Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Caracas, 25 de febrero de 2013.

202° y 154°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 10Aa-3429-13

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana N.I.S.U., contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy día los artículos 236, 237 y 238, respectivamente de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: N.I.S.U..

DEFENSA PÚBLICA: Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: MENOR DE EDAD.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.D.S. GUERRA, Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Quince (15) de enero de 2013, al J.J.M.I. C.

En fecha 17 de enero de 2013, se admitió el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 01 de febrero de 2013, se incorporó la Dra. S.A., a sus labores habituales de trabajo en virtud de haber culminado su periodo vacacional, siendo en fecha 08 del mismo mes y año en curso que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta S. procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 11 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana N.I.S.U., contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…UNICA DENUNCIA

DE LA APELACION DE LA MEDIDA

DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 Y ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de la ciudadana N.I.S.U., como responsable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO TENTATIVA, artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, limitándose a transcribir el contenido parcial de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual no se demuestra ni la comisión de un hecho punible y menos aun la responsabilidad penal de la ciudadana imputada, como ha pretendido hacer ver el Juez de la recurrida.

Es el caso, que el J. de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de un menor de edad, por considerar que los hechos presuntamente acorridos se adecuan a los tipos penales mencionados, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia de los mismos y la responsabilidad de la ciudadana imputada, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana N.I.S.U., mas no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo, mediante el cual explique las consideraciones de cómo o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada, cuando ni el propio Ministerio Público establece en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, cuales son los fundados elementos de convicción que pueden dar sustento a la calificantes alegadas por el mismo, para el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano menor de edad, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 26/11/2012, considerando la defensa que el Ministerio Público, no da sustento legal a su calificación jurídica, y el Juez de la recurrida, tampoco establece en su decisión cuales son los elementos de convicción, para el caso en concreto que le permiten determinar que estamos ante un hecho cometido con alevosía, motivo fútil o innoble, en ejecución de un robo, por incendio o sumersión, considerando que en principio la calificación indicada se hace sin fundamento y con el simple interés de agravar la situación jurídica de la ciudadana imputada, hecho este que admite el Juez de la recurrida, sin indicar el razonamiento lógico jurídico que lo lleva a concluir que ciertamente estamos ante el delito imputado y que la ciudadana imputada es responsable de los mismos, cuando la ciudadana N.I.S.U., explico en forma detallada en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, todas las agresiones de las cuales ha sido objeto por parte de los padre del menor de edad, con el único fin de sacarla de la casa de su difunto esposo, para apropiarse de ella y ampliar el negocio y vender bebidas alcohólicas, y en virtud de la negativa de la ciudadana imputado, no han logrado cumplir con dicho cometido, por lo que en virtud de las múltiples denuncias interpuestas por la ciudadana imputada en contra de los padre del menor, en esta oportunidad los mismos han simulado la comisión de un hecho punible por parte de la ciudadana imputada, cuando tal circunstancia es falsa.

En este mismo orden de ideas, tenemos que los ciudadanos vecinos del sector son testigos de todos los hechos denunciados por la ciudadana N.S.U., quienes en fecha reciente la rescataron del secuestro que le tenían los padres del menor en su cuarto. Aunado a ello, tenemos el hecho que en la evaluación medica realizada al ciudadano menor, el medico evaluador, dejo constancia que se trataba de un niño sano, NO OBSERVANDO EN EL MISMOS NINGUN TIPO DE TEMOR, SUSTO O NERVIOSISMO COMO CONSECUENCIA DE LOS SUPUESTOS HECHOS OCURRIDOS, ASIMISMO, NO SE LE OBSERVO EN SU CUERPO EN EL AREA DEL CUELLO, NINGUNA LESION, MARCA, HEMATOMA O RASGUÑO, QUE PUEDA DETERMINAR ALGUN DE AGRESION, asimismo, debemos destacar, el hecho que la ciudadana imputada en toda su exposición NEGÓ HABER AGREDIDO EN ALGUN MOMENTO AL MENOR DE EDAD, por cuanto ella los quiere mucho y los cuida, cuando sus padres se ponen a consumir bebidas alcohólicas y los descuidan, y lo mas relevante resulta el hecho que la ciudadana imputada, manifestó que ese día 26/11/2012, el menor no se encontraba en su residencia, por cuanto estaba en el Colegio donde estudia recibiendo clases, por lo que resulta imposible que el mismo, pudiera estar en la escuela recibiendo clases y en la casa al mismo momento, por no poseer el Don de la Ubicuidad.

Así las cosas, debemos resaltar el hecho que de la revisión de las actuaciones, no entiendo la defensa, como puede el Juez de la recurrida dar credibilidad a una versión por demas incierta en cuanto al supuesto señalamiento de la responsabilidad de la ciudadana N.S.U., si basta leer las declaraciones de los ciudadanos CRUZ A.D.S. (Padre del menor), A.C.M.Z. (Empleada del local comercial de los colombianos) y la ciudadana YURANIS GUERRERO MURILLO (Madre del menor de edad), quienes hacen unas supuesta narración de los hechos en los mismos tiempos, y términos, con lo que se puede evidenciar que las mismas fueron realizadas por una misma persona y no por personas distintas que tienen diferentes formas de pensar, concebir las cosas y percepción, así como racionalización de los mismos, siendo que resulta ilógico pensar que una persona va a intentar agredir a un menor habiendo adultos en el lugar, que por la juventud y la fuerza puede agredirla como ha ocurrido en anteriores oportunidades para que se vaya de la casa, aunado a ello, resulta ilógico pensar que una persona que arremete supuestamente a un menor y logra salir de la residencia, vaya a huir pidiendo auxilio y buscando la ayuda y protección familiar, tales circunstancias pueden ser corroboradas por los vecinos del sector en cuanto a la buena conducta de la ciudadana N.S.U., no pudiendo los vecinos hacer la misma referencia en cuanto a los ciudadanos padres del menor, quienes son conocidos en el sector como los colombianos.

Al respecto, el Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, sin indicar cuales son los fundamentos o bajo que elementos considera la CALIFICACION DEL DELITO DE HOMICIDIO, siendo que ni siquiera el propio Ministerio Público, manifestó debido a que calificaba el Homicidio Calificado.

El Juez de la recurrida, hace mención a los artículos 251 y 252 del Código ORGÁNICO Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, evidenciándose que la ciudadana N.S.U., es la dueña de la vivienda, por ser heredera de su pareja fallecida y por encontrase en la actualidad el hermano de su pareja privado de libertad, y en virtud de tal situación, los ciudadanos Colombianos, se han querido apoderar de la residencia, por verla sola y sin defensa, inventando los hechos supuestamente ocurridos, con el fin de neutralizarla mediante una medida privativa de libertad, constando en distintos Instituciones del Estado, las denuncias interpuestas por la ciudadana imputada, en contra de los padres del menor de edad, con lo que se DESVIRTUA EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION de la investigación, debido al interés que tiene la imputada en que se investigue que ocurrió y se determine su inocencia por las vías jurídicas, confiando dicha ciudadana en la Justicia Venezolana, quien le ha demostrado su error al ser vejada, golpeada, secuestra y humillada por unos ciudadanos extranjeros, para quitarle su residencia, al punto de solicitar la defensa la practica de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la ciudadana imputada, por las lesiones que se le observaron en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado.

Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por la defensa, y a lo manifestado por el ciudadano imputado, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO.

Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales y de los familiares del ciudadano menor de edad, en culpar a la ciudadana imputada de un hecho que nunca ocurrió, con el único fin de sacarla de la casa y poderse apoderar de la misma, sin ser propietarios, y con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez de la recurrida en contra de la ciudadana N.I.S.U., se le esta condenando igualmente a una muerte prematura y segura, debido a sus problemas de salud como son la HIPERTENSION ARTERIAL, ARTRITIS REAMATOIDE, Y PROBLEMAS MENTALES que le pueden estar aquejando, aunado al antecedente de haber sufrido un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV), y de sobrevenir otro debido a los ataques de stress y angustia a los cuales está sometida, puede perder la vida, siendo victima de una mentira de los ciudadanos padres del menor de edad, y lo peor del caso es que tal hecho de producirse, quedará impune, por cuanto las autoridades no han tomado ninguna medida legal, en base a las múltiples denuncias interpuestas por la ciudadana N.S.U., en contra de los ciudadanos que ella menciona como los COLOMBIANOS, quienes son los padres del menor de edad.

Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, se invoca a favor de la ciudadana N.I.S.U., lo que establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el administrativas, y en consecuencia:...2º) toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. …3o) toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… 8o) toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”

…Omissis…

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de la ciudadana N.I.S.U., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirse la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la de privación de libertad que legue impuesta.

Asimismo, se invocan a favor de la ciudadana N.I.S.U., el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Omissis…

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Omissis…

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna…

…Omissis…

Dichos principios son de debido acatamiento para los operadores de Justicia, siendo estas garantías procesales y constitucionales, que deben proteger al débil jurídico, y no permitir que ciudadanos sujetos a procesos penales, cumplan por anticipado una pena, cuando ni siquiera se ha determinado sin lugar a dudas su responsabilidad penal.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indispensablemente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente y VICTIMA de los hechos, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial fue recluido el ciudadano imputado.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su respo0nsabilidad penal.

Resulta importante señalar, que el juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a lo manifestado por la ciudadana imputada, y bajo qué argumentos desestimaba los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado puede ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de la imputada, para imponer una medida de coerción personal, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, considera la defensa, que el juez de la causa, no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra del ciudadano imputada, incurriendo en la falta de cumpliendo de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo estableció por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se mencionaban a continuación:

Con la Sentencia No. 077, de fecha 03703/2011, MAGISTRADA PONENTE DOCTORA N.Q.B., EXPEDIENTE No. 11-088, enla cual se estableció…

…Omissis…

Con la anterior Jurisprudencia se observa que en la misma se establece la esencia o finalidad de la motivación de las decisiones dictadas por los jueces como operadores de justicia, dado que con ello se exige la debida aplicación del derecho, evitando decisiones arbitrarias, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a todo justiciable, debiéndose evitar el dictamen de decisiones carentes de motivación, en las cuales se sabe que quiso dictarse la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, pero se desconoce el razonamiento lógico jurídico de la Juez, para arribar a dicho fallo, violentándose con ellos, lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la TUTELA EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso LO ADMITAN, LO DECLARES CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo (30º) en Funciones de Control, en fecha 27/11/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de la ciudadana LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, impongan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista de posible cumplimiento y menos gravosa a la de privación de libertad, como sería la prevista en el artículo 256 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 38 al 61 del cuaderno de Incidencias, riela escrito interpuesto por el Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:

…CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOS

Y SUS SUPUESTAS DENUNCIAS

La Defensa de la ciudadana la ciudadana N.I.S.U., a quien se le sigue la Causa No. 30C-18164-12, en su condición de IMPUTADA en la presente causa, se desprende que basa su impugnación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra la antes mencionada imputada por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo consideraciones a basadas en aparentes denuncias, que hace que el mismo sea considerado como anunciado e interpuesto erróneamente al no presentarse ninguna argumentación sustentada de alguna denuncia basada en fundamentos de derecho que de una u otra forma constituyan presupuestos previstos en las causales que taxativamente nos impone el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como esenciales para el anuncio e interposición de un Recurso de Apelación, que siendo considerada como denuncias a la decisión recurrida, permitan de esta forma tratar y verdaderamente analizas por la alzada que conoce del recurso la decisión atacada mediante este medio de impugnación, situación esta que mas allá de ser verdaderamente preocupante en cuanto a la noble institución de la defensa, pone y presenta un escenario de Ejercicio Indebido e Infundado e Indebido de Un Medio de Impugnación tan importante como es el Recuro de Apelación de Autos que nos provee la Legislación Penal Adjetiva, y que a su vez, da una Situación de Verdadera Incertidumbre en cuanto a las razones de derecho en que se fundamentó el recurso y cuál es la pretensión ante la instancia revisora o de alzada, al NO ESTABLECERSE LA ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTCION DEL MISMO, y en consecuencia primeramente se solicita que como punto previo el presente medio de impugnación NO SEA ADMINITIDO POR INFUNDADO.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En relación la contestación del Recurso de Apelación que nos ocupa en el presente caso, tenemos que para su contestación es necesario e imprescindible saber las razones y argumentaciones en las cuales se fundamento el ejercido y presentación del medio de impugnación aquí tratado, pero siendo el hecho que el mismo contiene una serie de denuncias, en la cual existe un orden cronológico de ser tratadas, es por lo que se pasa a dar contestación del mismo, en la forma siguientes dando contestación a las presuntas denuncias dadas en el Escrito de Apelación aquí contestado de la manera siguiente: PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SU FUNDAMENTACIÓN Y PRETENCIONES DE LA DEFENSA: ÚNICA DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 Y ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: " FALSO SUPUESTO ", pues, es el caso que a criterio de esta Representación Fiscal, siendo una casual única y exclusiva tratada como un punto estructurado de manera confusa que recoge a su vez, una inepta acumulación de argumentaciones que de una u otra forma dan a conocer y plantean un escenario caracterizado EN QUE EL RECURRENTE TODABIA NO ENTIENDE QUE EN EL PRESENTE CASO SE DAN LOS EXTREMOS EX QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN, siendo pues que en el se fundamentan los extremos requeridos en doctrina procesal penal como FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, de manera pues, que el escenario presentado por el recurrente en la lectura de su escrito de argumentación tenemos que ocasiona el difícil tratamiento del presente recurso, que siendo BASADO EN FALSOS SUPUESTO Y CONSIDERACIONES BASADAS EN APRECIACIONES DE CRITERIO PERSONAL DE LA DEFENSA, pues, la defensa no entiende que al momento de la presentación y el fundamento de la aprehensión y de la decisión del tribunal a quo, es en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar caracterizada por que: ...."Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Agregado J.P., código 2071, urbanización bello campo sector la cruz fuimos abordados por una persona del sexo femenino semidesnuda indicándonos que fue agredida por otras personas, seguidamente se apersono otra ciudadana de nombre: Y. delC.G.M., portadora del pasaporte numero E-32.908.098, quien nos señalo a esta persona, como la que momentos antes amenazo con un cuchillo a un niño de 5 años de edad de nombre (se omite su identidad por ser menor de edad), igualmente se presento el ciudadano de nombre: D.S.C.A., portador de la cédula de identidad V-20.366.131, manifestándonos que dicha ciudadana había tomado a su hijo entre sus brazos le coloco un cuchillo en el cuello mientras gritaba "Me van a dejar en la calle" logrando desarmarla y rescatando al infante, haciéndonos entrega de un arma blanca la cual queda descrita la siguiente manera: un (01) cuchillo de cocina, provisto de una hoja de metal de 15 cm. de longitud con filo a uno de sus extremos, donde se lee en bajo relieve en uno de sus lados la palabra Hl TECH STAINLESS STEEL, con una empuñadura de materialsintético de color negro, acto seguido se procedió a notificar a nuestra sala de transmisiones solicitando el apoyo de una funcionaría presentándose la S.J.S., código 1076, quien abordo a la agresora y actuando facultada por el articulo 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera cualquier objeto oculto que pudiese tener, ante la negativa de la misma le practico la inspección personal no incautándole objeto alguno de interés policial, habida cuenta de los hechos arriba narrados se procedió a la aprehensión a tenor del contenido de los artículos 8, 12 y 15 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo imponiéndola de sus derechos Constitucionales y Procesales, establecidos en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladados las partes involucradas hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), donde la imputada de nombre: S.U.N.I., fue atendida por la galeno de guardia de nombre P.C.G., portadora de la cédula de identidad V.-19.242.680 CMDF30036, quien diagnostico según examen de orina positivo en determinación de consumo de marihuana y cocaína, según examen practicado por la Bionalista Karina Bouza CB4178 MPPSDS 16172, el infante de nombre (Se omite su identidad por ser menor de edad), fue atendido por la galeno V.B., portadora de la cédula de identidad V-14.427.060, MPPS 80.805 CMDC 24.071, quien diagnostico niño sano, siendo traslado todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho donde la imputada quedoidentificada como: S.U.N.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 30/08/1959, de profesión u oficio, Técnico Superior en Contabilidad, de estado civil viuda, residencia en el sector popular la cruz, casa 1403, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, E.M., quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad V.-6.3'52.883, Indocumentada, siendo verificados los datos a través del Sistema Integrado de Información Policial no arrojando resultado alguno de interés policial, cabe destacar que se presento la progenitura del infante quedando identificada como: A.C.M.Z., portador de la cédula de identidad V-21.072.959, quedando la detenida bajo custodia de la División de Seguridad, Custodia y traslado de detenidos, lo incautado de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando fijación fotográfica número IT12-0479, según formato de custodia 2012-1086, se deja constancia que el J. de los Servicios realizó llamada telefónica al Abogado Lino Ávila, fiscal 107, en Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez impuesto del motivo de nuestra llamada, se dio por notificado de los hechos que anteceden

Es el caso que la defensa en relación al FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, trata y establece en su argumentación ciertas consideraciones relacionadas a la presentación hecha por esta Representación Fiscal en la fecha del 27 de Noviembre de 2012, ante el Tribunal 30° en Funciones de Control, de la ciudadana N.I.S.U., a quien se le sigue la Causa No. 30C-18164-12, estableciendo textualmente aspectos relacionados a dicha presentación haciendo las siguientes citas:

....donde se solicitó que se continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la flagrancia y del procedimiento de presentación de la aprehendida, y que atención a lo ya expuesto precalifico los hechos por la comisión del ilícito penal de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en la forma segura en que se actuó sobre el niño, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño (se omite su identidad deconformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Especial). OMISIS.

Así las cosas, y luego del detenido análisis de las actuaciones cursante en las acta procesales y el mérito fundado que compromete a la ciudadana imputada con el hecho y el delito atribuido en el presente caso, tenemos que el Tribunal 30° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en estricta sujeción a lo planteado por las partes, y en especial al mérito probatorio que surgen de las actas procesales y las presunciones razonables que surgen de las mismas, hicieron que se emitiera los siguientes considerandos: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Abogado de la Vindicta Pública, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhiere la defensa, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo., pues, esta determinación esta basada en lo lógico de dar inicio a la presente investigación y dar la posibilidad a que concluya la misma a través ele tramites investigativos que permitan el total esclarecimiento de los hechos y la emisión del correspondiente acto conclusivo, pues, se evidencia el total apego a la norma constitucional del artículo 257 de la carta magna, que establece que el proceso es y constituye una herramienta fundamental para la obtención de la justicia, y siendo el caso que en el presente proceso penal, se verificaran así todas y cada una de las circunstancias y mandamientos a que se contraen lar normas di articulo 283 y 300 del código penal adjetivo, a los fines de constatar el hecho punible, y todas las circunstancias influyentes en cuanto a as su calificación, y las determinaciones técnica sobre los objetos colectados o evidencias y determinación de la participación del perpetrador del hecho.

Continuando con el tratamiento del presente medio de impugnación, y tratando la argumentación infundada de la defensa, tenemos que en cuanto al aspecto tratante a la presunción de inocencia de la imputada y de que todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la lev para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa) que supuestamente con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de la ciudadana N.I.S.U., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, tenemos que en el SEGUNDO pronunciamiento, donde tenemos que existe verdadera presunción razonable de que estamos ante la presencia del la precalificación dada al hecho por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, , como lo es por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la cual la Defensa hizo objeción, este Tribunal la admite, por la cual se solicito que se le imponga a la imputada N.I.S.U., la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, se observa en el devenir de las actas de la presente causa que se menciona a la referida imputada, por lo que se considera que están dados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales Io, 2o y 3o, en relación con el artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ejúsdem, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 252, ibídem, procede a otorgar la misma, toda vez que es evidente y sobreabundan circunstancias que comprometen a la referida imputado con el hecho punible precalificado y atribuido en total basamento y apego a un cumulo de elementos de convicción necesarios para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencian los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el presente caso tenemos que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante un delito grave, donde se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.

Entre otros aspectos, tenemos que exaltar que el tribunal a quo, determina y aprecia la exigencia de de que el Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; que confrontará en el proceso la imputada de autos en la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que el presente hecho es imprescindible, pues en el caso donde el delito atribuido es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar sí igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referentes al peligro de fuga, pues aunque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que la imputada pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252, referente al peligro de obstaculización, toda vez que influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Procedimental, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley Adjetiva Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni luris y el Periculum in mora.

Continuando con el debido tratamiento de la medida de coerción adoptada por el tribunal, teneos que se hacen las debidas motivaciones en el presente caso a lo que acomete el en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a la imputada, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que la imputada, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre ella elementos indiciarios razonables, asimismo de que la sujeta activa de la medida es autora o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, se acuerda mantenerla detenida en el órgano aprehensor hasta tanto se haga efectivo su traslado al centro de reclusión designado por este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa de la imputada de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Así las tomo las siguientes determinaciones luego del detenido análisis y estudio de las actas procesales, tenemos que defensa esta haciendo ver a la sala que ha de conocer del presente medio de impugnación, acerca de la presunción grave y razonable de estar comprometido con la intención de muerte que se desprende de todas las actuaciones que se presentaron y sus diligencias contentivas de las circunstancias en ellas plasmadas, dieron e impusieron la necesidad de ser puestas y presentadas ante la competente autoridad del Tribunal 30° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidirse en cuanto al estado de libertad de la aprehendida, de su condición procesal, por una parte, como también, acerca de la suerte y forma en que tal aprehensión y los hechos relacionadas a la misma, debía ser tratada, a lo que es lógico sostener que de acuerdo a las circunstancias de los hechos puestos en conocimiento de esta Representación Fiscal, plasmadas en las actuaciones policiales, donde existía y existe la consideración de sostener a la imputada como COMPROMETIDO SERIAMENTE con la INTENCIÓN DE DARLE MUERTE AL NIÑO VICTIMA DEL HECHO, y de acuerdo a la necesidad de decidir su estado de libertad y sujeción al proceso del imputado, es por lo que esta Fiscalía hizo su correspondiente presentación amparado en las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose a su vez en la magnitud y gravedad del asunto, y que de acuerdo a los señalamiento existentes contra el imputado, dieron logar a la sana motivación y argumentación en la audiencia de presentación del 27 de Noviembre de 2012, por esta representación Fiscal de los extremos establecidos en los extremos contemplados en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Penal Adjetivo, que al ser tratados y analizados por el Tribunal de Control dieron la ineludible decisión que decretar la medida de coerción personal en contra de la imputada, estructurado en el sano y buen criterio de interpretación restrictiva y de excepción a la regla e la libertad cuando se dan las causales de las normas adjetivas antes mencionadas.

En cuanto a la supuesta violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente señala:

" Se ha olvidado que el sistema penal bien sea en su forma sustantiva o adjetiva es un conjunto de garantías para el ciudadano 8a), no se puede dictar una medida de coerción personal de cualquier modo, sino cuando se le ha dado cumplimiento al proceso previsto en la Constitución y la Ley Adjetiva Penal, actuar en forma contraria hace que el administrador de justicia se aleje de la posición garantista que debe mantener, sigue imperando ese poder represivo del Estado, esto es la negación del derecho en todas sus expresiones, creadora de desconfianza hacía la justicia y hacía la verdad. Lo deseable habrá de ser, en todo momento, que la balanza de la justicia funcione cabalmente....

Vistas las pretensiones del recurrente, debemos analizar muy brevemente y de manera muy general lo que pretende hacer ver, con la supuesta violación de derechos constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Principio del Debido Proceso, de lo cual del caso en particular debemos traer a colación como garantes de la legalidad y constitucionalidad el Principio de Buena Fe que rige la actuación del Ministerio Público, los cuales desarrolla la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.

(Omissis)

En este sentido tenemos que el reconocimiento por la Constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el articulo 26 Constitucional, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el articulo 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado articulo 49 de la Constitución.

Tenemos entonces en resumen que la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión congruente y motivada, que sea razonada y justa y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de esa decisión, por lo que si se lesionan o violan en el proceso algunas de estas garantías, se vulnerará la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende podríamos estar presentes en la violación flagrante de derechos constitucionales contenidos en el articulo 49 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la imputada de autos, desde el momento de su detención, fue informado de las causas por las cuales estaba siendo detenido, se le informó sobre sus derechos como imputados, tal como consta en las actas que conforman el expediente, ya que los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de esa situación, seguido de ello, se notifica al Ministerio Público tempestivamente de la detención del referido ciudadano, y de igual manera se coloca a la orden del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde designa defensor público, quien asistió a la imputada durante la audiencia de presentación de detenido en el referido tribunal, defensa que en el desarrollo de la audiencia de presentación, explanó sus alegatos en cuanto a la inocencia de su defendido y solicitó la practica de una serie de diligencias, estas pertinentes y necesarias para el Ministerio Público.

Con lo anteriormente plasmado, se puede observar, que no existe tal vulneración del debido proceso, ya que la imputada fue aprehendido por los funcionarios policiales en circunstancias de flagrancia, puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente a la orden del Tribunal de Control, y donde al existir elementos de convicción suficientes, para determinar la responsabilidad de la imputada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EXGRADO DE TENTATIVA, conforme a lo establecido en el artículo 406, N° 1 del Código Penal y Artículo 80 ejusdem, y que fue solicitada por el Ministerio Público una medida asegurativa para que no quedara ilusoria la acción del Estado de hacer Justicia, la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional, visto los hechos y el delito tan grave que le fue imputado por el Ministerio Público, donde se vulneró el derecho mas preciado que tenemos, el derecho a la vida, el cual es inviolable de acuerdo a nuestra Constitución, el Estado no podía pasar por desapercibido tal situación, por lo que la solicitud F., al ser fundamentada en la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible, que merezca pene privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que el tribunal acordó la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Entre otras consideraciones, es válido acotar que El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51 ; en la Declaración Universal de los derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Declaración Americana, Articulo 25; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y en la Convención Americana en su articulo 8, lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.

De igual manera ha establecido la Sala Constitucional, con P. delD.F.C., en fecha 21/04/08, expediente 08-0135, sentencia N° 634 lo siguiente:

(Omissis)

Concordante con lo anterior, y retomando el punto del debido proceso, tenemos que, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en cuanto al debido proceso, en criterio reiterado ha manifestado que:

(Omissis)

Es por todo lo antes expresado, que esta R.F., con el objeto de evitar ambigüedades futuras en el proceso, solicita se evite retrotraer la causa nuevamente a fases ya terminadas quebrantando así principios fundamentales del proceso penal, motivo por el cual, consideran quienes suscriben que es inoficiosos e irrito las pretensiones de la defensa, pretender que la decisión es inmotivada y que se violo la tutela judicial efectiva y en consecuencia la garantía del debido proceso, a la vez que el mismo no ataca los pronunciamientos básicos de la decisión recurrida, sino que se limita a establecer consideraciones subjetivas sobre la improcedencia de la detención judicial de la imputada, lo cual de igual manera pudo atacar la defensa que asiste a la imputada en la audiencia de presentación, y visto que el Estado también se encuentra en la obligación de velar por el interés superior del niño y del adolescente y asegurar con prioridad absoluta, para lo cual se tomaran en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en el presente caso una victima niño de apenas 5 años de edad, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensa. ASI PEDIMOS QUE SE DECLARE.

El lus Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar larespectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es pues, precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión acuerda el delito imputado por el Ministerio Público y decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República, y trátese que en el presente caso los pronunciamientos del Juzgado de Control, y en el estado en que se encuentra el proceso, mal pudiera interpretarse que el Tribunal con su decisión, contravenga principios rectores de proceso, y mucho menos enmendarlo o subsanarlo, pudiendo esta situación comportar un perjuicio futuro al mismo imputado, causándole indefensión. De manera que, se considera inútil la reposición o nulidad del proceso, pues el mismo se hizo respetando lo consagrado en la ley procesal y exaltando el Principio recogido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (...) el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el J. al adoptar su decisión (...)

CAPITULO VI

PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta R.F., y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana N.I.S.U., a quien se le sigue la Causa No. 30C-18164-12, nomenclatura interna del Juzgado 30° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se dan los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe el Peligro de Fuga en el presente caso, Peligro de Obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra de la antes mencionada imputada por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º(sic). Y Articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por darse los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 22 al 31 del cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la ciudadana N.I.S.U., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la cual se extrae su fundamento:

…ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Se desprende del acta policial, de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Oficial jefe J.S., adscrito al centro de coordinación policial, servicio de policía comunal del instituto autónomo de la policía municipal de chacao, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Agregado J.P., código 2071, urbanización bello campo sector la cruz fuimos abordados por una persona del sexo femenino semidesnuda indicándonos que fue agredida por otras personas, seguidamente se apersona otra ciudadana de nombre: Y. del Carmen Guerrero…quien nos señalo a esta persona, como la que momentos antes amenazo con un cuchillo a un niño de 5 años de edad de nombre (se omite su identidad por ser menor de edad), igualmente se presento el ciudadano de nombre: D.S.C.A.…manifestándonos que dicha ciudadana había tomado a su hijo entre sus brazos le coloco un cuchillo en el cuello mientras gritaba "Me van a dejar en la calle" logrando desarmarla y rescatando al infante, haciéndonos entrega de un arma blanca la cual queda descrita la siguiente manera: un (01) cuchillo de cocina, provisto de una hoja de metal de 15 cm. de longitud con filo a uno de sus extremos, donde se lee en bajo relieve en uno de sus lados la palabra HI TECH STAINLESS STEEL, con una empuñadura de material sintético de color negro, acto seguido se procedió a notificar a nuestra sala de transmisiones solicitando el apoyo de una funcionaría presentándose la Supervisara J.S., código 1076, quien abordo a la agresora y actuando facultada por el articulo 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera cualquier objeto oculto que pudiese tener, ante la negativa de la misma le practico la inspección personal no incautándole objeto alguno de interés policial, habida cuenta de los hechos arriba narrados se procedió a la aprehensión a tenor del contenido de los artículos 8, 12 y 15 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo imponiéndola de sus derechos Constitucionales y Procesales, establecidos en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladados las partes involucradas hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), donde la imputada de nombre: S.U.N.I., fue atendida por la galeno de guardia de nombre P.C.G.…quien diagnostico según examen de orina positivo en determinación de consumo de marihuana y cocaína, según examen practicado por la Bionalista K.B.…el infante de nombre (Se omite su identidad por ser menor de edad), fue atendido por la galeno V.B.…quien diagnostico niño sano, siendo traslado todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho donde la imputada quedo identificada como: S.U.N.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 30/08/1959, de profesión u oficio, Técnico Superior en Contabilidad, de estado civil viuda, residencia en el sector popular la cruz, casa 1408, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, E.M., quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad V-6.352.883, Indocumentada, siendo verificados los datos a través del Sistema Integrado de Información Policial no arrojando resultado alguno de interés policial, cabe destacar que se presento la progenitura del infante quedando identificada como: A.C.M.Z.…quedando la detenida bajo custodia de la División de Seguridad, Custodia y traslado de detenidos, lo incautado de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando fijación fotográfica número ITI2-0479, según formato de custodia 2012-1066, se deja constancia que el J. de los Servicios realizó llamada telefónica al Abogado Lino Avila, fiscal 107, en Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez impuesto del motivo de nuestra llamada, se dio por notificado de los hechos que anteceden".

Celebrada la Audiencia Oral de Presentación del Detenido, en esta misma fecha, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas emito su pronunciamiento en los siguientes términos:

(Omissis)

Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIACADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º(sic), en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Especial).

En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesa! Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIACADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º(sic), en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del hecho punible atribuido.

Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.

Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que la imputada de autos, podría influir para que, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que la ciudadana, N.I.S.U.…fue detenida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Servicio de Policía Comunal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

2.- Riela en autos, Acta de Entrevista, de fecha 26 de noviembre de 2012, tomada al ciudadano, D.S.C.A., por ante el Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito del Instituto Autónomo de ¡a Policía Municipal de Chacao, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "Aproximadamente desde las 03:00 de ¡a tarde del día de hoy en el momento que me encontraba reparando la cerradura de la puerta principal de la casa, la ciudadana N.I.A.S.U., salió de su habitación prácticamente desnuda con un cuchillo en su mano derecha con agresividad, seguidamente tomó a mi hijo con su mano izquierda, hizo la mención de clavarle el cuchillo en el cuello, en eso actué rápido y logré arrebatarle a mi hijo de sus brazos, en eso esta persona trató de agredirme con el cuchillo a lo que logré despojarla del mismo y luego ella salió de la casa corriendo, llegando posterior los funcionarios indicándome que debía trasladarme a la sede de su despacho a rendir la presente declaración en relación a los hechos acontecidos. Es todo. "Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? Contesto: B.C., sector La Cruz, vereda principal casa N° 14-03, a las 03:00 horas de la tarde, 26/11/2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encuentra ante este despacho? Contesto: Formulando la denuncia en contra de la ciudadana NARCISA TRAMA SARMIENTO URDANETA por la amenaza hacia mi hijo y hacia a mi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a esta persona? Contesto: Si, desde que estoy viviendo hace 6 años ahí como inquilino, ella vive en la casa en una habitación alquilada planta baja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por la ciudadana NARCISA TRAMA SARMIENTO URDANETA? Contesto: No físicamente, pero al quitarle al niño me lanzó con el cuchillo lo cual y con la suerte pude quitarle dicho cuchillo con la cacha negra y muy filoso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual la ciudadana N.T.S.U. tomó dicha actitud? Contesto: Desconozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si esta persona ha intentado anteriormente agredir a su hijo? Contesto: Sí, el día sábado pasado tomó a mi hijo por lo hombros y de manera muy violenta lo estremeció al punto que debí quitárselo antes que fuera a lesionarlo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el siguiente objeto punzo cortante, con una hoja de acero de quince (15cms) de longitud aproximadamente, y un mango de material sintético de color negro de aproximadamente trece (13 cms) de longitud, como el objeto a través del cual la persona detenida intentó a agredir a! mencionado niño, y a su persona? Contesto: Si ese es el cuchillo el cual pude quitárselo. OCTA VA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? Contestó: Si, mi hijo (Se omite su identidad), de 5 arios y tengo miedo que esta persona traté nuevamente de lesionarlo y en un descuido posteriormente llegue a agredirlo, ya que su actitud de clavarle el cuchi/o era muy decidida, es todo".

