Sentencia nº 1548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 3040 del 14 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente n° 03-000130, de la numeración de dicha Corte, en el que se tramita la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.R., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 1.909.972, contra el ciudadano J.C., en su condición de Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., originalmente inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el n° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1959, bajo el n° 8, tomo 40-A.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2003 por la parte actora, contra el fallo dictado el 20 de marzo de 2003, por la mencionada Corte, que declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional ejercida.

El 4 de junio de 2003 se recibió el presente expediente en Secretaría de la Sala Constitucional, se dio cuenta en Sala del mismo y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

  1. - En fecha no indicada por el accionante, el ciudadano M.A.N.V. presentó querella ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contra el ciudadano C.A.V.R., por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, derivado de la remisión por parte del último de los nombrados, el día 27 de abril de 2001, de un telegrama dirigido al ciudadano F.Á.P., en su condición –para la fecha- de Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., en donde se denuncia un presunto fraude contra la mencionada entidad bancaria.

  2. - El 21 de mayo de 2001, se distribuyó la querella interpuesta contra el actor, y correspondió al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de la misma, sin embargo, dicho órgano judicial declinó conocer del asunto por estimar que ello concernía a un Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, luego de remitida a dicha Circunscripción, se distribuyó al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró competente y libró boleta de citación el 18.06.01 al ciudadano C.A.V.R..

  3. - El 16 de mayo de 2001, el ciudadano C.A.V.R. remitió carta al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, en el que ratificó la denuncia de presunto fraude contra la mencionada entidad bancaria, no obstante, el 3 de abril de 2003, en vista de que la querella incoada por el ciudadano M.A.N.V. estaba siendo tramitada por el referido Juzgado de Juicio sin que hasta esa fecha se hubiera producido respuesta alguna por parte del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, el mencionado ciudadano ejerció acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

  4. - El 2 de diciembre de 2002, en sentencia n° 2995, la Sala Constitucional declaró no tener competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado judicial del ciudadano C.A.V.R., por no estar el presunto agraviante comprendido entre las autoridades a que se refiere la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y que el órgano judicial competente era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en su decisión n° 1562/2002, del 09.07.

  5. - En decisión del 3 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala Constitucional y ordenó al ciudadano corregir la solicitud de amparo presentada, a objeto de precisar: a) los hechos, actos u omisiones que dan lugar a la supuesta injuria constitucional, b) la situación jurídica supuestamente infringida por dichos hechos, actos u omisiones, c) cualquier otro punto que estimara conveniente para el mejor conocimiento de la pretensión interpuesta; el 10 de febrero de 2003, fue consignada la corrección antes indicada.

  6. - En fallo del 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo ratificó su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida, admitió dicha solicitud de tutela constitucional, declaró improcedente la medida cautelar innominada y ordenó practicar las notificaciones previstas en la ley, a fin de que, una vez efectuadas las mismas, se procediera a fijar la oportunidad de la audiencia constitucional, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en su decisión n° 7/2000, del 01.02; el 18 de marzo de 2003 tuvo lugar dicha audiencia constitucional, en la que estuvieron presentes la parte actora y la representación del Ministerio Público, al término de la cual se declaró inadmisible la acción ejercida.

  7. - El 20 marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo publicó la sentencia n° 859, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo ejercida por el ciudadano C.A.V.R. contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, por considerar que resultaba irreparable la situación jurídica supuestamente infringida, en vista de la condena impuesta al actor en sede penal, por la comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2003.

  8. - Contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo n° 859, del 20 de marzo de 2003, se interpuso la apelación que es objeto de examen en la presente decisión.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El apoderado judicial del presunto agraviado, expuso los siguientes alegatos en el escrito de amparo presentado, así como en la corrección al mismo:

  9. - Que el 27 de abril de 2001, el ciudadano C.A.V.R. remitió al ciudadano F.Á.P., quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del Banco Industrial de Venezuela, telegrama mediante el cual le solicitó una entrevista personal “para informarle presunto fraude al Banco Industrial de Venezuela por M.A.N.V., ilegal accionista y Presidente de la empresa G.P. C.A. al obtener préstamo por quinientos millones noventa millones (sic) de ese Banco, abriendo cuenta corriente ese Banco (sic)”.

  10. - Que el ciudadano C.A.V.R. “asegura ser propietario del cincuenta (50%) por ciento de las acciones; C.C.S. del veinticinco (25%) por ciento, y M.N. del veinticinco (25%) de las acciones de las acciones (sic) de la referida empresa. M.N. está demandado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua” por cuanto el referido ciudadano “realizando asamblea de accionistas ilegales se apropió indebidamente de las acciones de mi representado C.A.V.R. y de C.C.S., cometiendo fraude en perjuicio de los accionistas ya mencionados, destituyéndolos arbitrariamente como Directivos socios de la empresa, nombrando a su cónyuge vicepresidenta“.

  11. - Que el 16 de mayo de 2001, el ciudadano C.A.V.R. remitió carta al ciudadano F.Á.P., en su condición de Presidente del Banco Industrial de Venezuela, “ratificándole lo expuesto en el telegrama citado ut supra (...) y a la cual se le anexaban los recaudos que acreditaban el presunto fraude en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela C.A.”.

  12. - Que a pesar de haber enviado el telegrama y la carta antes referidas, el accionante no recibió ninguna respuesta de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela, y que ello constituye un hecho irregular e ilícito, contrario a lo establecido en los artículos 19, 21 y 51 de la vigente Constitución, en los que se consagra el principio de progresividad y no discriminación, así como el derecho de toda persona a dirigir peticiones a las autoridades o funcionarios competentes y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

  13. - Que la obligación de los órganos de la Administración Pública centralizada y descentralizada, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es desarrollado por los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los que se establece la sujeción de los órganos administrativos a las prescripciones de dicha ley, así como el derecho de toda persona a dirigir peticiones a los órganos de la Administración y la forma en que éstos deben tramitar y responder tales peticiones.

  14. - Que el ciudadano C.A.V.R. “mantiene la expectativa de sostener una entrevista con el ciudadano F.Á.P., en razón de que el telegrama que había enviado denunciando el presunto fraude al Banco Industrial de Venezuela C.A. en sí era escueto y por cuanto no recibió ninguna llamada telefónica ni citación alguna, decidió remitir una correspondencia (...) el 15 de mayo de 2001, que fue recibida el 16 del mismo mes y año, en la cual le anexaba los recaudos necesarios para formarse un mejor criterio de la antijurídica conducta de M.A.N.V., y que en el fondo constituía una notitia criminis...”.

  15. - Que la expresión empleada por el artículo 283 (investigación del Ministerio Público) del Código Orgánico Procesal Penal “de cualquier modo”, implica un amplio espectro de posibilidades de que llegue al conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho punible, y éste debe disponer que sean practicadas de inmediato las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del delito.

  16. - Que desde la fecha en que fue enviada la segunda comunicación con anexos al Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., no se ha recibido ninguna respuesta de tal dependencia, “violándose con ello los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyos dispositivos legales están en armonía con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. - Que “la expresión ‘fuera de su competencia’ debe ser entendida no sólo en su sentido procesal estricto, sino también referida al aspecto constitucional de la función pública. Doctrinariamente se ha aseverado que la expresión ‘fuera de su competencia’, debe interpretarse como ‘abuso de poder’ o ‘extralimitación de atribuciones’ que se produce cuando un funcionario como es el supuesto caso del Dr. F.Á.P., Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A. (quien) no le dio respuesta a mi patrocinado C.A.V.R. sobre la denuncia interpuesta sobre el presunto fraude que había sido objeto el Banco Industrial de Venezuela C.A.”, por lo que tal conducta viola un derecho constitucional.

  18. - Que en el presente caso “se estaría en presencia de un ‘abuso de poder por incompetencia’, porque se trata de la conducta de un funcionario que se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones o realiza actuaciones para las cuales no está autorizado por la ley que le define su competencia”.

