Sentencia nº 00240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1790

Mediante oficio Nº 2012-7484 del 28 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso nulidad interpuesto por los abogados J.F.S. y P.J.V. (números 4.816 y 24.111 de INPREABOGADO) actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédulas al lado del nombre y entre paréntesis: C.D. (3.298.844), I.R. (2.100.064), I.Y. (1.994.383), J.D.L.N.S. (1.738.766), O.R.H.B. (5.226.417), P.B. (2.718.764), R.G.P.B. (3.163.832), R.E.E.M. (6.278.266), J.E. COLMENARES (1.723.407), G.E. ROJAS ARTEAGA (2.109.002), L.R.C. (2.903.856), O.G. ANGARITA (5.032.523), J.I.S.B. (2.335.401), D.E. BURGUILLOS (1.997.162), J.R.R.G. (4.812.616), R.J.M.T. (10.498.802), M.A.S.B. (3.432.003), Porfirio HERRERA CRESPO (5.453.173), J.F.G. (5.226.165), L.R.B. (6.080.702), M.A. VOLCÁN BARRIOS (3.233.812), J.A. TABORDA RIVERO (1.728.270), J.V. VEITIA RIVERO (3.239.775), A.M. (2.338.003), A.M. ESCALONA (4.773.809), Yolanda ARANA (9.092.826), M.T.C.D.G. (4.879.045), M.E. BENAVENTE CAMPOS (6.860.369), Hermes MACHADO (2.112.295), C.J. OJEDA ROJAS (4.371.814), E.C.M. (5.614.210), L.Á. MECIA (6.927.708), N.J. MEZA (3.521.112), H.E. PALACIOS MEZA (5.139.147), L.A.R. SOTO (3.159.463), R.R. (3.149.364), Esteban SANZ (2.336.670), C.P.B.D. COLMENARES (4.439.805), E.L. RENGIFO PALMA (4.427.689), L.D.V.B. (2.719.255), J.H.M. (3.355.927), V.J.M. (3.500.980), A.J. ESTEVES RIVAS (5.116.868), Willians LEONER SOJO (8.749.779), C.J.B.M. (3.812.181), F.A.M. (5.009.033), R.I. MUÑOZ (3.163.764), Gregorio LEÓN (2.339.012), I.J.M. (9.092.800), L.J.H. BELLO (4.299.551), M.R. (2.719.781), Joseito PAIVA RENGIFO (5.132.588), Braulio ISTÚRIZ (3.837.816), Á.C. SOSAYA (2.119.722), J.P.P.U. (2.697.477), J.E.G. BENCOMO (2.694.904), Vidal PINTO CURVELO (4.561.781), H.A. (6.055.923), R.P. (234.230), R.B. (2.692.593), M.Á. CAMPOS (6.372.301), S.M. (3.565.397), F.S. MACHADO (4.672.317), E.E.P. (1.727.031), M.E. LIENDO (681.037), T.A. LIENDO (2.719.508), Giselio HERNÁNDEZ (3.471.292), N.E. GAMERO (2.694.191), S.M. (2.079.417), B.N.B. (1.711.370), Densis De Jesús CARUPE (4.511.749), F.J.N.P. (6.835.944), A.J.B.B. (4.083.568), L.J. APONTE CORREA (10.481.867), E.G. (2.158.211), P.N.R. (2.081.909), O.A.B. (2.139.330), M.I.M. (5.230.467), H.S.U. (4.776.131), V.A. LA RIVA (6.962.522), J.M.N.G. (1.021.043), R.M.U. RENGIFO (1.711.914), M.Á. ESCOBAR LIENDO (4.431.625), P.C. GUARIRAPA (4.246.945), J.A. RIVERO (2.696.359), G.I. BENCOMO MAITÁN (4.372.968), E.J.H.G. (5.427.689), L.B.R. (2.719.867), B.R. LARES APONTE (6.471.768), L.M. PEÑA LOVERA (3.241.739), O.J.H. BERROTERÁN (4.372.656), A.J. ESPIN (4.335.821), J.G.M.A. (8.764.744), B.F. SANZ MARRERO (10.693.513), O.R.R.N. (9.090.076), Vicente SOJO CURVELO (4.118.470), Asunción CAMPOS (980.561), F.B. (4.428.156), D.N.U. (6.390.909), Candelario RENGIFO (2.339.088), F.M.H. (4.426.470), Marcelino BURGUILLOS (5.001.706), N.M. ORTUÑO (3.355.249), M.G.D.G. (3.298.507), G.H. BURGUILLOS (3.808.463), V.J. UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ (5.409.275), J.B. VÉLIZ (6.561.490), M.D.S.G. (6.835.304), J.R. BURGUILLOS (6.836.262), U.J.N.R. (6.098.340), T.R. DÍAZ (6.414.940), Santiago TORRES (2.935.929), H.R.S. (4.498.112), J.A.E.T. (6.391.658), R.E. SOTO (3.148.337), J.J.C.M. (4.676.340), M.A.S.M. (4.081.120), Teobaldo MONTANA (944.959), M.A. ARANGUREN (5.156.819), M.A. ACOSTA RIVAS (3.165.334), J.R. CAMPOS (4.132.709), M.I.T. (3.238.082), P.P.F. TORO (1.992.889), L.E. OQUENDO PALACIOS (4.290.919), P.S. BALGIRES SERRANO (2.084.745), E.G. (2.636.316), JOSÉ IRIARTE (805.718), J.W.R. (6.448.727), E.T.D.M. (6.414.444), Cila HERRERA CAPRILES (4.233.493), J.B.M. (1.929.031), Genaro SERRANO AYALA (6.550.207), R.M. (4.814.569), C.J.R.M. (6.072.847), G.N.B. (3.147.397), E.F.G. (6.416.452), C.P.B. (1.738.303), Dionicio VARGAS BEAMÓN (1.286.680), P.E. BUROZ PERÍN (2.585.631), J.G.M. (10.074.260), M.E.G. BASTIDAS (10.893.892), C.J.C. (6.999.703), A.G. (4.290.411), V.E. ARNAL MEJÍAS (2.589.216) Leonidas SANABRIA (3.234.122), J.D.A. PALACIOS (6.414.643), J.T. CARREÑO ECHEZURIA (4.086.377), L.G.D.