Decisión nº 97 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000008

ASUNTO : NP01-R-2007-000053

Juez Ponente: Abg. L.J.L.J.

Mediante sentencia publicada en fecha de 21 Febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENÓ al Ciudadano C.A.Y.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarlo CULPABLE de la comisión de los delitos de MALVERSACION DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 60, y 78 ordinales 2° y 3° de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrados en detrimento del Estado Venezolano. Igualmente lo CONDENÓ a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al mencionado C.Y.C., DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión de los delitos de SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. TERCERO: CONDENÓ a C.Y.C. al pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas procesales, conforme a lo estipulado en el artículo 266 ordinal 1°, en relación con los artículos 267 y 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano C.A.Y.C., Venezolano, natural de Guanta, estado Anzoátegui, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1952, de estado civil casado, hijo de M.C. de Yánez y Antonio Yánez, residenciado en la calle Las Flores, casa N° 27, Guanta, estado Anzoátegui.

La Defensa:

Ciudadanos Abogados M.E. GAMBOA RODRIGUEZ y J.B.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.453 y 31.355, titulares de las Cédulas de Identidad 5.195.798 y 586.996, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico El Morro, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6.B, 2° piso, Oficina 221, Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, aquí de tránsito.

La parte Fiscal:

Abogado: J.L.A., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Monagas.

Victima:

El Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objetos de la presente Resolución pueden resumirse, en atención al contenido de la acusación fiscal y la sentencia emitida que se recurre, de la manera siguiente:

Que el día 19 de Agosto de 1999, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, recibió escrito consignado por los Ciudadanos F.H., F.R., en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos C.G., F.R., O.S., A.A. y R.A., Concejales del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, mediante el cual solicitaban recabaran los expedientes relativos a las denuncias interpuestas en contra del Ciudadano C.Y.C., Alcalde del Municipio Guanta del estado Anzoátegui para la fecha 29/10/1998.

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, ordenó la práctica de las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, en especial una experticia contable a la Alcaldía del Municipio Guanta, a objeto de verificar las presuntas irregularidades denunciadas por los Concejales mencionados, bajo la gestión del acusado C.Y.C.. De la investigación en referencia se pudo determinar lo siguiente:

1) inconsistencia en la liquidación de algunos ingresos, por la cantidad de ciento diecinueve millones ciento diecisiete mil ciento cincuenta y cinco bolívares, correspondiente a un aporte especial por parte del Ejecutivo Nacional, dirigido al Fondo de Ayuda al Trabajador y su Grupo Familiar; igualmente se constató que el último aporte dado por el Ejecutivo en el año 1997, lo utilizó para cancelar una deuda contraída por la Alcaldía de Guanta con la empresa T.A., dándole así a estos recursos un destino diferente al asignado;

2)Se verificó igualmente que los compromisos adquiridos para el año 1998 superan los ingresos percibidos, lo que conlleva a un endeudamiento ilícito, por cuanto la administración de la Alcaldía contrajo deudas no contando con recursos necesarios para sufragar esos gastos; conduciendo ella a un endeudamiento de un poco más de treinta millones doscientos noventa y siete mil bolívares. De igual forma la Alcaldía de Guanta contrató obras por montos superiores al estipulado por la Cámara Municipal, contraviniendo ello disposiciones de este ente.

En relación a las obras ejecutadas y por ejecutar a la fecha 31 de Diciembre de 1998, presentadas en la memoria y cuenta de ese mismo año, por el Alcalde Celestino Yánez, se estableció que el monto contratado fue de cuatrocientos cuarenta y tres millones novecientos nueve mil ciento treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (443.909.130,35 Bs.), pero que el monto real contratado era de cuatrocientos setenta y un millones novecientos seis mil doscientos treinta y seis bolívares con veintinueve céntimos (471.906.236,29 Bs.); cifras que fueron relacionadas con las obras ejecutadas y por ejecutar no correspondían con la realidad, por cuanto las obras presentadas como ejecutadas al 100 % fueron concluidas y canceladas en el año 1999, a partir del mes de Marzo que fue cuando se presentaron las valuaciones pertinentes a la ejecución de las obras.

Asimismo se corroboró el pago de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) por concepto de la elaboración y asesoría de informe de memoria y cuenta del año 1998, a la firma de Contadores P.N., López y Asociados, presentando el mismo fallas de forma que no permiten tener una clara interpretación del concepto; que también se verificó el pago de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.) por concepto de elaboración y asesoría administrativa de la Ordenanza de Presupuesto Reconducido para el Ejercicio Fiscal del año 1999, la cual había sido elaborada nuevamente por la firma P.N., López y Asociados, donde dicha ordenanza había presentado una serie de observaciones detectadas por la Contraloría Municipal; que se había observado la emisión de una orden de pago N° 11819 de fecha 26 de Junio de 1998, por un monto de seis millones ochocientos veintidós mil seiscientos cuarenta y siete con un céntimo, a nombre de Imprermara C.A., como consecuencia de la ejecución de la obra cancha múltiple La Laguna, en el sector La Laguna del Municipio Guanta, constatándose posteriormente, según inspección ocular de fecha 21 de Octubre de 1998, practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta, que la misma no fue ejecutada, siendo anulada dicha orden de pago, a pesar de estar debidamente autorizada por el Despacho del Alcalde, no haciéndose efectivo dicho pago.

Igualmente se verificó la erogación de ocho millones ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos, según cheque N° 0505309 de fecha 03/08/1998 emitido a nombre de Proyectos y Construcciones Yoxe C.A, girado contra la cuenta corriente N° 089-600292-9 del Banco Federal perteneciente a la Alcaldía de Guanta, donde dicho pago, según la orden de pago N° 11830 correspondía a la cancelación de la valuación única por la ejecución de la obra Construcción de Boulevard El Chaure II etapa, en la urbanización El Chaure, II etapa; fueron al efecto practicadas inspecciones oculares por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta en fecha 21 de Octubre de 1998, y por la Inspectora C.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona en fecha 18 de Febrero 2000, mediante las cuales se evidenció que dicha obra no fue ejecutada , y por ende la Alcaldía de Guanta, no debió efectuar el pago de la misma, por cuanto no se había cumplido con el objetivo que justificara el gasto, por lo que se consideró indebido.

Por último se denunció que el Ciudadano C.Y.C., en su carácter de Alcalde del Municipio Guanta, cobró en detrimento del Patrimonio Municipal, un aumento de sueldo no ajustado a la Ley de Emolumentos y sin la aprobación de la Cámara Municipal, referido específicamente al cobro de las mensualidades comprendidas, desde la segunda quincena del mes Enero hasta la segunda quincena del mes de Junio, sumando un total de cuatro millones trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares (4.364.625,00 Bs.); generando así un excedente de un millón trescientos sesenta mil seiscientos veinticinco bolívares (1.360.625,00 Bs.).

Por tales hechos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 06, 09, 20 y 29/06/2006; 06, 12, 14 y 19 de Julio de 2006 y, publicada el 21 de Febrero de 2007, CONDENÓ al Ciudadano C.A.Y.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarlo CULPABLE de la comisión de los delitos de MALVERSACION DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 60, y 78 ordinales 2° y 3° de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrados en detrimento del Estado Venezolano, bajo los siguientes pronunciamientos:

… Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal se considera que el hoy acusado C.Y.C., incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma, merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado a lo sumo, culpable del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delitos cometidos. Este Juzgador con respecto a la imputación dada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano C.Y.C., por la comisión de los delitos de SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCION ILEGAL DE UTILILDAD DE ACTOAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, tipificados y sancionados en los artículos 61 y 64 de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; debe ordenar la absolución del referido encausado, por considerar que en sala de audiencias no se probó la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mencionado… PENALIDAD. Considerando lo esgrimido anteriormente, este Tribunal constituido unipersonal, CONDENA al ciudadano C.Y.C. a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, lo cual se origina en lo siguiente: los delitos acreditados para determinar la culpabilidad del prenombrado son; MALVERSACION DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSOS, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el delito de MALVERSACION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, contempla una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión; el de PAGOS FRAUDULENTOS, esta tipificado y sancionado en el artículo 78 ejusdem, señalando una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión; y el ilícito penal de CERTIFICACION DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES Y O FALSAS, establece una pena de tres (03) meses a un (01) año contemplado en el mismo instrumento legal. En atención del artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal, estatuye que la pena normalmente aplicable es la media; que sería la mitad del resultado de la suma de los dos extremos; este Juzgador, estimando que el hoy acusado es acreedor de la atenuante estipulada en el ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues de la revisión de las actas se constata su buena conducta pre-delictual, se le impondrá la pena mínima por cada ilícito penal atribuido. Tomando lo anterior, se verifica que estamos en presencia de un concurso real de delitos, según lo señala el artículo 88 del Código Penal, lo cual se traduce en que se impondrá la pena del delito mas grave, sumando a esta, la mitad de la pena del resto de los delitos de la misma especie acreditados; lo cual comprende en definitiva la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del tantas veces mencionado Código Penal. Asimismo, se CONDENA en costas al acusado, con base en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el gasto generado por el Estado Venezolano durante este proceso, reflejado en la utilización de papel, tinta, y otros materiales de oficina, así como del recurso humano empleado; estimándose en la cantidad de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem, en relación con el tercer aparte del artículo 367 ibidem… PARTE DISPOSITIVA… este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.A.Y.C.… a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de MALVERSACION DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 60, y 78 ordinales 2° y 3° de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrados en detrimento del Estado Venezolano. Igualmente se CONDENA al precitado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al mencionado C.Y.C., DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión de los delitos de SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. TERCERO: Se CONDENA a C.Y.C. al pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas procesales, conforme a lo estipulado en el artículo 266 ordinal 1°, en relación con los artículos 267 y 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA mantener condenado bajo la medida impuesta en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, le imponga el régimen a seguir…

.

Contra la referida decisión propusieron Recurso de Apelaron los Abogados M.E. GAMBOA RODRIGUEZ y J.B.R.D., en fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, en su condición de Abogados Privados del Acusado C.A.Y.C., bajo los siguientes parámetros:

… PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 102 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y 110 DEL CÓDIGO PENAL… impugnamos la sentencia publica en la presente causa por el Tribunal Quinto de… Juicio… en fecha 21 de febrero de 2007, por haber incurrido en violación de la Ley por inobservancia de los artículos 102 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 110 del Código Penal, referido ambos a la prescripción ordinaria de la acción penal, al apreciar y decidir que tal pretensión debía ser declarada sin lugar, como en efecto así decidió… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… EL Tribunal a quo hubiera observado lo dispuesto en el artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en el artículo 110 (tercer aparte) del Código Penal, habría establecido que desde la fecha de la única interrupción de la prescripción ordinaria de cinco años (el día 14 de Junio de dos mil), nuevamente se produjo la prescripción ordinaria, en este caso a partir del día 15 de Junio de dos mil cinco; y que, en consecuencia, procedía declarar con lugar la excepción opuesta, por haberse introducido una causa de extinción de la acción penal, a tenor de lo indicado en los artículos 28.5, 31.2.b y 332 del Código Orgánico Procesal Penal… solicitamos que sea sustanciada conforme a Derecho esta causal de apelación por violación de la Ley por inobservancia de los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 110 (tercer aparte) del Código Penal, prevista en el numera 4 del artículo 452… SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… Conforme a lo previsto en el numera 4 del artículo 452… procedemos a impugnar la mencionada sentencia del 21-02-2007 por falta de motivación… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… La decisión jurisdiccional debe ser un todo que se baste a si mismo, que al haber cumplido con el impretermitible análisis jurídico de la totalidad de las pruebas recibidas en el debate contradictorio, oral, público, inmediato y concentrado, dimane autoridad, credibilidad y la fuerza que el ordenamiento legal ofrece a los dictados de los órganos encargados de la administración de Justicia. Pero para ello este dictamen debe cumplir con los requisitos intrínsecos que el propio ordenamiento manda. Esta decisión contra la cual recurrimos adolece abiertamente de la necesaria motivación y convencimiento argumental que la razón da a todas las cosas, pues de haberlo hecho, el Tribunal Quinto… de Juicio habría dictado sentencia absolutoria a favor del ciudadano C.A.Y.C.… solicitamos que, en el supuesto negado de que fuere declarada sin lugar la impugnación basada en el numera 4 del artículo 452… contenida en el Capítulo II de este escrito, sea sustanciada conforme a Derecho esta segunda causal de apelación, por falta de motivación en la sentencia recurrida, prevista en el numeral 2 del artículo 452…

. (De la Corte la negrita y cursiva).

En fecha 13 de Junio de 2007, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los Defensores Privados expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes en la misma el acusado de autos, no compareciendo los Representantes del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de precisar el ámbito funcional de esta Alzada en el presente asunto, tal como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) observamos que el recurso contiene dos (02) denuncias contra el fallo definitivo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales se citarán y resolverán alternativamente en la misma forma en que se propusieron; en razón de ello observamos que los aspectos impugnados de la recurrida son:

Primera Denuncia.

Violación de Ley por inobservancia de los artículos 102 de la derogada Ley Orgánica de

Salvaguarda del Patrimonio Público y 110 (tercer aparte) del Código Penal.-

• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del COPP, denuncia infracción de ley, por inobservancia de los artículos 102 de la hoy derogada Ley de Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 110 del Código Penal, referidos ambos a la prescripción de la acción penal, obstáculo que fue opuesto y resuelto en el inicio del debate y consta del acta instruida al efecto en la audiencia del día 9/6/2006, bajo la siguiente consideración: “…no procede la prescripción en este caso jurisprudencial, han transcurrido seis años en torno a la prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR y será fundamentada en la decisión…” (fin de la cita); pero, en la sentencia publicada en definitiva se hace referencia a la excepción, según el recurrente, con la siguiente expresión: “[…], Las excepciones opuestas a petición de la defensa fueron resueltas, antes de la apertura del contradictorio, siendo las mismas declaradas sin lugar, tal como quedó plasmado en el acta de debate respectiva….”.

• Que en el presente caso la prescripción ordinaria solamente se ha interrumpido por haberse presentado el acto conclusivo y en fecha catorce (14) de Junio de 2000 se llevó a cabo la audiencia preliminar dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

• Que en atención a lo previsto en los artículos 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público y 110 (tercer aparte) del Código Penal, vigente para la fecha, habría determinado que ocurrida esa única interrupción en la indicada fecha, nuevamente debió contarse el lapso de prescripción ordinaria de cinco años, los cuales, a su entender, se cumplieron el día quince de junio de 2005; es decir, más de un año antes de emitirse la sentencia condenatoria recurrida.

• Que la recurrida al inobservar las disposiciones sustantivas supra señaladas trajo como consecuencia que erróneamente sostuviera que al interrumpirse el lapso de prescripción ordinaria, comenzaba a correr enseguida solamente la prescripción judicial o extraordinaria; y, que a su entender, ese enfoque incorrecto hace aparecer como preclusivo un lapso que no lo es, pues en forma muy clara dice ese tercer aparte del artículo 110 del Código Penal que, interrumpido el lapso de prescripción ordinaria, al día siguiente comienza a correr de nuevo la misma prescripción ordinaria.

Resolución de la primera denuncia.

Al observar que el aspecto impugnado de la recurrida, en la forma en la cual la misma consideró la improcedencia de la prescripción ordinaria de la acción penal derivada del delito, contenida en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación al hecho punible imputado al acusado C.Y.C., estimamos pertinente referirnos a lo que sobre ella ha dejado establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal. En tal sentido, es menester destacar que la prescripción de la acción es el impedimento más importante para que el poder punitivo del Estado ejerza la persecución de los responsables de la comisión de los hechos punibles.

Observa la Corte que el fundamento de la prescripción radica en el derecho a un juzgamiento en tiempo razonable, lo cual, no es otra cosa que la materialización de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en criterio del Tribunal Supremo de Justicia “… comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Aunado a ello y, en armonía con el espíritu constitucional que dimana de la sentencia trascrita, vemos como en fecha 26-01-2001, la misma Sala, mediante Sentencia Nº 72 señaló que la tutela judicial efectiva se infringe, cuando, entre otras cosas, no se resuelve la controversia en un plazo razonable; y, sobre el particular señaló que “… [omissis] reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…” (fin de la cita); pues bien, a ese plazo razonable se refiere el Profesor E.Z., al indicar que este principio de razonabilidad (considerando la Corte que la expresión razonabilidad debe tenerse como sinónimo de tiempo prudente), es afectado “cuando el Estado – por cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución punitiva…” . Dichos plazos son establecidos por el legislador patrio en los artículos 108 y 110 del Código Penal. A consideración de Zaffaroni, tales plazos no siempre son procesalmente razonables en el caso concreto, “…especialmente cuando el encausado ha estado a derecho, es decir, cuando la demora en la sentencia no obedece a su sustracción al proceso o a dilaciones de mala fe o artificiosas (Vg. negativas a nombrar defensor, amenazas a los defensores para que no asuman la defensa)”.

El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable o sin dilaciones indebidas, se encuentra previsto en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, al establecer que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y, que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas. Tomando en cuenta la citada doctrina, es concluyente que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es la definición del proceso penal en un tiempo razonable.

Aborda tal disquisición (en abono favorable a su delimitación), la Sentencia Nº 569 del 28/9/2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al señalar que:

…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…) El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Los plazos previstos en el artículo 108 del Código Penal, constituyen el marco máximo de duración del proceso, pero aplicando la opinión del Dr. E.R.Z., en su obra “Derecho Penal, Parte General”. Pág. 899, “la prescripción de la acción debe operar con anticipación si la hipótesis concreta el tiempo excedido el marco de la razonabilidad…”.

Textualmente el profesor Zaffaroni sostiene lo siguiente: “…los plazos de prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en los supuestos de rebeldía o fuga del imputado, o de interrupción de la prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la perseguibilidad penal se cancela cuando vencen los términos para la duración de la investigación infructuosa, de la citación a juicio y del plazo para fijar el debate… a contar desde la fecha de comisión del hecho…”. (Cursiva de esta Instancia); pero, esta última consideración del tratadista argentino no puede ser objeto de aplicación en todos los supuestos, pues la norma sustantiva especial derogada establecía, que en los casos de funcionarios públicos, la prescripción comenzaba no desde la comisión del hecho, sino desde que éste cesó en el cargo.

Es así como vemos que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establecía que:

La acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán en cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función. [Omissis]…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0873 de fecha 17/12/2001 señaló que:

…es necesario estudiar la prescripción de la acción penal, esto es, la “renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo” y cuya esencial consecuencia es que obra de pleno derecho y es de orden público.

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. Sin embargo, en materia de salvaguarda del patrimonio público, cuando el presunto infractor fuere funcionario público, como es el caso, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función que se ejerce, independientemente del tipo de delito y de la especie y cantidad de la pena que pueda corresponderle y así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

El delito de peculado de uso continuado, previsto en el ordinal 5º del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal, fue cometido por [omissis] cuando desempeñaba el cargo de [omissis], por lo que la acción penal para perseguirlo debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que éste cesó en el ejercicio de sus funciones públicas…

Así el planteamiento doctrinal – jurisprudencial – normativo, debemos precisar en primer lugar que la defensa alega que se inobservó el contenido de los artículos 102 de la hoy derogada Ley de Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 110 del Código Penal, referidos ambos a la prescripción de la acción penal, obstáculo que fue opuesto y resuelto en el inicio del debate y consta del acta instruida al efecto en la audiencia del día 9/6/2006, bajo la siguiente consideración: “…no procede la prescripción en este caso jurisprudencial, han transcurrido seis años en torno a la prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR y será fundamentada en la decisión…”.-

Ello así, la Corte ha procedido al examen del acta del debate correspondiente al asunto penal en revisión y constatado que sobre la excepción opuesta el Juez de la recurrida dejó constancia que:

“…Luego intervino el Abg. J.B.R., Defensor Privado, quien opuso las siguientes excepciones para ser resueltas antes del debate: 1.-) La establecida en el articulo [omissis] 2.-) La establecida [Omissis] 3.-) Finalmente, la defensa alegó lo previsto en el articulo 31, numeral 2°, letra “b”, del articulo 28 numeral 5° ejusdem en concordancia en el articulo 322 del mismo código, referente a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, ya que los hechos ocurrieron antes del 30/12/1999, anterior a la Vigencia de la Constitución Vigente, donde no eran considerados los presentes delitos como imprescriptibles, siendo aplicable lo previsto en el articulo 102 de la Ley sobre salvaguarda de Patrimonio Público que establece un plazo común para prescribir los delitos que allí se prevén de 5 años. Por todo lo antes expuesto pidió finalmente que de conformidad con el numeral 4° del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se declaren con lugar las excepciones opuestas y se decrete como consecuencia el sobreseimiento de la causa. Concluidas las anteriores exposiciones, el Juez [omissis] antes de declarar abierto el debate. [Omissis] Tribunal se constituyó nuevamente en la misma sala de audiencias, contando con la presencia de la totalidad de las partes, quienes fueron informadas que el Tribunal requería a objeto de pronunciarse sobre la prescripción alegada, la fecha en que el hoy acusado cesó de sus funciones como alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para comenzar a computar desde esa fecha la referida prescripción y aplicar así los efectos correspondientes… [Omissis]. El tribunal con la anuencia de las partes acordó suspender la presente audiencia para el día Viernes 09/06/2006 a las 09:30 am, a objeto de resolver la incidencia, quedando la defensa con la carga de probar el momento en que el acusado ceso de sus funciones por ser quien alego las excepciones opuestas, quedando sujeta la decisión a la presentación del documento que acredite fehacientemente tal situación. [Omissis] En el día de hoy, Viernes 09 de Mayo de 2006, siendo las 10:29 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, [Omissis] a fin de resolver las incidencias planteada en la audiencia de fecha 06-06-06, se da continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa. Se procede a verificar las partes presentes [Omissis], se dio inicio al acto de forma pública, el ciudadano juez solicita a los defensores privados el escrito, donde indique la fecha en que el acusado cesó sus funciones como alcalde, presentando los defensores privados el referido escrito, seguidamente el ciudadano juez [Omissis] y al revisar algunas sentencias en los casos de salvaguardia (Sic) igualmente se aplica la prescripción especial, es decir, no procede la prescripción en este caso jurisprudencial, han trascurrido seis año (Sic) en torno a la prescripción, por lo que se declara sin lugar y será fundamentada en la decisión. [Omissis], … la defensa solicita el derecho de palabra y expone: quiero interponer el recurso de revocatoria en nuestra exposición el día Martes cuando hablamos de la prescripción se hicieron en dos momentos que deben ser tomadas en cuanta la fecha en que ceso y se realizó al acto de la prescripción ordinaria, que fue cuando se realizó la audiencia preliminar 14 de junio del 2000, siendo un acto de la prescripción ordinaria, se activa los lapso de prescripción ordinario, el lapso de 5 años, desde la audiencia preliminar, hasta los momentos han transcurrido mas de 6 años, no había prescripción extraordinario, sin embrago han transcurrido nuevamente los 5 años…[Omissis]. (Subrayado y resaltado no forman parte del texto original). (fin de la cita).