  19. - Que el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, en vez de dar respuesta a las comunicaciones enviadas por el actor, “optó por notificar de la situación al ciudadano M.A.N.V. del telegrama que había recibido y se le ‘facilitó copia, la existencia y contenido del telegrama en cuestión...’, y no menos cierto es que el nuevo Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., Dr. J.C. ha incurrido en los mismos supuestos, ya que pareciera que no le interesa la problemática planteada en la carta a él remitida (...) ni le interesa saber cuáles son los resultados de las investigaciones que supuestamente ordenara su antecesor”.

  20. - Que el presunto agraviado, visto el proceder del ciudadano M.A.N.V., “decidió remitir una nueva correspondencia al nuevo Presidente del Banco Industrial de Venezuela, ciudadano J.C., la cual está fechada el 29 de noviembre de 2001 y la cual fue recibida el día 12 de diciembre de 2001”, comunicación “que no ha sido respondida, aun cuando del propio texto de la carta dice textualmente: ahora bien en un todo de conformidad con lo que dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se me informe de las razones por las cuales supuestamente se le paralizó la entrega de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) del crédito concedido a la empresa G.P. C.A., por el monto de quinientos noventa millones de bolívares (Bs. 590.000.000,00) a que alude M.A.N.V.; y la respuesta se me remita a la siguiente dirección....”.

  21. - Que en vista de la querella incoada contra el ciudadano C.A.V.R., “el Banco Industrial de Venezuela C.A. debería haber remitido a la Fiscalía General de la República la información y documentación referente a las denuncias, a fin de evitar la comisión de delitos, sin embargo no lo hizo, así como brindar atención y oportuna respuesta para que éstos (sic) puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos”.

  22. - Con base en los alegatos expuestos, el apoderado judicial del accionante solicitó que la presente solicitud de amparo fuera declarada con lugar, en el sentido de ordenar el cese de “la violación de mis derechos y garantías constitucionales y dejen de perjudicarme y se me otorguen situaciones jurídicas esenciales al ser humano ya que por la antijurídica posición de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., de darle respuesta a la correspondencia dirigida a la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., mi representado se encuentra sometido a un proceso penal y la entidad bancaria se niega a dar una respuesta que será determinante en el proceso”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Desde su decisión n° 1/2000, del 20.01, esta Sala Constitucional estableció que le corresponde a ella conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia y respecto de aquéllas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en apelación en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso en estudio, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2003 por el apoderado judicial del ciudadano C.A.V.R. contra la decisión dictada, el 20 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la que dicho órgano judicial declaró inadmisible de forma sobrevenida la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela. En vista de ello, congruente con la doctrina contenida en el fallo antes referido en concordancia con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer y resolver la apelación interpuesta en la causa bajo estudio. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA APELADA

    En su decisión del 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo expuso las razones que se indican a continuación:

  23. - Que el actor fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, derecho de petición y oportuna respuesta y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 21, 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías constitucionales previstas en los artículos 19, 7, 22, 25 y 30 eiusdem, en virtud de la falta de respuesta por parte del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, de las comunicaciones dirigidas a dicha entidad bancaria en diversas oportunidades respecto a un presunto fraude cometido por el ciudadano M.A.N., como copropietario de G.P. C.A.

  24. - Que el apoderado judicial del actor sostuvo que la falta de respuesta constituye una violación del derecho a obtener una oportuna respuesta, conforme lo prevé el artículo 51 de la Constitución, pero que, no obstante ello, es característico del amparo el ser un medio judicial restablecedor, cuyo objeto es restituir la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión, y que por tal motivo la imposibilidad de tal restablecimiento es considerada por la ley que rige la materia como una causal de inadmisibilidad, cuando en su artículo 6, numeral 3, dispone que será inadmisible la acción de amparo “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, es decir, cuando no pueda volverse al estado anterior.

