Sentencia nº RH.000762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000672

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por Cobro de Bolívares, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.J.D.C., representado judicialmente por los abogados F.S.P. y E.C.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR C.A. patrocinada judicialmente por M.F.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2012 mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el a quo.

Contra la referida decisión de alzada, la parte intimada anunció recurso de casación mediante escrito de fecha 21 de septiembre del 2012, con fundamento en que: “…Estando dentro del lapso de diez (10) días contemplado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, anuncio formalmente recurso de casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha tres (3) de agosto del 2012, en virtud de que dicha sentencia revocó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar declaró “valida la citación presunta de la demandada que tuvo lugar como consecuencia de la actuación que llevó a cabo el 27 de Enero de 2012” y por vía de consecuencia, dejó confesa a mi

representada Distribuidora de Materiales Maconor C.A. y de ese modo puso fin al juicio de intimación interpuesto por el ciudadano A.J.D. Ceballos…”.

En fecha 17 de octubre de 2012, la parte intimada interpuso recurso de hecho contra el auto que negó el anuncio del recurso de casación, con fundamento en lo siguiente: “…Al aplicar mutatis mutandis la doctrina invocada al caso de especie, se pone de bulto que la sentencia de 3 de agosto de 2012, es una clásica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al juicio y contra ella es admisible de inmediato el recurso de casación, al extremo que con la negativa de admisión del recurso de casación la juez de alzada pretende condenar anticipadamente a mi patrocinada, negándole la oportunidad de defenderse y sin importarle que ella misma declaró la firmeza del decreto de intimación, con lo cual puso fin a la etapa de conocimiento del proceso, y lo enrumbó hacia la etapa de ejecución sin posibilidad que el gravamen causado pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, que nunca llegará a producirse, y entonces “no existe otra oportunidad procesal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa”, y de ese modo le arrebató a mi patrocinada el incuestionable derecho de defensa y también violó groseramente las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, circunstancias que igualmente sirven para apuntalar la petición sobre la declaratoria con lugar del recurso de hecho aquí articulado…”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, fue remitido el expediente, del que dio cuenta la Sala, en fecha 02 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso sub iudice, el recurso de casación anunciado por la parte intimada, fue negado con fundamento en que “no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio ni impide su continuación, de un auto dictado en ejecución de sentencia, ni de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral”.

Con el propósito de verificar la legalidad del auto del juez de alzada de fecha 10 de octubre de 2012 para negar el recurso de casación, la Sala constata la naturaleza de la decisión recurrida; y a tal efecto, observa que la sentencia de alzada expresó:

…El 17 de abril del 2012 el juzgado a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

(…omissis…)

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: REVOCAR el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2012, el cual ordenó la apertura del cuaderno de tacha, así como el auto de esa misma data que apertura tal cuaderno separado y se ordena la inserción en el presente cuaderno de los escritos cursantes en aquella pieza, manteniendo el orden cronológico de las actuaciones.

Segundo: se NIEGA la petición efectuad (sic) por el abogado E.C., referida a la firmeza del decreto intimatorio y, EXHORTA a dicha representación judicial a gestionar la intimación personal de la empresa demandada a fin de que esta pague, acredite haber pagado o ejerza la oposición de ley. Tercero: No hay condena en costas

(reproducción textual).

Lo anterior constituye, a criterio de la alzada, un resumen claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la controversia.

(…omissis…)

En el presente caso, se observa que el día 19 de diciembre de 2011 el abogado P.G.M.O. consignó tanto el instrumento poder Notariado que le fue otorgado los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado, como un escrito mediante el cual hizo oposición al procedimiento monitorio.

En el indicado instrumento poder, los mencionados ciudadanos dejan constancia expresa y precisa que se trata de un poder especial para este juicio, hasta el punto que en el cuerpo del mismo se cita el número del expediente correspondiente al Cuaderno de Medidas AH13-X-2011-000066.

Ahora bien, lo que se persigue con los trámites de la citación es garantizarle al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, y no puede negarse que tiene ese derecho plenamente garantizado aquel que con suficiente anticipación adquiere conocimiento de la existencia del proceso. En otras palabras, no puede alegar indefensión el demandado que otorga poder especial ante una Notaría Pública con indicación expresa del proceso para el cual instituye apoderado, como tampoco aquel que otorga poder apud acta. Por ello el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio y la jurisprudencia ha reiterado que esa formalidad es necesaria pero no esencial.

Tampoco caben dudas que al procedimiento por intimación también se le aplica la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la citación presunta, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2003, en el caso de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE, C.A., contra PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en la que estableció:

…De la precedente transcripción observa este Alto (sic) Tribunal (sic), que el Juez (sic) de alzada declaró que al diligenciar el abogado P.L.B. para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de H.C.R. y M.M.P., y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio...

El anterior criterio jurisprudencial es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso, y, en principio, el lapso para que la demandada se opusiese al procedimiento por intimación debería computarse a partir del día 19 de diciembre de 2011, cuando se consignó el poder otorgado por los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado al ciudadano P.G.M.O. y en el que dejaron expresa constancia de que estaban en cuenta de la existencia del proceso; sin embargo, por cuanto quien consignó ese poder en el expediente fue precisamente el mencionado abogado P.G.M.O., utilizando el poder inválido que le fue otorgado por dos personas que carecían de capacidad de postulación, a pesar de que en el poder se menciona el número del expediente del Cuaderno de Medidas, a la demandada se le tendrá por citada a partir del día 27 de enero de 2012, cuando aquellos mismos ciudadanos confirieron poder apud acta, al abogado C.R. directamente ante la secretaria del Tribunal, consolidándose la citación presunta a que se refiere el artículo 216 del Código adjetivo. Y así se decide.

