Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciseis (2016)

206º Y 157º

EXPEDIENTE: 4.384-16

Vista la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A., mediante la cual ejerce formal recurso de apelación

… en contra de decisión emanada por este juzgado, el día 18 de octubre de 2016, inserta al folio sesenta (60) del expediente nomenclado con Nº 4384-2016. Apelación que realizo en todas y cada una de las partes de la mencionada decisión, donde se resolvió sobre la supuesta incomparecencia de mi poderdante en la prolongación de la audiencia preliminar…

A los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal deja sentado, que el acta de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones del Juez que la emitió de conformidad con el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes.

Al efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…)

los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Estableció la misma en sentencia 0127 de fecha 02 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…

Por todas las consideraciones expuestas y basado en los criterios jurisprudenciales y doctrina señalada, es forzoso para este Tribunal NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra el acta levantada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2016 y que corre inserto en el folio sesenta (60) del presente expediente. Es todo,

EL JUEZ PROVISORIO

Abog J.G.E.G.

EL SECRETARIO

Abog ROGER IGOR MOTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR