Sentencia nº 00947 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad conjuntamente con amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2003-0577

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante Oficio N° 00-622 de fecha 12 de mayo de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados B.J. y A.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.342 y 50.373, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.V., P.C.A.L., W.R.S.H. Y A.V.Z., titulares de las cédulas de identidad números 9.305.527, 5.474.020, 3.826.405 y 5.478.668, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Actas números 19 y 26 de fechas 18 de abril y 31 de mayo de 2002, emanadas de la Cámara Municipal del Municipio autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante la cual “se suspende de forma inconstitucional e ilegal a los recurrentes en su condición de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta”, y contra el acto administrativo contenido en el acta N° 14 de fecha 14 de marzo de 2002, dictado por la misma Cámara, mediante el cual quedó incorporado el ciudadano D.V. como Concejal; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa.

El 22 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2002, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los abogados B.J. y A.D.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.V., P.C.A.L., W.R.S.H. y A.V.Z., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en las Actas números 19 y 26 de fechas 18 de abril y 31 de mayo de 2002, respectivamente, emanadas de la Cámara Municipal del Municipio autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante la cual “se suspende de forma inconstitucional e ilegal a los recurrentes en su condición de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta”, y contra el acto administrativo contenido en el acta N° 14 de fecha 14 de marzo de 2002, dictado por la misma Cámara, mediante el cual quedó incorporado el ciudadano D.V. como Concejal.

El a quo por auto de fecha 12 de agosto de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó que se practicasen las notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, que cursa en cuaderno separado, el juzgado remitente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la “reincorporación inmediata de los ciudadanos J.R.V., P.C.A.L., Williams R.S.H. y A.V.Z., al cargo de Concejal que venían desempeñando en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta para el día que la Cámara municipal del referido Municipio, los suspendió de dichos cargos”.

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2003, cursante en el cuaderno separado la abogada Aryoli Larez Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.114, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, se opuso a la medida cautelar de amparo decretada.

En fecha 31 de marzo de 2003, el ciudadano D.G.L., titular de la cédula de identidad N° 2.830.827, en su carácter de Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, hizo consideraciones.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por decisión de fecha 10 de abril de 2003, se declaró incompetente para conocer la causa, señalando en tal sentido:

“(...) Ahora bien, penetrado el Juez en el estudio de la cuestión subiudice, advierte su incompetencia para conocer del mismo. En efecto, se precisa que el asunto sometido a nuestro conocimiento versa sobre un conflicto de autoridades cuyos supuestos de hechos se encuentran encuadrados en las previsiones de la norma contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta suspende de sus cargos a los accionantes, actuación que genera un conflicto que, a juicio de este tribunal amenaza la normalidad institucional del Municipio, pero que sin embargo el problema no reviste carácter eleccionario, por lo que su decisión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”

II COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido, observa que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en las Actas números 14, 19 y 26 de fechas 14 de marzo, 18 de abril y 31 de mayo de 2002, respectivamente, emanadas de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

La parte accionante recurre específicamente los siguientes puntos de las actas antes identificadas:

Acta N° 14: La juramentación del Concejal D.V., el cual según lo actores, no fue elegido por votación popular.

Acta N° 19: “F.H. repudia la forma grosera, intencional y revanchista del Concejal W.S. sobre la persona de J.G.V., por lo que propone se aplique el artículo 51, numerales 2, 3, 4 y 5 y el artículo 52 a los Concejales W.S., J.V. y P.A.. L.M. apoya la proposición hecha por el Concejal F.H.. V.N., da su apoyo a la proposición de F.H.. El Alcalde somete a consideración de la Cámara la proposición del Concejal F.H., aprobada por mayoría salvando su voto el Concejal J.V., quien manifiesta que salva su voto porque conversará con estos concejales sobre la situación que se presentó. El Alcalde autoriza a la Secretaria a convocar a los suplentes de los concejales suspendidos”.

Acta N° 26: “V.N. tiene dudas respecto a los concejales suspendidos, si la Cámara fue la ofendida por qué no se remite este caso al Tribunal Contencioso Administrativo de Barcelona. Informando el Dr. F.H. que el derecho de acción es de los concejales suspendidos. La Cámara debe enviar una comunicación a estos ciudadanos donde se les notifique que hasta tanto no se tenga una decisión de un tribunal no pueden incorporarse. (...) El Alcalde somete a consideración de la Cámara la proposición de notificar a los concejales suspendidos de que hasta tanto no se tenga una decisión de un tribunal no pueden incorporarse, aprobado por mayoría, salvando su voto los concejales J.P. y J.V.”.

En vista de la acción interpuesta el a quo consideró que era incompetente para conocer la causa, pues la suspensión de los concejales actores a juicio de tribunal genera un conflicto que amenaza la normalidad institucional del Municipio, declinando así la competencia en esta Sala.

Ahora bien, la Sala ha determinado en diversas oportunidades que la procedencia del medio procesal contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la existencia de un conflicto entre autoridades municipales que entorpezca o amenace entorpecer la actividad del Municipio y, en consecuencia, amenace la prestación de servicio por parte del mismo a la comunidad.

Al respecto, se advierte que el supuesto antes indicado, no está presente en el caso de autos ya que como se evidencia de los alegatos de la parte recurrente y de las actas del expediente, la situación que está planteada es la ilegalidad e inconstitucionalidad de la suspensión de diversos concejales, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, numerales 2, 3, 4 y 5 y el artículo 52 del Reglamento Interior y de Debates, en los cuales se prevé la suspensión temporal de los concejales hasta por cuatro (4) sesiones, y la juramentación de un Concejal que según los actores no fue elegido por votación popular, por parte de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, sin que se alegue en ningún momento que tales hechos impiden el funcionamiento de la Cámara de tal manera que la comunidad se vea afectada; por tanto, al tratarse de una acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra unos actos emanados de una autoridad municipal, el competente para conocer y decidir el caso de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el presente caso, ya que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0577

LIZ/vwb.-

En veinticinco (25) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00947.

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