evacuado las pruebas consignadas por las partes, no se demostró en la presente causa la conexidad e inherencia de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. y CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., resultando forzoso para esta Alzada declarar la falta de cualidad de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. para sostener la presente causa.

A los fines de complementar lo anterior, tenemos que quedó establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien a los fines de determinar la solidaridad de la codemandada debemos revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), y el artículo 23 de su Reglamento, aplicable a la fecha de la relación laboral, los cuales señalan:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones transcritas, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

.

Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

.

Es de observarse que en el presente caso, no puede tomarse prueba alguna de la que se desprenda que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Asimismo, no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; y se precisa igualmente, que no se pasa a detallar lo relativo a lo que debe entenderse por conexidad e inherencia, y los requisitos que deben coexistir para su procedencia, dado lo ya señalado en relación a la confesión ficta recaída en la causa. Así se establece.

En relación al alegato concerniente a la notificación de las partes en vista de la paralización generada ante la falta de participación de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. en varias de las diligencias de suspensión, observa esta Alzada una vez verificadas y examinadas las actas procesales, que la empresa Petrolera Nacional, suscribió las diligencias donde se solicitaba la suspensión de la causa, por lo que había el consentimiento de todas las partes involucradas, siendo entonces, que no se puede hablar de paralización de la causa en vista que las partes intervinientes se encontraban a derecho, en consecuencia no se verifica el vicio denunciado.

Para mayor abundamiento en el tema, ha de señalarse que el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que se aplica analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 202, Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Por tanto, son las partes quienes pueden suspender la causa, siendo requisito para ello, que manifiesten su voluntad expresa, indiquen el tiempo preciso de la suspensión, y dicha solicitud la realicen ante el Juez, situación esta que se constató de las actas procesales; y, vista la voluntad expresa de las partes y cumplidos los extremos señalados en la norma adjetiva, las partes se encontraban a derecho y no había necesidad de notificación alguna por parte del tribunal, aunado al hecho que se indicaba el inicio de la suspensión y la culminación de la suspensión, y que la celebración de la audiencia se fijaría por auto separado al vencimiento de dicho lapso. Por tanto, constan una serie de suspensiones las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su oportunidad y el Tribunal de Juicio en la fase que le corresponde, siendo la última por el A quo, según consta al folio 321, donde se fija la audiencia de juicio para el día 19 de febrero de 2014, a las 11:00 a.m., por lo que la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., no puede alegar la paralización de la causa y consecuencialmente, solicitar la notificación de los intervinientes, sumado a que se dio certeza del día y la hora en la que se celebraría dicha audiencia.

Observa este Juzgador, que consta al folio 322 de la causa principal; Acta levantada de fecha 19 de febrero de 2014, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia de Juicio, aplicando las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia como lo es la Confesión sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, no pudiéndose alegar el hecho que hubo la incomparecencia por cuanto las partes no se encontraban notificadas.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación de las partes o sus Apoderados Judiciales de acudir oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, o sus posteriores prolongaciones, y ante la incomparecencia a una de ellas, le da la posibilidad de apelar del fallo para exponer ante la alzada el motivo o circunstancia de su incomparecencia, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, caso éste que no se verificó ante esta superioridad, y por consiguiente, se ratifica lo decidido por el tribunal de Instancia. Así se decide.-

En relación al alegato de la Demandada recurrente en cuanto a que no se cumplió con lo establecido norma en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, teniendo los actores la carga de probar, dicha cláusula dispone lo que a continuación se transcribe:

CLÁUSULA 69: CONTRATISTA.

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor.

La CONTRATISTA de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas en los registros de la EMPRESA.