Lo reflejado en el acta de debate correspondiente al día nueve (09) de Junio de 2006, verifica que es cierto lo alegado por la defensa sobre la forma en la cual se resolvió la excepción opuesta, y del diferimiento de su motivación para que forme parte del fallo in extenso que debía publicarse con posterioridad al juicio. Ello así, esta Alzada ha procedido a revisar la sentencia que se publicó con posterioridad al juicio, el cual, en atención a lo que se desprende del acta del debate, finalizó el día diecinueve (19) de julio de 2006 y se fijó para el día tres (03) de agosto de 2006 la publicación del fallo in extenso, advirtiendo que inexplicablemente ésta fue diarizada su publicación (infra la Corte resolverá sobre ello), aparentemente el día veintiuno (21) de febrero de 2007, tal como se evidencia de la pieza 10; en el señalado fallo se observa que en relación a la excepción objeto de revisión el Juez Quinto de Juicio señaló:

“…en su oportunidad manifestó que oponía las excepciones contenidas en el artículo [Omissis] 31 numeral 2°, letra “b”, en relación con el artículo 28 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se decretara la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, ello en virtud de que los hechos habían ocurrido antes del 30 de Diciembre de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela; debiéndose tomar en cuenta el lapso de cinco años como lo establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica que regulaba la materia; requiriendo que en atención al artículo 33 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se decretara el sobreseimiento de la causa; las excepciones opuestas a petición de la defensa fueron resueltas, antes de la apertura del contradictorio, siendo las mismas declaradas sin lugar, tal como quedó plasmado en el acta de debate respectiva…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).-

Pues bien, apreciamos que sobre este particular de la denuncia le asiste razón al recurrente de autos, toda vez que, efectivamente el Juez de Juicio, al resolver el obstáculo al ejercicio de la acción propuesto por la defensa se limitó a señalar que “…solamente habían transcurrido seis años de la prescripción…”, y difirió para fundamentar su resolución inicial en el texto in extenso del fallo que debió publicar el día tres (03) de agosto de 2006 y que en definitiva publicó, tal como se puede verificar del Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, el día dos (2) de marzo de 2007, sentencia ésta donde se limitó a señalar: “…; las excepciones opuestas a petición de la defensa fueron resueltas, antes de la apertura del contradictorio, siendo las mismas declaradas sin lugar, tal como quedó plasmado en el acta de debate respectiva…”, argumentaciones éstas sobre las cuales, de ser necesario, la Corte se pronunciará en la resolución del segundo y tercer punto contenido en esta primera denuncia; pero, tal como se señalará, ello no es suficiente para decretar la nulidad del fallo recurrido, pues si bien es cierto que la motivación es insuficiente, el aspecto sobre el cual se refiere fue resuelto concisamente en la audiencia y de ello se deja constancia en la misma.

Ello así, es menester precisar, si es cierto o no lo alegado por la defensa recurrente, que efectivamente en el presente caso se extinguió la acción penal, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tal como así lo aduce la defensa recurrente. A tales efectos, y, asumiendo de una vez y en una misma resolución los aspectos segundo y tercero de la primera denuncia: “…en el presente caso la prescripción ordinaria solamente se ha interrumpido por haberse presentado el acto conclusivo y en fecha catorce (14) de Junio de 2000 se llevó a cabo la audiencia preliminar dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio…” y “…que ocurrida esa única interrupción en la indicada fecha, nuevamente debió contarse el lapso de prescripción ordinaria de cinco años, los cuales, a su entender, se cumplieron el día quince de junio de 2005…”, apreciamos que la prescripción ordinaria de la Acción Penal en delitos contemplados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, comenzará a contarse para los delitos consumados imputados a funcionarios públicos a partir de la fecha de cesación del cargo, tal como así expresamente lo establece el tantas veces citado artículo 102 (en igual sentido Vid. Sentencia 0873 Sala de Casación Penal, anteriormente transcrita); y, que de la revisión de las actas se aprecia que el Acusado C.Y.C. cesó en el cargo de Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui el día veintiuno (21) de enero del 2000, fecha en la cual, por resolución de la Cámara Municipal fue suspendido de sus funciones, tal como se acredita en copia certificada del Acta Nº 05 de la Sesión Extraordinaria del concejo Municipal de Guanta cursante al folio noventa y ocho (98) y siguientes de la Pieza diez (10) y asumió en su lugar el día veinticinco (25) de enero del 2000 la Ciudadana F.R., según se acredita en copia certificada de la Gaceta Municipal en Acta Nº 01 del Concejo Municipal de Guanta, cursante al folio noventa y seis (96) y siguiente, ambas actas, piezas y folios citados forman parte del Asunto Principal NK01-P-2001-000008.

Precisado lo anterior, debemos verificar si efectivamente desde el día catorce (14) de junio de 2000, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar y se emitió el auto de apertura a juicio en contra del acusado, hasta la realización del juicio respectivo había operado la prescripción ordinaria prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como lo alega la defensa y que pretende como solución a su denuncia, se declare extinguida la acción penal por haber operado el instituto señalado; pues bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

…El artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente:

...Art.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

.

No obstante, lo antes expuesto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción. De esta manera lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, cuando señaló:

…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

.

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (Subrayado de la Sala)

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, el delito imputado al ciudadano C.E.T.L. fue el de peculado de uso tipificado en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102 establecía como condición especial para el cálculo de la prescripción, la siguiente:

… Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada…

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Lo anterior, refiere entonces, dos circunstancias: se establece como lapso para la prescripción de los delitos contenidos en esta ley, 5 años; y que la prescripción de la acción penal en caso de ser funcionarios públicos, se deberá contar a partir del momento de la cesación del cargo...”

En el mismo sentido la Sentencia Nº 1118 del 25/6/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló aspectos que esta Alzada estima pertinentes citar en vista a que ella, sin ordenar su vinculación para los jueces, deja sentado criterios cuya procedencia son indiscutibles, no necesariamente por ser ellos parte de una sentencia de la Sala Constitucional, sino por lo académico del conocimiento de su autor, guía obligada del jurista, la cual señaló sobre el particular que:

…En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

b) Si se extingue (perime) la instancia;

c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

Debe advertir la Sala, que la prescripción de la pena, contemplada en el artículo 111 del Código Penal, tampoco es aplicable en la presente causa, ya que no se trata de un condenado que es sometido a nuevo juicio, cual es el supuesto del artículo 112 eiusdem.

Así las cosas, al revisar el trámite procesal que ha seguido el Asunto Principal la Corte ha verificado que desde la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar (14/06/2000), los diferentes juzgados que han intervenido en el Asunto Principal, tanto del estado Anzoátegui, como de este Circuito Judicial Penal, han realizado actos procesales, entre los cuales se citan, sin ser los únicos, los siguientes:

1. Al folio 121 de la Pieza V, riela citación librada en fecha 17/7/2000 al acusado a los fines de realizarse el sorteo de escabinos que han de conformar el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 160 (hoy 163) del Código Orgánico Procesal Penal

2. En fecha 18/7/2000, cursa Acta del sorteo de escabinos realizada con motivo del asunto penal en trámite.

3. AL folio 8 de la Pieza VI el Juez de Juicio Nº 3 del circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui notifica a la defensa de haberse declarado SIN LUGAR la suspensión del proceso propuesta.

4. Al folio 46 de la misma Pieza el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas el día 31/05/2001 acuerda fijar sorteo de escabinos.

5. Al folio 51 cursa auto de fecha 22/5/01 auto del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito que resuelve solicitud de la defensa.

6. Al folio 53 cursa auto de fecha 22/5/01 que acuerda traslado del acusado para estar presente en sorte de escabinos.

7. Folios 63 y 76, escritos de la defensa del acusado solicitando copias certificadas de la anterior decisión y que se revise la medida cautelar impuesta a su patrocinado.

8. Al folio 168 y sgte. Escrito de fecha 25/01/2002 presentado por la defensa solicitando designación de consultor técnico.

9. Al folio 248. En fecha 30/4/2002. Auto del tribunal que ordena el envío de las actuaciones al archivo a los fines de que la defensa tenga acceso a las mismas.-

10. Folios 302 y sgtes. En fecha 15/7/2002, la defensa solicita se revoquen las medidas cautelares.

11. Pieza VIII. Folio 67. Acta de sorteo extraordinario de escabinos de fecha 16/1/2003.

12. Folio 85. En fecha 21/4/2003, Acta de constitución fallida del tribunal mixto.

13. Al folio 95 cursa escrito de fecha 23/4/2003 mediante el cual el acusado excusa de su defensa al Abg. L.M. y asocia a la misma al Abg. I.I..-

14. Al folio 101 riela escrito de fecha 7/5/2003 mediante el cual el acusado ratifica exoneración de defensor y deja sin efecto asociación a la defensa del Abg. I.I..-

15. Al folio 132 y Sgtes. Cursa escrito de fecha 1/7/2003, mediante el cual la defensa del acusado solicita se admita prueba complementaria.-

16. Pieza VIII. AL folio 62 cursa auto del tribunal donde difiere constitución del tribunal.-

17. Al folio 94 y Sgtes. Cursa auto de fecha 9/3/2004, mediante el cual el Tribunal difiere constitución del tribunal mixto.-

18. A los folios 160 al 189, riela escrito de la defensa de fecha 9/8/2004, oponiendo obstáculos al ejercicio de la acción.

19. A los folios 191 al 193, Cursa decisión Interlocutoria de fecha 24/8/2004, mediante la cual el tribunal niega nulidad de actuaciones.

20. Al folio 233 cursa escrito de la defensa solicitando diferir audiencia oral y pública.-

21. Al folio 253. Cursa Auto de fecha 18/11/2004, mediante el cual el tribunal acuerda diferir la audiencia oral y pública solicitada por la defensa.-

Ante este traslúcido panorama, es evidente que no queda otra alternativa a esta Alzada que DESESTIMAR las denuncias analizadas, pues, como fehacientemente quedó señalado supra, la Sentencia Nº 1118 señaló que no opera la prescripción ordinaria: “….mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva...”; y, no se requiere mucha inteligencia para asumir que “el proceso se encuentra vivo”, cuando cronológicamente se han efectuado actos y presentado diligencias procesales por las Partes y/o el Tribunal que, en atención a las previsiones del tercer aparte del artículo 110 del Código Penal han interrumpido sucesivamente el comienzo de la prescripción ordinaria; así que, constatado como ha sido que el proceso seguido al ciudadano Celestino Yánez no ha sufrido paralizaciones desde que cesó en el cargo de Alcalde del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, cuyos lapsos de inacción entre actos y/o diligencias, como se ha dicho, alcancen los cinco (05) años necesarios para que en forma ordinaria prescriba la acción penal tendente a perseguir los hechos punibles imputados al mencionado ciudadano, lo pertinente es declarar SIN LUGAR las denuncias en análisis. Y así se resuelve.-

Asimismo, en vista que supra se remitió decidir el primer punto impugnado una vez revisadas los alegatos segundo y tercero de la primera denuncia, esta Alzada estima que si bien el Juez de Juicio al resolver la improcedencia de la prescripción ordinaria el día de apertura del debate, incurrió en una aparente insuficiencia de argumentos para sustentar la motivación de su resolución, ello no es motivo para decretar su nulidad toda vez que el mismo se limitó a señalar escuetamente que no había operado tal prescripción, pues resultaría inútil e inoficioso así ordenarlo, todo ello al constatar esta Alzada que efectivamente durante todos estos años el proceso ha estado vigente, independientemente de que no se había dictado sentencia en el asunto. De allí que debe declararse SIN LUGAR ese aspecto impugnado. Y así se resuelve.-

En fuerza de las argumentaciones plasmadas anteriormente, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto por la defensa del Acusado C.Y.C., referida la misma a la presunta infracción de los artículos 102 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal de Venezuela, toda vez que hasta la fecha del juicio no había operado la prescripción ordinaria alegada como inobservada en la recurrida; y como consecuencia de ello se NIEGA el Sobreseimiento de la Causa penal seguida al Ciudadano C.Y.C.. Y Así queda señalado.-

Segunda Denuncia.

Inmotivación de la Sentencia

La defensa recurrente denuncia de conformidad con lo previsto en el Artículo 452.2 del COPP que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que el acta del debate no contiene el texto íntegro de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos que fueron llamados y comparecieron al debate oral y público, lo que impide establecer la debida comparación entre las actas de dicho debate y el texto de la sentencia impugnada. Alega para sustentar su denuncia las supuestas diferencias entre lo que se transcribió en el acta de debate y lo señalado por la recurrida en los siguientes casos:

1. Lo declarado por la Ciudadana C.M., promovida por el Ministerio Público.

2. Declaración del testigo J.G. CARVAJAL PALOMO.

3. Declaración del testigo A.J.N. SERRA.

4. Declaración de la testigo L.C. CANTO.

5. Declaración del testigo C.M.G..

6. Declaración del testigo A.R.A..

7. Declaración de la testigo F.D.C.R..

Aprecia la Corte que hay en la denuncia en revisión, un común denominador en los alegatos de defensa sobre esta supuesta deficiencia de la recurrida, que el acta del debate no recoge en su totalidad los dichos de los comparecientes a la audiencia, limitándose la misma a reflejar algunas de sus expresiones; señalándose que en algunos casos hay imprecisión o desigualdad en las palabras utilizadas en el acta y las que argumentó el Juez de Juicio, llegándose incluso, a decir de la defensa recurrente, a incurrir en contradicción, lo cual, denuncia, constituye por igual un vicio de inmotivación.

Así planteada la denuncia, la Corte estima precisar que la motivación , propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva; y, que ella : “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 460 del 19/7/2005, señaló que: “… el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (fin de la cita).

Precisado tal concepto jurisprudencial sobre que implica motivar un fallo, apreciamos que sobre este punto no le asiste razón al recurrente, pues de la lectura del fallo se evidencia que el Juez de la recurrida cumplió con las exigencias formales que le impone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual está instancia ha precisado al constatar que sobre los delitos imputados al acusado, el Juez de Juicio señaló que en las audiencias realizadas quedaron acreditados los delitos de Malversación de fondos, Pagos Fraudulentos y Certificación de obras y Servicios inexistentes o Falsas, previstos y sancionados en los artículos 60 y 78 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y, tampoco se aprecia, como así lo señala la defensa, que existe contradicción en la motivación del fallo.

A esta deducción ha llegado esta Alzada al constatar que el Juez de Juicio al reflejar en la recurrida cómo llegó al convencimiento de que el acusado era responsable penalmente de los delitos que le imputaba el Ministerio Público, señalando sobre el particular que:

…se demostró fehacientemente que el ciudadano C.Y.C., en su gestión del año 1998 como Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, incurrió en irregularidades…

Y, que esas irregularidades consistieron en haber:

…al ordenar el pago de la obra Boulevard El Chaure II, sin que esta se hubiere culminado; asimismo continuo con su gestión arbitraria, cuando con el aporte extraordinario emanado del Ejecutivo Nacional, para ayudantías a las familias de los trabajadores, los desvió para el pago de empleados y un gran porcentaje de dicho aporte se utilizó para pagar una deuda a los empleados, y la otra compromisos de aseo a una empresa de nombre Tadeo; igualmente su accionar fue ilícito cuando ejecutó todos los trámites para el pago de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.), para la construcción de la obra cancha múltiple sector La Laguna, a la empresa Impermara, cuando dicha obra nunca fue ejecutada. Con respecto a ello cabe destacar que aún cuando a ciencia cierta, la documentación relacionada con dicho pago, fue anulada, esta anulación se lleva a cabo por la intervención oportuna de la Cámara Municipal, lo que conlleva a este Sentenciador a establecer que el acusado C.Y.C. certificó la terminación de una obra inexistente sin haber justificado tal proceder...

