Sentencia nº 747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició en fecha 23 de noviembre de 1998 en virtud del auto de proceder dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la denuncia interpuesta por los ciudadanos FELICIDAD RIZALEZ, A.A., ROBERTO ARRAIZ, H.S. y CRUZ GÓMEZ en su condición de Concejales Principales del Municipio Guanta del estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos C.Y.C., A.V., J.Á. y A.N., en su carácter de Alcalde, Administrador, Ingeniero Municipal y Contralor Municipal del Municipio Guanta, estado Anzoátegui, respectivamente.

Los hechos establecidos por el Tribunal en función de Juicio son los siguientes:

…De la investigación en referencia se pudo determinar (…) inconsistencia en la liquidación de algunos ingresos, por la cantidad de ciento diecinueve millones ciento diecisiete mil ciento cincuenta y cinco bolívares, correspondiente a un aporte especial por parte del Ejecutivo Nacional, dirigido al Fondo de Ayuda al Trabajador y su Grupo Familiar (…) se pudo constatar que el último aporte dado por el Ejecutivo en el año 1997, se utilizó para cancelar una deuda contraída por la Alcaldía de Guanta con la empresa T.A., dándole así a estos recursos un destino diferente al asignado (…) los compromisos adquiridos para el año 1998 superan los ingresos percibidos, lo que conlleva a un endeudamiento ilícito, por cuanto la administración de la Alcaldía contrajo deudas no contando con recursos necesarios para sufragar esos gastos (…) De igual forma la Alcaldía de Guanta contrató obras por montos superiores al estipulado por la Cámara Municipal, contraviniendo con las disposiciones de este ente (…) se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales contemplados en la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de que el accionar del acusado C.Y.C., cuando desvió los recursos enviados por el Ejecutivo Nacional, para ayudantías a las familias del Municipio, al pago de deudas a empleados y a una empresa de aseo; emitió pago para la obra Boulevard El Chaure II, cuando esta no estaba culminada; y tramitó el pago de la obra construcción de la cancha múltiple del sector La Laguna, cuando esta nunca fue ejecutada, lo cual encuadra en los tipos penales contemplados en los artículos 60, y 78 ordinales 2º y 3º de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, configurándose así los delitos de MALVERSACION DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSAS…

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El Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del ciudadano abogado J.E.F., el 19 de julio de 2006 CONDENÓ al ciudadano C.Y.C. a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSOS, tipificados en los artículos 60 y 78 (ordinales 2º y 3º) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y al pago de cinco unidades tributarias conforme a lo establecido en el artículo 266 (ordinal 1º) del Código Orgánico Procesal Penal y lo ABSOLVIÓ de la comisión de los delitos de SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 18 de abril de 2007 los ciudadanos abogados J.B.R.D. y M.E.G. interpusieron recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.J.L.J. (ponente) IGINIA DELLÁN MARÍN y F.J.M.B., el 18 de julio de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación.

El 19 de de septiembre de 2007, la Defensa del ciudadano C.A.Y.C. interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El 23 de octubre de 2007 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de noviembre de 2007, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado J.E. SEPÚLVEDA QUERO.

El 6 de diciembre de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIAS

Los defensores del acusado interpusieron dos denuncias en el recurso de casación en las cuales adujeron lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por errónea interpretación, por parte de la recurrida, del artículo 110 (apartes primero y tercero) del Código Penal, en lo concerniente a la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa y a sus actos interruptivos, a favor del acusado (…) cesó en sus funciones como Alcalde del Municipio Guanta del estado Anzoátegui en fecha 21 de enero del año 2000, por lo que, de conformidad con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a partir de dicha fecha comienza a contarse el lapso para la prescripción ordinaria de la acción penal (…) la Corte de Apelaciones recurrida erróneamente interpretó que todos y cada uno de los actos procesales producidos en esta causa desde el día posterior a la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio (…) son interruptivos de la prescripción ordinaria (…) procedía declarar con lugar dicho recurso de apelación y decretar el sobreseimiento por haberse verificado la prescripción ordinarias de la acción penal (…) SEGUNDA DENUNCIA denunciamos que la recurrida, determinado ese acto interruptivo del 14 de junio de 2000, debió aplicar el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y contar los cinco años a partir de dicha fecha (…) si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) hubiera aplicado el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, habría establecido que, contado el lapso a partir del día 15 de junio de 2000, se habría producido la prescripción ordinaria de la acción penal, por todos los delitos imputados a nuestro defendido (…) solicitamos que la Sala de Casación Penal verifique y determine de oficio la existencia de la prescripción judicial o extraordinaria sobrevenida (…) examine en forma prioritaria, antes de estudiar y decidir la tercera denuncia, la procedencia o no del sobreseimiento por prescripción judicial de la presente causa, en virtud de que ha sobrevenido dicha causal…

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La Sala para decidir, observa:

Los recurrentes en ambas denuncias adujeron circunstancias relativas a la prescripción de la acción penal, por ello, vista la relación existente en ambas denuncias la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta.

Sobre el vicio alegado por los impugnantes en casación, se debe indicar lo siguiente:

La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo.

Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible y señala:

“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)

En relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable E.Z. refiere:

La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en A.L.) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos

. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p688)

Conforme a la doctrina universal, el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Ahora bien, considerando que los hechos que dieron origen a la investigación del ciudadano C.Y.C., ocurrieron durante la vigencia del Código Penal (antes de su reforma parcial del 13 de abril de 2005) deben observarse los actos interruptivos de la prescripción que prevé dicha disposición: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Tales actos no tenían aplicación al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, por cuanto no estaban adecuados al actual proceso penal acusatorio, es así, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal se estableció que el auto de detención, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho y es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción. Este criterio que es aplicado a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005 ha sido ratificado en la sentencia Nº 417, de fecha 26 de julio de 2007, al establecer:

…En relación a los actos que interrumpen la prescripción y debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, en la sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., estableció como acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, la admisión de la acusación…

Así mismo, la Sala Penal reiteró dicho fundamento en la sentencia Nº 462 de fecha 28 de julio de 2007, al indicar lo siguiente:

“…Ahora bien, contrario a lo expresado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el referido lapso de cinco años no se ha interrumpido, pues en el presente asunto no tiene aplicación el artículo 110 del Código Penal vigente, según el cual “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público (…) Teniendo en cuenta que los hechos investigados e imputados al ciudadano W.G.B.M., ocurrieron durante la vigencia del anterior Código Penal, a los efectos de la interrupción de la prescripción habrá de observarse lo dispuesto en el artículo 110 del mismo, el cual establecía que “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan (…) Estos actos interruptivos, de corte inquisitivos, establecidos en el citado artículo 110 del Código Penal, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, no tenían aplicación por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal penal, es así como en sentencia N° 455 de esta Sala de Casación Penal de fecha 10 de diciembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., se estableció que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción era la admisión de la acusación …”. (subrayado y resaltado de la Sala) .

Precisado lo anterior, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el referido artículo 110 del Código Penal antes de su reforma parcial específicamente al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, indicó:

...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción (…) 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan (…) Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

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Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nº 251, de fecha 6 de junio de 2006, al destacar:

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

En el caso particular, el proceso penal fue incoado contra el ciudadano C.A.Y.C., por la comisión de los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS y SERVICIOS INEXISTENTES y SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificados en los artículos 60, 78 (ordinales 2º y 3º) 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente y la acción penal para perseguir tales delitos, prescribe conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la referida ley especial, en un lapso de cinco años contados a partir de la fecha en la cual el funcionario público cesó en el cargo o función, como establece la citada disposición:

Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada

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Efectivamente, según lo expuesto por el Tribunal de Alzada el conocer del recurso de apelación propuesto, desde el 14 de junio de 2000 (primer acto interruptivo) hasta el 19 de julio de 2006, fecha en que se produjo la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y publicada el 21 de febrero de 2007 (7 meses y 2 días después de la culminación del debate) se verificaron durante el desarrollo del proceso diligencias propias que siguieron interrumpiendo el curso de la prescripción ordinaria, algunas de ellas especificadas por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal en su fallo:

…al revisar el trámite procesal que ha seguido el Asunto Principal la Corte ha verificado que desde la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar (14/06/2000), los diferentes juzgados que han intervenido en el Asunto Principal, tanto del estado Anzoátegui, como de este Circuito Judicial Penal, han realizado actos procesales, entre los cuales se citan, sin ser los únicos, los siguientes:

1. Al folio 121 de la Pieza V, riela citación librada en fecha 17/7/2000 al acusado a los fines de realizarse el sorteo de escabinos que han de conformar el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 160 (hoy 163) (…) En fecha 18/7/2000, cursa Acta del sorteo de escabinos realizada con motivo del asunto penal en trámite.

3. AL folio 8 de la Pieza VI el Juez de Juicio Nº 3 del circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui notifica a la defensa de haberse declarado SIN LUGAR la suspensión del proceso propuesta.

4. Al folio 46 de la misma Pieza el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas el día 31/05/2001 acuerda fijar sorteo (…) 5. Al folio 51 cursa auto de fecha 22/5/01 auto del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito que resuelve solicitud de la defensa.

