Sentencia nº 1341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio N° 351-02 del 29 de agosto de 2002, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo que intentó el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.R., titular de la cédula de identidad n° 1.909.972, contra “el ciudadano Juez Luis Ramón Cabrera Araujo, en su condición de titular del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control” del referido Circuito Judicial Penal, el cual mediante decisión del 7 de junio de 2002 negó el auxilio judicial para la práctica de la investigación preliminar que solicitó el hoy accionante, en su condición de acusado, dentro de la querella que intentara en su contra el ciudadano M.A.N.V..

El 23 de agosto de 2002, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 29 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El presente caso trata de un amparo que fue intentado ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de agosto de 2002, contra “el ciudadano Juez Luis Ramón Cabrera Araujo, en su condición de titular del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control”, el cual mediante decisión del 7 de junio de 2002 negó la práctica de la investigación preliminar solicitada por el hoy accionante.

El ciudadano M.A.N.V. interpuso querella contra el ciudadano C.A.V.R., por la presunta comisión del delito de difamación e injuria correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de septiembre de 2001, el ciudadano C.A.V.R. presentó escrito ante el Juez Décimo Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que “de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicitó formal y perentoriamente al tribunal a su muy digno cargo el A.F.(sic)” para que se recabaran una serie de pruebas.

Relató la parte actora que el 2 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “deja sentado ‘igualmente con posterioridad se recibió escrito del querellado mediante el cual se solicitaba el A.F.(sic), en tal sentido y según lo dispuesto en los artículos 12, 13, 122 ordinales 5º y 7º, 372 y 405 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofició al Fiscal Superior informándole sobre tal petición para que designara al Fiscal correspondiente, recibiéndose en fecha 24-09-01 oficio Nº 16976-2001 de esa Fiscalía Superior donde se informa que fue comisionado el Fiscal 18 del Área Metropolitana para conocer de tal auxilio, quien cumpliendo con lo dispuesto en los precitados artículos y bajo la supervisión del Juez de Control coordinará lo pertinente...”.

Señaló el accionante que el auxilio judicial fue acordado antes de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal y que el 23 de mayo de 2002 presentó escrito ante el Juez Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 194-02, donde se solicita sea evacuado el auxilio fiscal.

Igualmente indicó la parte actora que “En auto de fecha 28 de mayo de 2002, el JUEZ DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declinó la competencia para conocer del auxilio fiscal en un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, al concederse a éste la facultad de conocer el asunto de marras, según lo establece(n) los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señaló el accionante que una vez realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 7 de junio de 2002, negó la práctica de la investigación preliminar por cuanto el ciudadano C.A.V.R. es acusado por el presunto delito de difamación e injuria siendo que el legislador le da derecho solo a la víctima al auxilio judicial de conformidad con los artículos 402 y 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

Narró la parte actora que el Juez Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “había dictado un auto mediante el cual el juicio oral y público se fijaría una vez evacuado el A.F. acordado al ciudadano C.A.V.R. y sin embargo el Tribunal del juicio fijó el acto para el día 16 de agosto de 2002, para la realización de la audiencia oral y pública. Este recurso se ejerce en virtud que de conformidad con la actual normativa dicha decisión no es apelable sino por la víctima de conformidad con lo que dispone el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión está violando normas del debido proceso que fueron acordadas antes (de) la reforma del (Código Orgánico Procesal Penal) y la defensa es un derecho inviolable en todo grado o estado del proceso”.

Denunció el accionante la infracción de derechos y garantías constitucionales conforme a lo “dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los principios y derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, el artículo 7 eiusdem (supremacía de la Constitución) y conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia no. 7 en el expediente No. 000-10, nomenclatura de esta Sala y ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. (artículos) 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49, 51, 26 y 115 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(sic).

Igualmente señaló que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés”

La defensa solicitó que “que se admita la presente acción de amparo y se sustancie conforme a derecho”.

El 23 de agosto de 2002, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –conociendo en primera instancia constitucional- juzgó sobre la pretensión y declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta.

El 29 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes referido, envió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las actas que conforman el presente expediente a los fines de la consulta de ley. II DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones del Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control de ese Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide. III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de consulta declaró inadmisible la demanda de amparo ya que “ en opinión de esta Sala de Apelaciones, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control, el legislador ha previsto el recurso de apelación contenido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad de dictarse el pronunciamiento materia de este procedimiento”.

Indicó el Juzgador que “en tal orden de ideas se advierte, que el accionante argumenta, a objeto de justificar el uso de la vía extraordinaria(sic) de amparo, que la decisión dictada por el Tribunal de Control es apelable solo por la víctima, de conformidad con lo dispuesto por el vigente artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala que no obstante lo dispuesto en tal sentido por la citada norma, es un hecho cierto que se creó una situación jurídica a favor del imputado C.A.V.R., con la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio que acordó la realización del auxilio judicial, pudiendo derivar por consiguiente del desconocimiento de esta situación un eventual gravamen, que, en concepto de esta Sala, torna impugnable tal resolución a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló que “al pretenderse en el presente caso que mediante la vía del amparo se revise la decisión del Tribunal de Control, que negó al imputado la práctica del auxilio judicial acordado, en su oportunidad por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, la pretensión del accionante está orientada a la obtención de una resolución que sólo puede ser materia del proceso penal ordinario. Por consiguiente procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que la defensa del imputado C.A.V.R., podía agotar el medio ordinario de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de proponer la revisión de la pretensión materia de la presente acción de amparo. Así se declara”.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

El presente caso trata de una acción de amparo que fue intentada contra “el ciudadano Juez Luis Ramón Cabrera Araujo, en su condición de titular del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control” del referido Circuito Judicial Penal, quien mediante decisión del 7 de junio de 2002 negó la práctica de la investigación preliminar que solicitó el ciudadano C.A.V.R. en su condición de acusado dentro de la querella que intentara en su contra el ciudadano M.A.N.V..

