Sentencia nº 00656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-1048

Mediante sentencia Nro. 1.978 del 2 de agosto de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado J.R.L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de febrero de 1993, bajo el N° 22, Tomo 10-A, contra la Resolución N° 3.799 de fecha 13 mayo de 2005, emanada del entonces Viceministro del Trabajo, actuando por delegación de la MINISTRA DEL TRABAJO, según Resolución N° 3.536 del 28 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.118 de fecha 31 de enero de 2005; que declaró con lugar la suspensión de despido masivo incoada contra la referida empresa, por los ciudadanos E.E.A., Y.D., W.M.M., R.G., M.G.P., J.A.C.M., A.E.A.O., J.C.P., F.G.S., A.E., R.C., L.R.Y.,F.J.U.B., R.J.M.C., R.A.G., L.G., V.A.C.F., E.D., N.A.B., E.E., J.P.R., I.R., J.U.Q., J.F.V., J.M.B., H.G., A.E., N.G.G., J.G.R., A.O.R., O.L., Hainnober Rodríguez, A.C.A., O.J.M., Á.A., J.V., R.G. y Renny A.R., titulares de las cédulas de identidad números, 8.489.631, 14.280.488, 10.683.134, 7.810.124, 14.461.225, 7.893.884, 5.039.563, 14.291.763, 14.234.000, 7.879.369, 14.863.039, 7.370.180, 14.824.403, 10.442.981, 15.163.815, 13.301.269, 3.385.992, 13.370.398, 7.623.869, 16.986.554, 18.120.727, 3.933.927, 16.493.914, 15.058.150, 7.795.995, 14.523.190, 17.088.200, 9.722.421, 16.296.488, 11.004.971, 7.834.135, 11.459.945, 10.435.141, 14.920.695, 9.775.702, 15.946.065, 15.163.815 y 9.730.913, respectivamente, y como consecuencia de ello, ordenó el reenganche de los prenombrados ciudadanos a sus puestos de trabajo.

La referida decisión fue dictada con ocasión de la sentencia Nro. 2006-000189, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en esta Sala.

El 3 de octubre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de continuar la causa.

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006, compareció el abogado J.L.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.774, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente según instrumento poder consignado en autos en fecha 23 de febrero de 2006, procedió a reformar el recurso de nulidad interpuesto.

El 18 de octubre de 2006, el precitado Juzgado admitió el recurso interpuesto y su reforma. Seguidamente, ordenó citar al Fiscal General de la República, a la entonces Ministra del Trabajo y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel al que alude el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de suspensión de efectos formulada, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala para el respectivo pronunciamiento.

Por sentencia Nro. 2.923 del 20 de diciembre de 2006, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 18 de enero de 2007, la abogada A.M.F. de Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.626, consignó oficio-poder distinguido con las letras y números G.G.L.-C.CO.A. N° 000037, del cual deriva su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, facultada para actuar en el presente juicio.

El 30 de enero de 2007, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada en autos el 13 de enero de 2007 su publicación en el diario “El Universal”, en su edición correspondiente al 12 de ese mes y año.

El 20 de marzo de 2007 la representación de la República consignó escrito de pruebas, el cual se mantuvo reservado hasta el vencimiento del lapso para su promoción.

En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República, ordenándose notificar de dicho auto a la ciudadana Procuradora General de la República.

Concluida la sustanciación, se ordenó pasar el expediente a la Sala, dándose cuenta de su recibo el 29 de mayo de 2007, fecha en la que se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el tercer día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

Por auto del 5 de junio de 2007, se dejó constancia del inicio de la relación, fijándose el acto de informes para el décimo día de despacho a las 10:30 a.m. En fecha 27 de junio de 2007 se difirió el referido acto para el día 31 de enero de 2008.

El 30 de enero de 2008, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión de ese Organismo.

En la oportunidad fijada para el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente y de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la empresa accionante consignó escrito acompañado de documentales.

Por auto del 27 de marzo de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Por escrito presentado en fecha 7 de junio de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Celadores Mara, C.A. (CELMACA), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 3.799 de fecha 13 mayo de 2005, suscrita por el Viceministro del Trabajo, actuando por delegación de firma de la entonces Ministra del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los ciudadanos supra mencionados.

En su escrito, la accionante alegó que el acto impugnado transgrede el principio de congruencia y, en consecuencia, el de exhaustividad, pues omitió pronunciarse sobre las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo.

Asimismo, alegó que el acto incurrió en el vicio de “petición de principio”, al haber considerado demostrados hechos que se debieron acreditar en el proceso.

Finalmente, denunció la existencia de vicios de interpretación jurídica, producidos al errar en el análisis y consecuente aplicación del concepto de “fuerza mayor” como causal de terminación del contrato de trabajo.

Por su parte, en fecha 10 de octubre de 2006, el abogado J.L.N.G. reformó el recurso de nulidad interpuesto por Celadores Mara, C.A. (CELMACA), concretando las denuncias a lo siguiente:

  1. - Prescindencia total y absoluta del debido proceso y del derecho a la defensa, aduciendo que el Viceministro del Trabajo, en contravención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, “subdelegó” las funciones que le fueron atribuidas por la entonces Ministra del Trabajo para la decisión de la solicitud de despido masivo, en la Inspectoría del Trabajo, con lo cual “violentó el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al juez natural, ante el cual debe sustanciarse el procedimiento administrativo”.

  2. - Incompetencia del Viceministro del Trabajo, por cuanto a su juicio: a) La competencia que le fue delegada es “la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la facultad del Ministro de suspender por razones de interés social un despido masivo”; b) Esa competencia discrecional de la Administración, cuyo ejercicio corresponde por mandato legal al máximo jerarca del Ministerio del Trabajo, no podía ser delegada por ser la entonces Ministra del Trabajo, “la persona más apropiada dentro de la organización ministerial para juzgar con mayor pericia y criterios de oportunidad y conveniencia para el interés general un asunto como el atinente a la suspensión de despidos masivos”.

    Insiste en la referida denuncia señalando que atendiendo a los razonamientos ya expresados, el Viceministro del Trabajo resultaba incompetente para dictar el acto impugnado, al actuar “en razón de una delegación prohibida por la ley (numeral 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Administración Central)” (sic).

    Finaliza el alegato reiterando que, “aun en el supuesto de que se admitiese que dicha competencia es susceptible de ser delegada, la misma fue subdelegada en el presente caso, en contravención de lo pautado en el numeral 2 del artículo 62 del citado Texto Normativo” (sic), pues el entonces Viceministro del Trabajo acordó delegar en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “la sustanciación del asunto, con lo cual no sólo legisló y creó una nueva figura de delegación que podría ser calificada como DELEGACIÓN PARCIAL DE ATRIBUCIONES, sino que al mismo tiempo incurrió en la prohibición contenida en el antes mencionado numeral 2 del artículo 62”.

  3. - Violación de las formalidades previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central (sic) para “subdelegar” o “delegar parcialmente” atribuciones en la Inspectoría del Trabajo, obviándose la identificación del titular del órgano delegado, así como el requisito de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Falso supuesto de hecho, verificado al momento de estimarse el porcentaje requerido en la Ley para considerar un despido como masivo. Al efecto, indicó que: a) En las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, se dejó constancia que cuatrocientos sesenta y un (461) trabajadores prestaban servicios para su representada; y b) En el acto impugnado se ordenó la reincorporación de “cuarenta y siete”, siendo que sólo treinta y siete (37) trabajadores denunciaron haber sido despedidos, resultando en consecuencia insuficientes para considerar tal despido como “masivo”.

  5. - Falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de los artículos 34 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 literal f) de su entonces vigente Reglamento, dictado mediante Decreto Presidencial Nro. 3.235, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999. Como fundamento de dicha denuncia señaló el apoderado actor que en el caso concreto la relación de trabajo entre Celadores Mara, C.A. y un número de trabajadores, terminó por una causa de “fuerza mayor”, ajena a la voluntad de ambas partes, que a su juicio viene dada por la rescisión que hiciera la Universidad del Zulia del contrato de vigilancia suscrito con la sociedad recurrente, lo que trajo como consecuencia que de ciento once (111) trabajadores que prestaban sus servicios como vigilantes en esa casa de estudios, sesenta (60) quedaran cesantes.

    En tal sentido, precisaron que “en el presente caso no se configuró el supuesto de hecho contenido en la norma para que los reclamantes acudieran a solicitar la suspensión de un despido masivo que nunca ocurrió, ya que, la terminación de la relación laboral se produjo por causas ajenas a la voluntad de las partes”.

    Con base en lo antes expuesto, solicitan la nulidad de la Resolución N° 3.799 de fecha 13 mayo de 2005, “dictada” por el Viceministro del Trabajo, actuando por delegación de la entonces Ministra del Trabajo, que declaró con lugar la suspensión de despido masivo.

    II

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad de informes en el presente procedimiento, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito en el que expuso los argumentos de ese organismo frente al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, refiriéndose únicamente a los alegatos esgrimidos por la recurrente al momento de la interposición del recurso.

    Asimismo, en fecha 30 de enero de 2008, la representante del Ministerio Público consignó la opinión de ese organismo respecto al recurso de nulidad interpuesto, aludiendo igualmente a las denuncias realizadas por el apoderado actor en el primer escrito recursivo.

    Debe esta Sala destacar que en el escrito de reforma se modificaron los argumentos inicialmente esgrimidos, con excepción del referido a la existencia de una circunstancia de fuerza mayor como supuesta causa de la terminación de la relación laboral entre Celadores Mara, C.A., y un grupo de trabajadores. Siendo ello así, es de observar que respecto del comentado alegato la sustituta de la Procuradora General de la República indicó que durante el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo la empresa recurrente no logró probar que la relación laboral terminó por causas de fuerza mayor, y que además tenía conocimiento del vencimiento del contrato de vigilancia que mantenía con la Universidad del Zulia, resultando por tanto “previsible”.

    Por su parte, la representante del Ministerio Público indicó que en el expediente administrativo existen pruebas que demuestran que resultaba previsible “el aumento o disminución” del personal de vigilancia, por lo que en opinión de ese organismo, las causas que motivaron la extinción de la relación de trabajo entre el patrono Celadores Mara, C.A. y un grupo de trabajadores no constituyen “fuerza mayor”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto de previo pronunciamiento.-

    Con anterioridad al análisis del mérito de la controversia, resulta necesario revisar lo concerniente a la oportunidad en que fue consignado en autos el escrito de reforma del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Celadores Mara, C.A., y al respecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no regula la figura de la reforma de los recursos o demandas incoadas ante esta Sala, por lo que en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 eiusdem, conforme al cual las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este M.T., debe la Sala remitirse a lo dispuesto en ese código adjetivo respecto al asunto in commento.

    En tal sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    Conforme al trascrito precepto, existe una sola oportunidad para reformar la demanda y ello debe hacerse antes de que se produzca la contestación. Sin embargo, en el contencioso administrativo no existe como tal una oportunidad procesal prevista para que el órgano recurrido dé “contestación” al recurso, pues de acuerdo con el procedimiento aplicable, una vez presentado éste, el Juzgado de Sustanciación deberá pronunciarse acerca de su admisión, ordenando la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, del Fiscal General de la República y Procurador o Procuradora General de la República en los supuestos previstos en el artículo 21 aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los interesados. Esta última citación, se hará “por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.”

    Una vez practicadas las referidas citaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 21 aparte 12 eiusdem), a cuyo vencimiento, se designará un ponente y se dará inicio a la relación de la causa.

    Siendo ello así, a juicio de la Sala debe entenderse que el accionante podrá reformar el recurso interpuesto antes que se hayan practicado todas las citaciones a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

    Aplicando al presente caso lo preceptuado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se observa que en fecha 7 de junio de 2005 el abogado J.R.L.S., actuando en representación de la empresa accionante, interpuso recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional que mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 se declaró incompetente para conocer de dicho recurso, remitiendo los autos a esta Sala, la cual, en fecha 2 de agosto de 2006 aceptó la competencia que le fuera declinada.

    Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2006, el abogado J.L.N.G. reformó el recurso interpuesto, siendo que para esa fecha no habían sido practicadas las citaciones a las que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se había oficiado a la entonces Ministra del Trabajo a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el recurso.

    Ello así, concluye la Sala que la reforma del recurso de nulidad incoado, fue presentada tempestivamente, por lo que en el análisis del caso se atenderá a los argumentos esgrimidos en ella por la parte accionante. Así se decide.

    Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir la presente causa, y al efecto se observa:

    Denunció la representación judicial actora la prescindencia total y absoluta del debido proceso y la violación del derecho a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, aduciendo que el Viceministro del Trabajo “subdelegó” en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las funciones que le fueron, a su vez, delegadas por la entonces Ministra del Trabajo para la decisión de la solicitud de despido masivo.

    Con relación a la referida denuncia, debe esta Sala reiterar que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que se configura únicamente en los casos en que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (Vid. -entre otras- sentencia Nro. 35 del 17 de enero de 2007, caso Seguros La Seguridad, C.A. contra el entonces Ministro de la Producción y el Comercio).

    El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

    Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos.

    Por otra parte, el derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos; por lo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, derecho igualmente reconocido como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J. deC.R.) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Asimismo, se ha señalado que la competencia del juez natural debe encontrarse apoyada en una norma jurídica, por lo que el órgano decisor debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido. (Vid. Sentencia Nro. 2.641 del 22 de noviembre de 2006, caso Sigiberto Franco contra el Contralor General de la República).

    Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural” tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.

    Realizadas las anteriores precisiones, se observa que el 16 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, recibió una denuncia de treinta y siete (37) trabajadores que afirmaron haber sido despedidos en forma masiva, motivo por el cual abrió el procedimiento respectivo, ordenando notificar al patrono, quien dio contestación, promovió pruebas y rindió informes; situación que permite concluir que no se produjo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni la violación del derecho a la defensa alegados por la empresa accionante. Así se establece.

    Por otra parte, y en cuanto concierne al alegato de violación del derecho al “juez natural”, asociado, en casos como el de autos, al derecho de los administrados a que los asuntos en los que intervengan sean resueltos por los funcionarios dotados de competencia para ello, so pena de nulidad de los actos cuando tal requisito no se cumpla; debe referirse esta Sala al argumento subsidiariamente esgrimido por la recurrente en cuanto a que, “aun en el supuesto de que se admitiese que dicha competencia es susceptible de ser delegada, la misma fue subdelegada en el presente caso, en contravención de lo pautado en el numeral 2 del artículo 62 del citado Texto Normativo”.

    Al respecto, se impone destacar que la Ley Orgánica de la Administración Central a que alude la representación judicial de la accionante fue derogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública. No obstante, la disposición referida en la reforma del recurso de nulidad incoado (numeral 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Administración Central) también se encuentra prevista en la normativa vigente, concretamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

    …omissis…

  6. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación. (…)”.

    Así, la accionante afirma que el Viceministro del Trabajo “subdelegó” en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “la sustanciación del asunto, con lo cual no sólo legisló y creó una nueva figura de delegación que podría ser calificada como DELEGACIÓN PARCIAL DE ATRIBUCIONES (…)”.

    Sobre este aspecto, debe reiterarse lo decidido mediante sentencia Nro. 41 del 16 de enero de 2008, caso Servicios Avensa, S.A. (Servivensa) contra el entonces Ministerio del Trabajo, en la que esta Sala señaló que corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, abrir y sustanciar el procedimiento de determinación de despido masivo, y remitir el expediente al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

    De lo anterior se colige que el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, no actuó por “subdelegación” del entonces Viceministro del Trabajo, pues su actuación en el procedimiento de solicitud de suspensión de despido masivo iniciado por denuncia de un grupo de trabajadores, fue realizada en ejercicio de competencias que le han sido atribuidas por la legislación aplicable, concretamente por el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1999.

    Las anteriores consideraciones conducen a desechar los alegatos de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto al alegato de incompetencia del Viceministro del Trabajo para acordar “la suspensión del despido masivo”, denuncia que a juicio de la accionante resulta procedente por cuanto: a) La competencia delegada “fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la facultad del Ministro de suspender por razones de interés social un despido masivo”; b) Dicha atribución no podía delegarse por ser la Ministra del Trabajo “la persona más apropiada dentro de la organización ministerial para juzgar con mayor pericia y criterios de oportunidad y conveniencia para el interés general un asunto como el atinente a la suspensión de despidos masivos”; y c) La delegación en referencia se encontraba, además, prohibida “por el numeral 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Administración Central” (sic).

    A fin de decidir la indicada denuncia, es de observar que en la regulación del despido masivo contenida en la ley laboral (artículo 34), se expresa que “el Ministerio del ramo” podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, en sus artículos 63 al 68 atribuye al Inspector del Trabajo, como se ha dicho, la competencia para iniciar de oficio o a solicitud de parte, el procedimiento destinado a suspender el despido, para lo cual deberá elaborar un informe al término del procedimiento, en el que precisará si existe o no despido masivo; este informe “será remitido sin dilación al Ministro del Trabajo” a fin que éste decida si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará el reenganche de los trabajadores afectados.

    Ahora bien, a juicio de la representación de la accionante, la competencia del Ministro del Trabajo para suspender los efectos del despido masivo resultaba “indelegable” en virtud de la prohibición contenida en el “numeral 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Administración Central” (sic).

    Al respecto debe la Sala reiterar lo expuesto en líneas anteriores en cuanto a la derogatoria de la Ley Orgánica de la Administración Central por la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001. No obstante, esta Sala analizará el alegato de “delegación prohibida” esgrimido por la representación de la sociedad mercantil recurrente, a la luz de las disposiciones legales vigentes, todo de conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.

    En este sentido, se observa que la referida Ley Orgánica de la Administración Pública regula la figura de la delegación interorgánica, disponiendo al efecto lo siguiente:

    Artículo 34. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento

    .

    Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

    2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

    3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

    4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.

    Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente.

    Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

    La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido

    . (Destacado de este fallo).

    De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que el jerarca del Ministerio del Trabajo puede “delegar” en el Viceministro de ese Despacho las “atribuciones” que le fueren otorgadas por la ley, con las limitaciones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra la imposibilidad de delegar facultades o competencias “En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley”, norma equivalente al numeral 3 del artículo 62 de la ley derogada.

    No obstante, es de hacer notar que si bien la recurrente alega la incompetencia del Viceministro del Trabajo para “suspender” los efectos del despido masivo, por encontrarse a su juicio prohibida la delegación de dicha facultad, se advierte de los autos que el acto impugnado fue “suscrito” por el prenombrado Viceministro en virtud de una delegación de “firma” que le hiciera la Ministra del Trabajo.

    Ello así, se impone precisar que respecto a la figura de la delegación debe distinguirse entre la delegación de “atribuciones” y de “firma”, pues esta última constituye un mecanismo por el cual el delegante atribuye al delegado únicamente la suscripción de actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia misma, siendo por tanto el funcionario delegante, responsable de la decisión que se adopte. Contrariamente, en la delegación de atribuciones se transfiere el ejercicio de ésta, por lo que las decisiones administrativas que se dicten por delegación de esa especie, se consideran dictadas por el delegatario, transfiriéndose la responsabilidad por su ejercicio al ente u órgano delegado.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 6 de febrero de 2001, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., respecto a la delegación y sus tipos, ha precisado lo siguiente:

    (...) la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

    …omissis…

    Coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

    (Negrillas de la presente decisión).

    Asimismo, esta Sala Político Administrativa ha señalado que:

    (...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante (...)

    . (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).

    En este mismo sentido la Sala ha señalado que:

    (...) la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión (...)

    . (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L. delV.M. deL.).

    Ahora bien, de las actas que integran los expedientes administrativo y judicial se desprende que en el presente caso la entonces Ministra del Trabajo a través de la Resolución Nro. 3536 del 28 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.118 del 31 de enero de 2005, delegó en el entonces Viceministro del Trabajo, la suscripción de -entre otras- las Resoluciones y demás actos relativos a los procedimientos de despidos masivos, lo que permite afirmar que en el caso de autos no se produjo una delegación de atribuciones sino de firma, supuesto en el cual, como se ha dicho, se entiende realizado el acto por el órgano delegante, que en el presente caso es la titular del Despacho ministerial.

    Determinado como ha sido que la delegación realizada por la Ministra del Trabajo en el Viceministro fue de firma y no de ejercicio de alguna atribución, debe acotarse que: a) Las prohibiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se aplican igualmente a las delegaciones de firma, conforme lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem; b) No alegó ni demostró la actora la existencia de una prohibición legal que impidiera a la titular del Ministerio del Trabajo delegar en el órgano inferior inmediato, la firma del acto objeto de impugnación; c) Tampoco se desprende de autos alguno de los impedimentos a que aluden los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Por las razones que anteceden, se desestima el alegato de incompetencia del prenombrado Viceministro del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar si -como lo afirma la accionante- se produjo una violación de las formalidades previstas “en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central” (sic) para “subdelegar” o “delegar parcialmente” atribuciones en la Inspectoría del Trabajo, obviándose los requisitos de identificar el titular del órgano delegado así como la publicación de tal delegación en la Gaceta Oficial.

    Sobre ello, resulta pertinente dar por reproducido lo ya señalado con relación a la derogatoria de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Central, así como insistir en que en ningún caso el entonces Viceministro del Trabajo “subdelegó” en el Inspector del Trabajo la apertura y sustanciación del procedimiento de suspensión de despido masivo, pues esa competencia corresponde a los Inspectores del Trabajo, por mandato del artículo 63 del comentado Reglamento (actualmente artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426 del 28 de abril de 2006), por lo que debe desecharse el referido alegato. Así también se decide.

    Desestimados los anteriores argumentos, la Sala pasa a analizar la denuncia de errónea interpretación de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal f) del artículo 46 de su entonces vigente Reglamento, formulada por la recurrente.

    Al respecto, sostiene el apoderado actor que en el acto de contestación al procedimiento administrativo, la empresa alegó que de ciento once (111) trabajadores inicialmente asignados para prestar servicios de vigilancia en las instalaciones de la Universidad del Zulia, con posterioridad sólo cincuenta y dos (52) fueron requeridos por dicha institución universitaria, lo que dejaría “cesantes” a sesenta (60) trabajadores.

    Asimismo, aduce que la “rescisión” del contrato por parte de la Universidad del Zulia constituye una causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de su mandante, que dio lugar a la terminación de la relación laboral entre Celadores Mara, C.A. y un número de trabajadores; por lo que a su juicio no se produjo un despido masivo.

    Ahora bien, esta Sala ha dejado sentado en reiterados fallos que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, acarreando la anulabilidad del proveimiento.

    En este orden de ideas, a fin de decidir la denuncia realizada por la recurrente, debe la Sala atender a lo dispuesto en las normas cuya errónea interpretación ha sido denunciada.

    Así el artículo 98 eiusdem, establece que “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, mientras que el artículo 46 del referido Reglamento de 1999 (aplicable ratione temporis), precisa:

    “Artículo 46. Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    1. La muerte del trabajador.

    2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

    3. La quiebra inculpable del empleador.

    4. La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.

    5. Los actos del poder público; y

    6. La fuerza mayor”.

      Delimitado el contenido de las disposiciones legales y reglamentarias cuya errónea interpretación ha sido denunciada, observa la Sala que a decir de la parte actora, la inexacta o equívoca interpretación ocurrió cuando la entonces Ministra del Trabajo consideró que se produjo un “despido masivo” y, en virtud de ello, aplicó el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo cierto, en criterio de la recurrente, que la terminación de la relación de trabajo entre Celadores Mara, C.A. y un grupo de trabajadores se produjo por una causa de “fuerza mayor”.

      Ello así, resulta indispensable referirse a la definición de fuerza mayor, para lo cual encontramos que se entiende por ésta “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación.” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo IV. Pág. 143. Editorial Heliasta, S.R.L., año 2006. Buenos Aires).

      Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Opus, señala que de acuerdo con un criterio de inspiración romana “la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”. (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo II. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

      Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento de solicitud de suspensión de despido masivo, Celadores Mara, C.A. alegó que a partir del 16 de septiembre de 2004 la Universidad del Zulia renovó el contrato de prestación de servicios de vigilancia originalmente suscrito entre dicha institución universitaria y la referida empresa, “con la particularidad y a diferencia del contrato señalado ut-supra, de que dichos servicios fueron aprobados sólo para cincuenta y dos (52) servicios de vigilancia”.

      Así, agregó que “la comentada situación conllevó a mi representada a retirar por razones de fuerza mayor a un importante número de trabajadores, asignados al contrato de servicios de vigilancia de la Universidad del Zulia, en virtud de la drástica reducción del número de trabajadores exigidos por la mencionada institución académica”; insistiendo en que “nunca despidió a los trabajadores asignados a los servicios de vigilancia prestados a la Universidad del Zulia, sino que dichas relaciones de trabajo culminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes, en este caso específico por razones de fuerza mayor derivada de la disminución intempestiva del número de trabajadores por parte de la destinataria, del servicio de vigilancia (Universidad del Zulia), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado de este fallo).

      Al respecto, se desprende de la revisión del expediente administrativo que el contrato de prestación de servicios de vigilancia fue renovado en sucesivas oportunidades, variando lo relativo al número de vigilantes requeridos por la Universidad contratante, por lo que las demás disposiciones de dicho contrato originalmente suscrito, se mantenían vigentes.

      En la cláusula primera del referido convenio, se dispuso:

      PRIMERA: LA EMPRESA, se compromete a prestar los servicios de vigilancia, control y protección del patrimonio que se encuentra en las dependencias de LA UNIVERSIDAD ubicadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia a través de vigilantes en los respectivos puestos de servicio y de conformidad con las normas, instrucciones y procedimientos establecidos. El número de vigilantes asignados a LA EMPRESA es de CIENTO ONCE (111) vigilantes, distribuidos así: cincuenta y seis (56) vigilantes diurnos, cincuenta y un (51) vigilantes nocturnos, dos (2) radio-operadores de comunicación (1 diurno y 1 nocturno) y dos vigilantes en servicios especiales que prestan sus servicios de doce horas en un horario comprendido de diez de la mañana a diez de la noche, distribuidos según listados y plano anexo (anexo 1), que firmado por las partes forma parte integral de este contrato, número éste que podrá aumentarse o disminuirse en base a las necesidades de la Universidad. Queda expresamente convenido que LA UNIVERSIDAD solamente aceptará el aumento del número de vigilantes cuando el mismo sea solicitado por la Dirección de Seguridad Integral y/o por los comités de Seguridad de cada Facultad o Núcleo, quienes deberán justificar la medida y deberán ser garantes por parte de la institución del cumplimiento de las mismas. Estas medidas deberán ser aprobadas por el C.C. deS.U., previa verificación de la disponibilidad presupuestaria respectiva en caso de incremento de puestos.

      (Resaltado de este fallo).

      Asimismo, se observa que a través de oficio distinguido con las letras y números DSI-864-2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, el Director de Seguridad Integral (E) de la Universidad del Zulia, notificó a la empresa accionante, “que a partir del día 16-09-04 se inicia la prestación del servicio de vigilancia privada, según la buena Pro otorgada por el C.U. en su sesión ordinaria de fecha 08-09-04 y aprobación No, C.U. 04962-2004 tomando en consideración las condiciones establecidas en el proceso de Licitación selectiva el cual establece que para el caso de la Empresa Celadores Mara, C.A., se asigna el Circuito ‘B’, que consta de cincuenta y dos (52) servicios de vigilancia; veinticuatro (24) en el turno diurno y veinticuatro (24) en el turno nocturno, dos (2) servicios en horario especial de 10:00 am a 10:00 pm y dos radio-operadores de comunicación; uno diurno y uno nocturno”.

      Como puede apreciarse, el contrato de servicios suscrito contemplaba inicialmente la asignación de ciento once (111) vigilantes a Celadores Mara, C.A., para el control y protección de dependencias de la Universidad del Zulia, disponiéndose en su cláusula primera que dicho número podría aumentarse o disminuirse con base en las necesidades de la Universidad.

      De esta forma, mal puede considerarse que la variación -aumento o disminución- del número de trabajadores contratados por la Universidad del Zulia para la prestación del servicio de vigilancia por parte de Celadores Mara, C.A., constituía un evento que pueda ser calificado como “fuerza mayor”, pues tal variación era concertada y “previsible”.

      Adicionalmente, considera la Sala que si la empresa consideraba que debía dar por terminada la relación laboral con determinado número de trabajadores, por razones atribuibles a decisiones de la Universidad, ha debido acudir a los mecanismos regulares a objeto de iniciar un procedimiento de despido ante la Inspectoría del Trabajo.

      Por ende, debe concluirse que la actuación asumida por el patrono (hoy recurrente) al “retirar” a determinado número de empleados asignados para la vigilancia de la Universidad del Zulia, en virtud de la reducción -previo concierto- de los trabajadores exigidos por la mencionada institución académica, no se encuentra comprendida entre las causas de extinción de la relación de trabajo “ajenas a la voluntad de las partes”, de acuerdo con el citado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Por ende, debe desestimarse el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 literal f) de su Reglamento, alegado por la accionante. Así se decide.

      Precisado lo anterior, corresponde a la Sala atender a la denuncia de falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión.

      Dicha irregularidad se habría verificado en el acto impugnado, conforme lo alegado por la recurrente, al efectuarse la estimación del porcentaje requerido en la Ley para considerar un despido como masivo.

      En efecto, aduce la representación judicial de la empresa recurrente que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, se dejó constancia que cuatrocientos sesenta y un (461) trabajadores prestaban servicios para Celadores Mara, C.A. (CELMACA), y que de los cuarenta y siete (47) trabajadores que la Administración ordenó reincorporar “únicamente reclamaron 37 (…), porque uno de los ciudadanos reclamantes, está repetido, (…) y 15 renunciaron, otro tenía contratado menos de 3 meses (…) por lo que no puede estar en el conteo; quedando sólo en verdad 21 trabajadores”; por ende -señala- el número de empleados reclamantes “no alcanzaba el porcentaje suficiente por Ley para solicitarlo, que es el 10% de (461) trabajadores, por lo que la reclamación tenían que hacerla 46.1 trabajadores.”(Sic).

      Extiende su alegato referido al porcentaje de trabajadores despedidos señalando que:

      El Ministerio del Trabajo erradamente tomó en cuenta 62 trabajadores; pero reclamaron sólo 37; pero cercenó el derecho a la defensa de nuestra representada, acerca de los 62 que están decidiendo, ya que de esos 62, 7 continuaron en Celadores Mara trabajando, (2) renunciaron y 44 renunciaron y fueron liquidados, consignándose sólo 15 renuncias durante el lapso probatorio, en virtud de nuestra defensa que estaba basada en 37; pero si se nos hubiese admitido que el porcentaje se iba a sacar en base a 62; se hubiesen consignado todas las renuncias no obstante que se consignaron con las conclusiones y no fueron tomadas en cuenta.

      Además en los 62, el trabajador de nombre H.C.G. no tenía 03 meses; por lo que debió decir en todo caso, que eran 61 y al descontar los 15 quedaban 46, y el 10% de la nómina de 461 que estableció el Ministerio es de 46,1% por lo que tampoco da el porcentaje para declarar el despido masivo

      .

      Para pronunciarse sobre el argumento de la recurrente, la Sala considera oportuno destacar que a tenor del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considerarán masivos los despidos que afecten a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de un patrono que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de aquel que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores en aquel que tenga menos de cincuenta (50), dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

      Ahora bien, del acto administrativo impugnado se desprende que éste ordenó la suspensión de lo que la Administración calificó como despido masivo, y el consecuente reenganche de cuarenta y siete (47) trabajadores, con fundamento en los razonamientos que se señalan a continuación:

      De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar que treinta y nueve (39) trabajadores alegaron haber sido despedidos, sin embargo la empresa consignó el listado de los sesenta (60) vigilantes que quedaron cesantes -no impugnado por los reclamantes- en el cual sólo se incluyen a treinta y siete (37) de los denunciantes, pero aun cuando los ciudadanos R.A.G.N. y H.C.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.163.815 y 14.523.190, respectivamente, no aparecen en dicha lista, no deben quedar excluidos del número de trabajadores señalados como cesantes, toda vez que el número de vigilantes ‘retirados’ -tal y como lo manifestó la denunciada en el escrito consignado en el acto de contestación- es de sesenta y dos (62) trabajadores.

      De los sesenta y dos (62) trabajadores que fueron ‘retirados’ -término este que sólo puede ser empleado por los trabajadores al manifestar su voluntad de poner fin a la relación de trabajo- la empresa consignó cincuenta y cinco (55) cartas de renuncia y planillas de liquidación de prestaciones sociales; no obstante, treinta y siete (37) de ellas no pueden ser valoradas, por haber sido presentadas fuera del lapso probatorio y de las dieciocho (18) restantes, presentadas oportunamente y no impugnadas, sólo quince (15) corresponden al grupo de los sesenta y dos (62) trabajadores señalados, por lo que ha de entenderse que estos quince (15) últimos se retiraron voluntariamente y cuarenta y siete (47) fueron despedidos por la empresa CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), y así se decide.

      SEGUNDA

      Demostrada como ha sido la existencia de los despidos corresponde a este Despacho determinar si los mismos representan el porcentaje suficiente previsto legalmente, que permita considerarlo masivo.

      En las actas de Inspección levantadas por la Unidad de Supervisión, adscrita al Ministerio del Trabajo en Maracaibo, con ocasión a visitas efectuadas en la sede de la empresa (…) no impugnadas por la demandada, se indica que el número de trabajadores que laboran en la empresa es de trescientos quince (315), sin embargo, las mismas no podrán ser valoradas, por no reflejar el universo total de los trabajadores al servicio de la demandada, ya que fue practicada en sólo una de las sucursales de la empresa.

      De los listados del personal que labora y ha laborado, en los últimos seis (6) meses en la empresa CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), cursantes en los folios 154 al 165, no impugnadas por los denunciantes, se observa que prestaban servicios para dicha empresa, la cantidad de cuatrocientos sesenta y un (461) trabajadores, lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará despido masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, y siendo que quedó demostrado el despido de cuarenta y siete (47) laborantes, lo que representa un total de diez coma diecinueve (10,19%) del personal que estaba a sus servicios, permite subsumirse el caso bajo estudio en el primer supuesto previsto en la citada norma, y así se establece. (…)

      .

      En aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe precisarse cuál era el número de trabajadores en la empresa, y al respecto se observa que:

    7. Consta de los folios 154 al 165 del expediente administrativo, listado del personal administrativo y de vigilantes que prestaban sus servicios en los Municipios que comprenden la Costa Oriental del Lago, así como “Reporte de Personal Activo” adscrito a la ciudad de Maracaibo, emanado del sistema de manejo de personal de la empresa, en los que aún aparecen los trabajadores “cesantes”.

    8. Tales instrumentos no fueron objeto de impugnación alguna en el procedimiento administrativo, y de ellos se colige que el número de trabajadores al 22 de septiembre de 2004 ascendía a la cantidad de cuatrocientos sesenta y uno (461). Ello así, el diez por ciento (10%) de los empleados a que alude la precitada norma, estaba representado por un número de cuarenta y seis coma un (46,1) trabajadores.

      Determinado lo anterior, debe señalarse que tanto en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de suspensión del despido masivo como en la fase de informes, la representación del patrono afirmó que “Celadores Mara, C.A. le pone fin a la relación de trabajo a sesenta (60) trabajadores (Vigilantes Privados) que laboraban en las instalaciones de la Universidad del Zulia pero bajo la responsabilidad de Celadores Mara, C.A., ya que se dio una ‘CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES’, es decir, la Universidad del Zulia a través de su C.U. decide extender el contrato a CELMACA sólo con cincuenta (50) servicios de vigilancia; quedando cesantes sesenta (60) trabajadores”.

      Ahora bien, es de observar que de los sesenta (60) trabajadores que el patrono expresó “quedaron cesantes”, treinta y cinco (35) acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de denunciar el “despido masivo”; cifra a la que deben sumarse dos (2) trabajadores que, aun cuando no se encontraban entre los sesenta (60) considerados “cesantes”, participaron en la denuncia alegando haber sido igualmente despedidos. De tal manera que, sesenta y dos (62) trabajadores se encontraban en la descrita situación de despido, y treinta y siete (37) formalizaron denuncia de despido masivo ante la autoridad administrativa del trabajo.

      Conforme lo dicho hasta ahora, deben destacarse las siguientes circunstancias:

  7. El porcentaje que exige el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de considerar un despido como masivo, no atiende al número de trabajadores reclamantes, como ha sido erróneamente interpretado por la parte recurrente, sino al número de trabajadores “afectados” por el despido.

  8. El reconocimiento hecho por el patrono al afirmar que “le puso fin” a la relación laboral de sesenta (60) trabajadores, puede llevar a sostener, en principio, que se produjo un despido masivo, toda vez que la aludida cifra supera el 10% de la nómina de trabajadores de la empresa que, para la fecha y como se ha dicho, era de 461 empleados.

    Sin embargo, observa la Sala que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, concretamente en la fase probatoria, el patrono consignó copias simples de cartas de renuncia y recibos de pago de prestaciones sociales de dieciocho (18) trabajadores y, posteriormente, en la oportunidad de informes, consignó copias simples de treinta y siete (37) cartas de renuncia y de comprobantes de pago de prestaciones sociales correspondientes a trabajadores de la compañía.

    En el acto administrativo cuestionado, por su parte, se afirmó que “[d]e los sesenta y dos (62) trabajadores que fueron ‘retirados’ -término este que sólo puede ser empleado por los trabajadores al manifestar su voluntad de poner fin a la relación de trabajo- la empresa consignó cincuenta y cinco (55) cartas de renuncia y planillas de liquidación de prestaciones sociales; no obstante, treinta y siete (37) de ellas no pueden ser valoradas, por haber sido presentadas fuera del lapso probatorio y de las dieciocho (18) restantes, presentadas oportunamente y no impugnadas, sólo quince (15) corresponden al grupo de los sesenta y dos (62) trabajadores señalados, por lo que ha de entenderse que estos quince (15) últimos se retiraron voluntariamente y cuarenta y siete (47) fueron despedidos por la empresa CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), y así se decide.”

    Siendo ello así y con el objeto de determinar si se verificó o no el despido masivo a que alude la Administración recurrida, corresponde a la Sala valorar la circunstancia referida a las mencionadas renuncias, toda vez que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo culmina, entre otras causas excluyentes entre sí, por despido o retiro, por lo que existiendo este último respecto a uno o más trabajadores, no podría sostenerse, en tales casos, que la relación terminó por decisión del patrono.

    Al respecto debe advertirse, que no resulta cierto lo afirmado en el acto administrativo impugnado en cuanto a que Celadores Mara, C.A. habría consignado en el procedimiento administrativo cincuenta y cinco (55) cartas de renuncia, pues esta Sala ha podido constatar que de las treinta y siete (37) consignadas en fase de informes, dieciocho (18) se correspondían con las acompañadas anteriormente al escrito de pruebas, dentro de las cuales -cabe destacar- una (1) carece de firma, por lo que debe concluirse que en definitiva fueron consignadas treinta y seis (36) cartas en las que habrían manifestado su renuncia treinta y seis (36) trabajadores.

    Por otra parte, aprecia la Sala que la Administración no valoró algunas de las aludidas “renuncias” por considerar que fueron “presentadas fuera del lapso probatorio”, circunstancia frente a la cual debe acotarse que en anteriores oportunidades se ha indicado que las reglas probatorias que rigen el proceso civil no son aplicables “rigurosamente” en el procedimiento administrativo. En efecto, ha dejado sentado esta Sala que por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan pertinentes en dicho procedimiento los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, y aplicables los principios generales del derecho probatorio, “pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal”. (Vid. Sentencia Nro. 1.743 del 5 de noviembre de 2003, caso C.A.G.B. contra el entonces Ministro de Interior y Justicia).

    Así, atendiendo a la aludida posición de la Sala referida a la “no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas” en sede administrativa, debe concluirse que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia no podía omitir la valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, bajo el argumento de que hubieren sido consignadas “fuera del lapso probatorio”; por el contrario y en cumplimiento del deber que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido apreciarlas a fin de otorgarle el mérito probatorio correspondiente respecto de la argumentación y pretensiones del patrono.

    Dicho lo anterior, es de destacar que en anteriores fallos esta Sala ha señalado que “(…) el ejercicio del control jurisdiccional de los actos del Poder Público, implica la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones”. (Vid. Sentencia Nro. 6.291 del 16 de noviembre de 2005, caso Taller de Costura Gerardo).

    En virtud de ello, procederá la Sala a valorar las comentadas pruebas, atendiendo al criterio establecido en sentencia Nro. 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. contra el entonces Ministro de Energía y Petróleo, en la que se expresó lo siguiente:

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    (Negrillas de la presente decisión).

    Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar el valor probatorio de las aludidas pruebas (cartas de renuncia), a cuyo objeto observa que en la etapa probatoria del procedimiento administrativo el patrono consignó dieciocho (18) cartas en las que los ciudadanos S.R., F.U., E.M., A.C., L.E.F., R.J.C., W.P., Endry Morales, L.G., J.C., J.U., A.E., R.A.G., A.V., N.C., A.C., S.G.R. y R.S.V., habrían manifestado expresamente su voluntad de renunciar a los cargos que venían ejerciendo en la sociedad mercantil Celadores Mara, C.A.

    De los mencionados dieciocho (18) trabajadores sólo siete (7) denunciaron, y ninguno de éstos efectuó desconocimiento alguno de los referidos documentos, no obstante haber sido consignados por el patrono en la oportunidad establecida para promover pruebas, por lo que esta Sala aprecia como ciertas las declaraciones en ellos contenidas.

    Tal conclusión no resulta aplicable a las restantes once (11) cartas de “renuncia”, por cuanto se refieren a trabajadores que no denunciaron. Por el contrario, considera esta Sala que tratándose las precitadas cartas de documentos emanados de terceros (ajenos al procedimiento administrativo), el patrono ha debido promover su ratificación, más aun cuando reconoció durante distintas fases de aquél que en efecto “dio fin” a la relación de trabajo existente con los aludidos sesenta (60) trabajadores.

    Por otra parte, advierte la Sala que el día 13 de octubre de 2004, el representante del patrono consignó “escrito de informes”, al cual acompañó diecinueve (19) cartas de “renuncia” distintas de las dieciocho (18) mencionadas, aparentemente suscritas por los ciudadanos Yadaan Urdaneta, J.A.C., N.B., A.O., I.R., E.E., J.P., Nuvio Romero, Hainober Rodríguez, O.L., Y.M., M.R., M.H., J.R., H.V., D.V., R.P., V.P. y W.M.. Respecto a dichas documentales, debe destacarse lo siguiente:

    1. La referida al ciudadano Y.M. carece de firma por lo que no puede ser objeto de valoración alguna.

    2. Las restantes tampoco pueden ser apreciadas por esta Sala a favor de la pretensión de la empresa Celadores Mara, C.A., pues tratándose de documentos emanados de los trabajadores, promovidos en la fase de informes, no fueron objeto del debido control por quienes aparecen cono firmantes de cada una de ellas, interesados directos en las resultas del procedimiento.

    3. En la misma fecha en que el patrono consignó su escrito de informes, los ciudadanos E.A., Y.D., R.G., M.G., A.A., J.C.P., F.G., A.J.E., L.R.Y., R.J.M., V.C., E.D., J.E.F., J.A.M., N. deJ.G., J.L.G., O.M., Á.A., J.V. y Renny Rangel, todos ellos denunciantes, consignaron escrito de “conclusiones” en el que, respecto de las pruebas aportadas por el patrono, señalaron:

    (…) cada una de las (37) Cartas de Renuncias agregadas por el apoderado patronal, fuera de la oportunidad probatoria, fueron firmadas incongruentemente en fecha 16/09/04, bajo formatos totalmente iguales y realizados por la propia patronal, no obstante, de que dichas cartas de renuncias no pertenecen a la mayoría de los trabajadores reclamantes, y que fueron firmadas con fecha 16/09/04, cuando los mismos trabajadores ocurrieron en fecha 28/09/04 ante este mismo despacho a los fines de introducir el Escrito de Promoción de Pruebas pertinente

    . (Destacado del presente fallo).

    Al respecto debe señalarse, sin perjuicio de lo ya expuesto en cuanto a la imposibilidad de valorar las pruebas aportadas por el patrono con el referido escrito de informes, que los mencionados veinte (20) trabajadores que suscriben el escrito de conclusiones parcialmente transcrito supra, no se corresponden con ninguno de los supuestos firmantes de las cartas de “renuncia” aportadas por la empresa; por lo que en forma alguna puede esta Sala desprender de sus afirmaciones algún tipo de desconocimiento de lo expuesto en aquéllas.

    De las anteriores precisiones se desprende, en definitiva, que de las cartas de “renuncia” aportadas por la sociedad mercantil Celadores Mara, C.A., sólo siete (7) merecen valor probatorio en los términos alegados por la recurrente. Siendo ello así, y sobre la base de deducir dichos siete (7) trabajadores de los sesenta y dos (62) que quedaron “cesantes”, se impone concluir que cincuenta y cinco (55) fueron despedidos, cifra ésta que equivale al 11,9% de la nómina de trabajadores de la precitada empresa para la fecha de los hechos, y supera el 10% a que alude el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar como masivo el despido efectuado por la recurrente.

    Por las razones antes expuestas, la Sala aprecia que si bien el acto administrativo impugnado erró en la estimación del porcentaje de trabajadores despedidos, no adolece del denunciado falso supuesto de hecho, en el sentido de que, en efecto, la suma de trabajadores afectados por la decisión del patrono supera el porcentaje que la ley establece para calificar los despidos masivos, atendiendo a la nómina de trabajadores del patrono. En consecuencia, tampoco se verifica la alegada errónea interpretación del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Desestimados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), contra la Resolución N° 3.799 de fecha 13 mayo de 2005, dictada por el Viceministro del Trabajo, actuando por delegación de firmas de la entonces MINISTRA DEL TRABAJO, que declaró con lugar la suspensión de despido masivo incoada contra la referida empresa así como el reenganche de los denunciantes a sus puestos de trabajo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00656.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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