6. Al folio 53 cursa auto de fecha 22/5/01 que acuerda traslado del acusado para estar presente en sorteo de escabinos.

7. Folios 63 y 76, escritos de la defensa del acusado solicitando copias certificadas de la anterior decisión y que se revise la medida cautelar (…)

8. Al folio 168 y sgte. Escrito de fecha 25/01/2002 presentado por la defensa solicitando designación de consultor técnico.

9. Al folio 248. En fecha 30/4/2002. Auto del tribunal que ordena el envío de las actuaciones al archivo a los fines de que la defensa tenga acceso (…) 10. Folios 302 y sgtes. En fecha 15/7/2002, la defensa solicita se revoquen las medidas (…) 11. Pieza VIII. Folio 67. Acta de sorteo extraordinario de escabinos de fecha 16/1/2003.

12. Folio 85. En fecha 21/4/2003, Acta de constitución fallida del tribunal mixto (…) 13. Al folio 95 cursa escrito de fecha 23/4/2003 mediante el cual el acusado excusa de su defensa al Abg. L.M. y asocia a la misma al Abg. I.I. (…) 14. Al folio 101 riela escrito de fecha 7/5/2003 mediante el cual el acusado ratifica exoneración de defensor y deja sin efecto asociación a la defensa del Abg. I.I..-

15. Al folio 132 y Sgtes. Cursa escrito de fecha 1/7/2003, mediante el cual la defensa del acusado solicita se admita prueba complementaria.-

16. Pieza VIII. AL folio 62 cursa auto del tribunal donde difiere constitución del tribunal (…) 17. Al folio 94 y Sgtes. Cursa auto de fecha 9/3/2004, mediante el cual el Tribunal difiere constitución del tribunal mixto.-

18. A los folios 160 al 189, riela escrito de la defensa de fecha 9/8/2004, oponiendo obstáculos al ejercicio de la acción.

19. A los folios 191 al 193, Cursa decisión Interlocutoria de fecha 24/8/2004, mediante la cual el tribunal niega nulidad de actuaciones.

20. Al folio 233 cursa escrito de la defensa solicitando diferir audiencia oral y pública (…) Al folio 253. Cursa Auto de fecha 18/11/2004, mediante el cual el tribunal acuerda diferir la audiencia oral y pública solicitada por la defensa…

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En este orden de ideas y de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el recurso de casación, previo a la sentencia condenatoria del acusado C.A.Y.C., la acción penal (ordinaria) no estaba prescrita. Ahora bien, a fin de verificar el lapso previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de 7 años y 6 meses, según lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el aparte infine del artículo 110 del Código Penal (antes de su reforma parcial), se observa que desde el día 21 de enero de 2000, oportunidad esta en que el acusado cesó en sus funciones como Alcalde del Municipio Guanta del estado Anzoátegui y que debe considerarse para el inicio del cómputo para la prescripción (tanto para la prescripción ordinaria, como la extraordinaria o judicial) hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal (7 años y seis meses), sin que el juicio se hubiese prolongado por causas atribuibles al acusado o a su Defensa como ha reiterado la Sala Constitucional del M.T.: “si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre (…) Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…” (sentencia Nº 118, de fecha 25 de junio de 2001).

Por el contrario, de las actuaciones se evidencia que el proceso penal incoado contra el ciudadano C.A.Y.C. se ha prolongado entre otras causas, por la inactividad del órgano jurisdiccional al publicar el fallo de condena, por cuanto transcurrieron siete meses y dos días desde que el Tribunal en función de Juicio emitió el veredicto de condena y difirió la redacción del texto íntegro de la sentencia, hasta la efectiva publicación del fallo de condena, en el que incluso se le impuso una pena corporal (9 meses de prisión) inferior al tiempo que estuvo privado de su libertad durante el presente proceso, pues como se observa en el expediente estuvo detenido desde el 11 de marzo de 2000 hasta el 21 de junio de 2001, y dentro de ese lapso permaneció con una medida cautelar de detención domiciliaria desde el 3 de abril de 2000, hasta la fecha indicada ut supra en que le fue sustituida la medida de coerción personal (21-6-2001). En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar con lugar la primera y segunda denuncias del recurso de casación y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

En virtud de la declaratoria con lugar de la primera y segunda denuncias propuestas por la Defensa, la Sala Penal no pasa a conocer la tercera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

ADVERTENCIA

Es imperioso para la Sala Penal, resaltar al juez de juicio la cardinal y esencial obligación de aplicar la ley certeramente, sin desviaciones de ninguna naturaleza, con fundamento en los principios constitucionales que garantizan el justo y debido proceso como ordenan los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, de los cuales se deduce el desarrollo de la actividad jurisdiccional con estricto apego a las reglas del Derecho, así mismo, la función primordial del juez de primar sus obligaciones judiciales sobre todas las demás y que taxativamente prevén:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...

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En el presente caso, la inactividad del Tribunal en función de Juicio a cargo del ciudadano juez J.E.F., al publicar el texto in extenso de la sentencia de condena, cuya redacción acordó diferir el 19 de julio de 2006 al culminar el debate público para finalmente hacer efectiva su publicación el 21 de febrero de 2007, trajo como consecuencia la subversión de los lapsos procesales establecidos para tal fin como expresamente establece el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aún más grave, coadyuvó a la prolongación del proceso que indefectiblemente limitó la facultad del Estado de persecución penal del acusado al verificarse la prescripción judicial de la acción penal.

Actuaciones como las descritas, pudieran acarrear impunidad, cuya consecuencia moral, jurídica y criminológica es la negación de justicia, la perversión del orden jurídico ideal y el incremento de los delitos debido a la falta de coacción y de castigo, con lo que también se perdería autoridad y el estado de Derecho mismo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.B.R.D. y M.E.G., contra el pronunciamiento dictado el 18 de julio de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

2. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano C.A.Y.C., por la comisión de los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS y SERVICIOS INEXISTENTES y SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificados en los artículos 60, 78 (numerales 2 y 3) 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, por extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la referida ley especial en relación con el artículo 110 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 07- 456

MMM/

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.Y.C., A.V., por la comisión de los delitos de Malversación de Fondos, Pagos Fraudulentos, Certificación de Obras y Servicios Inexistentes, Sobregiros Presupuestarios por Erogaciones o Compromisos Ilegales y Obtención Ilegal de Utilidad de Actos de la Administración Pública, tipificados en los artículos 60, 78 (numerales 2 y 3) 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, por extinción de la acción penal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 (numeral 5) y el artículo 110 del Código Penal.

La sentencia que disiento estimó lo siguiente:

…de las actuaciones se evidencia que el proceso penal incoado contra el ciudadano C.A.Y.C. se ha prolongado entre otras causas, por la inactividad del órgano jurisdiccional al publicar el fallo de la condena, por cuanto transcurrieron siete meses y dos días desde que el Tribunal en función de Juicio emitió el veredicto de condena y difirió la redacción del texto integro de la sentencia, hasta la efectiva publicación del fallo de condena, en el que incluso se le impuso una pena corporal (9 meses de prisión) inferior al tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, pues como se observa en el expediente estuvo detenido desde el 11 de marzo de 2000 hasta el 21 de junio de 2001, y dentro de ese lapso permaneció con una medida cautelar de detención domiciliaria desde el 3 de abril de 2000, hasta la fecha indicada ut supra en que el fue sustituida la medida de coerción personal (21-6-2001)…

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Ante tal razonamiento es preciso considerar que la extinción de la acción penal por vía de prescripción ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de orientar (Ministerio Público), controlar y decidir (jueces) sobre los actos del proceso penal acusatorio, por lo que se sostiene que la prescripción es una garantía procesal que evita el mantenimiento dilatado del juicio y sanciona al estado, con la pérdida de su capacidad punitiva para perseguir y castigar los delitos.

En el presente caso, la mayoría de los sentenciadores llegaron a la conclusión que se encontraba satisfecho el supuesto establecido en el artículo 110 del Código Penal, que para el momento del hecho estableció: “…pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se considerará prescrita la acción penal…”, y tal aseveración se realizó considerado que la inactividad judicial se produjo por la falta de publicación del fallo en tiempo oportuno.

No estoy de acuerdo con tal planteamiento, debido a que la acción penal, fue satisfecha al momento de pronunciarse la condena, es decir, que una vez pronunciado el dispositivo del fallo, debe suspenderse el lapso de extinción de la acción, por cuanto quedó satisfecha la acción penal al determinarse la responsabilidad penal del encausado y su consecuencia, lo que ocurre desde el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En este sentido, si bien la sentencia debe ser publicada in extenso, para ejercer los recursos correspondientes, debe entenderse que el pronunciamiento del dispositivo, según el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce efectos inmediatos para el acusado, y tal situación es expuesta en la sentencia 1.118 del 25 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, la cual señaló:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha…

. (resaltado del disidente).

Ahora bien, con ocasión al presente caso, se observa que los delitos imputados al ciudadano C.A.Y.C., estaban tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual en su artículo 102, establecía un supuesto especial para el cálculo de prescripción, lo que corresponde con el contenido siguiente:

…Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada…

.

Según lo antes indicado, debe computarse el lapso de prescripción a partir de momento en que el ciudadano C.A.Y.C., cesó en sus funciones públicas (Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui), lo cual ocurrió 21 de enero de 2000.

En consecuencia, según el contenido del citado artículo 110 del Código Penal, corresponde establecer que el lapso de caducidad de la acción será de siete (7) años y seis (6) meses, lo que se deduce de establecer la prescripción aplicable al delito (5años) más la mitad del mismo (2 años y 6 meses).

Al computar el lapso desde el momento en que el ciudadano acusado cesó en sus funciones públicas, (21 de enero de 2000) hasta el día en que se dictó la sentencia condenatoria (19 de julio de 2006) había transcurrido el lapso de 6 años, 6 meses y 18 días, por lo que no había operado la extinción de la acción penal.

Por los motivos antes expuestos, considero oportuno expresar las razones por las cuales disiento del razonamiento establecido en la sentencia anterior, quedando así expresado el presente voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Disidente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N°AA30-P-2007-000456

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer la primera y segunda denuncias del recurso de casación, declaró que en el presente caso había operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano acusado C.A.Y.C., por los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS Y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES, SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificados en los artículos 60, 78 (numerales 2 y 3) 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; cuando la acción penal para el enjuiciamiento de los tipos delictuales objeto del proceso, no se encuentra prescrita.

Al respecto, en su fallo, la Sala declara la prescripción judicial de la acción, con base a que ya transcurrió el lapso para que operara tal modalidad de prescripción, así como, que esa prolongación no se dio por motivos atribuibles al acusado o su Defensa. Para ello, se presentan los siguientes argumentos: “…a fin de verificar el lapso previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de 7 años y 6 meses, según lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el aparte infine del artículo 110 del Código Penal (antes de su reforma parcial), se observa que desde el día 21 de enero de 2000, oportunidad esta en que el acusado cesó en sus funciones como Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que debe considerarse para el inicio del cómputo para la prescripción (tanto para la prescripción ordinaria, como la extraordinaria o judicial) hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal (7 años y seis meses), sin que el juicio se hubiese prolongado por causas atribuibles al acusado o a su Defensa…”.

Al respecto, deben hacerse varias consideraciones.

Tal como se afirma en la sentencia que antecede, en el caso de delitos previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el lapso para que opere la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, es de siete (7) años y seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, en concordancia con el aparte infine del artículo 110 del Código Penal. De igual forma, dicho lapso debe comenzar a computarse desde el día en que el funcionario público acusado cesó en el cargo o función, tal como lo prevé el citado artículo 102 de la ley especial.

En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente acreditado, que el ciudadano C.A.Y.C., cesó en sus funciones como Alcalde del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, el 21 de enero de 2000, por lo que es a partir de esa fecha que se debe comenzar a computar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tomando tal fecha como momento inicial del lapso de prescripción judicial, nos encontramos que los siete (7) años y seis (6) meses para que operara tal figura, se cumplieron el 21 de julio de 2007.

En el fallo del cual disiento, se tomó en consideración que el lapso de prescripción judicial, debía calcularse desde el momento de cesación en el cargo del funcionario, hasta la presente fecha cuando la Sala dicta su fallo.

Para arribar a tal conclusión, se omitió tomar en consideración que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó su sentencia el 18 de julio de 2007, es decir, días antes que venciera el lapso para que operara la prescripción judicial (21 de julio de 2007), de allí que en dicho fallo se determinara que la acción penal no había prescrito.

El examen de la Sala al conocer un recurso de casación, debe versar exclusivamente sobre violaciones de ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, cometidas en las sentencias dictadas por las C. deA., conforme a lo dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la sentencia de la cual disiento, se afirma que hubo violación de ley por parte de la recurrida al declarar que no había operado la prescripción, sin embargo, para arribar a tal conclusión, la Sala no examina la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sino que toma en consideración circunstancias acaecidas con posterioridad a dicho fallo.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que la Corte de Apelaciones no incurrió en las infracciones denunciadas, debido a que para el momento en que dictó su sentencia, la acción penal para enjuiciar los delitos acusados, se encontraba vigente.

En virtud de lo anterior, quien disiente concluye que en el presente caso no había operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por lo que la Sala debió declarar sin lugar la primera y segunda denuncias del recurso de casación, al no resultar acreditadas las infracciones denunciadas, y proceder a examinar la tercera denuncia presentada.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M. DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-456.

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