Decisión nº PJ0142015000087 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000189

PARTE DEMANDANTE: C.S. y ANIRT ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.222.885 y V-4.326.197 domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.O., J.B., A.S., GLENNYS URDANETA, K.A., M.G.R., O.C., K.R., YETSY URRIBARRÍ, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., C.D.P., A.V. y J.G., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 67.714 y 122.436 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V., R.N., G.C., D.S., V.V., S.G., ZORALIS MORENO, B.H., G.V., P.C., C.S. y A.D., abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas C.S. y ANIRT ALVAREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que apela de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debido a que violentó la seguridad jurídica de su representada, al ser condenados conceptos reclamados, durante el periodo que no hubo prestación de servicio.

La apoderada judicial de la parte demandante en su oportunidad expuso lo siguiente:

-Que se encuentra conforme con la decisión emanada del a quo y, su correcta aplicación del criterio jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009.

ALEGATOS PARTE CO-DEMANDANTES

-Que las ciudadanas C.S. y ANIRT ALVAREZ, en fechas 1 de enero de 2008 y 5 de marzo de 2008 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como PROMOTORAS SOCIALES para la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; que dichas labores las realizaron en un horario de lunes a viernes, devengando cada uno un último salario mensual de Bs. 2.447,00

-Que en fechas 31 de diciembre de 2008 fueron despedidas de sus labores habituales de trabajo, por lo que dentro de la oportunidad procesal correspondiente se inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, signados con los Nos. 042-2009-01-00193 y 042-2009-01-00161 respectivamente, resultando ambos reclamos con lugar mediante Providencias Administrativas N° 343 y 339 de fechas 27 de agosto de 2009 y 31 de agosto de 2009 respectivamente, y ordenándose la reincorporación de las trabajadoras a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

-Que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria, ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón se interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta ciudad signados con los N° 13298 y 13330 respectivamente. El Tribunal declaró con lugar las solicitudes de amparo constitucional incoadas, ordenando el cumplimiento de las Providencias Administrativas correspondientes, y una vez ejecutada la decisión por los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se procedió a su reincorporación en las fechas de 20 de agosto de 2010 y 26 de enero de 2011 respectivamente, estando actualmente activas en la prestación del servicio.

-Que en las actas de reincorporación suscritas entre las actores y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se indicó que se procedería de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se realizarían las diligencias necesarias para incluir las cantidades de dinero por conceptos de salarios caídos dentro de los presupuestos de los próximos y siguientes ejercicios fiscales de conformidad con los artículos 49, 54 y 113 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, asimismo se hizo mención de los beneficios socio-económicos que se derivaron y que se harían los respectivos cálculos a fin de su inclusión, situaciones que nunca ocurrieron, por cuanto hasta la presente fecha no se les ha cancelado nada por los conceptos de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones y Bono vacacional vencido y Utilidades vencidas desde la fecha de su reincorporación.

-Que en vista de la posición contumaz de la patronal, es por lo que invocan la aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 129, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

-Que por de las razones de hecho y de derecho expuestas, acuden por ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarles sus salarios caídos y otros conceptos laborales que les corresponden por la prestación de sus servicios personales para la misma. Que tales conceptos demandados son los siguientes:

C.S.:

-VACACIONES VENCIDAS (1/1/2008-1/1/2009 y 1/1/2009-1/1/2010): de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 9.444,10

-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2008 y 2009): de conformidad con lo previsto en la cláusula 68 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 8.252,85.

-SALARIOS CAÍDOS (31/12/2008 AL 26/8/2010): reclama la cantidad total de Bs. 21.300,08.

-BONO DE ALIMENTACIÓN (1/1/2009 hasta enero 2011): reclama la cantidad total de Bs. 11.582,75

-Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 50.579,78

ANIRT ALVAREZ:

-VACACIONES VENCIDAS (5/3/2008-5/3/2009, 5/3/2009-5/3/2010 y 5/3/2010-5/3/2011): de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de Bs. 14.604,20

-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2008, 2009 y 2010): de conformidad con lo previsto en la cláusula 68 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 13.882,05.

-SALARIOS CAÍDOS (31/12/2008 hasta 26/1/2011): reclama la cantidad de Bs. 26.195,64

-BONO DE ALIMENTACIÓN (1/1/2009 hasta marzo 2011): reclama la cantidad de Bs. 14.498,5

-Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 69.180,39

-Que todos los conceptos reclamados hacen un total de Bs. 119.760,17 suma ésta que es adeudada por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a las ciudadanas C.S. y ANIRT ALVAREZ.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

-Que admite como un hecho cierto que la ciudadana C.S. comenzó a laborar el 1 de enero de 2008 para su representada, en el cargo de Promotora Social, con una jornada de lunes a viernes, devengando el salario mínimo nacional, y admite que egresó de la patronal en fecha 31 de diciembre de 2008

-Que admite como un hecho cierto que la ciudadana ANIRT ALVAREZ comenzó a laborar el 16 de abril de 2008 para su representada, en el cargo de Promotora Social, con una jornada de lunes a viernes, devengando el salario mínimo nacional, y admite que egresó de la patronal en fecha 31 de diciembre de 2008

-Que asimismo admite que su representada fue notificada de los procedimientos incoados por las hoy demandantes en sede Administrativa, y que en fechas 26 de agosto de 2010 y 7 de febrero de 2011 respectivamente, su representada acató la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo procediendo a reincorporar a las referidas ciudadanas a sus labores habituales de trabajo.

-Que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por las actoras en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en el escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por no ser procedentes.

-Que su representada niega rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos (2) obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer, proceder a reincorporar a las actoras a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su retiro; y una obligación de dar, cancelar los salarios caídos dejados de percibir al momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.

-Que hubo un cumplimento total de la sentencia por cuanto al ser la demandada un Ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, los cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

-Que cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar esos tipos de pagos.

-Que también, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, en su artículo 59 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”.

-Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita.

-Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

-Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina para lo cual se han cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 lo cual puede verificarse de los recibos consignados. Solicita a la Jueza, sean valoradas las pruebas por ser las mismas sobrevenidas, es decir, su representada comenzó a hacer los pagos efectivos de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la sentencia de amparo a favor de la actora.

-Que exigen las actoras el pago de los salarios caídos según las providencias citadas, cuestión que niegan, rechazan y contradicen. Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se les han pagado a las demandantes por nómina. Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Que las actoras reclaman se les cancele el beneficio de alimentación no pagado, período este el cual no laboraron. Que tal concepto no se les adeuda a las trabajadoras por cuanto no laboraron y la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por los actores ordenando dar les cumplimiento a las citadas Providencias Administrativas, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordenan cancelar ningún otro concepto.

-Que las demandantes alegan que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo las actoras personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida ley.

-Que de lo anterior queda evidenciado que las trabajadoras en condición de contratadas se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.

-Que en tal caso de que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que las demandantes son funcionarios públicos de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que reclaman las actoras las vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, reiteran que no le es aplicable a las actoras la Convención Colectiva a los contratados. Que por otra parte se debe recordar que las actoras fueron retiradas de la Administración, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para esos años. Que como es sabido, las vacaciones son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, tal y como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual cita. Que como las actoras no trabajaron no nace dicho derecho, y solicita así sea declarado.

-Que reclaman el pago de bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, reiteran que no les es aplicable la Convención Colectiva a los contratados. Niegan la pretensión de las actoras en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio, y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración el pago de ese beneficio en caso de litigio, debe el tribunal declarar la improcedencia del mismo.

-Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, declare Con Lugar sus defensas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Comprobar y determinar la procedencia de los Salarios Caídos, Vacaciones, Utilidades y Beneficio de alimentación solicitado de conformidad con los hechos, la doctrina jurisprudencial y la legislación vigente para el momento del acaecimiento de los hechos.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los salarios caídos y demás conceptos laborales pagaderos conforme lo establece la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado por las trabajadoras, la fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la providencia administrativa de reenganche y pago de salario caídos, la existencia de las sentencias de amparo constitucional emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la fecha de cumplimiento del reenganche de las trabajadoras; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

-Promovió en trece (13) folios útiles, copias simples de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 339 en relación a la ciudadana ANIRT ALVAREZ. Al respecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentra controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

-Promovió en nueve (9) folios útiles, copias simples de la SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la ciudadana ANIRT ALVAREZ. Al respecto, se tiene que la parte demandada nada objetó acerca de otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentra controvertidos los hechos que de ella emanan las documentales en cuestión. Así se decide.-

-Promovió en doce (12) folios útiles, copias simples de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 343 en relación a la ciudadana C.S.. Al respecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentra controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

-Promovió en trece (13) folios útiles, copias simples de la SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la ciudadana C.S.. Al respecto, se tiene que la parte demandada nada objetó acerca de otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentra controvertidos los hechos que de ella emanan las documentales en cuestión. Así se decide.-

-Promovió en cinco (5) folios útiles, copias simples de la SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la ciudadana C.S.. Se tiene que la parte demandada nada objetó acerca de otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentra controvertidos los hechos que de ella emanan las documentales en cuestión. Así se decide.-

-Respecto a las pruebas documentales promovidas relativas a la ciudadana V.P., con relación a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 362 y la SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se tiene que a la ciudadana V.P. le fue homologado un acuerdo transaccional como se evidencia de la decisión de fecha 13 de abril de 2015 en consecuencia, resulta innecesario emitir un pronunciamiento de valoración debido a que no guarda relación con los hechos hoy controvertidos. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:

-Solicitó se oficiara al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, esta Alzada considera que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

-Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, esta Alzada considera que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

-Promovió constante de un (1) folio útil, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de CÁLCULO DE SUELDOS O SALARIOS CAÍDOS desde 1 de enero de 2009 hasta 19 de agosto de 2010 de la ciudadana C.S.. Al respecto, se tiene que fue desconocida por la parte actora, asimismo, esta Alzada la desestima y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión debido a que no conlleva a demostrar un pago liberatorio ni coadyuva con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-

-Promovió constante de un (1) folio útil, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de CÁLCULO DE SUELDOS O SALARIOS CAÍDOS desde 1 de enero de 2009 hasta 7 de febrero de 2011 de la ciudadana ANIRT ALVAREZ. Al respecto, se tiene que la misma no fue objetada de forma alguna, esta Alzada la desestima y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión debido a que no conlleva a demostrar un pago liberatorio ni conduce al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-

-Promovió constante de un (1) folio útil, copia certificada de COMUNICACIÓN de fecha 26 de agosto de 2010 de la ciudadana C.S.. Se tiene que la parte demandante no atacó en forma alguna la documental consignada. Este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio a la documental en referencia, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cumplir con lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

-Promovió constante de un (1) folio útil, copia certificada de ACTA DE REINCORPORACIÓN de fecha 7 de febrero de 2011 de la ciudadana ANIRT ALVAREZ. Se tiene que la parte demandante no atacó en forma alguna la documental consignada. Este Juzgado de Alzada como se expresó con anterioridad le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cumplir con lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en la regulación pública vigente. Así se decide.-

-Promovió RECIBOS DE PAGO, insertos en los folios 146, 147, 148, 158, 159 y 160 correspondiente a los ciudadanos C.S. y ANIRT ALVAREZ, esta Alzada considera que de los mismos se desprende la continuidad y el compromiso por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor de las partes actoras ciudadanas C.S. y ANIRT ALVAREZ, en cumplimiento a lo establecido en las decisiones emanadas del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en lo relativo a los Salarios Caídos y al Reenganche de las mismas, razón por la cual esta Superioridad les concede pleno valor probatorio. Así se establece.-

-Con relación a los RECIBOS DE PAGO consignados de la ciudadana V.P. que rielan en los folios 152, 153, 154 y del ciudadano H.S. que rielan en los folios 163, 164 y 165. Esta Superioridad considera que con relación a la ciudadana V.P., se tiene que la misma celebró una transacción homologada en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), asimismo, con relación al ciudadano H.S. se evidencia claramente del folio 19 de la primera pieza principal que ni su persona ni la ciudadana B.R. asistieron al acto de interposición del escrito libelar, en consecuencia, a esta Alzada le resulta innecesario emitir un pronunciamiento de valoración sobre los mencionados medios de prueba debido a que no forman parte de la controversia, razón por la que son desechados. Así se decide.-

-Se observa que algunos RECIBOS DE PAGO fueron consignados luego de la oportunidad de la promoción de pruebas, a pesar de ser sobrevenidos ello obedece a lo establecido de conformidad con los artículos 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 434 del Código de Procedimiento Civil como los relativos a la ciudadana C.S. que rielan en los folios 179, 180, 181, 211, 221 y 222 así como, los de la ciudadana ANIRT ALVAREZ que corren insertos en los folios 186, 187, 188, 189, 213, 225 y 226 consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD), documentales correspondientes a recibos de pago emanados de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, correspondientes a las hoy demandantes. Al respecto, se tiene que la parte actora nada objetó acerca de dichas documentales, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio debido a que de ellas se desprende un cumplimiento continuo de lo ordenados por el dictamen emanado del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y la normativa pública vigente. Así se establece.-

-Con relación a los RECIBOS DE PAGO SOBREVENIDOS de la ciudadana V.P., que rielan en los folios 182, 183, 184, 185, 212, 223 y 224 se tiene que la misma celebró una transacción homologada en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), en consecuencia, a esta Alzada le resulta innecesario emitir un pronunciamiento de valoración sobre los mencionados medios de prueba debido a que no forman parte de la controversia, razón por la que son desechados. Así se decide.-

-Promovió Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo vigente y aplicable a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo. Visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia. Esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo de conformidad con el principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si las partes co-demandantes son acreedoras de los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido.

En este sentido, se observa que los períodos reclamados por las partes co-demandantes por conceptos de salarios caídos, bono de alimentación, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se circunscriben al lapso de tiempo desde que fueron despedidas hasta que se produjeron los respectivos reenganches, por tanto, con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

(Destacados de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en el caso de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir, que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.

De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de las providencias administrativas N° 339 y N° 343 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por las partes accionantes, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche de las trabajadoras a sus habituales puestos de trabajo, y consecuencialmente la cancelación de sus correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a las partes actoras, salvo aquel que concierne al pago de los salarios caídos, ya que consta en actas que dicha obligación esta siendo debidamente pagada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, tal como se evidencia de la documentales concernientes como se constata en el “ACTA DE REINCORPORACIÓN” relativa a la ciudadana ANIRT ALVAREZ y COMUNICACIÓN dirigida a la ciudadana C.S.d. fechas 7/2/2011 y 26/8/2010 respectivamente, así como se evidencia de los recibos de pago de ambas ciudadanas, de los cuales se evidencia un compromiso y cumplimiento de pago de conformidad con la disponibilidad presupuestaria del Ente Municipal y las normativa pública que lo rige, en consecuencia, resultando procedentes todos los conceptos reclamados y condenados en función de ello. Así se decide.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el a quo, -los siguientes conceptos:

“Ahora bien, establecida como fue anteriormente la carga de la prueba, pasa quien Sentencia a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar la pretensión que tienen las hoy actoras, en cuanto a que les sea aplicada la Convención Colectiva, y a su vez le sean cancelados los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones vencidas, bonificación de fin de año y bono de alimentación, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales son acreedoras; todo ello con ocasión al tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Quede así entendido.-

Siendo así, como primer punto controvertido tenemos que la parte actora reclama los conceptos descritos en el libelo de la demanda en base a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), y a tal efecto se evidencia que en su cláusula N° 1, establece lo siguiente:

Cláusula N° 1, Ámbito de aplicación. El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos (sic) de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal…

Se evidencia así de la citada cláusula, que la aplicación de la misma se encuentra claramente delimitada a los funcionarios públicos y funcionarias publicas que prestan los servicios para la Alcaldía, el Concejo Municipal, y la Contraloría Municipal, por lo que es importante a.y.c.q.e. relación a las demandantes, ciudadanas C.S. y ANIRT ALVAREZ, no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, Sentencia No. 48 de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que mal pueden los accionantes pretender la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), por tratarse de un personal contratado.

De ésta manera, los conceptos reclamados por los beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación de conformidad con lo previsto en dicha convención, a saber, vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, debe forzosamente esta Sentenciadora declararlos IMPROCEDENTES. Así se decide.-“

Omissis…

Así entonces, de las pruebas aportadas al presente asunto, especialmente de las Actas de Reincorporación, se constata que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la parte demandada en persona de la Directora de Personal Dra. E.F.P., dejó constancia que en acatamiento a la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se procedió con la reincorporación en el cargo de promotores sociales a un cierto grupo de ciudadanos entre ellos las demandantes de auto.

Igualmente, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, informó que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.

Ahora bien, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Articulo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

Así pues, no constituye tema controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, de tal manera que en forma alguna puede concluir quien Sentencia que la accionada a incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal; observándose de la referida acta suscrita por la Alcaldía de Maracaibo y las demandantes, donde quedó establecida la obligación de aquella del pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos; y de las pruebas traídas al proceso, evacuadas en la audiencia de juicio, recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de las demandantes, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, manifestando que ciertamente la Alcaldía le ha venido haciendo pagos de los salarios caídos depositándolos en la quincena, cada treinta días.

En consecuencia, visto que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha venido cumpliendo con el compromiso del pago de los salarios caídos, y de acuerdo a los fundamento de hecho y de derecho expuestos; se declara IMPROCEDENTE, la reclamación de los salarios caídos. Así se decide.-

Ahora bien, reclaman los actores conceptos en base a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció anteriormente, no le es aplicable dicha Convención a las demandantes de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario verificar el pago de los conceptos reclamados como vacaciones vencidas y bonificación de fin de año; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, debe tomarse el mismo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos derivados de la relación laboral; por lo que, pasa esta Sentenciadora al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que se reclama). Así se establece.-

Asimismo, reclaman las actoras el beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y en éste sentido establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19:

Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, No. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:

Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...

Entiende esta Juzgadora según la Ley in comento, que aun cuando los demandantes de auto no prestaron servicios en el periodo reclamado, se trató de una causa no imputable a estos, como lo fue el despido del cual fueron objeto; por lo que, debe forzosamente declararse PROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

Artículo 36.

Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a las trabajadoras la cancelación del mismo (por cada período reclamado); y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”, razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75% del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 112,50. Así se establece.-

Por lo que, una vez establecidos los conceptos que deben ser cancelados a las hoy actoras, pasa ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondiente de cada una de las demandantes. Así se establece.-

CIUDADANA C.S.

Fecha de despido: 31/12/2008

Fecha de re-incorporación: 26/08/2010

Salario Devengado: Salario Mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional.

La demandante reclama vacaciones vencidas de los períodos del 01/01/2008 al 01/01/2009 y del 01/01/2009 al 01/01/2010; así como la bonificación de fin de año por los períodos de 2008 y 2009. Ahora bien, quien Sentencia tal y como indicó anteriormente declara PROCEDENTES los siguientes conceptos por el tiempo que duró el procedimiento administrativo, a saber, en relación a las vacaciones vencidas le corresponde el período que va del 31/12/2008 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 26/08/2010, y en relación a la bonificación de fin de año le corresponde el período que va del 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 26/08/2010. Quede así entendido.-

Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones vencidas se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

Período Días Vacaciones Vencidas Salario Diario Actual Mensual

(Bs. 5.622,48) Acumulado

31/12/2008 al 31/12/2009 15 187,42 2811,24

01/01/2010 al 26/08/2010 (Fracción) 10,67 187,42 1999,10

Total: 4810,34

Período Días Utilidades Salario Promedio (Devengado para la fecha) Acumulado

2009 30 29,40 882,00

2010 (Fracción de 8 meses) 20 36,71 734,20

Total: 1616,20

Por lo que le corresponde la actora por concepto de vacaciones vencidas y bonificación de fin de año por los períodos indicados, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.426,54). Así se decide.-

Ahora bien, tal como se indicó up supra quien Sentencia declaró PROCEDENTE el concepto de Beneficio de Alimentación por el período del 01 de enero de 2009 al 26 de agosto de 2010, correspondiéndole a la actora la cantidad de 433 días que multiplicados por el 0,75% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 112,50., da como resultado un monto total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 48.712,50); cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana C.S., por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.139,04). Así se decide.-

CIUDADANA ANIRT ALVAREZ

Fecha de despido: 31/12/2008

Fecha de Re-incorporación: 07/02/2011

Salario Devengado: Salario Mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional.

La demandante reclama vacaciones vencidas de los períodos del 05/03/2008 al 05/03/2009, del 05/03/2009 al 05/03/2010 y del 05/03/2010 al 05/03/2011; así como la bonificación de fin de año por los períodos de 2008, 2009 y 2010. Ahora bien, quien Sentencia tal y como indicó anteriormente, declara PROCEDENTES los mencionados conceptos por el tiempo que duró el procedimiento administrativo, a saber, en relación a las vacaciones vencidas le corresponde el período que va del 31/12/2008 al 31/12/2009, del 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 07/02/2011, y en relación a la bonificación de fin de año le corresponde el período que va del 01/01/2009 al 31/12/2009, del 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 07/02/2011. Quede así entendido.-

Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones vencidas se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

Período Vacaciones Vencidas Salario Diario Actual Mensual (Bs. 5.622,48) Acumulado

31/12/2008 al 31/12/2009 15 187,42 2811,30

01/01/2010 al 31/12/2010 16 187,42 2998,72

01/01/2011 al 07/02/2011 (Fracción de 1 mes) 1,42 187,42 265,51

Total: 6075,53

Período Días Utilidades Salario Promedio (Devengado para la fecha) Acumulado

2009 30 29,40 882,00

2010 30 36,71 1101,30

2011 (Fracción de 1 mes) 2,5 40,80 102,00

Total: 2085,30

Por lo que le corresponde la actora por concepto de vacaciones vencidas y bonificación de fin de año por los períodos indicados, la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.160,83). Así se decide.-

Ahora bien, tal como se indicó up supra quien Sentencia declaró PROCEDENTE el concepto de Beneficio de Alimentación por el período del 01 de enero de 2009 al 07 de febrero de 2011, correspondiéndole a la actora la cantidad de 542 días que multiplicados por el 0,75% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 112,50., da como resultado un monto total de SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.975,oo); cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana ANIRT ALVAREZ, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.135,83). Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a las demandantes por concepto de vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que las actoras fueron reincorporadas a sus labores habituales de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de tantum apellatum quantum devollutum, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Asimismo, este Juzgado de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum apellatum quantum devollutum). Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas C.S. y ANIRT ALVAREZ en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los cinco (5) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000087

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2015-000189

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