Lo cual, quedó establecido mediante la comparación que hiciere de las diferentes declaraciones de los testigos que comparecieron a la audiencia oral y pública, y, la incorporación por su lectura de las documentales ofrecidas por las partes, vale decir:

“…la deposición de la ciudadana L.C., quien en calidad de testigo, aún cuando no se le presentó para su revisión la experticia contable que suscribió relacionada con este asunto por las reglas de igualdad entre las partes, aunado a la oposición de la defensa del hoy acusado, ya que depuso como testigo y no como experto; señaló bajo juramento que en el año 2000 trabajó en una experticia contable, sobre hechos cometidos en la Alcaldía de Guanta; tomó el informe de la cámara de la improbación de la memoria y cuenta del Alcalde; que había solicitado toda la información, entonces pudo observar un descontrol, donde no se llevaban los procesos administrativos; se verificó que de la Alcaldía de Guanta, con respecto a una obra llamada Boulevard El Chaure, aparece un cheque cargado, lo que evidenciaba que el dinero salió, donde los expertos constataron que ese Boulevard no había sido construido; también se había constatado que algo mas de cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.) aportados por el Gobierno Nacional, para ayuda de familias; sesenta y dos millones de bolívares (62.000.000,00 Bs.) se pagó al personal y el resto fue destinado a una deuda de aseo, que no tenía nada que ver con el destino del aporte; que ella había firmado el informe porque se relacionaba con las evidencias que le presentaron; que la denuncia la había hecho la Cámara Municipal, basada en las fallas que presentó la memoria y cuentas del Alcalde; que fue la memoria y cuenta del año 1998, la cual fue improbada; que toda la documentación le fue entregada para su análisis; que los recaudos de la inspección ocular en el Boulevard El Chaure, las tuvo en sus manos; que hizo una comparación entre el informe del Alcalde y el presentado por la Cámara de la improbación; que ella había ratificado el informe de la Cámara. Aunado al dicho de la ciudadana L.C., se encuentran las declaraciones de los ciudadanos C.M.G., quien manifestó ser uno de los concejales que improbó la memoria y cuenta de la gestión de 1998 del Alcalde C.Y.C., por pago indebido de diez millones de bolívares en el Boulevard El Chaure, demostrado ello con un Tribunal del Municipio; igualmente con una cancha de básquet en el sector La Laguna, cuyo pago se había paralizado, por la intervención de la Cámara, quedando las valuaciones hechas; también un aporte que hizo el Gobierno Nacional por concepto de ayudantías a las familias de bajos recursos, se llevó a gastos diarios, y al pago de contratistas; que todos los concejales fueron con un grupo de ingenieros a las obras y verificaron que no había nada; el ciudadano A.R.A., quien señaló en sala que la denuncia a Celestino Yánez, fue porque un aporte del Gobierno Nacional a las familias, se pagaron a la empresa Tadeo, y dos obras que daban por construidas, Boulevard El Chaure y una cancha de básquet, no se ejecutaron; que específicamente el aporte del Gobierno Nacional fue de ciento diecinueve millones de bolívares para pago de familias del personal, y sin consultar a la Cámara se utilizó para otros compromisos, como pago a contratistas, y que la cancha en el sector La Laguna estaba en trámite el pago pero no se había hecho nada, porque ellos fueron a hacer una inspección ocular con un Tribunal; asimismo sostuvo la ciudadana F. delC.R., que improbó la memoria y cuenta del Alcalde para el año 1998, porque existían irregularidades, su informe tuvo muchas fallas y se pagaron indebidamente aproximadamente ocho millones de bolívares en la construcción de un boulevard en El Chaure, y con respecto a una cancha en el sector La Laguna, no se ejecutó pero se hicieron los trámites para el pago; para determinar eso la Cámara Municipal tuvo presente con el Tribunal de Parroquia en una inspección ocular a esas obras; que estuvo a la vista la documentación la documentación donde una decía continuación construcción del Boulevard El Chaure II, no habiendo ninguna obra, y tampoco la primera etapa; también de la cancha múltiple La Laguna, tuvo en sus manos el contrato y había trámite administrativo de pago. También en este orden de ideas, se debe agregar la deposición de la ciudadana C.C.M., quien estando bajo juramento, manifestó que practicó Inspección Ocular en la calle principal de la Urbanización El Chaure, Guanta Municipio Guanta, y pudo observar, que en un terreno baldío habían algunos árboles derrumbados, no existiendo ninguna construcción, ni movimiento de tierra.

La convicción anterior se solidifica en el ámbito probatorio, con la Inspección Ocular ejecutada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta,

donde con las formalidades de Ley se dejó constancia de la existencia de una franja de terreno en el lado norte de la Urbanización El Chaure, en el cual se pudo constatar la presencia de un paso de máquina; que no existían señales de nivelación y replanteo de terreno, que se observó en el sitio, solo remoción de tierra, no observándose bote y carga de material. Se dejó constancia igualmente, que al trasladarse al sector La Laguna del Municipio Guanta, no se observó la ejecución de ninguna obra. Reflejándose así el contrato N° 030-97, entre la Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y la Empresa Proyectos y Construcciones Joxe C.A, de fecha 08/12/1997, donde la segunda se comprometía a la construcción de la obra Boulevard sector El Chaure II, por un monto de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.); especificando (entre otros) en la descripción de la ejecución respectiva (presupuesto 01/12/1997), nivelación y replanteo, por la cantidad de 265.860 Bs.; S T Y C de material de préstamo para la construcción de terraplén, por la cantidad de 4.675.241,69 Bs.; traslado de materiales y equipos al sitio de trabajo, por un costo de 570.009,41 Bs. Con una valuación de fecha 30/06/1998, emitida por Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guanta, donde se lee la cantidad de 265.800,00 Bs. Por concepto de nivelación y replanteo; y 4.658.548,80 Bs. Por concepto de S T Y C de materiales de préstamo para la construcción de terraplén. Igualmente referida a dicho contrato, aparece un recibo de control N° 005, de fecha 30/06/1998 con inscripción Proyectos y Construcciones Joxe, C.A., donde dejan constancia del recibo de la Alcaldía del Municipio Guanta, la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos, por concepto de pago de valuación única ocasionada por la ejecución de la obra: Construcción de Boulevard El Chaure II etapa de acuerdo al contrato N° 030-97; obra esta que no fue culminada según las pruebas valoradas en juicio.

Aunado a los demás medios de prueba, se encuentran las documentales referidas al contrato N° 026-97, de fecha 08 de Diciembre de 2007, entre la Alcaldía del Municipio Guanta Estado Anzoátegui y la empresa Impermara, donde ésta se obligaba a ejecutar la obra construcción de cancha múltiple sector La Laguna, por la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.), la cual se ejecutaría en cuarenta y cinco (45) días; con recibo de control N° 14 de fecha 29/06/1998, donde dejan constancia del recibo de parte de la Alcaldía del Municipio Guanta, de la cantidad de seis millones ochocientos veintidós mil seiscientos cuarenta y siete con un céntimo, por concepto de pago de valuación única ocasionada por la ejecución de la obra: cancha múltiple sector La Laguna, Guanta, de acuerdo al contrato N° 026-097, que aún cuando aparecen los trámites con un sello de anulado, no es menos cierto, que según las deposiciones de los testigos señalados ut-supra, el hoy acusado encaminó dichos trámites al pago de una obra que ni siquiera estaba en construcción. Todo lo anterior, por supuesto tiene su raíz en el informe de improbación que la Cámara Municipal de Guanta emitió en su oportunidad, y que este Juzgador le otorgó todo el valor probatorio, por encontrarse allí descritas las irregularidades cometidas por el acusado C.Y.C., quien fungía como Alcalde de la Entidad en mención en el período correspondiente al año 1998.

El proceder para la tramitación, tanto de la obra Boulevard El Chaure II, como de la cancha múltiple sector La Laguna, lo corrobora en su deposición el ciudadano A.J.N., quien bajo juramento manifestó que fue el contralor municipal en la gestión de Celestino Yánez, y se había contrato una empresa por diez millones de bolívares, para remoción de tierra y otros trabajos en el boulevard aludido, así como la tramitación del pago de la construcción a otra empresa para la construcción de la cancha en el sector La Laguna.

Por todo lo expresado en la audiencia oral y pública respectiva, se pudo determinar la comisión de ilícitos penales perpetrados en contra del patrimonio de la Nación; delitos estos imputados por la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, al ciudadano C.Y.C., probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas previamente; desvirtuándose así los alegatos interpuestos por la defensa del hoy acusado, en cuanto a que su patrocinado en su gestión no había cometido ningún tipo de irregularidades.

Ello así, hemos constatado por igual, que el Juez de Juicio en su tardía resolución, señaló que:

“…De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales contemplados en la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de que el accionar del acusado C.Y.C., cuando desvió los recursos enviados por el Ejecutivo Nacional, para ayudantías a las familias del Municipio, al pago de deudas a empleados y a una empresa de aseo; emitió pago para la obra Boulevard El Chaure II, cuando esta no estaba culminada; y tramitó el pago de la obra construcción de la cancha múltiple del sector La Laguna, cuando esta nunca fue ejecutada, lo cual encuadra en los tipos penales contemplados en los artículos 60, y 78 ordinales 2° y 3° de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, configurándose así los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSAS respectivamente; que rezan textualmente:

Artículo 60. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aún en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años…

.

Artículo 78. Serán penados con prisión de tres meses a un año los funcionarios públicos que:…

2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.

3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.

Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal se considera que el hoy acusado C.Y.C., incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma, merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado a lo sumo, culpable del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delitos cometidos…”

Además, señala el Juzgador de Instancia al resolver sobre todos los delitos imputados al Ciudadano C.Y.C. y que se encuentran contenidos en la acusación fiscal que:

… Este Juzgador con respecto a la imputación dada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano C.Y.C., por la comisión de los delitos de SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, tipificados y sancionados en los artículos 61 y 64 de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; debe ordenar la absolución del referido encausado, por considerar que en sala de audiencias no se probó la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mencionado…

Ante este panorama, indicativo a todas luces de la adecuación de la actividad jurisdiccional (en lo que se refiere a la conformación de la sentencia), debemos proceder a constatar la supuesta incongruencia entre el acta del debate y la motivación de la sentencia emitida por el Juez de Juicio; y, si ella, en caso de estar presente, es capaz de afectar el fallo de inmotivación.

En primer lugar, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 59 del 20/2/2003, que no todas las denuncias por vicios de inmotivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo, lo cual, a nuestro entender, se presenta cuando las imprecisiones de la motivación con la realidad afecta de tal manera el dispositivo del fallo que hace imposible su ejecución, o, que sea evidentemente contradictorio (vg., en la motivación se acredita la comisión de determinado delito y la responsabilidad penal del acusado, o todo lo contrario, y luego en el dispositivo se le declara inocente, o viceversa).

Precisado ello, vemos que el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el acta del debate ha de contener:

…Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

De la anterior transcripción apreciamos que será obligación del Secretario de Juicio, verificar que mediante acta se reflejen los acontecimientos acaecidos en razón del desarrollo del debate en la audiencia oral, sea ella pública o reservada en virtud de las disposiciones aplicables al caso; y, que en relación a los testigos, expertos e intérpretes, se deberá identificarlos. Asimismo, dicha acta reflejará los documentos leídos durante la audiencia, las solicitudes y lo que sobre ellas se resuelva en el curso del debate, igualmente deberá indicarse la observancia de las formalidades esenciales, en especial lo referido a la publicidad del juicio.

Asimismo, es precisar recalcar que el señalado dispositivo adjetivo ordena insertar las menciones que el Juez Presidente instruya se anoten, provenientes de su persona, de los demás Jueces o de las partes, la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia con mención de las fechas pertinentes. Sobre esto último la corte se pronunciará en capítulo aparte.

De lo anterior se colige que no está comprendida como parte del acta del debate la descripción detallada de las declaraciones emitidas por los testigos comparecientes, ni el contenido total de los documentos que se incorporen por su lectura, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente al juicio. La obligación es reseñar que comparecieron los testigos plenamente identificados, si declararon y si fueron interrogados por las Partes y/o el o los Jueces; así como las menciones que se ordenen reseñar dada su importancia; Vg., la pregunta y la respuesta de alguno de los testigos; pero, aquí la condición para que ello se considere como falencia del acta, se haya ordenado reseñar, menciones éstas que deben las Partes verificar que se hayan plasmado por escrito en la misma.

Asimismo, vemos que el artículo 369 ejusdem señala que el acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada. Vale decir, a nuestro entender, dicha acta fue leída a los comparecientes al finalizar el juicio y cualquier observación debió hacerse ipso facto, pues el silencio ante la lectura debe tenerse como una conformidad con su contenido; y, en atención a las previsiones del artículo 370 de la misma norma adjetiva, dicha acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.(Resaltado de la Corte).

Aunado a lo expuesto, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 412 de fecha 2/4/2001 señaló sobre el acta del debate que ella, junto las demás comprobaciones de la audiencia permiten emitir un pronunciamiento jurisdiccional; y, en especial recalcó sobre ella que:

…en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

…(Subrayado de la Corte)

Sobre el valor probatorio del acta del debate, la Sala de Casación Penal , ha dicho que ella es: “… todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada…”; y, la Sala Constitucional sobre la naturaleza de la misma expresó:

…se sostuvo respecto al acta del debate, que la misma no fue firmada por el acusado, su defensor y el Ministerio Público, sino que fue suscrita por el Juez del Tribunal de Juicio y por el Secretario, lo que, a juicio del abogado del quejoso, no se ajustó a lo señalado en los artículos 169 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se alegó, con relación a la falta de notificación de la sentencia que condenó al ciudadano L.A.C.R., que el Tribunal de Juicio no trasladó al acusado para notificarlo de esa decisión, lo que le imposibilitó interponer el recurso de apelación.

Ahora bien, con relación al acta del debate, que es denominada como un “documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia” (vid. PEÑA ALEMÁN, T.G., “El Acta del Debate”, Revista de Derecho 5, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002), esta Sala precisa, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por “los miembros del Tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal.

Así pues, a pesar de que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo 368 eiusdem, que se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate, que se levanta en la celebración del juicio oral y público, sólo exige que sea firmada por los “miembros del Tribunal” y el Secretario, por lo que la falta de firma del acusado, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si lo hubiere, no es motivo para considerarla nula.

Se acota además, que el referido artículo 368 ibídem, establece el contenido mínimo que debe tener toda acta del debate, lo que significa que si es suscrita por las partes del proceso penal, ello tampoco acarrea su nulidad, lo que no debe ocurrir con el acta que debe levantarse con ocasión del grabado que debe hacerse de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, ya que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes.

Por tanto, en virtud de que no es necesario en el acta del debate, la firma de las partes del proceso penal, lo denunciado por el abogado del accionante, no refleja alguna violación de un derecho constitucional del ciudadano L.A.C. Rivas…

A mayor abundancia sobre la naturaleza de dicha Acta, la misma Sala en Sentencia Nº 1742 de fecha 31/7/2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló que:

…estima la Sala pertinente acotar que el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem.

En este orden de ideas, analizada el acta de debate impugnada, la Sala constata que la revocatoria del beneficio de libertad se encuentra contenida en la enunciación referida a la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, y deviene como consecuencia de la condenatoria proferida, es decir, es parte de la sentencia misma…

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia Nº 2224 del 29/7/2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en la cual se ratifica que el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal.

Vista así la naturaleza del acta del debate, apreciamos que el mismo recurrente admite que esta puede contener acotaciones sucintas de las circunstancias acreditadas durante el desarrollo de la audiencia oral; y, que tales acotaciones deben guardar relación con los argumentos contenidos en la sentencia emitida; pues bien, así las cosas hemos constatado que no existen variaciones puntuales y significantes en el contenido de la motivación del fallo recurrido, al compararlo con las síntesis que forman parte del acta del debate. Las supuestas diferencias aducidas por la defensa entre lo señalado en la sentencia en los testimonios de las personas señaladas y lo expuesto en el acta del debates son propios del trajín diario en las salas de juicio, pues como suficientemente se ha señalado, las actas son redactadas por el Secretario de Juicio, con sus propias palabras, asumiendo con rapidez lo que su capacidad de retentiva en memoria le permite, mientras que la sentencia in extenso es formada en la tranquilidad del despacho del Juez, con sus propias palabras y con los apuntes que haya tomado de los testimonios suministrados en sala, lo cual hace casi imposible que una sea la imagen exacta de la otra, lo cual no sucedería si se hubiese realizado el registro audiovisual de la audiencia, tal como así lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ejemplo de la anterior lo constituyen las transcripciones de los testimonios de algunos de los comparecientes al juicio y que son referidos por los recurrentes, alegando a favor a su pretensión que entre ellas hay disparidad, vg., el testimonio del Señor A.R.A., cuyo registro en el acta del debate correspondiente al día 12/7/2006 señaló a preguntas de la defensa que “No tuve acceso a la documentación…”, y seguidamente a otra pregunta de la misma defensa referida al conocimiento que tenía de la segunda etapa del Boulevard El Chaure respondió que: “…No lo conocía…”; y, que en el texto de la sentencia tal respuesta se refleja de la manera siguiente: “…A preguntas formuladas por la defensa, respondió que ellos estudiaron el informe, mas no la documentación; que no sabía en que consistía la segunda etapa del Boulevard El Chaure”.. Como se aprecia claramente, en el acta del debate se discriminan las respuestas dadas por el compareciente, lo cual no sucede así en la redacción de la sentencia, ya que el Juez las une para dar forma a su idea sobre el conocimiento que tenía el declarante sobre el mencionado Boulevard. Pero, tales circunstancias en nada desvirtúan lo que el Juez da por acreditado y cuales fueron los elementos de convicción que tomó en consideración para llegar a su conclusión, ya que la sentencia no es una transcripción de declaraciones y documentos, no, ella constituye un silogismo concluyente sobre unos hechos acaecidos cronológicamente tiempo atrás y que él debe reconstruir en forma lógica, ordenada y sin tecnicismos que la hagan ininteligible a quienes tengan acceso a ella.

Apreciamos que el Juez de Juicio señaló en forma diáfana, sin ambigüedades, y respetando la metodología usual en la redacción de sentencias, a que conclusión llegó, cómo llegó a ella y cuales eran las consecuencias que acarreaban al acusado C.Y.C. la determinación de los hechos ilícitos penales que se le atribuían. Y Así se declara.-

Ahora bien, la defensa alega que la motivación de la sentencia no se consustancia con lo expresado en el acta del debate; más esa enunciación carece de especificidad, toda vez que no señala en que difieren ambos documentos; si se denuncia defectos de procedimientos sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente debió promover como prueba, en ausencia del registro audiovisual, la prueba testimonial, lo cual no se hizo en el presente caso.- Y Así se declara.-

Por igual la defensa alega que pareciera haberse infringido el Principio de Concentración, en vista a que, tal como consta del acta del debate, el último día de audiencia fue el 19 de Julio de 2006 y no fue sino hasta el día 21 de Febrero cuando efectivamente se publica el fallo en extenso.

Pues bien, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nº 61 de fecha 1/3/2007 que tal principio de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 del COPP está referido a que dicha norma adjetiva penal:

“… insta a los tribunales para que el debate se realice en un sólo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos, hasta su conclusión. Por su parte, el artículo 1° Eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos. De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas. Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.. (Artículo 337 eiusdem). Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Adjetivo Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1° al 4° del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas o que se hizo tarde. Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días, y deberán ser decididas por el Tribunal. El texto legal no expresa el número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes…”

Hecha esta aclaratoria jurisdiccional, con evidente interés nuestro de que se tome con fines ilustrativos, se observa que el recurrente denuncia que el retardo en la publicación del fallo in extenso pudiera haber influido en esas supuestas diferencias de redacción que se aprecian entre la sentencia y el acta del debate, constituyendo ello, en su parecer, una infracción al Principio de Concentración del Juicio Oral y Público, sobre lo cual ya esta Alzada resolvió, más, a los fines de abundar sobre el particular, apreciamos que del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº 412 de fecha 2/4/2001 (parte de cuyo texto supra se citó), se infiere que, basta que se haya emitido en la oportunidad debida el dispositivo del fallo para que se tenga como correctamente dictada la sentencia, quedando por publicarse el resto de la motivación del fallo. A este respecto la citada Sentencia señaló que: “…ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.”. De lo cual se desprende que no existe infracción al principio de concentración con la injustificable demora en que incurrió el Juez de Juicio en publicar, en definitiva, el fallo in extenso. Y Así se declara.-

En resumidas cuentas, en base a los criterios jurisprudenciales supra señalados y la revisión de la sentencia publicada aparentemente en definitiva el día 21 de Febrero de 2007, se concluye que no constituye el vicio de inmotivación las circunstancias supra señaladas sobre la supuesta contradicción en las declaraciones de los testigos que se citan en la sentencia recurrida y el acta del debate. que se citan en la sentencia recurrida y el acta del debate. Y así se declara.-

Consideración Especial

Resueltas como han sido las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación propuesto por la defensa del Ciudadano C.A.Y.C., esta Corte de Apelaciones al revisar el texto del recurso aprecia que se denuncia una irregularidad que esta Alzada Colegiada no puede convalidar, consistente ella en el inexplicable lapso de tiempo que transcurrió desde que finalizó el juicio (19/7/2006) y la fecha que se registra en el texto de la sentencia (21/2/2007). Pues bien, de la revisión de las actuaciones y del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, esta Corte de Apelaciones ha acreditado que se ha producido en ese trámite un retardo inexcusable en la publicación del fallo in extenso, reflejado en lo siguiente:

^ El día 19 de Julio de 2006 el Tribunal deja constancia en el acta del debate del dictamen emitido y de que publicaría el texto íntegro de la sentencia a las dos horas de la tarde del día tres (3) de Agosto de 2006. (Folio 160 Pieza 10).

^ Al folio 165 de la misma Pieza, cursa auto de fecha 8/8/2006 mediante el cual se difiere la publicación para el día 11/8/2006, ello debido al cúmulo de trabajo llevado por el Tribunal.-

^ Al folio 174 de la misma Pieza, cursa auto de fecha 13/11/2006, mediante el cual se difiere la publicación para el día 20/11/2006.-

^ Al folio 178 misma Pieza, cursa auto de fecha 24/1/2007, mediante el cual el Tribunal difiere la publicación para el día 26/1/2007.

^ Al folio 181 hasta el 227 de la misma Pieza 10, cursa Sentencia emitida en fecha 21/2/2007.

Pues bien, todo ello es injustificable para esta Alzada, en razón de que el Juez incumple la razón de ser del operador de justicia, proveer sobre la solicitado en tiempo oportuno; y, este término oportuno no es otra cosa que decidir en el plazo estipulado en la Ley, con excepciones muy puntuales, en forma razonada y en consideración que se está prestando un servicio público necesario para mantener la paz social y la credibilidad del ciudadano en el Sistema de justicia, el cual se ve debilitado cada vez que pasan estas situaciones. Además del señalado retardo, la Corte ha verificado mediante el Sistema Juris 2000 que el Juez no publica el fallo íntegro en la fecha indicada (21/2/2007), sino que lo hace en realidad es el día 2/3/2007.

Todo ello, a nuestro parecer hace presumir una grave falta al cumplimiento del trabajo por parte del Abg. J.E.F.J., para ese entonces Juez Quinto de Juicio, la cual debe hacerse del conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales, por lo que se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a través del Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ese Órgano Disciplinario disponga lo que estime pertinente. Y Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Abogados M.E. GAMBOA RODRÍGUEZ y J.B.R.D., contra la decisión publicada en fecha de 21 Febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENÓ al Ciudadano C.A.Y.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 60, y 78 ordinales 2° y 3° de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrados en detrimento del Estado Venezolano. Igualmente se CONDENÓ al precitado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al mencionado C.Y.C., declarándolo NO CULPABLE de la comisión de los delitos de SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. TERCERO: CONDENÓ a C.Y.C. al pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas procesales, conforme a lo estipulado en el artículo 266 ordinal 1°, en relación con los artículos 267 y 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de su remisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que su titular estime pertinentes. Asimismo, ha de remitirse copia certificada de la misma al Ciudadano Abg. J.E.F. para su conocimiento.-

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas a la fecha ut supra.

El Juez Presidente Superior (Ponente),

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que precede. Conste

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC*

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