3,- Consta en autos, Acta de Entrevista, de fecha 16 de noviembre de 2012, tomada a la ciudadana, A.C.M.Z., por ante el Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "Aproximadamente desde las 03:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía de mí esposo quien realizaba la reparación de la puerta principal de la vivienda, y en ese momento la ciudadana N.I.S.U. salió de su habitación casi desnuda con una actitud agresiva con el cuchillo en la mano derecha tomando a mi hijo entre sus brazos, y amenazándolo con clavarle el cuchillo en el cuello, por lo cual mi esposo inmediatamente logró quitarle el cuchillo y a mi hijo de sus brazos, sin embargo en el forcejeo ésta persona trató de clavarle el cuchillo a mi esposo y por un milagro no logró hacerlo, posterior ella salió huyendo de la casa casi desnuda desconociendo la dirección, posterior llegó a mi casa una comisión policial, indicándoles lo que había sucedido, por lo que me dijeron que debía trasladarme a la sede de su despacho a rendir la presente declaración en relación a los hechos acontecidos. Es todo". Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? Contesto: Lugar Bello Campo, Sector La Cruz, vereda principal casa N° 14-03, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, fecha: 26/11/2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encuentra ante este despacho? Contesto: Para denunciar a la ciudadana N.I.S.U. por el intentó de clavarle el cuchillo en el cuello a mi hijo de 5 años de edad, y posterior cuando mi esposo logró quitárselo de los brazos intentó clavarle el cuchillo de igual manera al mismo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a esta persona? Contesto: Si, desde hace 6 años, ella vive en la casa en una habitación alquilada planta baja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida físicamente por la ciudadana N.I.S.U.? Contesto: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual la persona detenida tomó la actitud antes descrita? Contesto: Desconozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si esa persona detenida a intentado anteriormente agredir a su hijo? Contesto: Si, el día sábado 24/11/2012 agredió a mi hijo por los hombros bruscamente frente a mí presencia. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? Contestó: Si, estuvo internada en un centro de rehabilitación, es todo".

4.- Consta en autos, Acta de Entrevista, de fecha 26 de noviembre de 2012, tomada a la ciudadana, Y. delC.G.M., por ante el Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "Aproximadamente desde las 03:00 horas de ia tarde de hoy, en el momento que me encontraba limpiando el local de una casa N° 14-03, ubicado en la avenida principal del Sector Popular La Cruz, la cual realiza venta de comida, en el momento que se encontraban arreglando la cerradura de la puerta principal de la calle, motivado a que estaba dañada en ese momento la ciudadana N.I.S.U., quien se encuentra alquilada en la planta baja, salió de su habitación casi desnuda, con una actitud agresiva manipulando un cuchillo con su mano derecha, y con la otra mano tenía agarrado por el cuello a un niño de nombre (Se omite su identidad por ser menor de edad), de 5 años, amenazando con clavarle el cuchillo al niño en el cuello, y pensando que por la reparación de la cerradura ia iban a dejar fuera, "gritaba me van a dejar afuera en la calle", seguidamente el ciudadano D.S.C.A., padre del niño procedió a quitarle el cuchillo y al niño que mantenía la ciudadana, logrando ésta salir de la casa huyendo, donde por lo que procedí a ir al modulo policial, que se encuentra a pocos metros de la casa, ya que una comisión policial tenían retenida a la ciudadana N.T.S.U., pienso que por su actitud, ya que salió corriendo y a la vez gritaba de forma desesperada, abordando a los efectivos policiales y le comente lo ocurrido, asimismo me indicaron que debía trasladarme a la sede de su despacho a rendir la presente declaración en relación a los hechos acontecidos. Es todo". Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? Contesto: Esto es el sector popular La Cruz de Bello Campo, parte interna, Vereda Principal casa N° 14-03, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, 26/011/12. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encuentra ante este despacho? Contesto: Formulando la denuncia de lo hecho por ¡a ciudadana N.T.S.U., ya que intentó agredir con un cuchillo a nivel del cuello al niño (Se omite su identidad por ser menor de edad), hijo del ciudadano D.S.C.A.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a esta persona detenida? Contesto : Si, se llama Trama Sarmiento, ella vive en la casa en una habitación alquilada planta baja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de si resultó lesionada alguna persona en los hechos que nos ocupan? Contesto: No físicamente, pero ésta persona amenazó con clavarle el cuchillo a todos alrededor, en especial cuando el padre de el niño logró arrebatárselo de sus manos, N.I.S.U., intentó de igual manera clavarle el cuchillo al señor y de igual forma a mi persona. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual la persona detenida tomó la actitud antes descrita? Contesto: Desconozco, ya que Ir ama Sarmiento, fue la que salió de su habitación muy agresiva con un cuchillo en la mano, tomando al niño entre sus brazos amenazándolo, fue en ese momento que A.S., su padre comenzó forcejear para quitarle el cuchillo y el niño. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del objeto punzo cortante que menciona en su narración? Contesto: Es un cuchillo, de gran tamaño, con mango de color negro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el siguiente objeto punzo cortante, con una hoja de acero de quince (15cms) de longitud aproximadamente, y un mango de material sintético de color negro de, aproximadamente trece (13 cms) de longitud, como el objeto a través del cual la persona detenida intentó a agredir al mencionado niño, al padre y a su persona? OCTAVA PREGUNTA, ¿oiga usted, tiene conocimiento si la persona detenida en oportunidad anterior, ha intentado agredir al niño antes mencionado? Contestó: Si, éste pasado día sábado 24-11-2012, Trama Sarmiento tomó al niño por los hombros y de manera violenta lo estremeció varias veces, con lo cual hubiese podido ocasionarle una fuerte lesión, y en esa ocasión su padre actuó rápidamente y logró quitárselo de los brazos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la persona detenida ha intentado agredir a alguna otra persona residente del sector? Contesto: Si esta persona constantemente se la pasa amenazando a los residentes del sector. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: Si esta persona estuvo recluida en un centro de rehabilitación por el consumo de droga".

Al respecto señala el Dr. A.S., en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: "...la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la Inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarlos razonables..." y "... al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...".

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: "La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal ... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..."

Igualmente, en sentencia de esa misma S. del 18 de Febrero de 2003, (caso S.D.G.S. señaló que: "...las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente... sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas".

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: "La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal ... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..."

Igualmente, en sentencia de esa misma S. del 18 de Febrero de 2003, (caso S.D.G.S. señaló que: "...las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente... sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas".

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, eiúsdem, en relación con el ordinal 2º(sic) del artículo 252, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por la imputada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano; N.I.S.U., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, nacida en fecha; 30-08-59, de 53 años de edad, hija de, S.G. (f) y de G.S. (v), de estado civil, viuda, de profesión u oficio, técnico superior en contabilidad, residenciada en; Sector La Cruz, B.C., adyacente al gimnasio vertical de Chacao, Casa No. 14-03, titular de la cédula de identidad No. V-6.352.883, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del ilícito penal de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIACADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º(sic), en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Especial)…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente ésta Sala observa las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 3 del expediente original, Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana N.I.S.U., la cual se observa fue practicada de la siguiente manera:

"Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Agregado J.P., código 2071, urbanización bello campo sector la cruz fuimos abordados por una persona del sexo femenino semidesnuda indicándonos que fue agredida por otras personas, seguidamente se apersono otra ciudadana de nombre: Y. delC.G.M.…quien nos señaló a esta persona, como la que momentos antes amenazó con un cuchillo a un niño de 5 años de edad de nombre (se omite su identidad por ser menor de edad), igualmente se presentó el ciudadano de nombre: D.S.C.A.…manifestándonos que dicha ciudadana había tomado a su hijo entre sus brazo le coloco un cuchillo en el cuello mientras gritaba "Me van a dejar en la calle" logrando desarmarla y rescatando al infante, haciéndonos entrega de un arma blanca la cual queda descrita la siguiente manera: un (01) cuchillo de cocina, provisto de una hoja de metal de 15 cm. de longitud con filo a uno de sus extremos, donde se lee en bajo relieve en uno de sus lados la palabra Hl TECH STAINLESS STEEL, con una empuñadura de material sintético de color negro, acto seguido se procedió a notificar a nuestra sala de transmisiones solicitando el apoyo de una funcionaría presentándose la Supervisara J.S., código 1076, quien abordo a la agresora y actuando facultada por el articulo 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera cualquier objeto oculto que pudiese tener, ante la negativa de la misma le practico la inspección personal no incautándole objeto alguno de interés policial, habida cuenta de los hechos arriba narrados se procedió a la aprehensión a tenor del contenido de los artículos 8, 12 y 15 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo imponiéndola de sus derechos Constitucionales y Procesales, establecidos en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladados las partes involucradas hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), donde la imputada de nombre: S.U.N.I., fue atendida por la galeno de guardia de nombre P.C.G.…quien diagnosticó según examen de orina positivo en determinación de consumo de marihuana y cocaína, según examen practicado por la Bionalista K.B.…el infante de nombre (Se omite su identidad por ser menor de edad), fue atendido por la galeno V.B.…quien diagnosticó niño sano, siendo traslado todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho donde la imputada quedo identificada como: SARMIENTO URDANETA NARCISA TRAMA…siendo verificados los datos a través del Sistema Integrado de Información Policial no arrojando resultado alguno de interés policial, cabe destacar que se presentó la progenitora del infante quedando identificada como: A.C.M.Z.…quedando la detenida bajo custodia de la División de Seguridad, Custodia y traslado de detenidos, lo incautado de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando fijación fotográfica número ITI2-0479, según formato de custodia 2012-1066, se deja constancia que el J. de los Servicios realizó llamada telefónica al Abogado Lino Ávila, fiscal 107, en Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez impuesto del motivo de nuestra llamada, se dio por notificado de los hechos que anteceden".

Al folio 5 al folio del expediente original, riela Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano CRUZ A.D.S., por ante el Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual expuso lo siguiente:

"Aproximadamente desde las 03:00 de la tarde del día de hoy en el momento que me encontraba reparando la cerradura de la puerta principal de la casa, la ciudadana N.I.S.U., salió de su habitación prácticamente desnuda con un cuchillo en su mano derecha con agresividad, seguidamente tomó a mi hijo con su mano izquierda, hizo la mención de clavarle el cuchillo en el cuello, en eso actué rápido y logré arrebatarle a mi hijo de sus brazos, en eso esta persona trató de agredirme con el cuchillo a lo que logré despojarla del mismo y luego ella salió de la casa corriendo, llegando posterior los funcionarios indicándome que debía trasladarme a la sede de su despacho a rendir la presente declaración en relación a los hechos acontecidos. Es todo”.

Al folio 6 al folio del expediente original, cursa Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana A.C.M.Z., por ante el Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual expuso lo siguiente:

"Aproximadamente desde las 03:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía de mí esposo quien realizaba la reparación de la puerta principal de la vivienda, y en ese momento la ciudadana N.I.S.U. salió de su habitación casi desnuda con una actitud agresiva con el cuchillo en la mano derecha tomando a mi hijo entre sus brazos, y amenazándolo con clavarle el cuchillo en el cuello, por lo cual mi esposo inmediatamente logró quitarle el cuchillo y a mi hijo de sus brazos, sin embargo en el forcejeo ésta persona trató de clavarle el cuchillo a mi esposo y por un milagro no logró hacerlo, posterior ella salió huyendo de la casa casi desnuda desconociendo la dirección, posterior llegó a mi casa una comisión policial, indicándoles lo que había sucedido, por lo que me dijeron que debía trasladarme a la sede de su despacho a rendir la presente declaración en relación a los hechos acontecidos. Es todo".

Al folio 7 al folio del expediente original, riela Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana YURANIS DEL CARMEN GUERRERO MURILLO, por ante el Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual expuso lo siguiente:

"Aproximadamente desde las 03:00 horas de la tarde de hoy, en el momento que me encontraba limpiando el local de una casa N° 14-03, ubicado en la avenida principal del Sector Popular La Cruz, la cual realiza venta de comida, en el momento que se encontraban arreglando la cerradura de la puerta principal de la calle, motivado a que estaba dañada en ese momento la ciudadana N.I.S.U., quien se encuentra alquilada en la planta baja, salió de su habitación casi desnuda, con una actitud agresiva manipulando un cuchillo con su mano derecha, y con la otra mano tenía agarrado por el cuello a un niño de nombre (Se omite su identidad por ser menor de edad), de 5 años, amenazando con clavarle el cuchillo al niño en el cuello, y pensando que por la reparación de la cerradura la iban a dejar fuera, "gritaba me van a dejar afuera en la calle", seguidamente el ciudadano D.S.C.A., padre del niño procedió a quitarle el cuchillo y al niño que mantenía la ciudadana, logrando ésta salir de la casa huyendo, donde por lo que procedí a ir al modulo policial, que se encuentra a pocos metros de la casa, ya que una comisión policial tenían retenida a la ciudadana N.I.S.U., pienso que por su actitud, ya que salió corriendo y a la vez gritaba de forma desesperada, abordando a los efectivos policiales y le comente lo ocurrido, asimismo me indicaron que debía trasladarme a la sede de su despacho a rendir la presente declaración en relación a los hechos acontecidos. Es todo".

Ante tales hechos narrados, la ciudadana N.I.S.U., fue presentada el 27 de noviembre de 2012, por el Abogado DIMAS SOJO, Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la R.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y en consecuencia acordó en contra de los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy día los artículos 236, 237 y 238, respectivamente de la Norma Adjetiva Penal vigente.

Con ocasión a los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, por el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva derogada, hoy el artículo 439 ejusdem, señalando que la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012, por el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra la ciudadana N.I.S.U., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra revestida del vicio de falta de motivación, violentándose a su criterio lo previsto en el derogado artículo 173, hoy artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo fundamentalmente que en el presente asunto no se encontraban llenos los extremos previstos en los derogados artículos 250, 251 y 252, hoy los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para atribuirle a la imputada de autos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Así las cosas, en atención a los argumentos anteriores, se observa que los señalamientos del Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran dirigidos a impugnar una decisión que decretó la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana N.I.S.U., motivo por el cual ésta Sala estima que sus denuncias deben ser atendidas en su conjunto, toda vez que la falta de motivación que aduce el recurrente en su escrito de apelación, versa sobre la base de que no cursan en autos, suficientes elementos de convicción para acreditar a su defendida la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo ello la razón por la cual se considera sólo emitir pronunciamiento en cuanto a si se encuentran llenos o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinen si nos encontramos en presencia o no del delito que le fue atribuido en el acto de la audiencia oral de presentación de la imputada de fecha 27/11/12. ASÍ SE DECLARA.-

El numeral primero del derogado artículo 250, al igual que el artículo 236 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, establece la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en tal sentido, se verifica de autos que el Ministerio Público inicia la presente investigación, en virtud del Acta Policial de fecha 2 de noviembre de 2012, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quienes dejaron constancia de haber aprehendido a la ciudadana N.I.S.U., aproximadamente las 03:00 horas de la referida fecha, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, por la Urbanización Bello Campo, sector La Cruz, cuando fueron abordados por una ciudadana que estaba semidesnuda indicándoles que había sido agredida por otras personas. Posteriormente, se observa que se presentó otra ciudadana de nombre Y.D.C.G.M., quien les señaló a la ciudadana N.I.S.U., como la persona que unos momentos antes amenazó con un cuchillo a un niño de 5 años de edad, así como se presentó un ciudadano que se identificó como: DUQUE S.C.A., quien manifestó que dicha ciudadana había tomado a su hijo entre sus brazos colocándole un cuchillo en el cuello mientras gritaba "Me van a dejar en la calle", logrando desarmarla y rescatando al referido niño, entregando el precitado ciudadano un (01) arma blanca, tipo cuchillo de cocina.

Ahora bien, se observa del fallo recurrido que el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró procedente la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa en Libertad, en contra de la ciudadana N.I.S.U., por cuanto se encontraba ajustada a derecho, al estimar que el ilícito que configura los hechos anteriormente narrados, encuadran como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Al respecto, este Tribunal Colegiado una vez analizados los elementos de convicción cursante en autos, contrario a lo plasmado por el Juzgado de Control, estima que en el presente caso no están dados los elementos necesarios para considerar que estamos en presencia de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, pues lo que se verifica de actas, son unas amenazas que estaban dirigidas a coaccionar a los representantes del niño, en virtud del cambio de una cerradura de la puerta principal de la vivienda donde presuntamente todos los involucrados se encuentran alquilados, según sus propios dichos, siendo tal situación advertida por el padre del niño, sin que se llegara a producirse algún tipo de lesión que permita a estos J. en esta primera etapa procesal, advertir el dolo directo de supresión de vida para con el niño, toda vez que en ninguno de los testimonios se observa que la imputada de autos haya tenido la intención de ocasionar su muerte, por lo que mal se podría en el presente caso hablar de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En este sentido, cabe destacar que la tentativa a que se refiere el artículo 80 del Código Penal, refiere una serie de actos previos, a través de medios apropiados a cometer un delito, el cual no es consumado por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, ello significa que el actor ya premeditadamente prepara la escena del crimen para realizarlo, pero no lo logra por causas ajenas a su voluntad.

Aunado a ello, constata ésta Alzada que de los elementos de convicción ya señalados, no logra desprenderse que la imputada de autos manifestara su intención de ocasionar la muerte del menor, ni se constatan heridas en alguna parte de su cuerpo o en alguna de las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos, que hagan presumir la existencia del delito que le fue imputado, los cuales son elementos esenciales para configurar el dolo que refiere el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal.

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Tales observaciones, vale acotar la Alzada, son necesarias para determinar si la calificación jurídica dada a los hechos, se encuentra o no ajustada a los elementos que fueron traídos al conocimiento de la primera instancia, si bien la competencia de la Corte de Apelaciones no es valorar hechos, sino derecho, no es menos cierto que no se puede dejar pasar desapercibido el quebrantamiento de garantías de orden Constitucional o Procesal que puedan influir directamente sobre el derecho del sub judice a una administración de justicia transparente, pues el deber del Colegiado Superior, es examinar si los hechos se subsumen o no en la norma sustantiva.

Por todo lo antes expuesto, se advierte que el presente caso le asiste parcialmente la razón al recurrente, toda vez que la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no se corresponde con los elementos acreditados por el Ministerio Público, pues los hechos descritos en autos se subsumen o encuadran en el tipo penal de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO CONTRA UN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, motivo por el cual se estima que se encuentra lleno el primer aparte del derogado artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerse la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues sucedieron el 02 de noviembre de 2012. En cuanto al numeral 2 del antes referido artículo 250 derogado, hoy el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se observan suficientes elementos de convicción como lo son el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana N.I.S.U., y actas de entrevistas de los ciudadanos CRUZ A.D.S., A.C.M.Z. y YURANIS DEL CARMEN GUERRERO MURILLO, que determinan que la presenta causa debe ser ventilada es por el delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO CONTRA UN MENOR DE EDAD, antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, partiendo de la premisa anterior se estiman suficientes elementos de convicción como lo son el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2012, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana N.I.S.U.; Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano CRUZ A.D.S., por ante el Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio 5 al folio del expediente original; Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana A.C.M.Z., por ante el Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio 6 al folio del expediente original; Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana YURANIS DEL CARMEN GUERRERO MURILLO, por ante el Centro de Coordinación Policial Investigación al Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio 7 al folio del expediente original, Acta de Registro de Cadena de Custodia del arma blanca incautada y demás actas procesales cursantes en autos, por lo tanto considera este Órgano Colegiado que los extremos del numeral 2 del derogado artículo 250) (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, sobre la subsuncción del tipo penal de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO CONTRA UN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual queda modificado en el presente fallo.

Finalmente, en lo que respecta al peligro de fuga, al revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, no se observa, se encuentre acreditado el mismo, por cuanto la pena a imponer no excede en su límite máximo la pena de prisión de un año, por lo tanto se estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 27/11/12, en contra de la ciudadana N.I.S.U., y en su lugar se acuerda una medida menos gravosa como lo es la prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona pariente dentro del 4º grado de consaguinidad ó 2º grado de afinidad, la que informará regularmente, toda vez que la defensa de autos alega que la imputada de autos, se encuentra sometida a varios tratamientos médicos, así como su presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal de la causa, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado Trigésimo de Control, una vez reunidos los requisitos exigidos. ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, esta S.D. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación planteado por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana N.I.S.U.. Se MODIFICA la precalificación jurídica dada a los hechos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO CONTRA UN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se REVOCA la decisión dictada el 27/11/12, mediante la cual el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó contra la ciudadana N.I.S.U., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 246 ejusdem, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona pariente dentro del 4º grado de consaguinidad ó 2º grado de afinidad, la que informará regularmente, toda vez que la defensa de autos alega que la imputada de autos, se encuentra sometida a varios tratamientos médicos, así como su presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal de la causa, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado Trigésimo de Control, una vez reunidos los requisitos exigidos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación planteado por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana N.I.S.U..

SEGUNDO

Se MODIFICA la precalificación jurídica dada a los hechos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con la remisión que hace el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO CONTRA UN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada el 27/11/12, mediante la cual el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó contra la ciudadana N.I.S.U., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 246 ejusdem, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona pariente dentro del 4º grado de consaguinidad ó 2º grado de afinidad, la que informará regularmente, toda vez que la defensa de autos alega que la imputada de autos, se encuentra sometida a varios tratamientos médicos, así como su presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal de la causa, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado Trigésimo de Control, una vez reunidos los requisitos exigidos.

R., publíquese, déjese copia certificada del presente fallo, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado A quo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DRA. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

Exp. 10Aa-3429-13

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