Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010840

ASUNTO : LP01-R-2009-000057

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.E.P.C., Defensor Privado y como tal defensor del encausado F.J.S.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 12 de Mayo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.A., así como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El precitado escrito de Apelación fue interpuesto por el abogado A.E.P.C., Defensor Privado y como tal defensor del encausado F.J.S.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 12 de Mayo de 2008, en los siguientes términos:

(…) Primero: Tal y como se evidencia del Acta de Registro de que, en fecha, 28 de abril de 2008, el tribunal recurrido, dictara la DISPOSITIVA DEL FALLO, donde se le condenara a mi representado a la pena de prisión de 19 años y seis (6) meses.

Segundo: que la publicación del texto integro de la presente sentencia condenatoria se formalizó en fecha, 5 de marzo de 2009, donde fuéramos debidamente notificadas las partes, para la lectura del texto integro de la sentencia.

Tercero: Que el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del (COPP)

PRIMER MOTIVO

De conformidad con el articulo 452 ordinal 1 del (COPP) denunció el presente error en la calificación fundamentado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en lo adelante (C.P.V) el cual señala "en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas"

1) Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos, 451 - 452 - 453 - 455 - 458 ¬Y 460.

En tal sentido señala el penalista, Dr. H.G.A., en su obra, Manual de Derecho Penal, Parte Especial en Su Décima Cuarta Edición página 30, señala lo siguiente "HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES. Hay que indicar , ante todo que este homicidio era denominado en el código Penal del año de 1926, se llamaba entonces homicidio con brutal ferocidad En la reforma de junio de 1964, se cambia tal denominación por la actual es decir " HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES" esta reforma es acertada, porque anteriormente hubo grandes confusiones entre el homicidio que estudiamos y el homicidio cometido con ensañamiento (Agravante Genérica prevista en el ordinal 4 del articulo 77 del código Penal) MOTIVO FUTIL es el insignificante por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos centavos MOTIVOS INNOBLES es el contrario a elementales sentimientos de humanidad ejemplo se mata al sujeto pasivo por fanatismo políticos, religiosos o por lujuria. La distinción entre Motivo Fútil y Motivo innoble no tiene "Importancia porque en uno u otro caso existe homicidio calificado.

SEGUNDO MOTIVO

Denuncio la infracción del artículo 452 ordinal2, del (COPP) por ser el presente fallo contradictorio en la motivación fundamentada en el artículo 364 numeral, 2, 3 Y 4, en los términos siguientes:

Articulo 364 num. 2, de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio

Si la (FMP) interpuso acusación por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles revisto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del CPV y Uso indebido de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 273 del CPV.

Si bien es cierto de que el tribunal recurrido, valoro las pruebas promovidas en el presente juicio, no menos cierto, es de que el mismo valoro plenamente las actas realizadas por el Inspector R.P., experto este, quien fuera la persona quien hallo la navaja, y posteriormente le practicara un análisis para determinar si las manchas pardo rojizas presentes en la navaja se correspondía a la especie humana, el experto en cuestión, para el momento de colectar la navaja, no tomo en consideración ningún método científico para colectar la presunta navaja con la cual le fueron infringidas las lesiones al adolescente y que posteriormente le causaron la muerte, el inspector solamente se limito a fijar mediante fotografía el sitio donde fuera localizada la presunta navaja con la cual se le habían infringido las lesiones a la victima y que posteriormente le causaron la muerte, el mencionado inspector, una vez, localizada la navaja el mismo procedió a desplegarla contaminando de esta manera la navaja que posteriormente seria analizada, por supuesto que para el momento de manipular la evidencia y aun habiendo utilizado guantes quirúrgicos borro todo indicio o huellas digitales que pudieran existir sobre la superficie de la evidencia u objeto a analizar (navaja) ahora bien, para el momento en que yo (la defensa) le formulara la pregunta siguiente ¿ considera usted, si de la manera como tomo usted la navaja del sitio donde fuera hallada pudo contaminarla? Respuesta ¿no, porque utilice guantes quirúrgicos? ¿Diga usted si conoce el método de la lofoscopia? Respuesta ¿si, es la que se encarga del estudio de las pruebas dactilares con la clave dactilar venezolana? ¿Diga usted si llego a reactivar las huellas digitales en la navaja? Respuesta ¿no se practico la prueba por cuanto las características del sitio no lo hacían pertinentes, las manchas de color pardo rojizo se encontraban en toda la superficie de la hoja? LA DEFENSA SE PREGUNTA ¿como puede el juzgador adminicularle a mí defendido EL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, si durante el juicio a mi representado en ningún momento se le pudo probar de que el mismo fuera el propietario o el tenedor de la mencionada navaja,; LA TESIS QUE SE MANEJO DESDE UN PRIMCIPIO POR PARTE DE LA FISCALIA, era, de que mi representado una vez, sucedido los hechos, ( mi defendido) le hizo entrega de la navaja al hermano de la victima para que este, le hiciera 10 mismo a el, es decir, a (mi defendido), en tal sentido concluyo, que para llegarse a confirmar tal hipótesis planteada por la representación fiscal, DEBIO HABERSE LE PRACTICADO UNA REACTIV ACION DE HUELLAS DACTILARES A LA NAVAJA MEDIANTE EL METODO DE LA LOFOSCOPIA u otro método para determinar con exactitud, que persona tubo en su poder la navaja, porque de ser cierto lo declarado por el hermano de la victima, y EL HECHO de habérsele practicado tal experticia deberían haber aparecido dos tipos de huellas digitales es decir, las de mi representado y las del hermano de la victima, PRUEBA ESTA QUE NUNCA SE REALIZO, tal y como se evidencia del acta de registro de fecha, 15 de abril de 2008, folio, 4 ultimo aparte, del acta de registro, aunado a este hecho, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, consigno en cinco folios útiles, escrito emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde se le comunicaba a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consigno en cinco folios útiles, escrito emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde se le comunicaba a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , que las pruebas consistentes en LA NAVAJA, Y LA VESTIMENTA TANTO DE LA VICTIMA COMO LAS DE MI REPRESENTADO HABIAN SIDO DESECHADAS POR CUANTO E.C.E.A., violando de esta manera el debido proceso establecido como principio fundamental en el articulo 1 del COPP, e igualmente privándome de esta manera a tener acceso a las pruebas y en consecuencia violando flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Nacional en su ordinal, es decir, se me dejo en un estado de indefensión al no poder tener acceso a dichas pruebas y poder así contradecirlas para el momento del desarrollo del juicio, amen de que es obligación por parte del Ministerio Publico presentar las pruebas en el juicio.

Así mismo el ciudadano magistrado, condeno a mi representado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del CPV, y sin habérsenos participado previamente a las partes sobre el cambio de calificación jurídica, amen, igualmente de no haber tenido en consideración que la representación fiscal había interpuesto acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado según la representación Fiscal en el articulo 273 del CPV, en concordancia con los artículos 15 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos

En conclusión solicito de esta honorable Corte de Apelaciones la nulidad del presente juicio y en consecuencia la nulidad de la penalidad, a los fines de que ordene la celebración del presente juicio Oral y Publico a otro juzgado de juicio

TERCER MOTIVO

Denuncio la infracción del Numeral 3 Art. 364: fundamentado en el Art. 22 COPP Señala el presente numeral del Art. 364, que el tribunal exprese los hechos que considero activamente probados según las reglas del Art. 22,

Tal y como se evidencia de la sentencia recurrida, el magistrado valoro en plenitud, otorgándole pleno valor probatorio a las experticias realizadas por el inspector R.P. dichas experticias que le fueron practicadas a las vestimentas tanto del causante como a las de mi representado, experticia realizada a la navaja, con la cual le fueron infringidas las heridas al adolescente y que posteriormente le causaran la muerte,. Análisis de comparación de grupos sanguíneos entre el causante y mi representado, experticias estas que concluyeron de la manera siguiente: sangre del tipo "A", perteneciente a la victima, y las cuales se hallaron presentes en la vestimenta de mi representado, así mismo fueron halladas en la navaja, siendo de que el grupo sanguíneo de mi representado es del factor "O".

Ahora bien, de haber aplicado, el ciudadano magistrado la sana crítica señalada en el Art. 22 del COPP que contempla, La Sana Critica Racional, las Máximas de Experiencias y los Conocimientos Científicos hubiese arribado a otro criterio, ya que las experticias realizadas fueron sumamente limitadas es decir, el experto se limito únicamente en determinar el grupo sanguíneo tanto de la victima como la de mi representado, prueba esta que no es conclúyete para determinar la responsabilidad penal de mi representado; Así como tampoco es concluyente la experticia realizada a la navaja para adjudicarle la responsabilidad penal a mi representado en el presente caso, para determinar con veracidad y de manera complementaria A LA NAVAJA debieron haberle practicado como experticia complementaria LA REACTIV ACION DE LAS HUELLAS DIGITALES a través del método de la lofoscopia, prueba esta que arrojaría como resultado que persona o personas tuvieron en su poder por ultima vez en posesión la navaja, que de haberse realizado se podría confirmar o desechar la hipótesis de la (FM)

CUARTO MOTIVO

Denuncio la violación del Régimen de Concentración establecido en el artículo 452 ordinal, en los términos siguientes:

Si bien es cierto de que en el presente juicio hubo de evacuarse diez (10) órganos de pruebas, y la incorporación por su lectura de ciertas y determinadas actas, no menos cierto es de que el tribunal de manera injustificada se tomara TRES (3) MESES, para dilucidar el presente juicio, que muy bien y de manera razonada pudo haberse tomado a lo sumo un termino de 15 días, difiriendo las audiencias de diez y mas días entre una y otra audiencia, situación esta que a todas luces fue nefasto para mi representado, evidenciándose una parcialidad palmaria en beneficio del representante de la victima por extensión y de la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que la misma tenia unos testigos que no se hallaban en la ciudad de Mérida y otros por haber sido despedidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en consecuencia solicito de esta honorable Corte de Apelaciones la nulidad del presente juicio y por ende la penalidad impuesta a mi defendido y ordene nuevamente la celebración del juicio oral y publico.