En efecto, a partir del día 27 de enero de 2012 cuando se otorgó el mencionado poder apud acta, a pesar de la invalidez del poder, se produjeron los efectos a los que alude el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la compañía demandada quedó citada tácitamente y a partir de ese momento se inició el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición al decreto intimatorio, so pena de padecer las consecuencias correspondientes; es decir, que se considere a dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, es indispensable reiterar que el mencionado poder apud acta no tiene validez, porque los referidos ciudadanos carecen de la capacidad de postulación necesaria para constituirse en apoderados judiciales, porque no son abogados y mal podían sustituir en el Dr. C.R., como tampoco podían hacerlo en el Dr. P.M. unas facultades de las que carecían.

De tal modo que no pueden reputarse válidas las actuaciones realizadas por el Dr. P.M., ni tampoco las que realizó el abogado C.R.M. a partir del día 27 de enero del año actual.

En efecto, en fecha 27 de enero de 2012, aparte del tantas veces mencionado poder apud acta, los mencionados ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado presentaron un escrito en el expediente principal mediante la cual procedieron a contestar la demanda; sin embargo, no siendo ellos abogados, no podían efectuar válidamente actuaciones procesales, lo cual no puede suplirse ni aún con la asistencia de abogados. Y así se decide.

Siendo ello así, como en efecto lo es, también carecen de toda validez las actuaciones procesales que pretendió realizar en nombre de la demandada el abogado C.R.M. utilizando el poder inválido que le otorgaron los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado en fecha 27 de enero de 2012.

De todo lo anterior se deduce que la recurrida debe ser revocada, por cuanto a pesar de haber aplicado acertadamente la jurisprudencia dominante en cuanto a la capacidad de postulación necesaria para realizar actuaciones judiciales, erró cuando repuso la causa al estado de que se agotase la citación de la parte demandada, sin percatarse que ya lo estaba por cuanto la invalidez de los poderes otorgados por los ciudadanos A.A.R. y Alcino Ferreira Morgado no incide sobre la validez de la citación de la demandada porque para que la misma se produzca no se requiere ser o estar asistido de abogado. Y así se decide.

Por otra parte, a los folios 126 y 127 del cuaderno principal del expediente consta el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día 1 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de abril del año actual. De dicho cómputo consta que a partir del día 27 de enero de 2012, exclusive, hubo despacho en ese juzgado los días 30 de ese mes, 1, 2, 3, 6, 7, 9, 16, 17 y 22 de febrero del mismo año. De las copias certificadas remitidas a esta alzada por el tribunal de la recurrida no consta que la parte demandada hubiese hecho formal oposición al procedimiento por intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que apareja como consecuencia que el decreto intimatorio adquirió firmeza; es decir, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide…”.

(…omissis…)

DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.D.C., representado judicialmente por los abogados F.S.P. y E.C.C., ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación incoado por dicho ciudadano contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se revoca la recurrida y, en su lugar, se declara válida la citación presunta de la demandada que tuvo lugar como consecuencia de la actuación que llevó a cabo el día 27 de enero de 2012.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

De los extractos parciales de la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, como se indicó precedentemente tenemos que la misma, con ocasión al ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, dada la naturaleza de la sentencia del juzgado de la cognición, se pronunció sobre la materia que fue objeto de apelación, es decir, sobre la validez de la “citación presunta de la demandada” que tuvo lugar como consecuencia de la actuación que llevó a cabo el día 27 de enero de 2012.

Asimismo y con respecto al fundamento del recurrente dirigido a la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio por parte de la recurrida, se observa que la decisión dictada en primera instancia fue una interlocutoria, lo que presupone que resolvió una cuestión incidental que se suscitó en el proceso que no resolvió el fondo ni fue dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva, contra la cual fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, y al haberse declarado con lugar por la alzada, trae como consecuencia la obligación del juez de la cognición aplicar los efectos de esta al momento de decidir el fondo de la controversia, es decir, es al juez de primera instancia, en acatamiento de la decisión que declaró válida la “citación presunta” declarar si está o no firme el decreto intimatorio.

De lo antes expuesto, esta Sala constata que de acuerdo con la naturaleza de la decisión dictada por el tribunal ad quem, y contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino por el contrario, resolvió una cuestión incidental en el proceso como lo fue declarar válida la citación presunta, se prosigue con el curso de la causa, permitiendo así que el proceso siga con el recorrido normal de los actos procesales siguientes, por tanto, no es recurrible de inmediato en casación, sino que eventualmente, puede producir gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva.

En efecto, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…” (Subrayado de la Sala).

En ese sentido, y en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte intimada.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no constituye una decisión que ponga fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 “ibídem”, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en razón de que si en la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir; por tanto, no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso de casación anunciado, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la parte intimada, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte intimada contra el auto de fecha 10 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado por la parte intimada en fecha 21 de septiembre de 2012, contra el fallo de fecha 3 de agosto de 2012, pronunciado por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000672.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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