  25. - Que de acuerdo al contenido de las actas procesales, resulta evidente que en los actuales momentos, al haber sido el actor condenado a cumplir una pena privativa de libertad, la solicitud de amparo constitucional debe declararse inadmisible sobrevenidamente, por cuanto la situación de injuria constitucional descrita por el accionante, derivada de la falta de respuesta por parte del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se ha convertido en irreparable, en la medida que no es posible retrotraer el tiempo a momentos en que el órgano accionado dé una respuesta que pudiera resultar favorable o determinante en el referido proceso penal cuando ya éste concluyó, según consta en fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  26. - Que consta inserto a los autos copia certificada de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones antes mencionada, del 31 de enero de 2003, mediante la cual dicha Corte revocó la decisión del 29 de octubre de 2001 emanada del Juzgado Décimo Sexto de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que absolvió al ciudadano C.A.V. de la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano M.A.N.V., y lo condenó al cumplimiento de una pena de dieciocho (18) meses de prisión por la comisión del delito de difamación agravada; lo que hace palpable la imposibilidad de restablecer la situación jurídica que se dice lesionada, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    V DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    El 27 de marzo de 2003, el ciudadano C.A.V.R., asistido por abogada, apeló de la decisión antes resumida, mediante escrito en el que se encuentran los alegatos que en forma resumida se indican a continuación:

  27. - Que la negativa del Presidente del Banco Industrial de Venezuela a dar respuesta a la comunicación que le fue dirigida con base en el artículo 51 constitucional subsiste, y que la violación constitucional que la misma constituye no resulta irreparable a propósito de la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que conforme a disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión del proceso sustanciado y decidido cuando se acreditan nuevos elementos probatorios.

  28. - Que la inobservancia por parte del Presidente del Banco Industrial de Venezuela de su obligación constitucional de dar respuesta a la petición que le fue dirigida en las diferentes comunicaciones que le fueron dirigidas para denunciar el fraude cometido contra la referida entidad bancaria, no puede “quedar supeditada a la normativa invocada de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que conforme a la pirámide kelseniana, es la Constitución la de mayor jerarquía que la Ley Orgánica antes mencionada; verbigracia la no asistencia de la parte agraviante no lo hace confeso de los hechos como está previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales, sino que se debe decidir conforme a las normas del debido proceso y respetando la igualdad y derecho a la defensa...”.

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, conforme a las razones que se exponen a continuación:

    La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo ejercida por el ciudadano C.A.V.R., con fundamento en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que la vulneración de derechos constitucionales denunciada por el accionante, entre otros, del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, resultaba irreparable dado que el interés del actor en obtener la respuesta del Presidente del Banco Industrial de Venezuela no era otro que el llevar el acto contentivo de dicha respuesta al proceso penal iniciado en su contra por el ciudadano M.A.N.V. por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, y que dicha posibilidad había desaparecido una vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el 31 de enero de 2003, decisión mediante la cual condenó al accionante a cumplir una pena privativa de libertad de dieciocho (18) meses de prisión por la comisión del delito de difamación agravada.

    En su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, el ciudadano C.A.V.R. alegó que la existencia de una decisión dictada en segunda instancia del proceso penal instaurado en su contra, no impedía el reinicio del proceso o la revisión de lo decidido, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de obtenerse la respuesta exigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, y de ser la misma relevante para modificar lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entonces podría repararse la situación jurídica infringida, mediante el análisis y consideración en sede penal de la respuesta antes indicada.

    Examinado lo anterior, la Sala aprecia que, en realidad, la presente acción de amparo constitucional tenía por finalidad lograr un mandamiento judicial que obligara al Presidente del Banco Industrial de Venezuela a emitir una respuesta que resultaba de interés para el accionante, no a efectos de permitirle conocer su situación jurídica en un determinado procedimiento administrativo o intervenir en un trámite vinculado a sus derechos o intereses, sino en virtud de los efectos que tal declaración podía tener como material probatorio en el juicio por difamación e injuria sustanciado en su contra ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la querella interpuesta por el ciudadano M.A.N.V., es decir, el objeto del amparo no era lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida por la falta de oportuna respuesta, sino obtener una determinada prueba, de interés para el actor, mediante un mandamiento judicial de tutela constitucional, fuera del proceso penal instaurado en su contra, sin emplear las oportunidades que el Código Orgánico Procesal Penal contempla para ello.

    Respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 de la N.C., y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones, como en la n° 2.073/2001, del 30.10, caso: C.E.M. y T. deJ.V.M., reiterada en su fallo n° 2323/2002, del 02.10, caso: E.L.P.S., en las cuales señaló:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

    De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    Lo expuesto en la sentencia citada respecto del sentido del artículo 51 de la Carta Magna, es congruente con lo dispuesto por el artículo 143 del mismo Texto Constitucional, en cuanto a la obligación de los órganos centrales y descentralizados de la Administración Pública de informar oportuna y verazmente a los ciudadanos que así lo requieran sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, mediante el acceso a los archivos y registros administrativos, ello sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, ya que en tales supuestos la causa o razón de la petición tiene su origen en una determinada relación jurídica entre la Administración y el particular solicitante.

    Por ello, la obligación constitucional de la Administración Pública de responder en forma adecuada y oportuna a las peticiones que le dirijan los particulares surge cuando dicha petición tiene por objeto obtener alguna de las informaciones indicadas en el artículo 143 constitucional, o de reclamar el respeto de las garantías que dicha norma contempla para los particulares en sus relaciones con el Estado, mas no existe dicha obligación cuando la petición se vincula al respeto de los derechos o de las potestades del órgano o ente consultado, o con los derechos e intereses jurídicos de otros particulares -y no con derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jurídico del solicitante amenazados o vulnerados por la Administración-, como ocurre en los casos donde se denuncia por escrito la supuesta comisión de irregularidades administrativas o ilícitos penales, pues en éstos, es al propio órgano o ente público al que se dirige la comunicación al que, en todo caso, debe interesarle, en resguardo de sus derechos y potestades, iniciar la respectiva averiguación, con o sin auxilio de otros órganos competentes para tal fin (Ministerio Público, Contraloría General de la República, etc).

    Dicho lo anterior, se observa que en esta oportunidad, si bien es cierto que el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, en tanto órgano de la Administración Pública Nacional Descentralizada funcionalmente podía, directamente, con base en el artículo 51 de la Constitución, dar respuesta a las diferentes comunicaciones que le dirigió el ciudadano C.A.V.R. con motivo del juicio penal por difamación e injuria que inició en su contra el ciudadano M.A.N.V., no lo es menos que tal declaración, al ser relevante no para el conocimiento de la situación jurídica existente entre dicho ente público no territorial y el accionante (en los términos del artículo 143 constitucional) sino para su presentación en un juicio penal, también podía –y debía- lograrse en el trámite del propio proceso penal, sin necesidad de acudir a la vía del amparo constitucional, mediante la promoción, por la parte demandada, del testimonio del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, según lo prevén los artículos 198 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En vista de lo señalado, la Sala no comparte el razonamiento seguido por el a quo, en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo ejercida por causa de la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida, ya que la falta de respuesta por parte del Presidente del Banco Industrial de Venezuela a las comunicaciones que le dirigió por escrito el accionante (contentivas de denuncias por la supuesta comisión del delito de fraude en contra de la referida entidad bancaria), al no existir la obligación de responder en los términos del artículo 143 constitucional, no implicó –ni podía implicar de forma alguna- la vulneración del derecho de petición y oportuna de aquél, por cuanto dicha declaración era relevante sólo en vista de las consecuencias que podía eventualmente producir en un proceso penal –al que pudo llevarse, en todo caso, a través de la actividad probatoria de la parte interesada- que era por completo ajeno a las relaciones jurídico-administrativas que podían existir entre la mencionada entidad bancaria y el ciudadano C.A.V.R..

    Por las razones precedentes, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.V.R., sin embargo, al no ser procedente en criterio de esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida por imposibilidad de restablecer la situación infringida, con base en lo dispuesto por el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que, de acuerdo con la motivación precedente, no era posible que se produjera la vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta, se revoca la decisión apelada y se declara sin lugar la acción de amparo ejercida en la presente causa. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el C.A.V.R. contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo por él ejercida contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, REVOCA el referido fallo y declara SIN LUGAR la solicitud de tutela constitucional presentada en el caso examinado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1434.

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio competencial utilizado por la Sala para conocer en apelación de las decisiones de amparo constitucional dictadas, en primera instancia, por los tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso, a parte de lo estatuido en el artículo 5, numeral 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia

    que justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-1434

    AGG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR