Sentencia nº RC.00629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000275

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio que por reivindicación intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por el ciudadano J.C.L.M., representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión C.E.C.M., F.C.C. y A.P.T., contra la ciudadana M.Y.M.D., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho A.F.C., G.D.C. y O.R.M.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 18 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión del a quo de fecha 28 de septiembre de 2006; por vía de consecuencia, se confirmó la decisión apelada y se condenó a la accionada al pago de las costas procesales del recurso.

Contra el precitado fallo, el 8 de marzo de 2007 la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, y 243, ordinal 5º eiusdem, por incurrir en el vicio de “incongruencia negativa o citrapetita”, bajo la siguiente argumentación:

“…Ante la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, se procedió a interponer la apelación para denunciar como en efecto se hizo la violación de vicios que hacen la sentencia nula por omisión de elementos necesario para dictarla. La instancia Superior, sólo procedió a señalar literalmente lo que había ocurrido por ante su despacho, como consecuencia del ejercicio del derecho de la defensa, es decir, la recurrida se limitó a señalar que ante la apelación interpuesta contra la sentencia del inferior, se dio la oportunidad a la parte de presentar sus informes y también precisó que se había presentado observaciones a los informes, hasta allí se desplegó su actividad jurisdiccional. El Tribunal de Alzada omitió el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, la congruencia supone la especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces el deber de considerar y resolver toda y cada una de las alegaciones presentadas por las partes.

(…Omissis…)

…La Alzada omitió el análisis exhaustivo de los alegatos presentados esto se observa con parte de la transcripción del Capítulo I de la narrativa de la sentencia, y con la lectura simple del capítulo II correspondiente a la motiva, se puede apreciar que el juzgador omitió deliberadamente el pronunciamiento sobre lo alegado en los informes en donde se denuncia la violación de requisitos que vician de nula la sentencia dictada por la primera instancia. Así, en ninguna parte de la motiva de la sentencia se pronuncia sobre lo alegado en los informes, sólo se hace una simple referencia objetiva de que si, se presentaron los mismos, pero nada se dijo sobre el contenido objeto de la apelación, es decir, el fallo contiene menos de lo pedido en el escrito de informes configurándose ne eat iudex citrapetita partium, incurriendo en incongruencia negativa por haber omitido la sentencia en decidir uno de los alegatos presentados en nombre de mi representada, lo que hace nula la sentencia proferida por el juzgado Superior por incongruencia negativa configurada ésta en la armonía que debe tener la sentencia con la pretensión de las partes, así como las oposiciones hechas por las partes. El Juez de acuerdo al principio de exhaustividad está obligado a pronunciarse sobre los alegatos, y en su análisis, está obligado a rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y al no hacerlo como en el caso de guisa (Sic), se incurre en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita.

Es importante destacar, que la sentencia es el resultado del iter procesal, y el juez debe ceñirse a las normas procesales para su dictamen, no puede por criterio personal distinto desfigurar, lo que claramente la ley expresa, tal aspecto fue obviado cualitativamente por la recurrida cuando no se pronunció en nada sobre los aspecto legales denunciados en el escrito de informes, así como en las observaciones presentadas en su oportunidad.

El Juzgador violenta el artículo 12 y el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la decisión no es expresa, positiva y precisa, al omitir en su pronunciamiento de la sentencia los aspectos que fueron sometidos a su conocimiento y que ilógicamente ignoró la recurrida lo cual es objeto de la presente denuncia de forma…

(Resaltado de texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la Sala evidencia del texto de la misma, que se pretende delatar un supuesto vicio de incongruencia, dado que la recurrida no se pronunció –según su dicho- acerca de los supuestos vicios de nulidad de la sentencia del a quo que fueron alegados en los informes.

Sobre este particular, la Sala en decisión N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 2001-000302, ratificada en sentencia Nº RC.00272, del 31 de mayo de 2005, caso Z.R.M. y Otros contra F.N.M. y Otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, expediente 2005-000058, estableció:

...En este sentido, el formalizante expresa que el juez de alzada “...debió como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, declarar si la sentencia de primera instancia estaba viciada o no de acuerdo a mi alegato, y si era procedente el mismo, declarar la nulidad de ésta, en base al derecho que me concede el citado artículo 209 del mencionado Código Procesal...”. Señala, que el sentenciador superior cometió el vicio de incongruencia, porque “...no se pronunció en forma alguna sobre la nulidad de la sentencia de primera instancia solicitada...”.

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.

(…Omissis…)

La Sala (…) establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...

(Resaltado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los vicios de que pudiera adolecer la sentencia dictada en la Primera Instancia no transcienden a esta Suprema Jurisdicción, dado que si el Juez Superior en su fallo no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de nulidad expuestos por el apelante, tal conducta sólo podrá ser denunciada como vicios propios de la sentencia del Sentenciador de Alzada, y no –se repite- con referencia a la decisión del a quo.

Cabe destacar que en todo caso la decisión que dicte el Juez de alzada, sea ésta confirmando, revocando o modificando la del a quo apelada, es la que causará la cosa juzgada, sustituyéndose al fallo dictado por el Tribunal de la cognición, motivo suficiente para que el formalizante al fundamentar su denuncia ante esta Sede Casacional Civil, deberá limitar los posibles vicios que se delaten a la sentencia del Sentenciador de Alzada y no al del Tribunal de Primera Instancia.

En atención a las anteriores consideraciones y siendo lo planteado en esta denuncia una supuesta omisión de pronunciamiento respecto a alegatos de nulidad de la sentencia apelada, hechos en los informes de alzada, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que no existe la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún cuando existiera tal omisión, el juez tiene plena jurisdicción para conocer el fondo y, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, aunque existieran los vicios alegados en la decisión de la cognición, igual estaba obligado a resolver la controversia al fondo sin que ello hubiese influenciado en su decisión, tal como lo hizo declarando con lugar la demanda; todo lo cual conlleva, a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial, con sede en Valle de la Pascua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000275

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