Sentencia nº RC.000483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000109

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de intervención de tercero propuesta por el ciudadano S.A.O., en su carácter de administrador general de la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., representada judicialmente por los abogados J.C.F.H. y P.P.B.M., en el juicio por nulidad de venta seguido por la ciudadana C.E.G.G., representada judicialmente por la abogada L.E.B. D´escrivan, contra los ciudadanos J.M.G.G. y J.M.G.G., representados judicialmente por la abogada Gine M.d.M.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo, S.R.L. en fecha 1 de febrero de 2010, contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la denuncia por fraude y negó por improcedente la transacción presentada en fecha 18 de enero de 2008; quedando así confirmado el fallo apelado. Asimismo, bajo el título de “punto previo” el aludido juzgado superior, visto que la referida apelación en principio fue oída en un solo efecto, y que luego, el 3 de agosto de 2011, el mismo tribunal superior ordenó que se oyese en ambos efectos, determinó que conforme a lo dispuesto en artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo transcurrido entre el día 18 de enero de 2008 cuando se celebró la transacción y el día 20 de mayo de 2009, cuando se negó su homologación, no debe computarse para ningún efecto dentro del proceso y por tanto estableció, que “…deben tenerse como inexistentes tanto la reforma de la demanda, como la transacción celebrada y su homologación…”.

Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 2 de febrero de 2012, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, que se incumpla lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso de casación. (Vid. sentencia Nº 105, de fecha 9 de marzo de 2009, Caso: W.A.D.T. y otros contra M.M.B.G. y otra).

En razón de lo anterior, considera necesario esta Sala hacer un breve recuento de los acontecimientos que conforman el presente expediente. Al efecto se observa:

En fecha 8 de agosto de 2007, la ciudadana C.E.G.G., asistida de la abogada L.E.B. D’escrivan, introdujo libelo de demanda, mediante el cual solicitó la nulidad de contrato de venta de bien inmueble, por adolecer de vicios del consentimiento. (Folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente).

En fecha 16 de octubre de 2007, el tribunal de la causa que correspondió por distribución, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, admitió la acción propuesta y en virtud de ello, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos J.M.G.G. y J.M.G.G.. (Folio 58 de la primera pieza del expediente).

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó en el tribunal de la causa, las resultas de las citaciones de los demandados, practicadas por comisión, con lo cual se da por concluido este requisito. (Folio 68 de la primera pieza del expediente).

En fecha 18 de enero de 2008, las partes, ciudadana C.E.G.G., asistida de la abogada L.E.B. D’escrivan, y los ciudadanos J.M.G.G. y J.M.G.G., asistidos por la abogada Gine M.d.M.R., celebraron ante el tribunal de la causa, una primera transacción judicial, en la que entre otras cosas expresaron lo siguiente:

"…a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar otras acciones derivadas de los hechos que dieron origen al mismo y a la vez preservar el ambiente de paz y armonía familiar que debe reinar tanto entre las partes, todos hermanos como entre los demás miembros de la familia, ambas partes convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA:… LOS DEMANDADOS convienen en la NULIDAD de la operación de compraventa efectuada entre ellos y su hoy fallecido padre J.M.G. AGÜERO, antes identificados y su madre F.D.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-807.144, del inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por la parcela distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R, de la manzana número treinta y dos (Nº 32) en el Plano General de la Urbanización “La Atlántida”, ubicado en C.L. Mar… Asimismo, por cuanto el dinero pagado por nosotros a los vendedores fue invertido en su beneficio, convenimos en recibir la devolución de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00)… y destinar los restantes DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00)… a ser compensada de los aportes que, moral y legalmente estamos obligados a proporcionar por los gastos ocasionados por la enfermedad y gastos de sepelio de nuestro mencionado padre J.M.G. AGÜERO, así como de gastos de enfermedad de nuestra madre F.D.M.G. DE GUTIÉRREZ… a quien se le diagnosticó la enfermedad de cáncer de mamas…TERCERA: LA DEMANDANTE acepta la anterior proposición hecha por LOS DEMANDADOS y, en tal virtud, procede a devolverles en este acto el precio de la venta, hasta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00)… para la fecha del contrato de venta anulado, en virtud del aporte convenido por LOS DEMANDADOS, por gastos de enfermedad de los vendedores J.M.G. AGÜERO y F.D.M.G.D.G.. Expresamente señalo que la cantidad que entrego en este acto a LOS DEMANDADOS, por concepto de devolución del precio de la venta, está conformada, además de mi aporte, por los de mis hermanas F.A.G.D.M., VERLAIDA G.G., MAIVER G.D.J., MAIRELIS G.D.L., M.G.G. (sic) y LAIVER VERÓNICA G.G.… quienes hemos considerado ajustada a derecho la proposición hecha por LOS DEMANDADOS, en la forma indicada en la cláusula que precede, así como la contribución que estamos obligadas a hacer por concepto de gastos ocasionados con motivo de las enfermedades sufridas por nuestros padres… QUINTA: ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto derivado del aludido contrato de compraventa y respetuosamente solicitan a este tribunal, que imparta su homologación a la presente transacción, en los términos convenidos…”. (Folios al 93 al vto. del 94 de la primera pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, la representación judicial Pollo en Brasas El Criollo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, señaló que la demandante no tiene la representatividad de los derechos del causante, por lo que no puede transar, y que “…estando en discusión la propiedad del inmueble por la acción de retracto legal, los demandados en este juicio tampoco pueden convenir ni transigir los derechos sobre la propiedad en discusión…”. En ese sentido, manifestó que “…a los fines de evitar el posible fraude procesal que pudiera incurrirse en la presente acción…”, solicita se reponga la causa al estado de ordenar la citación de su representado. Asimismo, solicitó que se cite al Ministerio Público y pidió se abstenga de homologar cualquier acto de autocomposición procesal. (Folio 97 y su vto. de la primera pieza del expediente).

En fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano S.A.O., actuando en su carácter de Administrador General de la firma mercantil Pollo en Brasas El Criollo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, presentó escrito ante el tribunal de la causa, a través del cual, invocando el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 371 eiusdem, denunció el fraude procesal. (Folios al 98 al vto. del 101 de la primera pieza del expediente).

En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente…, la oportunidad para que las partes intervinientes en el presente procedimiento formulen lo que a bien consideren, en relación al fraude procesal señalado por el ciudadano S.A. OLIVERA…”. (Folio 142 de la primera pieza del expediente).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandante apeló de la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por considerar que la misma pudiera “…afectar los intereses y el derecho a la defensa…”. (Folio 143 y su vto. de la primera pieza del expediente).

En escrito de fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandante solicitó al tribunal de la causa que inadmita la acción de tercería incoada por el ciudadano S.A.O., por cuanto en su criterio, es temeraria, maliciosa y fundamentada en falsas aseveraciones de hecho e improcedentes fundamentos de derecho. Agrega al respecto, que él invoca la representación de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, y el derecho de intervenir en el presente juicio y denunciar el presunto fraude, con base en el acta de asamblea constitutiva de fecha 28 de septiembre de 1982 y extraordinarias de fechas 13 de marzo de 1989 y 16 de mayo de 1991, sin embargo, lo que evidencian es que “…desde el 28 de septiembre de 2002, se encuentra legalmente impedida para efectuar ningún acto de disposición, ni para intervenir en juicio por asuntos no relacionados con la liquidación de dicha sociedad de comercio y en tal caso, representada por los liquidadores designados al efecto, por mandato expreso de los artículos 340 y 347 del Código de Comercio, habida cuenta que en la mencionada de (sic) fecha 28 de septiembre de 2002 venció el término de su duración de veinte (20) años…”, por lo que su disolución le impide adquirir legalmente el inmueble objeto de este juicio. En consecuencia, la demandante también tacho de falsedad el poder otorgado por Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, al abogado P.B.M.. (Folios 144 al 148 de la primera pieza del expediente).

Expresó asimismo la demandante en el mencionado escrito, que es falso que los locales los haya construido el tercero con dinero de su propio peculio por cuanto del mismo contrato de arrendamiento se desprende que “…el arrendador da en arrendamiento al arrendatario, los locales comerciales distinguidos R y S, ubicados en C.L. Mar… y que “…en su clausula SEXTA (conservación y reparación), entre otras determinaciones, el arrendatario declara recibir el inmueble en perfecto estado en los pisos, frisos y pinturas de paredes, techos, vidrios, puertas, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás construcciones inherentes al mismo…”, lo que evidencia una “…conducta indicativa de las reiteradas violaciones a los principios de lealtad y probidad consagrados en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada presentó diligencia a través de la cual apeló contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en el artículo del 371 Código de Procedimiento Civil. (Folio 149 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. (Folio 150 de la primera pieza del expediente).

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandante formalizó la tacha de falsedad formulada sobre el instrumento poder judicial otorgado por la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, al abogado P.B.M.. (Folios 151 al 154 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el tribunal de la causa admite en un solo efecto, las apelaciones ejercidas por cada una de las partes en fecha 19 de mayo de 2008, contra el auto de fecha 12 del mismo mes y año. (Folios 162 al 163 de la primera pieza del expediente).

En fecha 4 de junio de 2008, el tribunal de la causa declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandante sobre el instrumento poder otorgado al abogado P.B.M.. (Folios 123 al 135 de la segunda pieza del expediente).

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la parte demandante apeló contra el auto que declaró improcedente la tacha incidental antes mencionada. (Folio 138 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 17 de junio de 2008, el tribunal de la causa admite en un solo efecto la apelación de fecha 11 de junio de 2008. (Folio 143 de la segunda pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa ordenó la notificación al Ministerio Público y en consecuencia, libró el oficio respectivo, de conformidad con el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil y 120 de la Ley de Registro Público. (Folios 152 al 153 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal y negó por improcedente la homologación de la transacción presentada en fecha 18 de enero de 2008, por existir “…un defecto en el litisconsorcio activo y pasivo en la presente causa…”. (Folios 164 al 196 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora reforma la demanda, a través de la cual incluye como codemandantes a las ciudadanas F.d.M.G. (viuda) de Gutiérrez, Verlaida E.G.G., Laiver V.G.G., F.A.G.d.M., Maiver F.d.M.G.d.J., Mairelis A.G.d.L., M.G.d.C.

En fecha 21 de enero de 2010, ambas partes presentaron ante el tribunal de la causa, una segunda transacción, a través de la cual se agregaron otros familiares a la parte demandante, dejados de nombrar en la primera transacción celebrada en fecha 18 de enero de 2008. En efecto, expresaron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 21 de enero de 2010, comparecen ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, las ciudadanas C.E.G.G. y F.D.M.G. (viuda) DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, soltera la primera y viuda la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.575.469 y V-807.144 respectivamente, asistidas en este acto por la abogada en ejercicio de la profesión L.E.B. D’ESCRIVAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.032, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.023.017, VERLAIDA E.G.G., LAIVER V.G.D.R., F.A.G.D.M., MAIVER F.D.M.G.D.J., MAIRELIS A.G.D.L. y M.G.D.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, divorciada la primera y casadas las restantes nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.121.165, V-10.583.965, V-3.888.000, V-6.499.961, V-4.561.098 y V-3.889.424 respectivamente, representadas en este acto por la antes identificada abogada L.E.B. D’ESCRIVAN, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, C.L.M., en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 313 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original cursa en el presente expediente signado 8121 de la nomenclatura interna de este tribunal, quienes a los efectos del presente documento se denominarán LA PARTE ACTORA por una parte, y por la otra parte J.M.G.G. y J.M.G.G., veterinario el primero y médico el segundo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, estado Carabobo y en Cagua, estado Aragua respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.114.566 y V-6.465.413 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio de la profesión GINE DE MUSSO RÍOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.84 domiciliada en Cagua, estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° 7.296.953, quienes a los mismos efectos se denominarán LA PARTE DEMANDADA, y exponen: “Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, de evitar otras acciones derivadas de los hechos que ocasionaron la demanda de nulidad de venta que encabeza las actuaciones del presente expediente y de preservar el ambiente de paz y armonía familiar que debe reinar entre quienes intervienen en el presente acto, todos herederos de quien en vida respondiera al nombre de J.M.G. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, natural de Sabana Larga, Distrito Araure, casado y titular de la cédula de identidad N° V-20.685, quien falleció ab-intestato en C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas, el 21 de febrero de 2007, como se evidencia del acta de defunción que igualmente cursa en autos en copia certificada, convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN, con fundamento en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, subsanando de esta forma cualquier vicio que afecta la validez de la transacción celebrada entre los suscritos C.E.G.G. por una parte y J.M.G.G. y J.M.G.G. por la otra, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según lo dispuesto en la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, cuya TRANSACCIÓN se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: ANTECEDENTES: Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por la suscrita C.E.G.G. contra los ciudadanos J.M.G.G. y J.M.G.G., por nulidad del contrato de venta de un inmueble, constituido por un lote de terreno compuesto por la Parcela distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R, de la Manzana número treinta y dos (N° 32) en el Plano General de la Urbanización “La Atlántida”, ubicado en C.L.M., jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas), con una superficie de quinientos treinta y dos metros cuadrados (532 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: En veintiséis metros cincuenta centímetros (26,50 mts.), con la avenida 16 de la Urbanización, calle en medio con terrenos del señor A.H.; Sureste: Con la parcela letra Q y la mitad de la parcela letra R, que es o fue de la señora G.E.V. y Carrión, en Treinta metros (30 mts.); Este: En Dieciocho metros (18 mts.), con la Parcela N de la Manzana número treinta y dos (N° 32) y OESTE: A que da su frente, en Catorce metros Cincuenta centímetros (14,50 mts.), con la avenida C.L.M. y en cuatro metros sesenta centímetros (4,60 mts.) de diagonal en la esquina con la avenida 16 de la misma Urbanización, propiedad de su hoy fallecido padre J.M.G. AGÜERO y de la suscrita F.D.M.G. viuda DE GUTIÉRREZ, celebrado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, C.L.M., en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 11. La acción de nulidad de venta en referencia se fundamentó de conformidad con lo dispuesto en los artículos , 1.141, 1.142, 1.144, 1.146, 1.154 y 1.157 del Código Civil, basada en la existencia de vicios del consentimiento del vendedor J.M.G. AGÜERO, con motivo de la insania mental que padecía al momento de efectuar la venta, conocida como mal de Alzheimer, la cual ataca las células nerviosas en todas las partes de la corteza del cerebro y deteriora las capacidades de la persona de gobernar las emociones, de reconocer errores y patrones, coordinar el movimiento y recordar, entre otras consecuencias, y cuya condición de enfermo mental era conocida por los compradores, pretendiendo con ello obtener un beneficio económico en detrimento del patrimonio de sus padres, al pagar por dicho inmueble un precio irrisorio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), como consecuencia de la reconversión monetaria, cuando el valor referencial de dicho inmueble, calculado por la Oficina de Registro Público jurisdiccional de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Registro Público era la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 266.000.000,00), actualmente equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 266.000,00).- SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA conviene en la NULIDAD de la operación de compraventa efectuada entre ellos y sus padres J.M.G. AGÜERO (hoy fallecido) y F.D.M.G.D.G., antes identificados, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por la parcela distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R, de la Manzana número treinta y dos (N° 32) en el Plano General de la Urbanización “La Atlántida”, ubicado en C.L.M., jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas), con una superficie de quinientos treinta y dos metros cuadrados (532 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones quedaron establecidas en la cláusula que antecede y se dan por reproducidos.- TERCERA: Ambas partes convienen en que de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), pagada a los vendedores por LA PARTE DEMANDADA por concepto de precio del inmueble, LA PARTE ACTORA les restituya la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), cuya suma declaran haber recibido según lo establecido en el referido documento de transacción celebrado entre ellos y la suscrita C.E.G.G. el día 18 de enero de 2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejando constancia que dicha cantidad fue pagada con el aporte de dinero de quienes suscriben el presente documento como LA PARTE ACTORA, en vista de haber sido destinados los restantes DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), al pago de parte de los gastos de enfermedad y sepelio de su padre J.M.G. AGÜERO y de enfermedad de cáncer de mamas (adenocarcinoma estadio II), intervención quirúrgica de mastectomía radical de la mama derecha y parcial de la izquierda practicada el día 5 de mayo de 2005 y tratamiento médico de quimioterapia y demás gastos médicos de la suscrita F.D.M.G.D.G.. - CUARTA: Con el otorgamiento del presente documento y tomando en consideración el hecho que a través de la presente transacción se pretende dar fin a todos y cada uno de los procesos instaurados entre las partes y aún los no mencionados en el texto que antecede, pues se pretende una transacción universal de todas las relaciones entre las partes, así como precaver el ejercicio de cualesquiera otras acciones que pudieran derivarse de los hechos antes señalados, las partes que suscriben la presente transacción declaran en forma expresa e irrevocable que renuncian al ejercicio de cualquier acción que pudiese surgir como consecuencia de los hechos arriba descritos, incluyendo los daños y perjuicios, morales y materiales que pudieran haberse causado, declarando expresamente que nada tienen que reclamarse por ningún concepto.- QUINTA: En lo atinente a costas procesales, ambas partes recíprocamente se exoneran de las costas del juicio por virtud de la transacción aquí celebrada. Así, cada una de las partes correrá con los gastos relativos al pago de honorarios profesionales de los abogados contratados a los fines de solventar la situación arriba planteada o de cualquier otro profesional que haya sido contratado por las partes a los fines de coadyuvar en la defensa de sus derechos e intereses tanto judicial como extrajudicialmente; igualmente, cada una de las partes correrán con los gastos de cualquier naturaleza en que hayan incurrido. - SEXTA: Ambas partes solicitamos respetuosamente al tribunal que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente TRANSACCIÓN, en los términos convenidos puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. Solicitamos se sirvan expedirnos dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de su homologación. Por último pedimos que se oficie al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, C.L.M. a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal al documento anulado, acompañando copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue…”. (Negritas y mayúsculas de la transacción. (Folios 225 al vto. del 227 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 1 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, apeló de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009. (Folios 229 al 230 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, dictó sentencia mediante la cual negó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial; Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado P.B.M., contra el fallo de fecha 20 de mayo de 2009; negó la solicitud de notificación del Ministerio Público; y homologó la transacción de fecha 21 de enero de 2010. (Folios 235 al 248 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 14 de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad de comercio Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, apeló de la anterior decisión del 6 de abril de 2011. (Folio 258 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, oye en ambos efectos la apelación de fecha 14 de julio de 2011. (Folio 259 de la segunda pieza del expediente).

Por auto de fecha 18 de octubre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expresó que “…visto el contenido del -oficio N 11-218, de fecha 3 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas-, mediante el cual informa que en esa misma fecha dicho Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la Abogada J.F. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.O. y de su representada “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril del 2011 por éste Juzgado, en consecuencia en cumplimiento a lo ordenado se oye la apelación en ambos efecto por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el abogado P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Pollo en Brasas El Criollo contra el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo, visto que en fecha 21 de julio de 2011 se oyó la apelación en ambos efectos ejercida por la abogada J.F. contra la decisión dictada en fecha 6 de abril del 2011, y fue librado oficio N° 8719, en tal virtud éste Tribunal a los fines de remitir el expediente, ordena su foliatura, deja sin efecto el oficio Nº 8719 y ordena librar nuevo oficio, haciéndosele saber en el mismo al Juzgado Superior Civil que deberá conocer de las dos (2) apelaciones…”. (Folio 262 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el fallo de fecha 20 de mayo de 2009; y bajo el título de “punto previo” el referido juzgado superior, visto que la referida apelación en principio fue oída en un solo efecto, y que luego, el 3 de agosto de 2011, el mismo tribunal superior ordenó que se oyese en ambos efectos, determinó que conforme a lo dispuesto en artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo transcurrido entre el día 18 de enero de 2008 cuando se celebró la transacción y el día 20 de mayo de 2009, cuando se negó su homologación, no debe computarse para ningún efecto dentro del proceso y por tanto estableció, que “…deben tenerse como inexistentes tanto la reforma de la demanda, como la transacción celebrada y su homologación…”; quedando así confirmado el fallo apelado. (Folios 91 al 109 de la tercera pieza del expediente).

Contra la anterior decisión de fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la sociedad de comercio Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, ejerció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado y es el asunto a resolver por esta Sala. (Folio 110 de la tercera pieza del expediente).

Ahora bien, expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio de este conflicto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La acción incoada es por nulidad de contrato de venta de bien inmueble, y fue admitida el 16 de octubre de 2007, quedando citado el último de los codemandados en fecha 14 de diciembre del mismo año, con lo cual quedó concluida esta fase.

Estando las partes a derecho, y sin haber dado contestación a la demanda, las partes, C.E.G.G. demandada, y J.M.G.G. y J.M.G.G., demandados, celebraron ante el tribunal de la causa, una primera transacción judicial, en la que los demandados convinieron en la nulidad de la operación de compraventa efectuada entre ellos y sus padres, y la demandante a devolver a los demandados la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y destinar los otros diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), a compensar a la demandante por gastos incurridos con ocasión al sepelio y enfermedad de sus padres, sumas estas que manifiestan fueron pagadas en un principio por los demandados a los vendedores del inmueble objeto de dicha operación.

Seguidamente, intervino como tercera la sociedad de comercio Pollo en Brasas El Criollo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, denunció el fraude procesal, solicitó no se homologase la referida transacción y se citase al Ministerio Público.

Por auto del 12 de mayo de 2008, el tribunal de la causa abrió la incidencia prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre el fraude procesal denunciado, y contra ese auto ambas partes apelaron.

El tribunal de la causa, en su fallo del 20 de mayo de 2009, declaró sin lugar la denuncia de fraude y negó la homologación a la transacción de fecha 18 de enero de 2008, por no estar debidamente integrada la relación jurídica procesal, concretamente, por existir “…un defecto en el litisconsorcio activo y pasivo en la presente causa…”.

Dicho fallo del 20 de mayo de 2009, fue apelado por el tercero, Pollo en Brasas El Criollo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 1 de febrero de 2010.

La parte demandante reformó la demanda, en la cual entre otras cosas, agregó a las ciudadanas F.d.M.G. (viuda) de Gutiérrez, Verlaida E.G.G., Laiver V.G.G., F.A.G.d.M., Maiver F.d.M.G.d.J., Mairelis A.G.d.L., M.G.d.C., como co-demandantes. Todas ellas, junto a los demandados J.M.G.G. y J.M.G.G., celebraron una segunda transacción, básicamente en los mismos términos que la primera, pero aumentando los integrantes de la parte demandante.

Por auto de fecha 6 de abril de 2011, el tribunal de la causa homologó la segunda transacción de fecha 21 de enero de 2010; oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado P.B.M., contra el fallo de fecha 20 de mayo de 2009; y negó la solicitud de notificación del Ministerio Público. Contra este fallo la sociedad de comercio Pollo en Brasas El Criollo, Sociedad de Responsabilidad Limitada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos. De allí que, el juzgado de alzada lo declaró sin lugar, y en consecuencia resultó confirmado el mencionado fallo del 20 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la denuncia de fraude y negó la homologación a la transacción.

De manera que, es contra esa sentencia del juzgado superior, que la representación judicial de la sociedad de comercio Pollo en Brasas El Criollo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, recurre en casación.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.”.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, en pacífico y reiterado criterio se ha pronunciado estableciendo que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Nº 221, de fecha 19 de mayo de 2011, caso: C.E.A. contra N.M.M., la cual reitera la decisión N° 77 del 30 de marzo de 2000, caso: M.R.A. y otro contra O.J.A.G., expediente N° 99-436, se señaló lo siguiente:

Asimismo, la Sala Constitucional, reiterando un criterio de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio. Por tanto, si la sentencia recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación, esta Sala estima que la misma no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma refleja, ya que, de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.282, de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Dimace, S.A., que reitera el fallo de esta Sala de Casación Civil Nº 153, del 8 de marzo de 2006, caso: J.M.G.D. contra N.E.d.G.).

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa que la sentencia recurrida por la representación judicial de la sociedad de comercio Pollo en Brasas El Criollo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal como fue mencionado ut supra, confirmó el fallo proferido por el juez a quo en fecha 20 de mayo de 2009, cuya consecuencia jurídica resulta en desestimar el fraude procesal denunciado de forma incidental por el tercero y negar la homologación a la transacción suscrita por las partes, en la que por cierto se resumen en convenir en la nulidad de la operación de compraventa efectuada entre los demandados y sus padres, y en la devolución del dinero pagado por gastos médicos y funerarios; lo que pone de manifiesto, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la causa, ni tampoco ante una sentencia que declare con lugar el fraude denunciado, u homologada la transacción, supuestos en los cuales sí habría acceso a casación de inmediato, pues ello impediría la continuación del proceso y lo daría por terminado.

En otras palabras, la sentencia que aquí se recurre, no puede considerarse definitiva, porque no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco constituye una sentencia definitiva formal de reposición, sino que por el contrario, en este caso, se trata de una sentencia interlocutoria en la que se declara sin lugar el fraude procesal, se niega la homologación, y en consecuencia, se ordena la prosecución del juicio al establecer que el proceso “…deberá continuar en el estado en que se encontraba para el 20 de mayo de 2009…” considerando además, que aún no ha tenido lugar el acto de contestación a la demanda. Por consiguiente, queda aún por resolver la suerte de la nulidad del contrato de compraventa del bien inmueble identificado en autos.

En consecuencia, esta Sala concluye que de acuerdo a la naturaleza de la decisión anteriormente analizada, no puede considerarse dentro alguna de las decisiones recurribles en casación previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto por la abogada J.C.F.H., en representación de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada. Así se establece.

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que por no ser la sentencia impugnada de aquellas susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede casacional, determina por vía de consecuencia, que el recurso interpuesto resulte inadmisible, tal y como, se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 2 de febrero de 2012, y se ordena la continuación del juicio.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000109 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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