QUINTO MOTIVO

Denuncio la infracción del artículo 452 ordinal 2, por ser OMISIVA LA PRESENTE DECISIÓN en los términos siguientes:

La presente decisión no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probados sino que la misma contiene expresiones conceptuales tal y como se evidencia de la dispositiva del fallo en su primer particular cuando señala "Condena al acusado F.J.S.M. a cumplir la pena de 16 años y seis meses de prisión, mas las accesorias de ley prevista en el Código penal en el artículo 16, mientras dure la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena ( ..... omisis) por la comisión de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el numeral 1, del articulo 406, del Código Penal; en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en razón de haberlo ejecutado por motivos fútiles en perjuicio del adolescente, C.E.R.A., así como el delito de porte ilícito de arma Blanca sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; al considerar que las pruebas decepcionadas durante el debate Oral y Publico resultaron suficientes, mas allá de toda duda razonable, para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos como la autoría o responsabilidad penal del acusado en la comisión de los citados hechos punibles, una vez, atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso.

Es decir, el ciudadano Juez, se limito única y exclusivamente en señalar solamente la norma del articulo 406 ordinal 1, sin llegar a explicar en que consistió EL MOTIVO FUTIL sin explicar en que consisten estos, de donde se infiere que la presente decisión ES OMISIVA y en consecuencia el juzgador incurrió en FALTA DE MOTIV ACION, pues el Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron LOS MOTIVOS FUTILES, tal y como lo establece el articulo 364 ordinal 3 del COPP.

Solicito, de esta honorable Corte de Apelaciones, la nulidad del presente juicio y por ende de la penalidad impuesta a mi defendido y acuerde la celebración de un nuevo juicio Oral y publico por ante otro Juzgado.

Acompaño, al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, copia de la sentencia acta de experticias realizadas por el inspector R.P..

En virtud de lo anteriormente señalado tanto en los hechos como en el derecho es por lo que le solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva y, que la misma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar (…)

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CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

En su oportunidad procesal, la Representante del Ministerio Público, Dra. L.M. ROJAS PEREZ, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, haciendo referencia a debe de ser declarado sin lugar motivado a lo siguiente:

(…) La defensa denuncia en su PRIMER MOTIVO, de conformidad con el artículo 452 ordinal 1 del (COPP) que hay un error en la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio 'público y que fue acogida por el Juez en su sentencia en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1. del Código Penal Venezolano unido al articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente, C.E.R.A., argumentos estos que no comparte esta representación Fiscal, en primer lugar porque fundamenta su denuncia en el artículo 452 ordinal 1 del (COPP) el cual se refiere a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, no siendo encuadrable su denuncia en este ordinal en virtud que estas normas se refiere a normas propias del juicio y no al error que supuestamente en la calificación jurídica dada por el Juez que esta alegando.

Sin embargo es importante señalar que la calificación jurídica dada por el Juez en su sentencia a los hechos se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que tal como lo señala el mismo apelante el "HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES, es el insignificante por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos centavos", lo que evidencia a todas luces que el motivo por el cual se ejecuta el homicidio es insignificante, conducta que desplegó el acusado, la cual quedo demostrada durante el juicio por cuanto el acusado dio muerte a su victima por un motivo insignificante, como lo explica el juez en su decisión y con relación a la agravante la misma esta expresamente establecida en la ley especial por el tipo de victima quién era un adolescente. En lo que refiere la defensa a la calificación dada por el Tribunal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca también se encuentra ajustada a derecho, motivado a que la acción típica, antijurídica desplegada por el acusado en relación a estos hechos también quedo demostrada durante el juicio Oral y Público, por los cuales el tribunal dicto sentencia condenatoria debidamente motivada.

2,-Denuncia la Infracción del artículo 452 ordinal 2 del COPP por ser el presente fallo contradictorio en la motivación fundamentándolo en el artículo 364 numerales 2,3,4, y posteriormente la defensa solo realiza sus fundamentos en el artículo 364 numeral 2, los cuales discrepamos porque no hay contradicción en la motivación de la sentencia tampoco se observa ninguna infracción del artículo 364 del COPP debido a que, reúne todos los requisitos establecidos en el referido artículo en base al desarrollo del juicio Oral y Público, donde el juez valoro la testimonial del experto R.P., rendida en el debate en base a las diferentes actuaciones practicadas por el y no las actas como refiere el defensor que lo que pretende es confundir a la honorable Corte de Apelaciones para que entre a conocer de las pruebas que fueron propias del debate y valoradas las evacuadas en su totalidad, con las cuales quedaron demostrados los hechos, y presentadas tomando como norte los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, concentración y que fueron apreciadas y valoradas tomando en consideración la sana critica y concatenación entre si, donde quedo demostrada la culpabilidad del acusado F.J.S.M. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406, del código Penal; en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en razón de haberlo ejecutado por motivos fútiles en perjuicio del adolescente, C.E.R.A. y en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; al considerar que las pruebas recepcionadas durante el debate Oral y Publico resultaron suficientes, mas allá de toda duda razonable, para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos como la autoría o responsabilidad penal del acusado en la comisión de los citados hechos punibles, una vez, atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, en base a todo lo debatido en el juicio fue motivada la sentencia, tomando en consideración lo anteriormente esgrimido.

Ahora bien con relación a lo expresado por el defensor que le fue Violado el debido proceso al acusado, dejándolo en indefensión porque el Ministerio Público no presento las evidencias en físico en el juicio, indicando la defensa que fue consignado escrito en el desarrollo del mismo, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Mérida, donde informan que las evidencias fueron desechadas por que estaban contaminando el ambiente, en relación a estos ,alegatos es importante señalar que las evidencias que fueron desechadas ya se les había realizado sus experticias donde a los expertos actuantes se les recibió la testimonial en el curso del juicio y fueron valoradas por el tribunal, no considerando que por no presentar las evidencias en físico es violatorio del debido proceso, siendo tal denuncia sin asidero jurídico.

3.-En relación al cargo del Tercer Motivo, referido a la Infracción del Numeral 3 articulo 364 del COPP fundamentado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, impugnamos lo indicado por la defensa, porque del contenido de la sentencia se desprende que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del COPP, debido a que se valoraron las pruebas recibidas en el juicio con las cuales quedaron demostrados los hechos, las cuales se presentaros tomando como norte los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, concentración y que fueron apreciadas y valoradas tomando en consideración la sana critica y concatenación entre si, donde quedo demostrada la culpabilidad del acusado F.J.S.M. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406, del código Penal; en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en razón de haberlo ejecutado por motivos fútiles en perjuicio del adolescente, C.E.R.A. y en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; al considerar que las pruebas recepcionadas durante el debate Oral y Publico resultaron suficientes, mas allá de toda duda razonable, para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos como la autoría o responsabilidad penal del acusado en la comisión de los citados hechos punibles, una vez, atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, en base a todo lo debatido en el juicio fue motivada la sentencia, tomando en consideración lo anteriormente esgrimido.

4.- Con relación a las otras denuncias establecidas en el Motivo Cuarto y Quinto, referido a la violación del Régimen de Concentración establecido en los numerales 1, 2 del artículo 452 del COPP, considera esta representación Fiscal que las mismas son inmotivadas porque el PRINCIPIO DE CONCENTRACION, fue respetado durante el Juicio, lo cual se evidencia en las actas procesales que las diferentes audiencias fueron fijadas y realizadas dentro del lapso establecido en el artículo 337 del COPP, reflexionando que no hubo Violación de las normas relativas a la concentración y menos aún omisiva, denuncias en que según la defensa incurrió el Juez en el fallo, alegatos que, carecen de asidero jurídico debido a que la sentencia fue dictada conforme a derecho y reúne los requisitos establecidos el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso CONDENATORIA, porque no hubo ninguna duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. (…)

Finalmente solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en fecha 16-03-09, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio N° 3, en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal' de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03, esta debidamente motivada y dictada conforme a derecho, reuniendo todos los requisitos establecidos el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y porque durante el juicio se respeto el debido Proceso y las Constitucionales al acusado

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA POR EXTENSION

En su oportunidad procesal, el Abg. MAURY AGÜERO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas por extensión, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, haciendo referencia a debe de ser declarado sin lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal tercero en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(…) DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano F.J.S.M., la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haberlo ejecutado por motivos fútiles en perjuicio del adolescente C.E.R.A. (occiso). Así como el delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 273 del Código Penal vigente, en armonía con lo previsto en los artículos 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; para quien (acusado), luego de finalizar la fase de recepción de pruebas del presente juicio oral y público –conclusiones- solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M. deL.).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en la respectiva audiencia inicial, las cuales en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, considerando efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haberlo ejecutado por motivos fútiles en perjuicio del adolescente C.E.R.A. (occiso); siendo que, finalmente este Tribunal condenó de igual manera, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, más no, por el delito objeto de la acusación Fiscal USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 273 del Código Penal vigente, en armonía con lo previsto en los artículos 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; pruebas éstas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (Sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

Una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado lo siguiente:

En fecha 25-12-2005, entre las dos (02:00am) y dos y treinta (02:30am) de la madrugada, salió de una fiesta el adolescente C.E.R.A. (víctima), conjuntamente con su hermano L.J.R. AVENDAÑO y su primo J.D.C.A.P., que se celebraba en un inmueble ubicado en: EN LA PARTE ALTA DEL SECTOR LA CULATA, PARROQUIA GONZALO PICÓN, ADYACENTE AL PARADOR LOS PINOS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; con ocasión del bautizo de la hija de la ciudadana A.A. (testigo); con la intención de dirigirse a sus respectivos domicilios.

El adolescente C.E.R.A., al salir del referido inmueble se logró adelantar algunos metros de sus otros dos (02) acompañantes (LEONARDO RIVERA y J.D.C.A.); siendo en ese preciso instante que el acusado de autos F.J.S.M., quien de igual manera compartía en la celebración, inició un “forcejeo” entre su persona y el hermano de la víctima L.J.R.. Al observar lo que sucedía, el ciudadano J.D.C.A. por medio de gritos logró avisar lo acontecido al adolescente C.E., quien como ya se dijo, se había adelantado algunos metros.

Acto seguido, al retornar la víctima al sitio del “forcejeo” entre su hermano y el acusado, preguntó a éste último el motivo de la discusión propinándole al ciudadano F.J.S.M. un golpe en la cara con la intención de separarlo de su hermano; siendo que, el acusado frente a ello, sacó un arma blanca (navaja) que llevaba consigo propinándole al adolescente C.E.R.A. dos (02) heridas de tipo cortante y penetrante localizada, la primera, en el hemitórax izquierdo con una profundidad de 10,8 centímetros, y, la segunda, en la región para umbilical izquierda con una profundidad de 8 centímetros; quien se desmayó y cayó al suelo produciéndose de manera instantánea su muerte por haber ocasionado un schock hipovolémico en relación con hemorragia interna provocada por las lesiones cuya autoría es imputable –sin ninguna duda- al acusado.