(...omissis…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Debe indicarse del contenido de la mencionada Cláusula, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, como son: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Comprobando esta Alzada que se cumplió con tales requisitos para ser beneficiario de dicha penalización, es decir; hubo una terminación laboral, la responsabilidad del no cumplimiento en el pago por parte de la contratista el mismo día del despido. En cuanto a la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, ésta no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista; adicional a lo anterior, en el caso sub examine, no se están demandando Prestaciones Sociales y ni diferencias en el pago de las Prestaciones Sociales que deban ser verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVS.; y por último, tampoco fueron objeto de convenimiento por parte del trabajador y la contratista; por consiguiente, fue acertada la decisión tomada por el Tribunal de Instancia al condenar dicho pago y la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

Por los motivos de hecho y de derecho y las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que el Recurso de Apelación de la parte Demandada Recurrente no puede prosperar en derecho y debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

Habiéndose verificado lo manifestado por la Demandada recurrente y en atención a lo expuesto y decidido por esta alzada en relación a ello, pasa de seguido a pronunciarse sobre lo alegado por la parte Demandante recurrente; quien manifiesta que existe contradicción en el fallo recurrido, por cuanto se establece una confesión relativa y se habla de las dos admisiones siendo esto confuso, manifestando que tendría que tenerse en cuenta que en ninguna de las dos admisiones se plantea la carga probatoria en contra de quien beneficia tal admisión, y que debió declararse con lugar el pedimento.

Oídos los alegatos planteados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, este sentenciador procede a examinar la sentencia recurrida.

Comprobándose que la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

DE LA CONFESION

CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por los accionantes, pasando quien Juzga a observar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos E.J.D.V., J.C.A.G., D.R.R.G. y Y.V.G., demandantes de autos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que ha quedado admitida la relación laboral existente entre los actores demandantes citados e identificados plenamente en su libelo de demanda, y la empresa demandada principal, que lo es, Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., es decir, que los mencionados ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada, Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente, los actores reclamantes identificados en autos, durante el tiempo de servicios, laboraron en la ejecución del Contrato de Obra denominado “ MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REMPLAZO DE TUBERIAS”, identificada con el número de contrato mercantil N° 4600025863, ubicada en el Campo Morichal; que el salario básico diario devengado en el último mes de labores de cada trabajador, es tal cual lo señalan los actores en su libelo de demanda, esto es, Bs. 69,39, e igualmente, el tiempo efectivo de servicios prestados por cada una de los reclamantes fue de un 1 año, 7 meses y 15 días. Así se decide.

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión de todos demandantes de autos; tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la accionada ocurrió como lo señalaron en su pretensión. Así se establece.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por los actores en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda de Indemnización por el Retardo en el pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización), e Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho.

Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar en lo atinente a la INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (Penalización), que reclaman los actores demandantes por la cantidad de Bs. 124.184.07, todo de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, pretendiendo se le adeudan 393 días a pagar por el equivalente de tres (03) salarios normales diarios. Este Tribunal, no obstante la confesión de carácter absoluto recaída en contra de la mencionada empresa, observa que cada uno de los demandantes de autos, señalan de manera relacionada, el mismo número de días, las mismas semanas y las mismas fechas, en que supuestamente debían ser cancelados los pagos reclamados como retardos de salarios jornadas semanales, y de las pruebas aportadas por éstos al proceso, no se evidencia listines y/o recibos de pagos realizados por el empresa demandada principal, en los que se pondría observar con la claridad del caso los referidos retardos; en virtud de ello, se declara la improcedencia tal pedimento. Así se decide.

Con relación al pago de la INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal efectuada una revisión a las actas procesales, surge en efecto en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., que no pudo desvirtuar la vinculación laboral con los demandantes identificados en autos, en todos los aspectos señalados precedentemente, y menos demostrar que hubiese cancelado en la oportunidad de Ley, las respectivas prestaciones sociales, y habiendo verificado por efecto de la confesión recaída, de acuerdo a lo alegado por los actores demandantes que culminaron su relación de trabajo, en fecha 02 de julio de 2010, y que el efectivo pago ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2010, (folios 106 y 107 pieza Nº 01 ) razón por cual se concluye que dicho retardo se materializó a tenor del numeral 11 Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. En consecuencia, corresponde al empleador pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, y siendo que hasta la fecha en que se materializó dicho pago, transcurrieron 134 días de retardo, estos deben multiplicarse a saber: por el equivalente a 3 salarios de Bs. 315,99 (105.3 x3 = 315,99), que multiplicados por los 133 días de retardo arroja la suma total de Bs. 42.026.67, para cada uno de los litis consorcios reclamantes, tales cálculos realizados por parte de los accionantes en su libelo de demanda, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide.

Puede constatarse de la Sentencia recurrida, que el Juez A quo se pronuncia y establece que, no obstante la confesión de carácter absoluto recaída en contra de la mencionada empresa, observa que cada uno de los demandantes de autos, señalan de manera relacionada, el mismo número de días, las mismas semanas y las mismas fechas, en que supuestamente debían ser cancelados los pagos reclamados como retardos de salarios jornadas semanales y de las pruebas aportadas por éstos al proceso, no se evidencia listines y/o recibos de pagos realizados por el empresa demandada principal, en los que se pondría observar con la claridad del caso los referidos retardos, declarando la improcedencia de dicho concepto, incurriendo en una contradicción al establecer que es una confesión de carácter absoluto y declarar la improcedencia en virtud de no haberse probado a través del acervo probatorio los listines o recibos de pagos.

Este Sentenciador aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C. N° AA60-S-2010-000719, de fecha 20 de febrero de 2013, y sostenida por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en la cual se estableció:

(…) En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: V.S.L. y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).

(Omissis)

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia

Ahora bien, a pesar de la disertación hecha por la juez de alzada en cuanto a las consecuencias jurídicas previstas en la norma in comento, la sentencia recurrida confirmó la decisión proferida por el a quo, en la cual sí fueron valoradas todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, por lo que puede concluirse que la alegada errónea interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que al ser confirmada la sentencia de instancia que sí contenía una valoración exhaustiva del material probatorio cursante en el expediente, se dio cumplimiento a lo previsto en dicha disposición, y las diferencias surgidas en cuanto a la interpretación dada por el ad quem en nada alteraron el dispositivo que se mantuvo incólume.

Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la Audiencia Juicio, la Jueza de Instancia debe declarar la confesión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar, tomando en cuenta la contumacia del demandado lo que implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, que en este caso le correspondía a la parte demandada. Como consecuencia de lo señalado y teniendo la demandada la carga probatoria de probar el pago del retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales y encontrándonos ante una confesión ficta, debe esta alzada condenar el pago de los conceptos demandados por los actores en su escrito libelar.- Así se decide.-

En consecuencia la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. debe cancelarle a los ciudadanos E.J.D.V., J.C.A.G., D.R.R.G. y Y.V.G., la cantidad de Bs. 124.184,07, a cada uno de los demandantes por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, adeudada por el Patrono en vista de que este estuvo un retardo de 393 días en pagar los salarios de las jornadas semanales, estos deben multiplicar por el equivalente a 3 salarios de Bs. 315,99 (105.3 x 3 = 315,99, lo que equivale a Bs. 124.184,07 para cada uno de los actores.-

Aplicando el principio de exhaustividad, tal como quedó plasmado en la sentencia del A quo, la cantidad de Bs.42.026,67, a cada uno de los demandantes por concepto de INDEMNIZACION POR RETARDO EN PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, contados de su relación laboral en fecha 02/07/2010, hasta el efectivo pago en fecha 15/11/2010; la cual corresponde pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Y siendo que el empleador tuvo 133 días de retardo, estos deben multiplicar por el equivalente a 3 salarios de Bs. 315,99 (105.3 x3 = 315,99), lo que equivale a Bs.42.026,67, para cada uno de los actores.

Los montos condenados totalizan la cantidad a cancelar de Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Séis Céntimos (Bs.664.842,96), por parte de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada. Segundo: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Parte Actora. Tercero: SE MODIFICA la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado tercero de Juicio. Cuarto: SE DECLARA la falta de cualidad de PDVSA PETROLEO, S.A. como Demandada Solidaria y, QUINTO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos E.J.D.V., J.C.A.G., D.R.R.G. y Y.V.G., contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Parte Actora. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado tercero de Juicio. CUARTO: SE DECLARA la falta de cualidad de PDVSA PETROLEO, S.A. como Demandada Solidaria y, QUINTO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos E.J.D.V., J.C.A.G., D.R.R.G. y Y.V.G., contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, y se condena a pagar a favor de cada uno de los Demandantes Ciudadanos O.J.H., J.J.L.R., Y.M.H., A.J.P., la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.166.210,74).-

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. R.V.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR