Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: C.C.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.233.835, en representación de la adolescente (...), de (...) años de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUMIA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.141.

PARTE DEMANDADA: J.R.D.L.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 6.563.544, quien no acreditó representación judicial ni designó abogado en el juicio.

MOTIVO: GUARDA (CUSTODIA).

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2004, por la ciudadana C.C.S.P., debidamente asistida de la Defensora Pública Nonagésima Novena G.R., en la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre cual progenitor debe ejercer la custodia de la adolescente (...). Esta demanda fue admitida mediante auto expreso dictado el día 11 de agosto del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado, oír a la adolescente de marras y oficiar a la Oficina de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la elaboración del informe integral respectivo.

Visto que la juez Nuryvel A. Peña González fue designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa el día 18 de julio de 2008.

Mediante resolución interlocutoria de fecha 23 de abril de 2009, se repuso la causa al estado de citación de la parte demandada y se anularon todas las actuaciones posteriores al recibo de las resultas del exhorto conferido al extinto Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda.

La citación del demandado se produjo el día 04 de noviembre de 2009, mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó mediante acta de fecha 17 de marzo de 2010, las resultas de dicha citación; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria entre las partes en fecha 24 de marzo de 2010, las partes no comparecieron a la misma, asimismo, revisado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se constató que el demandado no dio contestación a la demanda

MOTIVA

Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente manera:

En su escrito de solicitud, la parte actora, la ciudadana C.C.S.P., debidamente asistida de la Defensora Pública Nonagésima Novena G.R., alegó lo siguiente:

- Que cuando su hija tenía 4 años y 6 meses, acudió al padre de la misma solicitándole ayuda para su manutención, ya que se encontraba sin trabajo y sin residencia fija, a lo que él se negó rotundamente, pero le propuso que le dejara a la niña en su hogar en la población de San Casimiro, hasta que ella arreglara su situación y ella aceptó su propuesta, mientras solucionaba sus problemas económicos.

- Que dejó a su hija con su padre, pero nunca abandonó sus obligaciones para con ella, aprovechaba cualquier momento para estar a su lado, siempre estuvo preocupada por su educación, en todo momento e inclusive en sus vacaciones salía con ella, la buscaba los fines de semanas, la llevaba afuera todo un fin de semana.

- Que comenzó a trabajar y nunca dejó de cumplir sus deberes, mientras que su padre, quien le prometió tener a la niña en su hogar, la llevó a vivir con la abuela, para que ésta se ocupara de ella.

- Que el ciudadano J.R.D.L.U., no estaba pendiente de la niña en el ámbito educativo, a pesar que la niña vivía cerca de su casa; alegaba que para eso ella estaba en un colegio y que él no tenía tiempo. Incluso cuando la niña se enfermaba ella debía ir hasta San Casimiro a ocuparse de su hija.

- Que a partir del 11 de mayo de 2004, el padre se la entregó en forma muy despectiva, diciendo que, la niña era una bruta que, “más inteligente era la perra de su casa” y que si ella se llegara a morir la llevaría a un reformatorio, porque él no quería saber nada de ella, que se la llevara inmediatamente, porque así él no tenía que madrugar más para llevarla a clases.

- Que el padre de su hija no conforme con haberle manifestado expresamente no querer ver más a la niña y habiéndosela entregado con anterioridad, la denunció ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de San Casimiro, alegando que ella estaba violando su derecho a la educación, a sabiendas que él no le brindaba suficiente atención, ni mostraba preocupación hacia sus actividades escolares, por el contrario, desde que su hija está con ella ha mejorado y desarrollado mucho su nivel de aprendizaje y se encuentra asistiendo a tareas dirigidas que le permiten adquirir nuevas técnicas de estudio para mejorar su rendimiento en clases.

- Que actualmente posee ingresos suficientes y estabilidad económica que le permiten satisfacer en su totalidad las necesidades de su hija, quien a su vez ha mejorado notablemente a nivel escolar. Ella como madre cumple con sus deberes, como debe ser, brindándole en todo momento afecto, todo lo necesario para su manutención, la atención que necesita para mantenerla sana, toda la disposición de cuidarla, de brindarle todos los cuidados propios de su edad, de orientarla moral y educativamente e imponerle las correcciones adecuadas.

- Que por lo antes expuesto y la relación de los hechos y el fundamento de derecho, ruega a esta autoridad que en el presente caso, se pronuncie sobre quien debe ejercer la guarda (custodia) de la niña de marras.

En la oportunidad de la contestación de la demanda P.J.L.O., no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial al referido acto, a fin de enervar la pretensión de su contraparte con sus afirmaciones de hecho o bien avenirse a la demanda, y ASI SE DECIDE.

2.3.- LAPSO PROBATORIO:

2.3.1.- PARTE DEMANDANTE:

En el curso del lapso probatorio la actora C.C.S.P., no hizo uso de este derecho procesal que la ley concede a las partes, sin embargo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su solicitud de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo A.E.B.d. estado Lara, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial de la adolescente de marras y los ciudadanos C.C.S.P. y P.J.L.O., así como de la edad de la titular del acta, lo cual la determina como sujeto de protección de esta ley y además se encuentra bajo la P.P. de sus progenitores, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de pago de mensualidad, constancia de estudio, informe, constancia y folleto de inscripción emitidos por la U.E. “Escuela Do Re Mi” (folios 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17 y 30), estas documentales privadas se aprecian con valor de indicio de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se desprende el hecho de que la progenitora de la niña, la incluyó en el sistema escolar formal en el año 2004, oportunidad en la cual retomó la custodia de hecho de su hija, y ASI SE DECIDE.

- Acta levantada en fecha 20 de mayo de 2004, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de San Casimiro, estado Aragua, esta documental pública administrativa se desestima del presente juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata apenas del inicio de un procedimiento administrativo que, adicionalmente fue remitido a otra circunscripción, por incompetencia territorial, no desprendiéndose de la fase del mismo, hecho que corrobore o contradiga lo alegado en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Experticia: Informe Integral practicado por la Oficina de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto demuestra las condiciones bio-psico-sociales-legales de la adolescente de marras y del criterio de los expertos que lo elaboraron del mismo se desprenden los aspectos más positivos o negativos del entorno familiar de la evaluada y por ende, facilita la decisión sobre que progenitor debe ejercer la custodia de la misma. Para mayor abundamiento de lo anterior, se destacan los siguientes hechos:

- … (...) de un dormitorio para su uso exclusivo, allí se observaron una cama duplex construida en madera, closet, vestuario, peluche, bicicleta de ejercicios, un televisor de 13’ y ventilador.

- Se concluye, de acuerdo con la integración de los datos de la evaluación psicológica para el momento de la misma que, la examinada C.C.S., presenta unos resultados en esta área que se encuentran dentro de los límites de la normalidad psicológica. Su capacidad intelectual es promedio, refleja adecuada capacidad de organización perceptivo-motora.

- En lo que respecta a su relación con su hija (...), se aprecia que ejerce su rol adecuadamente, a ambas se les ve integradas afectivamente. La niña es percibida por ella como “muy dulce, no es una niña problemática, muy inteligente, sabe manejar muy bien la computadora.”

- … “Mi papá los primeros días que me quedé me trató de maravilla, me quiso. Después me empezó a tratar mal, me pegó con el látigo de los perros, me amenazaba con agujas con las que a uno lo vacunan, me regañaba, me asustaba con máscaras, me decía groserías (…), me asustaba con cucarachas”. Mi papá me decía que no dijera nada, cuando me entregó a mi mamá me dijo: “la perra es más inteligente que esa carajita.”

- Se observó a un grupo familiar integrado, en la misma reina una atmósfera de camaradería, respeto y comunicación. Se supo que la causa por la cual la madre solicita la guarda de su hija, es entre otros, que el padre y la abuela paterna vejaban y maltrataban verbalmente a su hija; además se negaban a restituirle su documentación personal. La niña se niega a volver con su progenitor, argumentando que no le prestaba atención.

- Desde el punto de vista psicológico se aprecia buena interacción madre-hija. La niña percibe positivamente a la pareja de su madre: Sr. J.G..

- El padre asistió en una sola ocasión a la Oficina de Servicio Social, en esa oportunidad negó todo lo narrado por la madre y su hija. Igualmente fue citado para una nueva entrevista y no asistió. También fue visitado, pero en el hogar no se encontraba persona alguna.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO

La pretensión de esta demanda, tiene su centro en la determinación por parte del juez, cual progenitor es el más idóneo para ejercer la Custodia de la adolescente (...), pretensión motivada por la decisión de la progenitora de reasumir la custodia de su hija luego de estar dos años viviendo con su padre, quien se la entregó en día 11 de mayo de 2004, 2de una manera despectiva”, además de que supuestamente tanto el padre y la abuela paterna vejaban y maltrataban verbalmente a la adolescente. Estas aseveraciones de la adolescente fueron repetidas en la ocasión en que le correspondió expresar su opinión y ser oída ante la oficina de Servicio Social; aún cuando era un niño y no tenía total discernimiento para distinguir el bien del mal, no es menos cierto que, tenía derecho a expresar su opinión sobre este asunto que es de vital interés para su desarrollo evolutivo e integral; de otra parte, es preciso tomar en cuenta que la progenitora no esta incursa en una causal que la haga desmeritoria de la custodia de su hija, a la fecha han transcurrido cinco años y once meses desde que la adolescente se integró al hogar materno, convirtiendo éste en su ambiente habitual y acostumbrándose al estilo y nivel de vida que tiene lugar en ese entorno, por lo que considera quien decide que, sería contraproducente y más ahora que es una adolescente de trece años, derivarla de su entorno al hogar paterno después de casi seis años, cuando reiteradamente expresó su complacencia de vivir en el hogar materno, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De la lectura del informe integral se desprende que, sólo la progenitora estuvo interesada en la solución de esta problemática relativa a la custodia de su descendiente, pues el padre sólo acudió en una ocasión y no mostró más interés por el mismo (ni siquiera por defenderse en el presente juicio), así como también se evidenció que la adolescente manifestó sentimientos afectivos por su madre y que no desea volver a vivir con su padre, en vista de lo cual la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” A este respecto, dado que la madre probó sus afirmaciones de hecho y que el padre se mostró contumaz en la contestación y demás actos del proceso, y de acuerdo con la opinión de la adolescente, relativa a que con quien deseaba permanecer viviendo, y ésta manifestó claramente que deseaba hacerlo con su madre y visto igualmente que, ya tiene cinco años y once meses integrada al hogar materno, resulta aconsejable a la estabilidad emocional y mental de la adolescente de marras, no desarraigarla del ambiente familiar en el cual se ha estabilizado, ya que presentaba para el momento que se le hizo el estudio, excelente rendimiento escolar e identificación con su madre y la pareja de ésta, lo cual también es importante para su estabilidad emocional, y por ende, se garantiza su derecho al libre desarrollo de la personalidad; lo que lleva a concluir a quien aquí decide que, lo más aconsejable al interés superior de la adolescente (...) es que, continúe bajo la Custodia de su progenitora, pero siempre manteniendo el contacto paterno y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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