Decisión nº 147 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

El presente recurso de nulidad se recibió el día 29 de febrero de 2005, interpuesto por el Abogado en ejercicio G.A.P.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.C.R., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (I.U.T.A.G.) el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de diciembre de 2004 y en la misma fecha se ordenó la citación de la parte querellada.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta el apoderado recurrente su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que su representada se inscribió y fue admitida como participante en el Concurso de Oposición abierto en el Instituto Universitario de Tecnología A.G. (I.U.T.A.G.) con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., adscrito en el Ministerio de educación Superior, para ingresar como personal docente en la categoría de Asistente a tiempo completo en el área de conocimiento “Formulación y Evaluación de Proyectos”, para el cual se ofreció un solo cargo, resultando aprobada en dicho concurso, pero no ganadora, al ocupar el segundo lugar del mismo, según comunicación que le fuera remitida por el C.D.d.I. de acuerdo con lo decidido por ese Consejo el día 05 de agosto de 2003, en sesión ordinaria Nº 1286, de lo cual se desprende la legitimación para intentar el presente recurso.

Que en fecha 05 de agosto recibió el Veredicto dictado por el C.D.d.I.U.d.T.A.G., adscrito al Ministerio de Educación Superior, suscrito por los ciudadanos P.M.D. e Y.S., Presidente y Secretaria del C.D..

Que en fecha 09 de octubre de 2003 su representada interpuso recurso de reconsideración en contra del resultado del Concurso de Oposición y en fecha 05 de noviembre de 2003 fue notificada por el Consultor Jurídico del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. que por sesión ordinaria Nº 1287, celebrada por el C.D. en fecha 30/09/03, se acordó remitir a ese despacho el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia, le comunican que el lapso de admisión del recurso, por cuanto se estaba procurando la solución del mismo. Posteriormente, el día 18 de noviembre de 2003, su representada recibió el oficio Nº 0005-CJ.2003, suscrito por el abogado D.S. en la cual le notifican que se acordó convocar para el día 25 de noviembre de 2003 a los jurados del concurso, para darle el derecho ala defensa (revisión).

El día 28 de enero de 2004 su representada ratificó la impugnación y el recurso de reconsideración. Que el día 16 de febrero de 2004 la ciudadana C.C.R. recibió el oficio Nº 2585 de esa fecha, en el cual le notifican que en sesión ordinaria Nº 1300 de fecha 12/02/2004 se revisó su caso y se asumió que mantenía el veredicto final del jurado evaluador.

El día 22 de marzo de 2004 su representada interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Educación Superior y transcurrido el lapso de ley sin obtener respuesta expresa, había operad el silencio administrativo negativo, quedando agotada la vía administrativa.

Alega el apoderado recurrente que el acto impugnado está viciado por falso supuesto, por error en la apreciación de los hechos, pues apreció erróneamente las credenciales de la aspirante declarada ganadora, que la acreditan como titular de estudios de post grado autorizados por el C.N.d.U. y por lo tanto le permitió su admisión como participante en el mismo, cuando en realidad no acreditó debidamente su titularidad para el tiempo de la inscripción, de conformidad con los artículos 19, 20 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber cumplido los procedimientos legalmente establecidos para el concurso impugnado.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que el C.D.d.I.U.D.T.A.G. erró en la apreciación y calificación de los hechos, al apreciar erróneamente las credenciales de la ciudadana C.C.R. y reconociendo una puntuación de seis coma cincuenta y siete (6,57) puntos, cuando el examen de los mismos, por ser una prueba objetiva, debió ser de doce coma treinta y dos (12,32) puntos. Que esa diferencia significativa en la prueba de credenciales, habida cuenta que el resto de las pruebas tienen un alto contenido subjetivo son inmodificables, altera el resultado final del concurso, resultando ganadora su representada, por lo que pide la nulidad del concurso de oposición señalado, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Concurso de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, en concordancia con los artículos 19, ordinal 4°, 20 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir con los procedimientos legalmente establecidos.

Pide igualmente que se declare ganadora a su representada, ciudadana C.C.R. y que a título de indemnización se ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G., adscrito al Ministerio de Educación Superior, la cancelación de los salarios y demás beneficios que recibe el cargo de Profesor categoría Asistente a tiempo completo, en el área de conocimiento de “Formulación y Evaluación de Proyectos”, calculados desde la fecha de comienzo de la relación laboral para el ganador del concurso hasta la fecha en que efectivamente se le incorpore como ganadora del concurso y comience a cobrar como Profesora Ordinaria del Instituto.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, el abogado D.J.S.C., actuando en su condición de Abogado sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito en el cual alegó a favor de su representada lo siguiente:

Como punto previo opuso la defensa perentoria de caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que mediante el presente recurso se pretendía la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 5 de agosto de 2003 por el C.D.d.I.U.D.T.A.G., en sesión ordinaria Nº 1286, donde se declaró que la ciudadana C.C.R. no era ganadora, ocupando el segundo lugar en el concurso de oposición efectuado. Además, añadió que el acto impugnado era de efectos temporales de conformidad con el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Reglamento de Concurso de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales contenido en el Decreto Nº 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.557, en virtud de todo lo cual pide que sea declarada extemporánea la interposición del recurso.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto existe falta de cualidad e interés de la recurrente para intentar el recurso y de su representada para sostener el juicio, por las siguientes razones:

En relación al primer vicio de falso supuesto denunciado, señala que la parte recurrente desconoce el Reglamento de Concurso de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, en Decreto Nº 1993, publicado en Gaceta Oficial en fecha 21 de octubre de 2002, cuyo artículo 10 establece los datos específicos de cada concurso y en su numeral 5 especifica claramente el perfil profesional. Que en ese sentido su representada hizo una publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 19/06/2003 en el cual se señalaron los siguientes requisitos para el cargo aspirado por la recurrente: Economista, Licenciado en Administración, preferiblemente postgrado en áreas objeto del concurso, con experiencia docente en educación superior en el área de conocimiento objeto del concurso. Que con esa publicación se dio cumplimiento a la normativa que regula el concurso y en ningún momento puede tener carácter imperativo los estudios de postgrado en el perfil profesional, porque se estaría violando el derecho al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación.

En relación al segundo falso supuesto alegado, indicó que la parte recurrente desconoce aún más el Reglamento de Concurso de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, por cuanto la Tabla de Puntuación o Baremo utilizado para examinar y valorar las credenciales de la demandante en el concurso de oposición abierto, así como del resto de los participantes, el cual se encuentra establecido en el artículo 20 de dicho Reglamento, por lo que fue la ciudadana C.C.R. quien apreció, bajo un criterio propio, la Tabla de Puntuación o Baremo, arrojándose una puntuación mayor a la que realmente obtuvo en el concurso de oposición, cuando fueron revisadas sus credenciales por la comisión evaluadora al igual que la otra participante, ciudadana N.V..

Por todo lo expuesto rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de su representado y pide que la misma sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. Punto previo: Del procedimiento aplicado a la presente causa.

    Antes de entrar a pronunciarse sobre la controversia, observa el Tribunal que la ciudadana C.C.R. acude a la jurisdicción contencioso administrativo, representada por su apoderado judicial G.A.P.U., para solicitar que se declare la nulidad del Concurso de Oposición para ingresar como docente ordinario en la categoría de Asistente a tiempo completo en el área de conocimiento “Formulación y Evaluación de Proyectos”, donde fue declarada ganadora la ciudadana V.N., por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de hecho; decisión que le fue notificada, a su decir, mediante comunicación de fecha 05 de agosto de 2003, suscrita por el Presidente y Secretaria del C.D.d.I.U.D.T.A.G.; acto administrativo contra el cual ejerció recurso de reconsideración y jerárquico, “quedando agotada la vía administrativa”.

    Ahora bien, el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende el sistema de administración de personal, que incluye los procesos de reclutamiento, selección e ingreso a la carrera administrativa. Asimismo en el artículo 40 ejusdem se prevé que el proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos. Así las cosas, los recursos interpuestos con ocasión de actos administrativos dictados en ejecución de esa ley que afecten los derechos e intereses de aspirantes a ingresar a la carrera administrativa están sometidos al procedimiento jurisdiccional establecido en los artículos 92 y siguientes del citado texto legal; más aún, contra tales actos sólo podrá intentarse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho o a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Observa ésta Juzgadora que en la oportunidad de admitir el presente recurso, el Tribunal aplicó las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 19 y siguientes), bajo cuya regulación se tramitó y sustanció el proceso, lo que pudiese constituir en principio una causal de reposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ninguna de las partes lo solicitó y por el contrario, la recurrida ejerció su derecho a la defensa, presentando escrito de contestación, promoción de pruebas, informes y demás actuaciones, en virtud de lo cual, atendiendo al principio finalista del proceso, considera ésta Juzgadora que una reposición sería inútil y así se declara.

  2. De la pretensión de la parte recurrente:

    Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte recurrente, aprecia ésta Juzgadora incongruencia en cuanto a que por un lado pide la nulidad del concurso, pero no denuncia ningún vicio en el mismo excepto la errónea valoración de sus credenciales por parte del Jurado evaluador y, en segundo lugar, pide que éste Juzgado la declare ganadora del mismo por las razones planteadas en su libelo. Entiende ésta Juzgadora, en uso de las potestades que le confiere el artículo 259 de la Constitución Nacional, que la pretensión de la ciudadana C.C.R. es la nulidad del acto administrativo dictado por el C.D.d.I.U.D.T.A.G. en fecha 05 de agosto de 2003, en sesión ordinaria Nº 1286, en el cual se declaró ganadora del concurso a la ciudadana N.V., y no del concurso de oposición, pues de ser la última, no podría declararse ganador a ninguno de los participantes. Prueba de ello es que los “recursos administrativos” interpuestos en sede administrativa impugnan la valoración de las credenciales de las participantes. En ese sentido, señaló el apoderado judicial de la querellante que su representada fue notificada del referido acto administrativo en fecha 05 de agosto de 2003, mediante comunicación suscrita por el Presidente y la Secretaria del C.D.d.I.U.D.T.A.G.. Dicho acto administrativo no fue consignado por la parte recurrente juntamente con el escrito del recurso en virtud de lo cual resulta imposible para esta Juzgadora conocer el contenido textual del mismo y determinar si la notificación cumplió los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, saber si fue efectuada válidamente a los fines del cómputo del lapso de caducidad, según lo prevé el artículo 74 ejusdem.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, considera el Tribunal que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

    Artículo 19, aparte 5: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…), o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”

    Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

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