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al pronunciarse sobre la pretensión del accionante señaló que en el presente caso el amparo interpuesto era inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como se indicó la presente demanda de amparo fue interpuesta contra la negativa del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del 7 de junio de 2002 en prestar auxilio judicial al acusado con ocasión a la querella intentada en su contra. Según el accionante, el referido juzgado le negó, por ser imputado, el auxilio fiscal que prevé el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal infringiéndole sus derechos constitucionales.

Esta Sala en decisión del 12 de marzo de 2003 (Caso: José Arrieche Mendoza, Z.G. y Nerza Sánchez Guerrero) señaló: “Desde esta perspectiva, siguiendo a Roxin ‘... en el procedimiento de acción privada, el tribunal debe inquirir por sí mismo, esto es, debe reunir, con responsabilidad propia, el material fáctico que contribuye a fundar su sentencia. Por tanto, también aquí rige la máxima de inquisición (de instrucción), que no es reemplazada totalmente por el principio dispositivo...” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Traducción de la vigésima quinta edición alemana de G.C. y D.P.. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, 526p).

Ahora bien, el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, dispone en el artículo 400, sobre la procedencia de ésta acción lo siguiente: ‘No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título’. Igualmente, con relación al régimen de formalidades para interponer la acusación privada, señala textualmente: ‘ La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio...’.

Resulta claro para esta Sala, que los artículos citados, establecen que este proceso penal ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación privada por escrito ante el Tribunal de Juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal”.

El Código Orgánico Procesal Penal adoptó el principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en el sistema penal venezolano al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

En este sentido, el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 402. Auxilio judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  3. La justificación de su condición de víctima; y

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”

El artículo 403 eiusdem establece que no podrá procederse al juicio de acusación privada, sino mediante querella de la víctima previamente establecida su procedencia por el Juez de Control y la actuación del Ministerio Público se encuentra prevista en los casos del auxilio judicial que contempla el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. La intervención del Ministerio Público sería eventual ya que depende de la orden que reciba al efecto del Juez de Control si éste lo estima necesario y, de la misma manera, se limita su iniciativa a las diligencias que le sean ordenadas por ese Juzgado en cuanto al auxilio a las víctimas querellantes. La víctima es, en los delitos de acción privada, el sujeto pasivo del delito y dada la naturaleza de tales delitos el titular de la acción en el juicio penal, quien no la pierde porque requiera del auxilio judicial previa apreciación del Juez de Control, toda vez, que tal investigación preliminar no constituye un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se procesa aún la responsabilidad criminal del querellado.

El artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días siguientes a su publicación

Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ya que si bien existía la posibilidad de apelar de la decisión accionada conforme al artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, tal apelación solo podía ser interpuesta por la víctima y erróneamente estimó que tal circunstancia tornaba impugnable tal resolución “a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que contra la decisión dictada el 7 de junio de 2002, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se podía interponer recurso de apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En el caso de autos, frente a la decisión objeto del amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal soló prevé que podrá la víctima interponer apelación contra una eventual negativa por parte del Juzgado de Control a conceder el auxilio judicial. En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a consulta debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual el fallo consultado debe revocarse y así se declara.

Ahora bien, ha indicado la Sala en numerosas oportunidades que la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y, antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accedible el derecho al debido proceso. De ahí que, las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos.

En ese sentido, se precisa que de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona que tuviese la calidad de víctima y a los fines de interponer su querella puede solicitar del Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar, cuando el Tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho.

El eventual auxilio por parte de un representante del Ministerio Público no está previsto a favor del querellado, por cuanto ello no está previsto en la ley de la materia.

Efectivamente, considera esta Sala que mediante la acción de amparo no es posible tutelar lo que el accionante en su condición de querellado aduce como su situación jurídica infringida, determinada por la omisión de Juez de Control de otorgarle al accionante el beneficio del auxilio de justicia que el Código Orgánico Procesal Penal solo concede a la víctima, pues, ante la pretensión del accionante de que se le otorgue dicho beneficio siendo el acusado en la querella, se evidencia que persigue la creación de una situación jurídica determinada que no está prevista en el ordenamiento jurídico vigente. El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en su decisión del 7 de junio de 2002, actuó ajustado a derecho al negar el auxilio judicial solicitado por el ahora accionante.

Visto que el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, pues en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios y concurrentes para que la acción de amparo proceda. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley REVOCA, la decisión dictada el 23 de agosto de 2002,por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.R., contra la decisión del 7 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2132

IRU/

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