Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000176

Mediante oficio signado con el número 750 del 09 de julio de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente número 20.963, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, interpuesta por los ciudadanos C.A.M. y J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.475.130 y 15.868.745, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 118.361, en su orden, contra el ciudadano L.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.525.796. Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quién la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 28 de Julio de 2009, la Sala Especial Segunda, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó “…recabar la totalidad del expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) a los fines de formarse mejor criterio, sobre la declinatoria planteada,…”. A cuyo efecto, se libró oficio 09-0476 del 7 de agosto de 2009, al citado Juzgado, solicitándole la remisión del expediente.

Recibido el expediente y efectuado el examen del mismo, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 12 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, declinando la competencia para conocer de la misma en los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las siguientes razones:

(…) Se desprende de decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 17 de enero del 2007, expediente AA10-L-2006-000246, caso R.d.J.Z. y S.M. contra Industria Láctea Venezolana, Indulac, Magistrado Ponente L.A.S.C.), que el Tribunal competente por la cuantía cuando la decisión se encuentre definitivamente firme y ejecutada, es el Tribunal Civil de Primera Instancia, dada la naturaleza jurídica del Juicio de Intimación de Honorarios.

Igualmente se desprende de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 20 de marzo del 2006, expediente AA50-T-2005-1840, caso V.H. contra Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo Compañía Anónima, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño), que terminado el juicio por decisión definitivamente firme, y agotada la ejecución por ser ésta última una secuela del juicio contencioso, no existe ya juicio contencioso (presupuesto para que la competencia corresponda al tribunal que conoció de la causa principal), por lo que, en consecuencia, resulta competente el Tribunal Civil correspondiente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y por cuanto, consta en autos que las partes celebraron transacción judicial, la cual fue homologada, en consecuencia, es por lo que, aprecia esta sentenciadora que la causa que originó el presente juicio por intimación de honorarios profesionales, concluyó por cuanto las partes celebraron transacción folios 105 al 108, homologada el día 23 de enero del 2008, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, homologación a la que se le otorgó carácter de cosa juzgada, por todo lo antes expuesto, se aplican los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, y se declina la competencia, ordenando la remisión de éste expediente contentivo de juicio de intimación de honorarios al Tribunal Civil (actualmente Distribuidor) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio de remisión y remítase éste expediente al Tribunal Civil (actualmente distribuidor) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)

. (Sic).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, dictó sentencia el 09 de julio de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) Los demandantes pretenden el pago de Honorarios Profesionales causados, en el expediente Nº GP02-L-2007-1009, que cursó por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo,

(…)

En consecuencia, ya que el actor alega que el juicio cursó en el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con la decisión de fecha 31 de julio de 2003 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nro. 932, Sentencia Nro 380, caso Seguros Horizonte), la cual estableció que a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la doble instancia, estos procedimientos de cobro de honorarios profesionales judiciales, deben iniciarse ante el Tribunal que conoció el juicio en primera instancia, entonces en el caso de autos resulta competente para conocer y decidir la reclamación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara (…)

. (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL CONFLICTO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

… Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), enseña lo que se indica a continuación:

…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

(…)

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), estableció lo siguiente:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A)…

. (Resaltado del original)

Tales criterios jurisprudenciales han sido acogidos por la Sala Plena en sentencias números 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 de 25 de octubre de 2007, entre otras.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que los abogados C.A.M. y J.P.R., antes identificados, pretenden el pago de honorarios profesionales de abogados a su cliente, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de Enfermedad Ocupacional interpuesto por ellos en representación del ciudadano L.L.C.P., contra la empresa DANAVEN DIVISIÓN TRACTIÓN TECNOLOGIES, C.A., juicio que concluyó mediante transacción celebrada entre las partes.

Siendo así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso, debía tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en los criterios jurisprudenciales antes referidos. En el caso de autos la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2008. De allí, que la Sala Especial Segunda, considera necesario precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, referida a la modificación de la cuantía en los tribunales, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la citada Resolución, en razón de que como se reitera la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2008, antes de la entrada en vigencia de la Resolución. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000, oo), equivalente hoy a la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000) y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos C.A.M. y J.P.R., antes identificados, contra el ciudadano L.L.C.P., ya identificado. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido tribunal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

El Secretario Accidental,

J.L. REQUENA

Expediente Nº AA10-L-2008-000176

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