Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BE01-O-2002-000008

ACCIONANTE: C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.184 e inscrita en el Inpreabogado N° 26.829.

ACCIONADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Se contraen las presentes actuaciones a la Acción de A.C., intentada por la ciudadana C.J.C., antes identificada, quien actuó en su propio nombre y representación, contra la ACALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

En fecha 08 de julio de 2002, este Tribunal admitió y ordenó las notificaciones respectivas.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2002, la audiencia oral y publica, con la sola presencia de la parte accionante, dictándose el dispositivo del fallo.

Ahora bien, como punto previo quiere aclarar esta sentenciadora, que visto como fue dictado el dispositivo respectivo con ocasión al presente a.C., por parte del Juez que se encontraba a cargo del mismo para la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y publica en la presente causa, es necesario de conformidad con la ley, proceder a plasmar el texto íntegro de la referida decisión, lo cual corresponde realizar a esta Juzgadora en base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada en el expediente número 01-0256, la cual indicó que si después de que el Órgano Jurisdiccional emitiera el dispositivo del amparo, se abocara al conocimiento de la causa otro Juez, éste deberá necesariamente motivar y publicar dicho fallo, respetando los lineamientos expresados en el dispositivo, todo lo cual fue expresado en los siguientes términos:

(…) advierte esta Sala que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente p.d.a. y, al efecto, se señaló que ‘...como quiera que en los próximos días el Juez Titular de este Tribunal será reemplazado del cargo y de limitarse solo en este caso a exponer solo la parte dispositiva de la sentencia y reservarse un lapso para la publicación de la misma ello podría conllevar a que el Juez sustituto pudiese tener un criterio diferente al que pudiera disponer en este acto (...) lo cual lo obligaría a decidir o a publicar una sentencia que no corresponde a su modo de pensar o a su juicio que tenga sobre este procedimiento ya que de ninguna manera pudiera dejar sin efecto esa parte dispositiva que aquí se explanara (…)

.

(…) En efecto, debe reiterar esta Sala que el nuevo procedimiento dispone, como forma de garantizar la celeridad procesal, que la decisión de la causa podrá efectuarse en el mismo momento en que termine la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el Tribunal podrá dictar el dispositivo del fallo en esa ocasión, reservándose la publicación definitiva del mismo para dentro de los cinco días siguientes a la audiencia constitucional. De tal manera que, si después de emitido el mencionado dispositivo, se abocara al conocimiento de la causa otro Juez, éste deberá necesariamente motivar y publicar dicho fallo, respetando los lineamientos expresados en el dispositivo que fue comunicado a las partes al finalizar la audiencia oral. Así se declara.

En base al anterior criterio, y en atención a que la exigencia de publicar el “extenso de la sentencia” procede este Órgano Jurisdiccional a dar cumplimiento a ello, de la siguiente manera:

II

ALEGACIONES DE LAS PARTES

  1. - De la parte accionante

    Adujo en su escrito la accionante, que es poseedora desde el año 1.982, de unas bienhechurías que consiste en una cerca perimetral de bloque, columnas, vigas de riostras, vigas de corona con una altura de dos metros de alto por veinte metros de largo en su frente y a los lados dos metros de alto por cuarenta metros de largo para un total de construcción de doscientos metros cuadrados (200) aproximadamente (…), ubicadas en la prolongación de la Avenida 5 de Julio entre carrera 37 y 36, parcela número 04151301 de la ciudad de Barcelona, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 37 en proyecto; Sur: con terreno de persona desconocida y carrera 36 en proyecto; Este: su fondo con terrenos municipales y calle en proyecto; Oeste: su frente con avenida 5 de julio nueva Barcelona, según consta de documento notariado de fecha 27 de octubre de 1982, bajo el N° 249, Tomo 05 de los Libros de reconocimientos llevados por la Notaria Pública de Barcelona, el cual consignó en copia marcado “A”. Así mismo, consignó marcado “B”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la existencia de las bienhechurías y la demolición de las mismas, realizadas por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Consignó marcado “C”, tres solicitudes de compra del mencionado terreno, dirigidas a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., fechadas 27 de agosto de 1.989, 29 de noviembre de 1.986 y 27 de noviembre de 2.001. Copia del Memoradum interno del Sindico Procurador Municipal, al Director de Catastro de fecha 27 de septiembre de 1.989. Que al habérsele practicado la demolición de la construcción, si notificación alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar, violentando de esa manera todos los derechos al debido procesa que le asisten y dejándole en un estado de indefensión al no ser notificada de tal decisión, por lo que solicitó sea decretado la acción de Amparo, por temor que la parcela objeto de la presente acción sea adjudicada a otra persona y sea vulnerado su derecho de preferencia y su condición de poseedora y propietaria de las bienhechurías que posee. Que ocurre a ejercer la acción de a.c. contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., quienes por vía de hecho, le trastocaron y le trastocan el derecho de propiedad y posesión consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 545, 771 y 772 del Código Civil, artículos 585 y 588del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Junto con el escrito libelar la parte accionante consigno documentales, las cuales deben ser valoradas, razón por la cual este Tribunal pasa a valorar dichas pruebas, las cuales son las siguientes:

  2. Marcada “A”, copia del documento de construcción, notariado de fecha 27 de octubre de 1982, bajo el N° 249, Tomo 05 de los Libros de reconocimientos llevados por la Notaria Pública de Barcelona, cuyo documento fue consignado copia en simple, sin ser atacada su validez por la parte contraria a través del medio procesal respectivo, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanada de un funcionario publico con facultades para darle fe publica de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativo de la construcción y respectiva propiedad de las bienhechurías identificadas en autos, cuyos linderos, medidas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, por parte de la ciudadana C.J.C. y así se decide.

  3. Marcado “B”, copia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2002, consignada en copa simple, la cual no fue atacada su validez por la parte contraria a través del medio procesal respectivo, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanada de un funcionario publico con facultades para darle fe publica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la demolición de las bienhechurias constituidas por una cerca de bloque perimetral con columnas, vigas de riostras, vigas de corona, con una altura de dos (2) metros de alto por veinte (20) metros de largo, para un área total de construcción de doscientos meteos (200) Mts, aproximadamente, un portón de hierro que mide aproximadamente 6x2 metros, que existían sobre la parte de terreno objeto del presente juicio, ubicada en la Prolongación Avenida 5 de De Julio entre carrera 36 y 37, parcela N° 04151301, Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y así se decide.-

  4. Marcado “C”, conformada por tres solicitudes de compra del terreno objeto del presente Amparo, dirigidas a la Alcaldía del Municipio B.d.e.A., de fechas 27 de Agosto de 1989, 29 de Noviembre de 1986 y 27 de Noviembre de 2001, así como Memorando interno del Sindico Procurador Municipal al Director de Catastro donde se remite la solicitud de compra de la parcela de terreno de fecha 27 de Septiembre de 1989, a las cuales este tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de las gestiones realizadas por la accionante a los fines de la adquisición de la parcela de terreno identificada en autos, por parte de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y así se decide.-

    IV

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora observa que ante la admisión de los hechos narrados en el escrito que dio inicio a la presente acción de amparo, habida cuenta de la ausencia de la parte accionada en este proceso, y del análisis detallado que se ha hecho de la narrativa acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, de conformidad con lo narrado por la recurrente.- Ahora bien, En cuanto a la solicitud de protección al derecho de propiedad sobre las descritas bienhechurías construidas sobre la referida parcela, dada la circunstancia de que en primer termino tal derecho no fue evidentemente comprobado en el presente contradictorio; y además, por cuanto demolidas como fueron dichas bienhechurias, tal como lo afirmó la parte recurrente, y como se evidencia de la inspección judicial consignada junto con el escrito libelar y a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, la situación, de conformidad con La Ley Orgánica de Amparo, se hace irreparable por esta vía, no siendo posible el reestablecimiento de esa situación jurídica presumiblemente infringida, razón por la cual se declara improcedente Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud que se le hace al Tribunal para que se ordene la tramitación del derecho de preferencia que pudiera tener la interesada en la parcela de terreno ubicada en la Avenida 5 de julio entre carrera 36 y 37, parcela N° 0415130, de una extensión aproximada de ochocientos metros cuadrados, alinderada: Norte, carrera 37 en proyecto; Sur, con terreno de persona desconocida y carrera 36 en proyecto; Este, con terrenos Municipales y calle en proyecto; Oeste, y frente a la avenida 5 de J.d.B., el Tribunal le ordena a la Alcaldía la tramitación de la compra de la parcela que hizo la mencionada recurrente, de ser procedente bajo la consideración de su derecho de preferencia, así como también, tramitada como haya sido el referido expediente de adquisición o compra de la parcela, si se hubiesen cumplidos todos los requisitos legales relacionados con la materia, y el Concejo lo considerara pertinente, la venta del identificado inmueble a la persona de C.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.184. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal dados los razonamientos antes expuestos, declara parcialmente con lugar la Acción de Amparo propuesta por la ciudadana C.J.C. contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana C.J.C., ya identificada, quién actúa en su propio nombre y representación, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la tramitación de la compra de la parcela que hizo la recurrente, ciudadana C.J.C., , titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.184, sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida 5 de julio entre carrera 36 y 37, parcela N° 0415130, de una extensión aproximada de Ochocientos metros cuadrados, alinderada: Norte, carrera 37 en proyecto; Sur, con terreno de persona desconocida y carrera 36 en proyecto; Este, con terrenos Municipales y calle en proyecto; Oeste, y frente a la avenida 5 de J.d.B., todo ello en caso de que sea procedente bajo la consideración de su derecho de preferencia, así como también, tramitada como haya sido el referido expediente de adquisición o compra de la parcela, si se hubiesen cumplidos todos los requisitos legales relacionados con la materia, y el Concejo lo considerara pertinente, la venta del identificado inmueble a la persona de C.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.184.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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