Luego de ello, el acusado conciente de la gravedad de su accionar, le da el arma blanca incriminada al ciudadano LEONARDO RIVERA AVENDAÑO (hermano de la víctima) a los fines de que éste último le ocasionara algunas lesiones y simular así entre ambos una pelea (acusado-víctima); por el contrario, el hermano del hoy occiso tomó la navaja, y la lanzó hacia el interior de un potrero que se encontraba adyacente al sitio del hecho; siendo que éste, en el transcurrir del día 25-12-2005 colaboró con una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien logróacusado F.J.S.M., quien para el momento vestía una camisa manga larga marca “GUESS” y un pantalón jeans marca “PLAYBOY”, talla treinta (30), siendo trasladado hasta el retén policial de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Posteriormente, llegó al sitio del hecho una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario J.A.M.P. junto con el Médico Forense A.P., quienes practicaron el levantamiento del cadáver trasladándolo hasta la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes.

Con la declaración de la Experta M.T.B. CARRILLO, al ratificar el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Post Morten Nro. 1077, de fecha 25-12-2005 (Folio 150), se constituyó en prueba y con tal efecto se apreció y valoró en todo su contenido, por cuanto suministró a quien aquí decide la convicción de que el ciudadano C.E.R.A. (víctima) al momento de la práctica del presente peritaje post-morten presentó una concentración de alcohol de 80 MGS%, dado por las dos (02) cervezas que manifestaron los testigos presenciales del hecho que éste ingirió en la reunión donde se encontraba. Y así se decide.-

Con la declaración del Médico Forense Dr. A.P. y del funcionario J.A.M.P.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quienes ratificaron el contenido y la firma de las Actas de Inspección Nros. 5988 y 5989, de fechas 25-12-2005, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa; se acreditó el procedimiento practicado para el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.A.; el cual se localizaba: EN LA VÍA PÚBLICA, SOBRE EL ASFALTO UBICADO EN LA PARTE ALTA DEL SECTOR LA CULATA, PARROQUIA GONZALO PICÓN, ADYACENTE AL PARADOR LOS PINOS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA sin vida y en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta un pantalón tipo blue jeans, color azul, una chaqueta color azul y gris y una camisa manga corta color gris; siendo movido dicho cadáver a los fines de ser trasladado hasta las instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes; asimismo, se demostró con certeza la ubicación exacta del lugar –antes referido- donde ocurrió el hecho punible y la vestimenta que la víctima portaba en el instante en que fue herido de muerte. En igual sentido, en la SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, se acreditó la existencia de las lesiones que produjeron el fallecimiento de la víctima; siendo una herida de forma irregular en la región del pectoral izquierdo, y una herida de forma irregular en la región abdominal izquierda.

Con la declaración del funcionario J.A.S.U. y R.P.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quienes ratificaron el contenido y la firma del Acta de Inspección Nro. 6000, de fecha 25-12-2005, inserta al folio treinta y dos (32) de la causa; se logró demostrar que fue éste uno de los funcionarios que integró la comisión adscrita al CICPC que halló el arma incriminada, específicamente en la: VÍA PRINCIPAL QUE CONDUCE AL SECTOR PARAMO LA CULATA, ESPECIFICAMENTE EN UN ÁREA VERDE QUE FUNGE COMO POTRERO, FRENTE A VIVIENDAS UNIFAMILIARES, PROPIEDAD DE ISAURA BARRIOS, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, la cual, presentaba costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico.

Con la relevante y contundente –a los fines de la culpabilidad del acusado- declaración del Experto R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien ratificó el contenido y la firma de las Experticias Nros. 1305, de fecha 25-12-2005, inserta al folio cuarenta y siete (47) de la causa; 1309, de fecha 26-12-2005, agregada al folio cuarenta y nueve (49) de la causa; Nro. 1306, de fecha 26-12-2005, agregada al folio cuarenta y ocho (48) de la causa; 1314, de fecha 26-12-2005, agregada al folio cincuenta (50) de la causa, y la 1318, de fecha 26-12-2005, agregada al folio sesenta y cinco (65) de la causa; se logró acreditar lo siguiente:

-. Se determinó con certeza científica, luego del análisis de las muestras suministradas, que el grupo sanguíneo de la víctima correspondía al grupo “A”, factor RH positivo. Por el contrario, el grupo sanguíneo del acusado es “O”.

-. Se acreditó la existencia del arma blanca incriminada y utilizada por el acusado F.J.S.M., a los fines de ocasionar las heridas que produjeron la muerte del adolescente C.E.R.A., determinándose costras de color pardo rojizo de naturaleza hematina y correspondiente al grupo sanguíneo “A”. vale decir, perteneciente a la víctima.

-. Se demostró que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematina, presentes en la vestimenta que portaba el acusado para el momento en que sucedió el hecho, correspondían al grupo sanguíneo de la víctima (“A”), como consecuencia de la acción ejecutada por éste al causar las heridas con el arma blanca que ocasionaron el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.A..

-. Por último, se acreditó en la vestimenta que portaba la víctima en el momento de la ocurrencia del hecho, la presencia de sustancia de naturaleza hematina correspondiente –obviamente- a su mismo grupo sanguíneo; así como las soluciones de continuidad (cortes) en las mismas zonas donde la Experta Anatomopatólogo R.F. determinó la presencia de las heridas producidas por un arma blanca y cuya autoría corresponde al acusado de autos.

En ese sentido, al adminicular los ut supra citados resultados arrojados por las experticias hematológicas, que acreditaron el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, con las declaraciones de los testigos presénciales J.D.C.A. y L.J.R. AVENDAÑO, se logró establecer -sin lugar a ninguna duda-, la culpabilidad del ciudadano F.J.S.M., en la comisión de los referidos tipos penales. Y así se decide.-

Se debe precisar, que tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la víctima, pudieron probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado F.J.S.M., quien sin piedad alguna y con toda la intención de quitarle la vida al adolescente C.E.R.A., le causó dos (02) heridas con un arma blanca (navaja) que no le daba posibilidad alguna de salvarse; mientras que el agresor nunca llegó a estar amenazado por la víctima, quien se encontraba totalmente desarmada y de haber querido lesionarlo, sencillamente, lo habría golpeado, o en el peor de los casos, le habría cortado en un brazo o en una pierna para proceder a inmovilizarlo, sin embargo, con plena conciencia, optó por la decisión más grave, radical y dañina que pudo haber tomado, conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente.

El Ministerio Público con su actividad probatoria, fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal vigente (HOMICIDIO CALIFICADO), siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se logró determinar la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto el sujeto activo de manera intencional le produjo la muerte a un ser humano por un motivo insignificante, pues éste solo llevaba la intención natural de proteger a su hermano LOENARDO JOSÉ RIVERA AVENDAÑO de la agresión iniciada por el acusado de autos.

Habiéndose determinado la existencia de la acción, se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 405, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al causar la muerte de una persona por un motivo fútil o insignificante.

Resulta pertinente citar –primeramente- el tipo penal involucrado en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles, se encuentra claramente establecido en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, que reza textualmente lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado F.J.S.M., encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente señalada, por cuanto, el delito fue cometido en contra de un adolescente que en vida respondía al nombre de C.E.R.A. (occiso), por un motivo que a todas luces en criterio de quien aquí decide resultó fútil o insignificante; toda vez que éste último sólo pretendió interferir en un “forcejeo” iniciado por el acusado en contra de su hermano, desplegando el encartado de autos una conducta absolutamente desproporcionada por cuanto era el único que se encontraba armado, no pudiendo jamás afirmarse que éste se encontraba en desproporción numérica, ya que, tanto la víctima como su hermano nunca tuvieron la intención de lesionarlo; ni siquiera, cuando el ciudadano LOENARDO AVENDAÑO observó la muerte de su propio hermano y que le fuera dada el arma incriminada por parte del mismo acusado para que lo hiriera, pensó en ejecutar tal acción, si no optó por deshacerse de tal instrumento.

Como puede verse claramente, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido por motivos fútiles, constituye un delito calificado en razón de la insignificancia del motivo con el que el agente acompañó su acción y en éste caso, la voluntad o intención del sujeto activo siempre se presume al resultar concordante con el delito tipo del homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que consagra tal expresión según al señalar lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado...”, definiendo de ésta forma dicho delito doloso o intencional, y en virtud del contenido del artículo 61 del mismo Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad al considerar al dolo como la regla general de realización todo hecho punible, al disponer que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo.

En ese sentido, en cuanto a los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio, se encuentra como primero de ellos, la destrucción de una vida humana; siendo que de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2005, perdió la vida el adolescente C.E.S.A. como resultado exclusivamente de la acción desplegada por el ciudadano F.J.S.M. al producir con un arma blanca, dos (02) heridas en contra de la humanidad del hoy occiso.

En relación con el segundo requisito, la intención de matar (animus necandi) del acusado, la cual se aprecia a través de las siguientes circunstancias: a) la ubicación de las heridas previamente analizadas, desprendiéndose de la declaración de la Dra. R.F., la nula posibilidad que tenía la víctima de salvarse; b) La reiteración de las heridas: como ya se ha dicho, esta es una de las circunstancias claves apreciadas por este Juzgador para afirmar que el agente actuó con dolo de matar; toda vez que infirió a la víctima dos (02) heridas cercana a órganos vitales que finalmente le produjeron la muerte; aunado a la fuerza que según el dicho de la Experta Anatomopatólogo tuvo que utilizar el agente para ocasionar las heridas, la cual fue de moderada a fuerte. c) Las manifestaciones del acusado después de perpetrar el delito; recordemos que según la declaración de la testigo A.V.A.B., el acusado pretendía huir del sitio del hecho; desprendiéndose de su declaración lo siguiente: “…y había gente que estaba agarrando al muchacho para no dejarlo ir (…) él como que se quería ir, pero la gente no lo dejó y lo agarraron…”. y, d) El examen del instrumento empleado por el sujeto activo; se trataba pues de un arma blanca tipo navaja, con mango de madera, de 9,8 centímetros de longitud por 1,8 de ancho en sus partes prominentes; en regular estado de uso y conservación, susceptible de producir la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida como en efecto sucedió, utilizada con fuerza y en dos (02) oportunidades; frente a lo anterior, no queda duda alguna que el instrumento utilizado por el agente fue capaz de producir el resultado letal y a su vez, configurar una circunstancia más de la verdadera intención de matar del acusado; arma blanca que llevaba oculta en su bolsillo, con el cual llegó en un primer momento al sitio del hecho.

Es por ello, que no puede bajo ninguna circunstancia negarse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta positiva desplegada por el acusado y el resultado típicamente antijurídico como lo fue la muerte del adolescente C.E.R.A..

Debe concluirse, que en el presente caso se ha podido precisar la identidad de la persona que utilizando un arma blanca (navaja), en total dominio del hecho, y en una clara y evidente demostración de una conducta reprochable y peligrosa, sin el más elemental respeto por la vida humana, le quitó la vida a un adolescente trabajador, con expectativa de vida, querido en su núcleo familiar, siendo que el ciudadano que se sometió al presente juicio tuvo la posibilidad de evitar causar tal desenlace fatal, pues pudo irse del lugar del hecho, no haber iniciado el “forcejeo” con el hermano de la víctima, o en su defecto, neutralizar a la víctima –en el peor de los casos- ocasionándole una lesión en algunas de las extremidades sin producirle la muerte, por cuanto, -como ya se dijo- en la forma que fueron acreditadas las circunstancias que rodearon la situación fáctica, éste (acusado) tenía dominio del hecho, y en cambio optó por desplegar una conducta totalmente desproporcionada y enmarcada por su intención de producir la muerte de la víctima, incurriendo así en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, perpetrado por motivos fútiles o insignificantes, toda vez que el acusado solo intentó interferir en un forcejeo iniciado por el acusado con su hermano sin jamás pensar que fuera la víctima de tal desenlace fatal.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el juicio quedó probado que el acusado F.J.S.M. es imputable, capaz de ser objeto de sanción penal por el hecho punible que se le atribuye, ya que podía discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo ésta la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto causarle intencionalmente la muerte a otra persona, utilizando para ello un arma blanca (navaja) en dos (02) oportunidades contra su humanidad, sólo porque ésta pretendió interferir en un forcejeo iniciado por el acusado y protagonizado entre éste y el hermano de la víctima; motivo este insignificante que, para el agresor tenía más valor que su vida, constituye una acción dolosa contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la vida, pues los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado les proteja o garantice su vida y en el caso de que alguna persona ocasione intencionalmente la muerte de otra, a que ésta sea castigada con todo el peso de la Ley mediante la imposición de una sanción penal.

En relación a la culpabilidad, del ciudadano F.J.S.M. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que determinadas pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el presente fallo, las cuales fueron observadas una a una por quien aquí decide durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Homicidio Intencional Calificado, perpetrado por motivos fútiles; en consecuencia, también ha sido probado por el Ministerio Público y por la representación de la víctima el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La defensa del acusado F.J.S., soportó su actuación a lo largo del debate, argumentando que la actuación desplegada por su representado fue bajo el supuesto de una “riña”; sustentando tal tesis en las lesiones apreciadas por la Medico Anatomopatólogo en el cuerpo de la víctima (edema leve en el cráneo y excoriaciones por arriba de la rodilla derecha), presumiendo que las mismas fueron ocasionadas bajo el supuesto ut supra referido (riña). En tal sentido, este Juzgador desechó tal argumento bajo la apreciación de las circunstancias siguientes:

A lo largo de todo el juicio oral y público, no se logró desprender de ninguna de las declaraciones de los testigos presénciales, que con ocasión de los hechos debatidos se sometieron sus declaraciones al contradictorio, que entre el acusado de autos y la víctima se haya producido alguna “riña”; por el contrario, lo que si quedó acreditado es que el ciudadano F.J.S.M. inició un “forcejeo” con el hermano de la víctima, siendo tal circunstancia lo que ameritó la intervención de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.A.; es por ello, que quien aquí decide no logró entender cómo la coartada de la defensa se supeditó a la existencia de una riña, cuando fue la actuación del propio acusado la que determinó la cadena de acontecimientos suscitados el día 25-12-2005.

La Experta Anatomopatólogo Dra. R.F., fue contundente en su declaración al manifestar que el edema leve que presentó la víctima en el cráneo se “…debió a la gran cantidad de sangre que perdió en tan poco tiempo, y al faltar la sangre en el cerebro se inicia la falta de riego sanguíneo y por ello la falta de oxigeno, es decir, se produce una hipoxia…”; siendo ello, absolutamente distinto a lo alegado por el defensor al justificar en una lesión cerebral su coartada (riña). Asimismo, la experta fue contundente al explicar que las excoriaciones que presentaba el cadáver de la victima no eran recientes a la fecha de los hechos, si no antiguas. Al respecto, profirió lo siguiente: “…la pierna derecha arriba de la rodilla, habían excoriaciones antiguas de más de cuatro días, igual en el brazo, y en la pierna izquierda…”.

A los fines de seguir desvirtuando aún más la coartada propuesta por la defensa; sorprende a éste Juzgador cómo podría alegarse una riña si precisamente durante la vigencia de la fase probatoria del debate judicial, no se logró demostrar la más mínima lesión en el acusado, todo lo contrario a lo sucedido con la víctima quien recibió dos (02) heridas con arma blanca que le ocasionaron la muerte; asimismo, cómo puede pretender la defensa probar una riña, si la víctima desde la perspectiva científica y fáctica no tuvo la más mínima oportunidad de defenderse; así lo estableció la Experta Dra. R.F., quien manifestó lo siguiente: “…usted observó en el cadáver alguna herida de defensa?.- no observé heridas de defensa, las cuales podrían estar en manos y antebrazos.- ¿eso quiere decir que la víctima tuvo o no tiempo de defenderse? .- pareciera desde el punto de vista científico que no hubo tiempo de preparar su defensa natural…”.

En otro orden de ideas, la defensa pretendió restarle credibilidad al dicho de los testigos presénciales del hecho, toda vez que alegó contradicciones entre éstos cuando afirmaron la distancia que existía entre el inmueble donde se realizaba la fiesta y el cadáver de la víctima, o, con relación a la distancia entre la víctima y el grupo en el que se encontraba el hermano de ésta y el acusado al momento de salir de la reunión; en ese sentido, debe recordar éste Juzgador que los testimonios contestes no quiere decir que sus deposiciones sean enteramente iguales –más cuando se trata de aproximaciones- ya que en este caso y sobre todo cuando deponen con univocidad plena resultan poco confiables porque denotan preparación entre ellos para narrar con igual precisión los hechos, es por ello, que tal disparidad no les resta credibilidad por ser accesoria y dependiente de apreciaciones subjetivas en la percepción de cada uno de los testigos.

Asimismo, pretendió la defensa afectar de nulidad el procedimiento de aprehensión del acusado desplegado por los funcionarios policiales actuantes, por cuanto la imposición de los derechos le fue practicada en la sede del retén policial y no en el sitio del hecho. Ante ello, debe igualmente recordar quien aquí decide que los gendarmes policiales y la testigo I.V.A., fueron contestes en afirmar que en el sitio a poco de suscitarse el hecho llegó “muchísima gente”, donde se encontraba igualmente el padre del occiso –obviamente- aturdido, consternado y alterado, por lo que, la actuación policial inicial estuvo orientada hacia la protección de la integridad física del acusado en el interior de la unidad policial, y por ello, la imposición de los derechos del encartado de autos en el referido sitio (retén policial); por lo tanto, no se trata de haber obviado tal derecho constitucional, sino del retraso en su materialización en defensa de la propia vida del acusado como circunstancia preponderante.

El cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que arrojaron indicios de culpabilidad presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

Ahora bien, ¿Por qué el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y no USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, tipo penal por el que acusó la representación Fiscal?. Durante el desarrollo del juicio oral y público, no quedó acreditado que el acusado de autos F.J.S.M. debidamente autorizado para portar el arma blanca incriminada, haya hecho uso de esta bajo el supuesto de la legítima defensa; por el contrario, se logró desprender de la conducta desplegada por éste la tenencia del arma blanca (sin la autorización legal pertinente) bajo su efectiva disponibilidad, tanto, que fue la misma utilizada por éste para causar las heridas que produjeron la muerte de la víctima; aunado a la comprobación científica de la existencia de dicho instrumento; lo que sin duda configura el delito ya referido establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada lo siguiente: “En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…”.(Sentencia Nro. 346, de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármosl).

Al respecto, con la declaración del Experto funcionario R.P.A.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Experticia Nro. 1305, de fecha 25-12-2005, inserta al folio cuarenta y siete (47) de la causa, practicada sobre el arma blanca incriminada y hallada cercana al sitio del hecho por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tratándose de una navaja con mango de madera, de 9,8 centímetros de longitud por 1,8 de ancho en sus partes prominentes; la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, exhibiendo costras de color pardo rojizo de presenta naturaleza hematina con mecanismo de formación por contacto a nivel de la hoja de corte.

Es por ello, que quien aquí decide estimó la culpabilidad de acusado F.J.S.M. en la comisión del tipo penal en estudio; toda vez que se logró probar en el debate judicial a través de las declaraciones de los testigos presénciales J.D.C.A. y L.J.A. la tenencia bajo la disponibilidad del acusado del arma blanca incriminada en el homicidio del adolescente CARLOS EDUARO RIVERA AVENDAÑO; aunado a la declaración –ya referida- del experto R.P.A. con la que se acreditó al existencia del instrumento tantas veces referido. Y así se decide.-

Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia Nº 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R. deB., ratificada en Expediente Nº 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente a los tipos penales cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

PENALIDAD

El artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem; que tipifica y sanciona el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, perpetrado por motivos fútiles, tiene prevista una pena de prisión de: quince (15) a veinte (20) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que se obtiene al sumar ambos extremos y dividir el resultado entre dos, que en el presente caso es de: diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Por otra parte, el artículo 277 de la norma sustantiva penal, que prevé el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contempla una pena de prisión de: tres (03) a cinco (05) años; siendo que, el término medio normalmente aplicable es el de cuatro (04) años de prisión.

En relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haberse perpetrado el delito en perjuicio de un adolescente; asimismo, en cuanto a la atenuante específica contemplada en el artículo 74.1 del Código Penal, por haber sido el acusado menor de veintiún (21) años para el momento en que cometió el hecho punible; este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, procede a compensarlas, no agravando o atenuando la pena que finalmente se impondrá.

Conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, en cuanto al régimen de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, se procederá a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro, en este caso, la mitad de la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado F.J.S.M. por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haberlo ejecutado por motivos fútiles en perjuicio del adolescente C.E.R.A. (occiso). Así como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente es la de: DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 en categoría Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado F.J.S.M., antes identificado, a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haberlo ejecutado por motivos fútiles en perjuicio del adolescente C.E.R.A. (occiso). Así como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; al considerar que las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público resultaron suficientes, más allá de toda duda razonable, para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos como la autoría o responsabilidad penal del acusado en la comisión de los citados hechos punibles, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: F.J.S.M., antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido en el mismo establecimiento carcelario, en virtud de que así se encontraba y además fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes con la firma del acta. Se terminó siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 P.M), se leyó y conforme firman.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

MOTIVACIÓN

Al analizar la Apelación formalizada en cuanto a los motivos en los cuales se fundamenta la misma se determino lo siguiente:

  1. - En lo referido al primer motivo, donde el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 1 del COPP, denuncia error en la calificación del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, esta alzada considera, que tal calificativo fue aplicado en forma correcta ya que justamente lo que califica el delito, es matar por matar o por un simple agravio ya que justamente el derecho a la vida es uno de los bienes mas preciados de todo ser humano y no el hecho de que el delito se cometió en la persona de un adolescente, considera esta alzada que tal como quedo demostrado en el debate oral y público el Ministerio Público pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado, por cuanto el sujeto activo de manera intencional le produjo la muerte a un ser humano por un motivo insignificante, pues éste (víctima) sólo llevaba la intención de proteger a su hermano.

    Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, el apelante denuncia la infracción del articulo 452 ordinal 2 del COPP, por ser el presente fallo contradictorio en la motivación fundamentada en el artículo 364 numerales 2, 3 y 4, el recurrente ratifica en su escrito, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por el Juez A quo, en las cuales los testigos afirman que efectivamente el ciudadano F.J.S. uso el arma blanca (navaja), para dar muerte al ciudadano C.E.R.A., sólo hace objeción a que, a dicha arma debió habérsele practicado una reactivación de huellas dactilares como descarte de que su defendido no utilizo dicho instrumento para cometer el delito en mención; lo cual es rebatido por la declaración de los Testigos e igualmente se valoró el testimonio del experto R.P., en cuanto a las actuaciones practicadas, como lo es la prueba testimonial y pericial de dicho experto, esta declaración mereció fe y credibilidad al Tribunal recurrido, por cuanto reflejó en su deposición en Juicio que se referían a un hecho realmente acontecido y sobre una actuación cumplida dentro de su función en las que se demostró que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica, presentes en la vestimenta que portaba el acusado para el momento en que sucedió el hecho, correspondían al grupo sanguíneo de la víctima (“A”), como consecuencia de la acción ejecutada por éste al causar las heridas con el arma blanca que ocasionaron el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.A., y no a las actas como lo señala el Defensor.

    En cuanto al tercer motivo, se denuncia la infracción del numeral 3 del articulo 364 fundamentado en el articulo 22 del COPP, esta alzada considera que se valoraron todas y cada una de pruebas recepcionadas en el debate oral y público, las cuales fueron valoradas según los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración para determinar la culpabilidad del aquí imputado, para lo cual el Juez recurrido observó de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana critica y las reglas de la lógica tal como lo expresa el profesor argentino J.C.N.: “ La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones, sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón , es decir , las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y la derivación, y por los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente) …” , valorando finalmente los conocimientos científicos con fundamento en la sana critica a las representadas en el análisis de de comparación de grupos sanguíneos entre el causante, la victima y el arma blanca ( NAVAJA).

    Con respecto al cuarto motivo, en el que se denuncia la violación del régimen de concentración establecido en el articulo 452 ordinal 1 del COPP, esta alzada estima que el lapso de tiempo tomado por Tribunal recurrido no se puede imputar al mismo, por los motivos que el mismo recurrente plantea en cuanto a los testigos que no se hallaban en la ciudad de Mérida y despidos en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, lo cual escapa al control del Tribunal en mención, por tanto es incierto que se haya violado el Régimen de Concentración establecido en el artículo 364, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, la ultima denuncia referida al ordinal 2 del artículo 452 del COPP, en cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, observa esta Sala que, la recurrida aprecio los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, como son las pruebas testimoniales y periciales de los funcionarios policiales, estas declaraciones merecen fe y credibilidad a este Tribunal, por cuanto reflejaron en su deposición en Juicio que se referían a un hecho realmente acontecido y sobre una actuación cumplida dentro de su función policial, por ser contestes y coherente en lo narrado y por cuanto con la claridad y objetividad de sus declaraciones permitieron y coadyuvaron a complementar y engranar los hechos narrados o denunciados por los testigos, que adminiculados entre si son pruebas suficientes y contundentes; e igualmente la pluralidad de indicios que demuestran fehacientemente la participación del ciudadano F.J.S.M., en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca (navaja) previstos y sancionados en los artículo 406 y 227 del Código Penal respectivamente.

    En base a las anteriores consideraciones concluye esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, decidió y sentenció con el cúmulo de pruebas y testimonios debatidos y probados en Juicio de fecha 12 de mayo del año 2008. Tomando como fundamento las pruebas incorporadas al proceso las mismas con arreglo a la sana critica, máxima experiencia y conocimiento científico, quedaron demostrados los hechos delictivos, así como la autoría y responsabilidad del acusado en los delitos atribuidos. Tales hechos fueron controvertidos por la defensa, por lo que puede afirmarse que en el caso de marras hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es a lo relativo a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado; por tales elementos objetivos, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión, del Tribunal recurrido, se encuentra debidamente motivada, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada, Abg. A.E.P.C.. ASÍ SE DECIDE.

    Dado que se declara sin lugar los vicios denunciados, y la consecuencia de esta declaratoria es la ratificación de la decisión recurrida.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  2. Declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Defensa Abg. A.E.P.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, Mérida, en contra del encausado F.J.S.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la agravante de ser perpetrado en un adolescente cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.A., así como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

  3. Ratifica de la decisión del Tribunal Mixto de Juicio No 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2008.

  4. Publíquese, Compúlsese, regístrese y Notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

    DRA. M.M.E.

    DR. V.H.A. AYALA

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se público, compulsó, registro y se libraron boletas de notificación Nos ___________________________ y Boleta de Traslado N° ___________________________.

    La Secretaria

    VOTO CONCURRENTE.

    Quién suscribe abogado V.H.A., procediendo en su carácter de Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Juez Titular de Primera Instancia Penal), procede a dictar el presente Voto Concurrente, en el cual deja constancia de los siguientes aspectos: La sentencia dictada por la mayoría de los integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la ponencia del ciudadano Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, procediendo en su carácter de Presidente Accidental de la misma, la cual se encuentra relacionada con el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado A.E.P.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano: F.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.787, dispuso en su parte motiva y dispositiva lo siguiente:

    (…) MOTIVACIÓN

    Al analizar la Apelación formalizada en cuanto a los motivos en los cuales se fundamenta la misma se determino lo siguiente:

    1.- En lo referido al primer motivo, donde el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 1 del COPP, denuncia error en la calificación del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, esta alzada considera, que tal calificativo fue aplicado en forma correcta ya que justamente lo que califica el delito, es matar por matar o por un simple agravio ya que justamente el derecho a la vida es uno de los bienes mas preciados de todo ser humano y no el hecho de que el delito se cometió en la persona de un adolescente, considera esta alzada que tal como quedo demostrado en el debate oral y público el Ministerio Público pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado, por cuanto el sujeto activo de manera intencional le produjo la muerte a un ser humano por un motivo insignificante, pues éste (víctima) sólo llevaba la intención de proteger a su hermano.

    Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, el apelante denuncia la infracción del articulo 452 ordinal 2 del COPP, por ser el presente fallo contradictorio en la motivación fundamentada en el artículo 364 numerales 2, 3 Y 4, el recurrente ratifica en su escrito, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por el Juez A qua, en las cuales los testigos afirman que efectivamente el ciudadano F.J.S. uso el arma blanca (navaja), para dar muerte al ciudadano C.E.R.A., sólo hace objeción a que, a dicha arma debió habérsele practicado una reactivación de huellas dactilares como descarte de que su defendido no utilizo dicho instrumento para cometer el delito en mención; lo cual es rebatido por la declaración de los Testigos e igualmente se valoró el testimonio del experto R.P., en cuanto a las actuaciones practicadas, como lo es la prueba testimonial y pericial de dicho experto, esta declaración mereció fe y credibilidad al Tribunal recurrido, por cuanto reflejó en su deposición en Juicio que se referían a un hecho realmente acontecido y sobre una actuación cumplida dentro de su función en las que se demostró que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica, presentes en la vestimenta que portaba el acusado para el momento en que sucedió el hecho, correspondían al grupo sanguíneo de la víctima ("A"), como consecuencia de la acción ejecutada por éste al causar las heridas con el arma blanca que ocasionaron el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.A., y no a las actas como lo señala el Defensor.

    En cuanto al tercer motivo, se denuncia la infracción del numeral 3 del articulo 364 fundamentado en el articulo 22 del COPP, esta alzada considera que se valoraron todas y cada una de pruebas recepcionadas en el debate oral y público, las cuales fueron valoradas según los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración para determinar la culpabilidad del aquí imputado, para lo cual el Juez recurrido observó de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana critica y las reglas de la lógica tal como lo expresa el profesor argentino J.C.N.:" La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones, sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerla los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y la derivación, y por los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente) …

    , valorando finalmente los conocimientos científicos con fundamento en la sana critica a las representadas en el análisis de de comparación de grupos sanguíneos entre el causante, la victima y el arma blanca ( NAVAJA).

    Con respecto al cuarto motivo, en el que se denuncia la violación del régimen de concentración establecido en el articulo 452 ordínal 1 del COPP, esta alzada estima que el lapso de tiempo tomado por Tribunal recurrido no se puede imputar al mismo, por los motivos que el mismo recurrente plantea en cuanto a los testigos que no se hallaban en la ciudad de Mérida y despidos en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, lo cual escapa al control del Tribunal en mención, por tanto es incierto que se haya violado el Régimen de Concentración establecido en el artículo 364, ordinal 1 del. Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, la ultima denuncia referida al ordinal 2 del artículo 452 del COPP, en cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, observa esta Sala que, la recurrida aprecio los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, como son las pruebas testimoniales y pericia les de los funcionarios policiales, estas declaraciones merecen fe y credibilidad a este Tribunal, por cuanto reflejaron en su deposición en Juicio que se referían a un hecho realmente acontecido y sobre una actuación cumplida dentro de su función policial, por ser contestes y coherente en lo narrado y por cuanto con la claridad y objetividad de sus declaraciones permitieron y coadyuvaron a complementar y engranar los hechos narrados o denunciados por los testigos, que adminiculados entre si son pruebas suficientes y contundentes; e igualmente la pluralidad de indicios que demuestran fehacientemente la participación del ciudadano F.J.S.M., en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca (navaja) previstos y sancionados en los artículo 406 y 227 del Código Penal respectivamente.

    En base a las anteriores consideraciones concluye esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, decidió y sentenció con el cúmulo de pruebas y testimonios debatidos y probados en Juicio de fecha 12 de mayo del año 2008. Tomando como fundamento las pruebas incorporadas al proceso las mismas con arreglo a la sana critica, máxima experiencia y conocimiento científico, quedaron demostrados los hechos delictivos, así como la autoría y responsabilidad del acusado en los delitos atribuidos. Tales hechos fueron controvertidos por la defensa, por lo que puede afirmarse que en el caso de marras hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es a lo relativo a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado; por tales elementos objetivos, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión, del Tribunal recurrido, se encuentra debidamente motivada, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada, Abg. A.E.P.C.. Así SE DECIDE.

    Dado que se declara sin lugar los vicios denunciados, y la consecuencia de esta declaratoria es la ratificación de la decisión recurrida.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:

    1. Declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la Defensa Abg, A.E.P.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, Mérida, en contra del encausado F.J.S.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la agravante de ser perpetrado en un adolescente cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.A., así como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

    2. Ratifica de la decisión del Tribunal Mixto de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2008.

    3. Publíquese. Compúlsese, regístrese y Notifíquese a las partes…

    .

    Visto lo anterior, debo señalar expresamente que estoy de acuerdo, única y exclusivamente con la Parte Dispositiva de la Sentencia que declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.E.P.C., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12-05-2008, por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del acusado de autos, ciudadano: F.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.787, por la comisión de los delitos de: HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, por Motivos Fútiles, con la Agravante de haberlo perpetrado en perjuicio de un Adolescente, identificado como: C.E.R.A. (hoy occiso), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ratificando la decisión pronunciada por el referido Tribunal de Juicio Unipersonal No. 03, y no Tribunal Mixto de Juicio No. 03, como lo señala el numeral 2º de la parte dispositiva de la sentencia.

    Por esta razón, y tomando en consideración que en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, la Corte de Apelaciones, luego de estar constituida formalmente, procedió a realizar la correspondiente Audiencia Oral y Pública en fecha 28-10-2009, y el Proyecto de Sentencia elaborado por el ponente, me fue entregado para su revisión y estudio en fecha 17-02-2010, pero teniendo que cumplir al mismo tiempo con mis funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03, es por lo que el día de hoy 01-03-2010, procedo inmediatamente a exponer de manera sucinta y en forma concreta, las razones y fundamentos legales que sirvieron de base para dictar el presente Voto Concurrente con base en las siguientes consideraciones:

  5. -) El recurrente fundamenta el Primer Motivo de su apelación en el artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar un presunto error en la calificación jurídica, no obstante, el mismo señala escuetamente en su escrito lo siguiente: “…denuncio el presente error en la calificación fundamentado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en lo adelante (C.P.V.) el cual señala “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas” 1) Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos, 451 – 452 – 453 – 455 – 458 y 460…”, por lo cual solicita que se decrete la nulidad del juicio y de la pena impuesta a su defendido, y que además se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    En tal sentido, este Juzgador observa, en primer lugar, que el artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Motivos de la Apelación de Sentencia Definitiva, señala expresamente que “El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.”, lo que está relacionado exclusivamente con los principios que deben cumplirse rigurosamente en todo proceso penal, para que este se desarrolle bajo la garantía del debido proceso, y que se encuentran regulados en los artículos 14, 15, 16 y 17, respectivamente, del Código Adjetivo Penal, y cuya violación o transgresión trae como consecuencia inevitable la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, sin embargo, el supuesto de la norma antes señalada, en ninguna parte hace especial referencia a un error en la calificación, como lo señala el recurrente, razón por la cual, tal señalamiento no puede subsumirse de ninguna manera en el supuesto de hecho de la norma transcrita up - supra.

    En segundo lugar, debe señalarse que el denunciante no señala ni especifica claramente en ninguna parte de su escrito, cual es el presunto error en la calificación, ni tampoco en que consiste el mismo, o porque considera que existe un error de calificación, solamente hace alusión al contenido de una norma de carácter sustantivo, como lo es el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, pero en definitiva no explica la razón por la cual la esgrime como fundamento de su pretensión, violando de esta forma el contenido del artículo 453 ejusdem, el cual señala que “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.

    No obstante, a los efectos del mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse, que el Tribunal de Juicio dejó claramente establecido en la parte motiva de la sentencia lo siguiente:

    …Se debe precisar, que tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la victima, pudieron probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado F.J.S.M., quien sin piedad alguna y con toda la intención de quitarle la vida al adolescente C.E.R.A., le causó dos (02) heridas con un arma blanca (navaja) que no le daba posibilidad alguna de salvarse; mientras que el agresor nunca llegó a estar amenazado por la victima, quien se encontraba totalmente desarmada…

    .

    Por lo tanto, resulta evidente que el acusado actúo con plena conciencia, voluntad, conocimiento y determinación en la perpetración del hecho punible, por cuanto inesperadamente y sin motivo o razón justificada, esgrimió un arma blanca que tenía en su poder, y sin mediar palabra alguna y lo que es peor sin importarle las consecuencias de su acción, le ocasionó dos heridas a la victima que le produjeron la muerte, sin que su vida o integridad física estuviera en peligro debido a que la victima se encontraba totalmente desarmada, lo que desecha de antemano cualquier tipo de defensa por parte del agresor, en consecuencia, nos encontramos ciertamente ante un caso de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, perpetrado en la persona de un Adolescente, lo cual ratifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Sentenciador de Juicio, razón por la cual, este primer motivo debe ser declarado Sin Lugar.

  6. -) El recurrente fundamenta el Segundo Motivo de su apelación en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar que el fallo es contradictorio en la motivación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 364 numerales 2º, 3º y 4º ejusdem, no obstante, se puede constatar de la lectura del escrito de apelación, que en este segundo motivo, sólo hace referencia como fundamento jurídico de su petición al artículo 364 numeral 2º ibidem, señalando entre otras cosas que el tribunal valoró plenamente las pruebas promovidas en el juicio, entre ellas “…las actas realizadas por el Inspector R.P.…”, quien le practicó un análisis al arma blanca, tipo navaja, utilizada para cometer el hecho, manifestando su desacuerdo con el método científico utilizado para tal fin, y en su criterio, la falta de utilización de otros métodos de investigación para determinar la responsabilidad de su representado, además señala, que el hecho de que el Ministerio Público consignó un oficio enviado a su despacho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informándole que las pruebas físicas como la navaja, y las prendas de vestir pertenecientes a la victima y al imputado, habían sido desechadas por cuanto estaban contaminando el ambiente, violándole a su representado el derecho de tener acceso a las pruebas, considerándose en estado de indefensión al no poder contradecirlas en el desarrollo del juicio oral, por lo cual solicita que se decrete la nulidad del juicio y de la pena impuesta a su defendido, y que además se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    En tal sentido, resulta verdaderamente “complejo” tratar de conocer las razones por las cuales el accionante al querer fundamentar jurídicamente su denuncia, señala la infracción del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia expresamente a la “… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”, y posteriormente señala que fundamenta su denuncia en el artículo 364 numeral 2ª ejusdem, el cual señala que la sentencia contendrá “… 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.”, y a continuación esgrime como argumentos de hecho para tal “fundamentación jurídica”, las experticias realizadas por el Inspector R.P. y las pruebas físicas desechadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin señalar, mencionar ni especificar en ninguna parte cual es la contradicción, que en su opinión, contiene el fallo dictado por la recurrida, por cuanto al hablar de contradicción en la motivación de la sentencia, se hace referencia es a la circunstancia mediante la cual, los fundamentos de hecho y de derecho de esta ultima entran en conflicto unos con otros, y no existe uniformidad ni congruencia en los argumentos dados por el juzgador, los cuales incluso pueden llegar a ser hasta excluyentes entre si, en otras palabras, la sentencia es contradictoria cuando existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público, con respecto a elementos probatorios presentados en el mismo, de hecho, la motivación de la sentencia no es mas que la solución racional, clara y entendible, dictada por el juzgador, que no deje lugar a dudas en los justiciables.

    Además de ello, debe señalarse que la inconformidad o desacuerdo de la Defensa Privada (accionante) con el resultado de las experticias practicadas en la fase de investigación a todas y cada una de las pruebas físicas recabadas en la misma, incluyendo las evidencias desechadas posteriormente, las cuales fueron presentadas como elementos probatorios en el curso del debate oral, donde fueron sometidas al contradictorio y las partes actuantes tuvieron la oportunidad de hacer preguntas y repreguntas al funcionario experto para determinar como se elaboró la experticia, a que le fue practicada, que técnica fue utilizada, el grado de certeza que arroja la misma, y en fin, determinar así la verdad de los hechos, controlando de esta manera - de forma activa - la incorporación de tales elementos probatorios, pudiendo oponerse a la admisión de los mismos en caso de discrepar de estos, lo que no fue realizado por el recurrente, no puede ser motivo suficiente para que esta (defensa) pretenda señalar en su escrito de apelación que no pudo tener acceso a las mismas y que existe un estado de indefensión, por cuanto esto no es cierto, además con tal excusa, el mismo aspira a que las pruebas presentadas sean valoradas nuevamente por la Corte de Apelaciones, lo que es legalmente imposible debido, a que el principio de inmediación en el debate oral lo tiene es el juez de juicio, tal como lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

    Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    Este criterio legal, se encuentra plenamente ratificado en reiteradas decisiones jurisprudenciales dictadas al respecto, como ocurre con la sentencia signada con el No. 501, pronunciada en fecha 08-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., la cual dejó establecido que:

    …Las C. deA. no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de in mediación y contradicción…

    .

    entemente el Tribunal de Juicio es el órgano que recibe, analiza, valora y admite o desestima las pruebas presentadas por las partes en el curso del debate oral para establecer posteriormente los hechos, y determinar si existe o no responsabilidad en el caso concreto, criterio este que se encuentra avalado por reiterada jurisprudencia, como es el caso de la sentencia signada con el No. 384, pronunciada en fecha 21-06-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., de la cual extraemos el siguiente párrafo:

    Solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promueban pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…

    .

    Esto no significa de manera alguna que se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso al acusado de autos, tal como lo sugiere el accionante, en consecuencia, este segundo motivo debe ser declarado Sin Lugar.

  7. -) El recurrente fundamenta el Tercer Motivo de su apelación en la infracción del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”, según las “reglas” del artículo 22 ejusdem, esto es, que “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia.”, no obstante, el accionante señala nuevamente como fundamento de hecho de su pretensión, su inconformidad y desacuerdo con las mismas experticias, ya mencionadas, practicadas por el Inspector R.P., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, a todas las pruebas físicas recabadas en la investigación, incluyendo las prendas de vestir, la navaja y los hisopados con sustancia hematica para la determinación de grupo sanguíneo, señalando también el recurrente en este motivo, que el juzgador de juicio no aplicó la sana critica, para valorar las mismas, y determinar la responsabilidad penal de su representado, por lo cual solicita que se decrete la nulidad del juicio y de la pena impuesta a su defendido, y que además se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    En tal sentido, resulta pertinente y necesario señalar que el recurrente pretende indebidamente incluir el mismo argumento, ya mencionado anteriormente, en los diferentes supuestos de hecho contenidos en la norma relativa a los requisitos de la sentencia, prevista en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal, sin estar seguro si le corresponde a alguno de ellos, o si por el contrario, se trata de un argumento que ni siquiera tiene un basamento jurídico para fundamentar una apelación de sentencia, y en este tercer motivo, hace referencia al requisito de la determinación precisa de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo cual obviamente nada tiene que ver con que el resultado de las experticias practicadas y debatidas en el juicio oral no le haya gustado o satisfecho, ni tampoco que no le haya favorecido al recurrente en la definitiva, pretendiendo hacer ver ahora que la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado obedece simplemente a que el juzgador no aplico la sana critica en la valoración de tales pruebas, olvidando el accionante que la aplicación de tal principio le corresponde al juzgador de juicio al establecer el valor de cada elemento o medio probatorio ofrecido y aportado por las partes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece la jurisprudencia reiterada en esta materia, lo cual podemos comprobar fehacientemente, a través, del siguiente párrafo extraído de la sentencia signada con el No. 455, pronunciada en fecha 02-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., según el cual:

    …Nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral … el juez debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso…

    .

    En lo que respecta a los hechos que el tribunal estima acreditados, el fallo pronunciado por el tribunal de juicio si contiene los mismos de manera precisa y detallada en el capitulo referente a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los cuales constituyen el núcleo central de la sentencia, por cuanto de allí se infiere y se deduce, luego del análisis y posterior comparación y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el Debate Oral, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en fin, después de aplicar la Sana Critica, la conducta típica, antijurídica, la responsabilidad penal y la sanción aplicable por los delitos cometidos por el acusado de autos en el presente caso, por cuanto de otra manera la recurrida no habría podido arribar a la conclusión de que el acusado es culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por los Expertos Inspector R.P.A., quien le practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma Blanca incautada, además de las Pruebas Hematológicas, la Dra. R.F., Médico Anatomopatologo y el Dr. A.P., Médico Forense, quienes practicaron el reconocimiento legal y el levantamiento del cadáver, así como la autopsia forense, respectivamente, lo mismo que la Dra. M.T.B., Farmacéutica, quien le practicó la Experticia Toxicológica Post - Morten a la victima del hecho, en consecuencia, este tercer motivo debe ser declarado Sin Lugar.

  8. -) El recurrente fundamenta el Cuarto Motivo de su apelación denunciando la violación del Régimen de Concentración establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar claramente cual es el ordinal de dicho artículo que pretende hacer valer en la presente denuncia, por cuanto la referida norma señala de manera taxativa en cuatro ordinales, cuales son las razones o motivos en los cuales puede fundamentarse el Recurso de Apelación de Sentencia, argumentando de esta forma que a pesar de los diversos órganos de prueba evacuados en la audiencia oral y la incorporación por su lectura de determinadas actas, el Tribunal se tomó de manera “injustificada” tres meses para dilucidar el juicio, cuando bien pudo hacerlo en un término no mayor de quince días, difiriendo audiencias con un lapso de tiempo de diez y más días entre una y otra, perjudicando a su representado, favoreciendo al Ministerio Público que presuntamente tenía testigos que no se encontraban en la ciudad de Mérida, y otros que fueron despedidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo cual pide que se decrete la nulidad del juicio y de la pena impuesta a su defendido, y que además se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    En tal sentido, debemos recordar que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

    Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un numero superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

    4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Si bien es cierto, que los principios procesales de concentración y continuidad del juicio oral y público, disponen que la audiencia o el debate oral deberá realizarse en un solo día o durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, también es igualmente cierto que la duración de los mismos depende de numerosos factores, entre los cuales podemos mencionar, a manera de ejemplo, la gravedad o complejidad del caso en cuestión, el numero de elementos probatorios que deban presentarse, la disponibilidad de los expertos, funcionarios y testigos para poder asistir al debate, la negativa de las victimas para asistir a los juicios, cuando se trata de un Tribunal Mixto, la disponibilidad de los Jueces Escabinos para asistir a las audiencias fijadas, los inconvenientes con los traslados de los detenidos desde el Centro Penitenciario, (falta de unidades, desperfecto de las mismas, falta de funcionarios, negativa de los detenidos de salir de los pabellones para asistir a los Tribunales, motines, etc), el excesivo numero de causas penales que ingresan diariamente a los distintos Tribunales para fijar las correspondientes audiencias, las agendas de actos fijados tanto para Fiscales del Ministerio Público, como para Defensores Públicos, que se encuentran ampliamente colapsadas, lo mismo que las agendas de los Tribunales Penales, el alto numero de diferimientos diarios, que obliga a refijar los mismos, la falta de espacio físico o suficientes salas de audiencia, la coincidencia en los horarios de las audiencias debido al alto numero de audiencias fijadas diariamente, el continuo abuso de algunos Defensores Privados que asocian a la defensa abogados con la finalidad de que el Juez de la Causa se inhiba del conocimiento de la misma, y en fin, todo un conjunto de elementos internos y externos que conspiran contra el deseo de poder cumplir eficazmente con el referido principio de inmediación, por lo tanto, resulta evidente, que no se puede materialmente iniciar un juicio oral y continuarlo hasta su culminación, por las demoras ya mencionadas y por cuanto existen otros cientos de causas donde también deben celebrarse los respectivos debates orales, todas con similar importancia y trascendencia, lo que hace imposible determinar de manera racional cual va a ser la duración que tendrá un Juicio Oral y Público.

    En igual sentido, debe señalarse que la Ley Adjetiva Penal, solamente permite suspender la audiencia de juicio, por un plazo máximo de Diez (10) Días, computados definitivamente como días hábiles, aunque no establece un numero máximo o mínimo de diferimientos, porque de lo contrario, se produce inmediatamente y manera legal la Interrupción del Debate Oral, tal como lo dispone claramente el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que:

    Interrupción. Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

    Por tal razón es verdaderamente improbable que el Tribunal de Juicio (recurrida), pueda haber fijado algún diferimiento en el curso del juicio con un intervalo de tiempo superior a los diez días, como lo señala el recurrente en su denuncia, para solicitar la nulidad de la sentencia, y finalmente, en lo que respecta a la presunta falta de asistencia de los testigos de la Fiscalía actuante por no encontrarse en la ciudad o por haber sido destituidos del C.I.C.P.C., Mérida, tal hecho debió haber sido señalado oportunamente por el recurrente en el curso del debate oral, para que el Juzgador se pronunciara sobre tal hecho, de ser este el caso, y tomara los correctivos necesarios, no obstante, debe recordarse que el artículo 357 del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

    Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Con la finalidad de ahondar en los argumentos anteriormente señalados, me permito transcribir parcialmente un extracto de la Sentencia No. 459, pronunciada en fecha 02-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A., según la cual:

    …El principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la practica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, bien sea en una sola audiencia o n audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo … Los 10 días para la suspensión del debate deben ser considerados como días hábiles … Del Principio de Concentración se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, ppor el darrollo propio de cada debate…

    .

    En consecuencia, resulta evidente que los hechos denunciados por el recurrente no tienen ningún fundamento legal, lo cual hace verdaderamente improcedente la aplicación del motivo señalado, razón por la cual este cuarto motivo debe ser declarado Sin Lugar.

  9. -) El recurrente fundamenta el Quinto Motivo de su apelación denunciando la infracción del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la “… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por cuanto en su opinión la decisión es “omisiva”, en el sentido de que la misma no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que la misma contiene expresiones conceptuales, tal y como se evidencia de la dispositiva del fallo, en su primer particular, señalando además, el accionante que el Juez se limitó única y exclusivamente a señalar la norma del artículo 406 ordinal 1º, sin llegar a explicar en que consistió el Motivo Futil, de donde se infiere que la decisión es omisiva, y en consecuencia el Juzgador incurrió en Falta de Motivación, debido a que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los Motivos Futiles, tal como lo establece el artículo 364 ordinal 3 del COPP, por lo cual solicita que se decrete la nulidad del juicio y de la pena impuesta a su defendido, y que además se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    En tal sentido, resulta evidente, que el recurrente pretende que el Juzgador de Juicio incluya la parte motiva de la sentencia, esto es, la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estime acreditados a lo largo del debate oral y la exposición concreta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo dictado, en la parte dispositiva de la misma, que contiene únicamente la decisión expresa relativa a la condena del acusado, especificando con claridad las sanciones que se imponen en la sentencia, lo cual constituye un error, por cuanto, la mencionada parte dispositiva no contiene definiciones, conceptos, análisis, pruebas ni fundamentos de hecho relativos al fondo de la causa, que forman parte de la motivación de la sentencia, solo hace referencia, como su propio nombre lo indica a la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio, con la correspondiente fundamentación jurídica, por tales motivos, no puede decirse validamente que la decisión dictada es omisiva ni tampoco infundada, como arguye el accionante, quien ha debido constatar previamente que la recurrida si se pronunció sobre tales aspectos en el capitulo de la sentencia referido a la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho (Motivación en Conjunto), donde se establece clara y detalladamente el hecho que se dio por probado en el curso del debate oral y público, en otras palabras, el juzgador realiza una narración descriptiva de los hechos ocurridos en el sitio del suceso que desencadenaron en la muerte de la victima, y además señala como fueron infringidas las heridas y las características de las mismas, agregando que la conducta del acusado constituye una acción antijurídica y voluntaria llevada a cabo por un motivo fútil o insignificante, y finalmente, debe señalarse que la recurrida hace referencia en la parte dispositiva de la sentencia al artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tal como lo menciona el recurrente, por cuanto, se trata de la Calificación Jurídica dada al hecho, consistente en el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, no obstante el apelante reitera su error en querer encontrar la motivación del fallo en la parte dispositiva, lo cual es imposible, salvo que se busque solamente una excusa para tratar de justificar una apelación diciendo que existe omisión y falta de motivación, lo cual es indebido, y para ahondar un poco más en lo referente a la motivación de la sentencia, traemos a colación un extracto de la Sentencia signada con el No. 460, pronunciada en fecha 02-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A., según la cual:

    …La motivación comprende la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

    .

    Esto significa obviamente que debe existir por parte del juzgador una decisión razonada que solucione y resuelva las pretensiones de las partes y además determine claramente cual fue la participación del acusado en el hecho para dictar un fallo condenatorio o absolutorio, contando para ello con los elementos probatorios presentados, analizados y valorados en el curso del debate oral y público, como presupuesto para desestimar cualquier impugnación infundada. En consecuencia, resulta evidente que los hechos denunciados por el recurrente no tienen ningún fundamento legal, lo cual hace verdaderamente improcedente la aplicación del motivo señalado, razón por la cual este quinto motivo debe ser declarado Sin Lugar.

  10. -) Ahora bien, mención aparte merece la denuncia formulada por el recurrente en la parte final del segundo motivo de la apelación, la cual se dejó para ser resuelta al final del presente voto concurrente, por tratarse de una denuncia que no fue considerada ni decidida en el fallo dictado por la mayoría de jueces integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pero que este juzgador lamentablemente no puede pasar por alto ni tampoco obviar, debido a la importancia del hecho en cuestión, no en vano, la Sentencia signada con el No. 459, dictada en fecha 02-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A., señaló expresamente en un párrafo de la misma lo siguiente:

    …Los jueces de las C. deA. tienen la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos…

    .

    Así las cosas, debemos recordar que el accionante de autos señaló formal y expresamente en su escrito de apelación lo siguiente:

    …SEGUNDO MOTIVO (…) Así mismo el ciudadano magistrado condenó a mi representado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del CPV, y sin habérsenos participado previamente a las partes sobre el cambio de calificación jurídica, amén, igualmente de no haber tenido en consideración que la representación fiscal había interpuesto acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado según la representación Fiscal en el artículo 273 del CPV, en concordancia con los artículos 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos…

    .

    En tal sentido, se procedió a verificar la certeza o falsedad del hecho denunciado por el recurrente de autos, y ciertamente se pudo observar que en el Escrito Acusatorio presentado ante el Tribunal de la Causa por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, lo acusa formalmente por la comisión de los delitos de: HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, por Motivos Fútiles, con la Agravante de haberlo perpetrado en perjuicio de un Adolescente, identificado como: C.E.R.A. (hoy occiso), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en armonía con los previsto en los artículos 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Posteriormente, el día del inicio del Juicio Oral y Público, por tratarse de una causa que se siguió por los tramites del Procedimiento Abreviado, la Fiscalía actuante procedió a interponer de manera oral la Acusación Fiscal, en contra del acusado de autos, y le imputó la presunta comisión de los mismos delitos señalados en el Escrito Acusatorio presentado, dándose formal inicio al Debate Oral, bajo los términos de la señalada imputación Fiscal.

    Luego, el Tribunal de Juicio una vez concluido el Debate Oral y Público procedió a dictar la Parte Dispositiva de la Sentencia, en la cual condenó al acusado de autos, ciudadano: F.J.S.M., por la comisión de los delitos de: HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, por Motivos Fútiles, con la Agravante de haberlo perpetrado en perjuicio de un Adolescente, identificado como: C.E.R.A. (hoy occiso), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Esto significa obviamente que el acusado de autos, ciudadano: F.J.S.M., fue condenado por el Tribunal de Juicio por un delito diferente al que le imputó el Ministerio Público, en otras palabras, la Acusación Fiscal fue presentada, por dos delitos, siendo el segundo de ellos, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en armonía con los previsto en los artículos 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, la Sentencia Condenatoria pronunciada en su contra, por el Tribunal a quo, lo condenó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin que el Tribunal de la Causa le hubiere advertido previamente a las partes actuantes, incluyendo al acusado y su Defensor Privado, sobre el posible Cambio de Calificación Jurídica, para que estos pudieran solicitar oportunamente, en caso de considerarlo necesario, la suspensión del juicio oral, a fin de preparar la defensa y eventualmente poder ofrecer nuevas pruebas para presentarlas en el debate oral, tal como lo dispone expresamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Tal situación, está directamente relacionada con el Principio de Congruencia entre Sentencia y Acusación, que no es otra cosa que la correspondencia, conformidad o correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho controvertido y juzgado, y el hecho sentenciado, vale decir, entre la acusación y la sentencia, como exigencia fundamental del Principio Acusatorio que incluye entre otros la separación de las funciones relativas a investigar, acusar y juzgar, tal principio se encuentra establecido expresamente en el artículo 363 del mismo Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

    La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

    Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

    Como resultado de las normas procesales anteriormente señaladas y transcritas, debe concluirse necesariamente que la falta de advertencia a las partes, y especialmente al acusado y su defensor, de la posibilidad real de un cambio en la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de la Causa, que puede conllevar a una Sentencia Condenatoria, incluso de mayor gravedad que el delito inicialmente imputado por el Ministerio Público, aunque no sea este el caso, lesiona el Principio Contradictorio, así como el Derecho a la Defensa, por cuanto el contradictorio no solo recae sobre los hechos sino también sobre el derecho, sobre la calificación jurídica dada a los mismos, y al no poder conocerlos para tener derecho a contradecirlos en el curso del debate oral, se ve lógicamente afectado el derecho a la defensa de los interesados, previsto en el artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la tutuela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem.

    No obstante, debe señalarse que existen diferentes y valiosos criterios jurídicos relacionados con el tema del cambio de calificación jurídica, y así podemos encontrar por ejemplo, el caso de la sentencia en el cual la Corte de Apelaciones señaló que en el caso en cuestión - donde la acusación fiscal fue interpuesta por el delito de Homicidio Calificado y la sentencia condenatoria fue dictada por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva - existe lo que en la doctrina se ha denominado “error in bonus” el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más favorable o benigna que la originalmente realizada, por lo que considera que en tal caso, no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, por cuanto el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras, debido a que, no ha sido lesionado el derecho a la defensa, ya que el acusado pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra.

    Así mismo, encontramos el caso según el cual, la Corte de Apelaciones expresó que el hecho de calificar finalmente la conducta del acusado como Peculado Doloso Continuado - cuando la calificación fiscal fue presentada por el delito de Peculado Doloso Propio - no implica una nueva calificación jurídica del hecho imputado por el Ministerio Público, pues el tipo penal no sufrió cambio alguno, sino que fue objeto de una agravante especial prevista en el artículo 99 del código sustantivo penal, por lo que al solicitar esta agravante el representante Fiscal, durante las conclusiones - a todas luces extemporánea por estar fuera del lapso legal previsto en el artículo 351 ejusdem - el juez de merito pudo aplicarlo sin menoscabo del debido proceso, el derecho a la defensa que ampara al acusado, ni tampoco crea inseguridad jurídica tal como lo sostienen los recurrentes en su escrito de impugnación.

    En definitiva, ya sea que se trate de errores en la calificación jurídica de los hechos por parte de los acusadores, donde la calificación dada al hecho desde el inicio del debate oral es inexacta o no se corresponde con la realidad, lo que trae como consecuencia, la necesidad de un cambio en la misma por parte del Tribunal de la Causa, ya sea a favor o en contra del acusado, no obstante ser una decisión enteramente subjetiva del sentenciador, o en su defecto, que se trate de omisiones involuntarias por parte del Juzgador, o que por el contrario, estos sean de la opinión de que la advertencia a las partes es legalmente innecesaria, por las razones que estimen procedentes, este juzgador es del criterio de que siempre que se produzca en la sentencia condenatoria un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, por parte del Tribunal de la Causa, se deberá advertir a las partes sobre la posibilidad cierta de un cambio en la calificación jurídica, para que estas puedan decidir si ejercen oportunamente y con plenitud todos sus derechos procesales, por cuanto, se trata, no sólo de una obligación del Tribunal de Juicio, sino también un derecho que tienen las partes, como lo señala el legislador en el mencionado artículo 350 del Código Adjetivo Penal, “…A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”, lo cual encuentra su fundamento jurisprudencial en la Sentencia signada con el No. 06, dictada en fecha 27-07-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., de la cual nos permitimos extraer el siguiente párrafo:

    …Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado. Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica … y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva…

    .

    Quedan de esta manera expuestas las razones de hecho y de derecho por las cuales dictó mi Voto Concurrente en el presente caso. Fecha ut supra.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

    ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

    PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE.

    ABG. M.M.E..

    ABG. V.H.A..

    VOTO CONCURRENTE.

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.

    SECRETARIA.

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