Á. (2.578.831), L.R. PINERA (3.589.015), A.S. (1.297.051), T.D.A.B. OROPEZA (619.458), G.C.H. (6.423.635), C.E. ACOSTA (5.591.775), J.G. RAMAYO TORRES (6.870.662), C.C. (2.133.263), C.S.M. DANTELIS (4.035.222), P.Á. (6.406.789), C.A.B.M. (8.684.742), H.A.D.P. (4.677.344), C.M.M. LEÓN (4.055.556), A.J.M.G. (6.422.417), G.R. TORO CÓRDOVA (6.878.554), Á.D. HERRERA CAPRILES (913.228), R.J. HERRERA CISNERO (4.236.710), M.A.C.G. (8.678.568), D.U.O.Á. (4.841.404), A.B. (3.837.240), L.R. HERRERA CAPRILES (3.179.051), J.I.G.R. (4.052.873), A.R. DÍAZ (4.338.450), J.A. MALPICA GUEVARA (5.312.619), G.A. PALACIOS (3.177.306), E.J.M.H. (6.842.006), R.T.C.G. (8.678.585), M.M.B. SANTAELLA (6.421.488), T.A.G. (3.258.573), C.D.J. GARCÍAS (4.496.695), R.A.R.C. (3.589.947), H.R.S. (2.103.359), J.R. ALZURO ZAMBRANO (4.845.162), E.C. (6.852.607), S.A.R. DÍAZ (4.057.646), J.F. CORONIL (6.966.759), V.S. MATERANO (3.905.983), D.A. RIVAS CÓRDOVA (10.278.589), J.L.C.M. (6.459.741), I.R.F. (4.841.389), J.E. PINEDA (4.057.493), F.A.P. ACOSTA (4.052.950), R.O. TERÁN ITANARE (6.873.287), M.A. GARCÉS MATERÁN (8.683.021), Mehedy J.G. (2.639.977), A.A. AGUILERA MARTINES (2.079.931), Agustina GUEVARA DE BELLO (629.657), J.R.M. (1.286.431), A.A. ILARRAZA (1.283.509), J.G. FAGÚNDEZ (5.121.079), V.J. ARAMBURU (2.586.355), J.D.T. (617.019), Febre B.G. (2.989.906), A.G.E.A. (4.274.977), P.A. SOLÓRZANO (1.297.858), A.M.C.G. (4.843.039), M.J.Á. (6.842.165), Julio SANABRIA SIFONTES (3.812.483), T.A. FONSECA PIÑANGO (6.992.456), R.B.R.H. (6.513.528), H.R. VALDEZ CARRASQUEL (6.399.108), G.P. (6.410.062), Leonardo AGUILERA (3.697.409), J.D.L.G. RÍOS (1.288.913), J.M. OROPEZA (4.398.884), P.A. DÍAZ PANTOJA (2.113.942), J.A.R. (1.757.487), A.J. ALGARÍN (3.471.285), D.R.A.O. (3.886.638), I.J.C. DÍAZ (6.051.804), A.E.M.T. (6.049.616), M.P. DE RODRÍGUEZ (6.406.827), M.R. (1.749.156), M.G. (6.411.034), V.A. NARES RIVAS (6.501.036), M.M. (5.115.396), Gregorio ROJAS (1.755.898), J.F.R. (6.414.800), C.V. CARRASQUEL (6.391.176), M.G.R. (4.441.002), R.A. CABELLO (3.942.209), M.E.T.M. (6.413.968), C.A.M. BLANDIN (5.120.199), E.G.C. (2.583.623), G.M.B. (2.586.620), O.C. SULBARÁN (11.035.690) y W.J.M.G. (6.415.333), contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual revocó la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra el Estado Bolivariano de Miranda; así como la Resolución N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada del entonces MINISTRO DEL TRABAJO, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el citado acto administrativo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso especial de juridicidad ejercido por la representación judicial de los accionantes el 19 de septiembre de 2012, contra la sentencia N° 2012-0294 de fecha 08 de marzo de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el  Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló el fallo apelado y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 11 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada  YOLANDA J.G., a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

En fecha 15 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación del Segundo Magistrado Suplente E.R.G., quedando constituida la Sala del modo siguiente: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.; y el Magistrado E.R.G..

Por diligencia del 27 de enero de 2013, el Magistrado Suplente E.R.G. se inhibió de conocer la presente causa.

El representante judicial de la parte recurrente en fecha 18 de junio de 2013 presentó diligencia solicitando “(…) la designación del Magistrado suplente para la continuación del conocimiento del Recurso Especial de Juridicidad (…)” (sic).

Por auto del 06 de agosto de 2013 se declaró procedente la inhibición presentada por el Magistrado Suplente E.R.G., y en consecuencia se ordenó convocar a la respectiva suplente.

El 01 de octubre de 2013 la Magistrada Suplente I.L.R. aceptó constituir la Sala Accidental.

Por diligencia del 08 de octubre de 2013 la parte accionante solicitó pronunciamiento.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidenta: Magistrada  E.M.O., Magistrada Trina Omaira Zurita;  Magistradas Suplentes M.M.T. e I.L.R.O.; y se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada E.M.O.; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrada Suplente M.C.A.V. y Magistrada Suplente I.L.R.O..

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 06 de noviembre de 2000, los abogados J.F.S. y P.J.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.D., I.R., I.Y., J.d.l.N.S. y OTROS, ya identificados, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso de nulidad contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra el Estado Bolivariano de Miranda; así como la Resolución N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada del entonces MINISTRO DEL TRABAJO, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el referido acto administrativo.

Por decisión de fecha 06 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2003, declaró su incompetencia para conocer del recurso y ordenó remitir los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 03 de abril de 2003 aceptó la competencia declinada.

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dicha Corte declaró su incompetencia para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, en virtud del “conflicto negativo de competencia”.

Por sentencia N° 02015 del 02 de agosto de 2006, esta Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer el “conflicto negativo de competencia” y declaró que le correspondía al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

El 29 de abril de 2008 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión antes referida, la cual se oyó en ambos efectos por auto del 08 de julio del mismo año.

En fecha 13 de mayo de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación ejercida, se revocó la decisión del 29 de abril de 2008, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen a los fines de dictar nuevo pronunciamiento.

El Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 01 de febrero de 2010, dictó nueva decisión en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad, asimismo precisó “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes (…)” (sic), y negó la nulidad de la Resolución N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del entonces Ministerio del Trabajo, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, que revocó la P.A. N° 22-96, antes referida.

Por diligencia del 05 de abril de 2010 la parte recurrente apeló de la decisión antes citada.

El 08 de marzo de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió decidir la apelación, por decisión N° 2012-0294 declaró: 1) su competencia para decidir el recurso; 2) con lugar la apelación; 3)  anuló el fallo apelado y; 4) sin lugar el recurso de nulidad.

En fecha 19 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de los actores ejerció recurso especial de juridicidad.

II

RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

El 19 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de los accionantes, ejerció el recurso especial de juridicidad contra la sentencia N° 2012-0294 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de marzo de 2012, antes referida.

En su recurso manifestó:

Que “(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de Apelación, pasó a conocer del mismo, pronunciándose primero sobre un hecho no ajustado a la realidad de las actas constantes en el expediente. El hecho señalado y apreciado erróneamente reviste tal gravedad en la decisión, por cuanto aprecia que la parte recurrente dio contestación al escrito de fundamentación interpuesto por la representación judicial del Estado Miranda fuera del lapso establecido para tales fines y que por dicha razón le resulta vedado apreciar los argumentos de hecho y de derecho  esgrimidos por nosotros y contenidos en nuestro escrito (…)” (sic).

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia “(…) no considerando ninguno de los alegatos de la parte recurrente: los trabajadores, el débil jurídico, entrando así a conocer del fondo de la controversia (…)” (sic).

Que “(…) se orientó a considerar únicamente la apelación y los alegatos de la representación patronal desconociendo lo alegado por los trabajadores. Por una interpretación errónea de los lapsos procesales no oyó el juzgador de segunda instancia a los trabajadores, lo que indefectiblemente evidencia una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta Magna (…)” (sic).

Que no se valoró “(…) el argumento de los trabajadores, cuando señalamos la ocurrencia del despido masivo de los trabajadores, estando en situación de Inamovilidad laboral, aun cuando recalcamos las declaraciones del Jefe de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, siendo esta omisión violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso (…)” (sic)

Que “(…) Si el Juzgador de Segunda Instancia hubiese enmarcado su actuación dentro de los parámetros establecidos en el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1.961, imperante para la fecha en que se produjo el acto de despido de los trabajadores y que guarda gran similitud con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente a partir de 1.999 y así con apego a estas disposiciones que dan al juez Contencioso Administrativo facultades para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, no quedaba entre otras acciones que la de pronunciarse, acordando se concediera a los trabajadores con mérito para ello, el Beneficio de la Jubilación que constitucionalmente les corresponde y que acordado en la Convención Colectiva 1994-1995, les fue cercenado por la Gobernación del Estado Miranda (…)” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso especial de juridicidad interpuesto por al abogado P.J. VILLAVICENCIO (INPREABOGADO N° 24.111), apoderado judicial de los ciudadanos C.D., I.R., I.Y., J.d.l.N.S. y OTROS, contra la sentencia N° 2012-0294, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual declaró su competencia para decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 01 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se revocó la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes,  declaró con lugar la apelación, anuló el fallo apelado y declaró sin lugar el referido recurso de nulidad.

No obstante, previo a dicho pronunciamiento, debe esta Sala advertir que respecto al mencionado recurso de juridicidad, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó “(…) la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo] (…)”.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1.149 de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este M.T. señaló lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

(sic). (Resaltado de esta Sala).

Conforme a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa en casos anteriores había decidido diferir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los recursos especiales de juridicidad, hasta tanto se dictara la decisión de mérito que resolviera el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesara la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23, numeral 18, y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, aprecia esta Sala que a través del presente recurso de nulidad, se impugna una decisión  administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad laboral, por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el fallo N° 01386 del 22 de noviembre de 2012, esta Sala precisó cuáles han sido los criterios recientes en cuanto a la competencia para conocer las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, atendiendo a las sentencias Nros. 955, 311 y 37 dictadas por la Sala Constitucional en fechas 23 de septiembre de 2010, 18 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, en las cuales se determinó que dicha competencia correspondía a los juzgados laborales en razón de la materia. En tal sentido, visto que las decisiones de tales Inspectorías se producen en el marco de relaciones laborales regidas por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pese a que son órganos de la Administración Pública Nacional, se acordó declinar en la Sala de Casación Social de este M.T. el conocimiento del asunto en ese caso.

Efectivamente, en la mencionada sentencia esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

(…) lo que obliga a esta Sala, a formular antes de dictar la decisión que ha de recaer en la presente causa, algunas consideraciones en relación a su competencia, entendida como el límite de la jurisdicción, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como los criterios establecidos con carácter vinculante en la materia por la Sala Constitucional y por la Sala Plena de este M.T..

Así tenemos que:

…omissis…

Vista la entrada en vigencia de este texto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros) (…)

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo (…)

…omissis…

A partir de la publicación de la sentencia antes transcrita, el conocimiento de las acciones ejercidas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es competencia de los tribunales laborales (…) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00579 de fecha 4 de mayo de 2011).

Posteriormente, en Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hubieren planteado, ‘se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010’.

Luego, en Sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales (…)

Recientemente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, ese Órgano Jurisdiccional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente (…)

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011).

(…omissis…)

Con vista a lo anteriormente señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar el derecho al juez natural y en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido, entre otras, en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 37 del 13 de febrero de 2012, parcialmente transcritas, debe declarar su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinar en la Sala de Casación Social el conocimiento del mismo. Así se declara

. (Destacado de la Sala).

En atención a lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras de garantizar el derecho al juez natural y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en las sentencias Nros. 955 y 37 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, dado que la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, es claro para la Sala su incompetencia en razón de la materia, por lo que declina en la Sala de Casación Social el conocimiento del recurso incoado (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 01386 y 01481, de fechas 22 de noviembre y 11 de diciembre de 2012, respectivamente). Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa ACCIDENTAL del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social de este M.T., para conocer del recurso de juridicidad ejercido por los ciudadanos C.D., I.R., I.Y., J.d.l.N.S. y OTROS, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Magistrada M.C.A.V.
La Magistrada ISMELDA LUISA RINCÓN
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00240, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.
 La Secretaria, S.Y.G.

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